CSJ - SP25461(01-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25461(01-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN 25461. INADMISI%
MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS y otros
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 053
Bogota D. C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006). | VISTOS Resu¿elve la Corte la admisibilidad forma! de la demanda de casación — presentada por el defe_nsor de MARCOS JOSE MOLINA SALAS.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “Acatando órdenes de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, de investigar las presuntas irregularidades que se venian presentando en el pago de gruesas sumas de dinero por parte de la Empresa Puertos de Colombia a sus ex trabajadores, el Cuerpo Técnico de Investigación realizó tareas investigativas con fales propósitos, con resultados altamente positivos que dio a conocer en los informes números 01945, 02462 y 02496 del 20 de agosto y 13 de octubre de 1998, en su orden
(vistos a los folios 1 y s.s. del c. 0. N 1, rad. 038) respecto de la existencia de varios procesos laborales ordinarios y ejecutivos notoriamente irregulares, sín
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República de Colombia R a A A
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Corte Suprema de Justicia el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente de los Juzgados 4
y 6 de la especialidad, del pago de varias y elevadas sumas de dinero por parte de la entidad con soporte en providencias falsas o inexistentes, la tramitación de procesos de tal naturaleza sobre actas de conciliación no - suscritas ante autoridad competente, expedición de resoluciones de la misma empresa con datos distintos a los consignados en las providencias que le sivieron de fundamento y la autenticación de documentos por parte de abogados litigantes ante la oficina judicial de Bogotá, con sellos que no corresponden a esas dependencias. - “Y en efecto, en sendas diligencias de inspección judicial a las instalaciones de los Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla, se constató que los supuestos procesos que se utilizaron como medio fraudulento para surtir los trámites de reclamación ante Foncolpuertos, no eran tramitados allí y que se había recurrido a la falsedad en los libros radicadores para tratar de darles apariencia de legalidad y evitar que se descubriera el actuar delictivo. .“También, efectuada diligencia de allanamiento a la residencia del abogado . David Enrique Orozco, el 28 de agosto de 1998, dio como resultado la incautación de algunas sentencias que no habían sido expedidas por los citados Juzgados, una caja y tres maletines contentivos de documentos con números de radicación de procesos que no corresponden a los radicados en los despachos judiciales de esa ciudad, así como actas de conciliación, sentencias y mandamientos de pago producto de falsificación que daban soporte legal a las reciamaciones fraudulentas efectuadas — ante Foncolpuertos. Además, se encontraron poderes en blanco con sellos de
presentación personal para ser llenados con el nombre de cualquier trabajador, así como también fueron halladas actuaciones con agotamiento de la vía gubernativa con sellos de la Empresa Puertos de Colombia pero sín fecha ni firma, al igual que fotocopias de certificaciones de sindicalistas. “Evidencias estas de notoría apariencia delictiva que se objetivaron con la confesión hecha por el abogado José María Iguarán Ortega, quien puso en conocimiento la relación mantenida con Renzo Luis Pretel Manotas, empleado de la Oficina Judicial de esa ciudad y quien se encargaba de alterar, enmendar y agregar documentos en los respectivos juzgados, actividad que dío lugar a que de su parte le fuera consignada la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000,00), contando con la colaboración de Saúl Antonio Pinto Madrid, que realizaba algunos oficios del Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, y quien se ocupaba de elaborar los mandamientos de pago apócrifos y realizaba algunas anotaciones en los libros radicadores del Juzgado, tratando de dar apariencía de real existencia a los procesos y por ese actuar obtenía una comisión. Seguidamente dio a conocer que el abogado 2
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MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS y otros República de Colombia Artemo Antonio Fontalvo Abello fue quien le dijo tener algunos contactos para facilitar el libramiento de mandamientos ejecutivos con fechas anteriores y quien contrató con él los abogados que se encargarían de los cobros ejecutivos de esos dineros ante la entidad demandada -Foncolpuertos-. “Fue así como se logró establecer que el abogado MARCOS JOSÉ MOLINA
SALAS cobró a través de fítulos TES clase B, la suma de $3.186.300.000,00 con fundamento en un espurio mandamiento de pago de fecha 30 de octubre de 1995, supuestamente del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla, cumpliendo la conciliación 021 (folios 248 s.s., rad. 169, anexo al cuaderno 407); lá suma de $6.637:200.000,00, según resolución 1249 del 26 de mayo de 1998 del Ministerio de Hacienda (Rad. 407 c. o. 10, fols. 279 y s. s), y la suma de $4.135.700.000,00, según resolución 1402 del 19 de junio de 1998 (fols. 279 y s. S., cuad. 10). Además, a través de otras resoluciones se hizo a la suma de $6.031.321.571,37, en varios cobros. "Los abogados Fontalvo Abello, Manjarres Toro, Ruiz Cabarcas, Melo González y Mahara Vargas efectuaron el cobro de millonarias sumas de dinero, así: - “El valor de $2.971.300.000,00 que corresponde a un cobro efectuado por la abogada Mahara Vargas, con fundamento en el mandamiento de pago del 30 de octubre de 1995, supuestamente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de — Barranquilla (Rad. 2266), que resultó ser apócrifo, afirmándose que ésta fue engañada por los abogados que trabajaban con el doctor Iguarán Ortega para que llevara a cabo esa gestión. También hizo un segundo cobro, con soporte en un supuesto mandamiento de pago del 18 de noviembre de 1997, del
Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuantía de 699.800.000,00, - dentro del proceso 13.984 (fols. 65 a 73 acumulado radicado 495), presentando para ello documentaciones apócrifas, supuestamente emanadas de dicho despacho judicial, actuación que realizó por sustitución de poder que le hizo Álvaro de Jesús Ruiz Cabarcas, por pedido del abogado Iguarán. “El abogado Álvaro de Jesús Ruiz Cabarcas (fol. 159, rad. 038, cuad. ?), aparte de actuar como apoderado en alguno de los anteriores cobros, mediante sustitución de poderes logró el pago de las sumas de $1.364727.714,00, $1.074.815.878,00, $2.889.245.508,00, $267.207.698,00 (fol. 271 y s.s., cuad. 1, rad. 407) y $2.983.400.000,00, con base en supuestos procesos laborales ordinarios, que se dijo habían sido tramitados por los Juzgados Sexto y Cuarto Laborales del Circuito de Barranquilla. Ruiz Cabarcas, junto con el abogado Melo González, tramitaron cuatro procesos irregulares y lograron hacerse a la suma total de $8.049.700.000,00.
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MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS y otros República de Colombia “El abogado Luis Emilio Melo González (folio 161, cuad. 2, rad. 038 y folio 67 anexo 8), se hizo al pago de la suma de $4.414.138.377,54. Además, tuvo
actuación en otros cobros, como el logrado con el abogado Manuel de Jesús Manjares Toro por la suma de $6.981.600.000,00 (fol. 147 y s.s., cuad. 13, rad. 407), con base en un supuesto proceso del Juzgado Sexto Laboral del Circuito. “El abogado Manjares Toro, a más de actuar en otros cobros, recibió sustitución de poder de Fontalvo Abello y luego lo sustituyó al abogado Preciado Biojo, haciéndose el pago de la suma de $2.656.700.000,00. Para ello se empleó también un falso proceso ejecutivo radicado bajo el número 2257 del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barránquilla. ' “La abogada Mildred Anay Fonseca Barranco, por sustitución de poder de Melo González, obtuvo el pago de la suma de $1.328.300.000,00, que tiene como soporte la audiencia de juzgamiento y mandamiento de pago del 14 de noviembre y 16 de diciembre de 1997, dentro del proceso falso 9667 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. “El abogado David Orozco adelantaba varios procesos en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se utilizaba a los mismos ex trabajadores para demandar y lograr fallos judiciales (fol. 116, cuad. 2, rad. 0387), - pretendiendo así el pago irregular de una suma global de $2.889.362.735,00. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, adelantaba otros, en forma irregular, tratando de lograr pagos
indebidos. Se índica que para esas tramitaciones necesariamente requería de la colaboración de funcionarios y empleados que laboraban en esos despachos judiciales”. -
2. El Juzgado Penal del Circuilto Especializado de Descongestión
(Foncolpuertos) de Bogotá, mediante sentencia del 18 de agosto de 2004, condenó, entre otros, al procesado Marcos José Molina Salas a las penas príncipales de 11 años 9 meses de prisión y multa de $600.000,00, a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y a la prbhi-bición'del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 5 años, y al pago solidario de los perjuicios, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad 4
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"] Corte Suprema de Justicia materíal de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y-fraude procesal, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo, imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2001.
3. Apelado el fallo, entre otros, por el defensor del pro¿esado Molina Salas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá, Sala de Descongesti6n' —Foncolpuertos—, el 28 de julio de 2005, luego de negar
unas nulidades, lo reformó en el sentídó de condenar a Marcos José Molina Salas a las penas principales de 6 años 7 meses de prisión y multa — de $180.000,00. En lo demás aspectos lo confirmó. Contra esta decisión el citado profesional. del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.. - LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Marcos José Molina Salas, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: - Primer cargo Luego de citar y transcribir los artículos 1% y 304 del Decreto 2700 de 1991 y 11 del Decreto 100 de 1980, normatividades vigentes para la época de los hechos, apoyado en la causal tercera de casación, dice que el —
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República de Colombia ._'_ Corte Suprema de Justicia legislador de entonces fue estricto en salvaguardar el principio de “juez - natural”. Así mismo, agrega que la competencia es la limitación concreta de la jurisdicción frente a delitos específicos, motivo por el cual, por ejemplo, el legislador "señaló a los jueces penales del circuito para juzgar conductas penales ejecutadas o consumadas con poster¡oridad a su creación, evitando de fal modo la pretermisión del principio del juez natural', según el artículo 29 de la Carta. | Por ello, estifha que no tiene cabida que este asunto, “donde se contemplan conductas punibles consumadas con anterioridad", haya sido
objeto de juzgamiento por parte del “Juzgado Penal del Circuito ad hoc - operador judicial de primer grado, y por una Sala de Decisión Penal ¡guálmente ad hoc, de segunda instancia; pues dichas conductas punibles solo pueden se contempladas y juzgadas bajo parámetros de los estatutos Penal y de Procedimiento Penal que imperaban por aquella época". Después de citar y cobiar unos apartes de dos jurisprudeñcias de la Corte Constitucional relacionadas con el tema, advierte que los jueces de primera y segunda instancia que se ocuparon de este caso, fueron creados “ mediante acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con posterioridad a la ocurrencia de los delitos aquí investigados y juzgados, aspecto que demuestra la violación del artículo 11 del anterior Código Penal. Añade que: “.. mi insistencia radica en el principio garantista de la ultractividad de la ley penal y procesal penal más favorable a los intereses de mi protegido, en cuanto al rito del caso, bajo los moldes jurídicos de los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, pues bajo su imperio se ejecutaron los supuestos de hecho 6
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MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS y otros República de Colombia ea -¡._ Corte Suprema de Justicia investigados, juzgados y fallados en primero y segundo grado; muy diferente hubiese sido si el presente proceso se hubiese repartido para su conocimiento y fallo, entre homólogos de similar raigambre constitucional y legal, esto es, entre jueces penales del circuito que se encontraron al día en el trámite de los
asuntos a su cargo, aunque estuviesen adscritos a distinto Distrito Judicial, como lo especifica y dispone el artículo 63 de la Ley 270 de 1996”, Estima que el yerro acusado es trascendente en la medida en que los jueces de instancia iniciaron y desarrollaronel juicio sin competencia funcional, lo que originó la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del citado articulo 304, es decir, falta de competencia del funcionario judicial, razón por la cual considera que la Corte la debe declarar. Segundo cargo Con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda.vez que “/os jueces instanciales erraron en la calificación jurídica de las conductas “contempladas en la presente causa”. Luego de recordar como técnicamente se debe formular el cargo de nulidad por “errónea calificación", para lo cual cita jurisprudencia de la Sala, afirma que en este asunto se transgredió el debido proceso y, por ende, se generó dicha causal de invalidación de la actuación, irregularidad que conllevó a la violación de los articulos 1%, 2 y 5 del Decreto 100 de 1980-. Asi, entonces, hace consistir la errada calificación en que el Tribunal concluyó en una responsabilidad objetiva en contra de su defendido, producto de una "equívoca reflexión", pues no es cierto afirmar que:
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ...el doctor MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS haya desarrollado su actividad
de abogado de manera conjunta con los restantes enjuiciados. De la lectura desprevenida del proceso, pero en especial de lo declarado por los abogados JOSÉ MARÍA IGUARÁN ORTEGA y ARTEMO ANTONIO FONTALVO ABELLO, así como la versión que sucintamente rindiera mi prohíjado en diligencia de inquirir, es indiscutible que el doctor MOLINA SALAS, solamente actuó después de tres años, o más, de haberse creado, implementado y ejecutado el andamiaje procesal presentado a Foncolpuertos para los cobros de las sumas de dinero materia del desfalco investigado, actuación derivada de la particular decisiódne l abogado ARTEMO ANTONIO FONTALVO ABELLO, quien sustituyó poder a mi mandante para que se encargara de las gestiones de cobro ante aquel organismo o ante el Ministerio de Hacienda, mediante el reconocimiento porcentual de honorarios. A esta situación se llegó porque para entonces mi representado residía de modo permanente en Bogotá, ocupado de adelantar estudios de especialización en la Universidad Externado de Colombia, mientras que FONTALVO ABELLO, continuaba radicado de modo permanente en la Costa Atlántica, obviamente con dificultades para apersonarse de fiempo completo de las reclamaciones en cita; para entonces mi mandante desconocía por completo de la ilicitud que rodeaba la documentación elaborada para solicitar los cobros, así como ignoraba de los artificiosy la mendacidad empleada en tales actividades delictivas, pues nadie le informó sobre el desarrollo fraudulento de las gestiones y demás porque su ubicación residencial, bien distante de Barranquilla; lo aisló del contacto con la
opinión pública conocedora del affaire...”. Por ello, considera que la imputación de los delitos hecha por los jueces en contra del procesado es producto de una -“suposición carente de objetividad", siendo evidente 1que en este caso, según su criterio, no está probada la culpabilidad como lo impone el artículo 5% del Decreto 100 de 1980, máxime cuando los cobros por él realizados estuvieron despojados de malicia y de dolo y, por ende, no constitutivos de conducta punible, surgiendo “ahí la errática calificación jurídica dada a ese comportamiento”. En síntesis, concluye que el operado jurídico incurrió en “errónea calificación sumarial, por cuanto en momento alguno se recolectó prueba fehaciente que objetivizara el tercer elemento integrador del todo categoríal CASACIÓN 25461. INADMISIÓN MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS y otros — República de Colombia del Vhecho punible, esto es, no hubo certidumbre sobre la CULPABILIDAD" de su procurado, irregularidad que conllevó a la trasgresión de los artículos 29 de la Constitución, 1, 2%, 5%, y 11 del Decreto 100 de 1980, 1%, 29 6%, 10, 22, 36, 66 y 72 del Decreto 2700 de 1991. Tercer cargo Como censura subsidiaria, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio. en la apreciación de las pruebas, “por cuyo motivo se desembocó en la aplicación indebida de normas sustantivas y adjetivas, así
como se dejó de aplicar otros preceptos legales de similar naturaleza”. Dice que los juzgadores dedujeron la autoría de su prohijado del cumplimiento del mandato por sustitución, el cual curhplió al pie de la letra, — Iogranddde esa manera el pago de las grandes cantidades de dinero. Sin embargo, sostiene que esa deducción es equivocada y alejada de la "lógica y de las leyes de la experiehcia", toda vez que de manera sesgada el sentenciador consideró el actuar de su defendido como un comportamiento doloso y simpatizanted.e las actividades reprochables del abogado José María !guarán Ortega, cuando es evidente que Artemo Antonio Fontalvo “fue quien primerámente le Isustituyó poder para encargarse de las cobranzas en cita, hecho no negado por Fontalvo Abello, circunstancia signiñcanté de que ese poder solamente lo recibió tres años después de haberse implementado y completado los documentos y maniobras fraudulentas para esquilmar los caudales oficiales”, implicando ello que el Tribunal “optó por una inferencia lógica al capricho de su subjetivismo”. 7
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MARCOS JOSE MOLINA SALAS y otros República de Colombia En el subtítulo que denominó "DEMOSTRACIÓN Y ANÁLISIS DEL ERROR", refiere que el ad quem admitió que Molina Salas obró y ejercitó el mandato que por sustitución le confirió el abogado Fontalvo Abello, aspecto Ique le permite colegir que su poderdante “ignoraba la condición falsa o espúrea del mandamiento de pago, ya que el apoderado primario no
- lo notició de tal defensa, y al contrarío, en el contrato de honorarios leincluyó cláusula dando fe la legalidad y legitimidad de la documentación”.
Dice que de lo anterior surge también la nóción de que'el doctor Molina Salas recibió aquel poder en el primer trimestre de 1998, por cuanto que el 8 de mayo de ese año actuó como sustituto de Fontalvo Abello en la conciliación 21, “indicio del desfase y del falso raciocinio de los falladores, quienes por mera presunción y criterio subjetivo vienen en predicar que mi mandante conocía estos documentós y mandamiento de pago desde 1995, cuando estos documentos saltan al tráfico jurídico. No existe, desde luego, prueba del elemento CERTEZA, conditio sine qua non, para pregonar AUTORIA de mi representado en los comportamientos penáles”. | Después de transcribir unos apartes de la sentencia impugnada, sostiene que no hay congruencia entre los considerado por el Tribunal y el resuitado adverso de la condena de su defendido a título de autor, pues, en su Criter¡o, es el sentenciador quíeñ acepta que Marcos José Molina fue sustituto del abogado Fontalvo Abello, siendo éste quien le entregó la documentación falsa después de haber transcurrido por lo menos tres años, aspecto que le permite concluir en el desconocimiento que tenía del la ilicitud de lo que sucedía. 10 A
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia No obstante, sostiene que el juzgador, desconociendo los “postulados de la
lógica”, termina afirmando que tales circunstancias conducen a la autoría de su defendido en los delitos imputado, originándose de esa manera "un error in procedendo por falso raciocinio, con cuya_ekistencía procesal se empaña el elemento CERTEZA requerido para emitir fallo de condena". Por e|loí, se cuestiona “¿cómo sostener la permanencia de mi asistido en el supuesto reafo_de concierto para delinquir, si solamente al transcurso de tres años largos se le requiere para sustituirle un poder?", “¿cómo aducir _q_ue el doctor Marcos José Molina Salas era uno más de los integrantes del — colectivo criminal, si durante todo ese lapso no abandonó estudiosni se alejó de Bogotá?. No hay pruebas (salvo las aducidas subjetivamente) señaladoras de Ia coparticipación de mi proh¡¡ado en la ideación, implementación y agotamiento del concierto para delinquir ni demas conductas deducrdas en-su contra...”. Agrega que: ...esulta exagerada la exigencia de los sentenciadores quienes advierten que como el doctor Marcos José Molina Salas, aceptado el poder de sustitución, no procedió a investigar por la legitimidad y licitud del proceso 2268, presuntamente adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue porque previamente conocía de la apocrifidad del legajo en cita, y de ahí el cargo de autor de todos los hechos punibles en juzgamiento. ¿Una tal conclusión no redunda en error de hecho por falso raciocinio?, ¿una “ deducción tal no denota desconocimiento de las reglas de la experiencia y por
ende trasgresión del principio de la sana crítica testimonial?". Asegura también que de los testimonios de Fontalvo Abello y de Iguaran Ortega se obtiene la certeza de que Su prohíjado nunca participó en la empresa criminal, ni intervino en la implementación de documentos faisos, ni acudió a funcionarios oficiales en plan fraudulento ni engañó a persona 11
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MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS y otros República de Colombia alguna, razón por la cual conciuye que los juzgadores incurrieron en “error in procedendo por falsos raciocinios, vulnerando el principio de la sana crítica por inobservancia de postulados de la Ióg¡ca y desconocimiento de Ías reglas de la experiencia”, yerro que condujo a la inexistente certeza para condenar a Molina Salas como autor de los delitos imputados y, por ende, a la _vulneracíónl de los artículos 29, 6%, 22, 247, 254, 300, 301, 302 y 303 del Decreto 2700 de 1991, como normas fin, y los artículos 21, 23, 26, — 35, 36, 182, 186, 220, 222, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980. | Cuárto cargo De manera subsidiaria, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en la tergiversación “del sentido fáctico de medios de prueba”, toda vez que en el “estudio | y valoración de los medios de '4probatorios advertidos en el panorama procesal, los falladores rechazaron la existencia del fenómeno in
dubio pro reo o duda probatoria a favor del procesado”, conllevando la falta de aplicación del art_iculo 445 del Decreto 2700 de 1991. - Afirmar que el error se centra en la “consideración de un solo bloque de probanzas del cual emerge la duda razonable pero que los operadores judicialés, de un modo liso y llanamente subjetivo, dejaron de aplicar, Ígualmente, advierte que su defendido fue contratado por el abogado Fontalvo Abello para que por sustitución se encargara de ejecutar los cobros ante el Ministerio de Hacienda por cuenta de las obligaciones del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, siendo claro que la sustitución se llevó a cabo tres años después de la elaboración de los 12
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MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS y otros República de Colombia ra mandamientos ejecutivos y cuando aún residía en Bogotá, circunstancias que conducen a su ajenidad en el pretendido delito de concierto0 , por lo menos, la evidente duda al respecto. Asi mismo, reitera .que Molina Salas no tuvo ninguna intervención relacionada con la documentación falsa, pues todo el andamiaje falso se conformó en 1995, tres años antes de haber recibido la citada sustitución y sin que se le hubiese enterado de tal situación ¡lícita. Del mismo modo, recalca que es evidente é| desconocimiento que su . defendido tenía respecto del fraude procesal, máxime cuando en manera alguna intentó siquiera obtener de servidor público el proferimiento de sentencia, resolución o acto administrativo contrario a derecho, aspecto que igualmente se puede predicar del delito de estafa.
En consecuencia, dice que "razonablemente avizoramos la duda y 'el . rechazo para convenir, con las instancias, que el doctor Marcos José Molina Salas hubiese estafado al Ministerio de Hacienda”, menos cuando los funcionarios públi605, frente a las cuantiosas sumas cobradas, tenían el deber de examinar y confrontar la documentación allegada enl pro de establecer su legalidad, a quienes por su idoneidad no era fácil engañarlos. Cóncluye que en este asunto “no hay prueba del elemento CERTEZA para condenar a mi defendido”, por lo que se debe aplicar la duda a su favor. En el título que llamó "PETICIÓN”, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar el de "reeh7plazo" declarando Iasy 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “nulidades propuestas y disponiendo el estado en que queda el proceso, ora ABSOLVIENDO de todo cargo a mi poderdante por falta de pruebas para condenarlo o en directa aplicación del in dubio pro reo". ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTEEl apoderado del Ministerio de la Protección Social, constituido en parte civil, solicita a la Corte desestimar la demanda presentada por el defensor del procesado Marcos José Molina Salas. En cuanto al primer cargo, sostiene qúe el libelista olvida que la administración de justicia debe ser pronta y'efícaz, razón por la cual el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra ajustado a la legalidad, no hizo más que materializar dicho principio dentro
del marco al respeto del juez natural. En lo atinente al Segúndofeproch_e, dice que tampoco púede prosperar, pues los argumentos de la defensa no se ajustan a la realidadprobatoria que exhibe el proceso, la cual es fehaciente en demostrar lo contrario a lo aseverado por el demandante, quien reitera su discurso en los cargos tercero y cuarto y, por lo mismo, estos tampoco tienen vocación de éxito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó 14 CASACIÓN 25461. INADMISIÓNMARCOS JOSE MOLINA SALAS y otros Corte Suprema de Justicia las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo. Como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentenciquae por ser la culminación de un proceso —está amparáda, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos - dialécticamente. y evidenciár-su trascendencia en la parte dispositiva del
mismo. Por ello, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conileve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurfido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo). En esas condiciones, se hace necesario veriñcar_si la demanda de casación presentada a nombre de Marcos José Molina Salas reúine15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En lo relativo a los dos primeros cargos, fundados en la causal tercera, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y parficularfnente la elapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, exbl¡cando - justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa
que la de invalidar lo actuado" En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigenfe como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la
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