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CSJ - SP25462(16-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25462(16-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

L(Oj2;º))rr%'(tf¿ ee %>f'/f"f?)¿¡d

A Casación 25,462E :_.f…¡'¿ Ea SAM ZAHARAN BARRERA Z %? re gy)rfº¡)m ¿/R%J/¡PMCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N 57 Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil seis. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAM ZAHARAN BSARRERA contra el falilo de segundo grado del 9 de agosto de 2005,7 proferido por el Tribunal Superior de Montería, en descongestión, mediante el cual confirmó la sentencia proferida pór el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá que condenó al procesado en cita, como autor responsable de los delitos de fraude procesal jfalsedad material de particular en documento público agravada por el uso. :Ó/—2;/)¡f7)áa”czd %r»/mnó¿?¿ a Página 2 de 27'£ ' Casación 25.462 .:; 4_51. SAM ZAHARAN BARRERA d - '4_' — %M'/rº g%vm¡¡a de jff)'/f(º¿(& HECHOS Fueron reseñados así en los fallos de instancia: “Se inicia la acción penal con base en el informe 046, calendado el 2 de marzo del año 2000, suscrito por funcionarios del DAS, adscritos a la dirección de extranjería,

consignándose las diligencias adelantadas que permitieron establecer que SAM ZAHARAN BARRERA, ciudadano jordano, mediante el empleo de registro civil falso obtuvo la expedición de cédula de ciudadanía colombiana y pasaporte”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Ocho cargos al amparo de la causal tercera y dos al amparo de la causal primera de casación presenta el defensor del procesado SAM ZAHARAN BARRERA contra la sentencia impugnada, los cuales presenta y fundamenta de la siguiente manera.

1. Cargos por violación al debido proceso QLC/¡WZÁF(/. de C%?(¿/(¡ mbia Página 3 de 2

Casación 25.4 SAM ZAHARAN BARRER = r 4 %Íf-'¡'/f g/)r emeade %í/ia'¡z— En cargos independientes enuncia las siguientes irregularidades que considera violatorias del debido proceso: 1.1. La sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado de nulidad por violación al debido procéso, por haberse valorado medios de convicción producidos o aducidos ilegalmente, como son los informes de policía judicial, emanados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de los cuales emergió la noticia criminal y se condensa una muestra grafológica. Tales informes, dice, se confeccionaron por iniciativa propia, sin el previo aviso y aval de la Fiscalia General de la Nación y del agente del Ministerio Público, cuando no se estaba ante una situación de flagrancia, conculcándose de esa manera el inciso final del artípulo 29 de la Constitución Nacional, y los artículos

314, 315 y 316 del Decreto 2700 de 1991 que en ese momento regía en Colombia. Q%w'/¡á'€a ea C6¿/ñ—¡);áf.'a Página 4 de 27f Casación 25.46

SAM ZAHARAÁN BARRERA

Jf Crrto Q—%y)rrºma de Juiticia Recuerda que en los citados artículos se establecía que las pruebas y actuaciones de la policía judicial debían estar sometidas al estricto acatamiento de las garantías constitucionales o legales, y que de sus actuaciones debian dar aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación para que asumiera el control y dirección de la investigación previa. También debía darse aviso al agente del Ministerio Público. Ese procedimiento no fue observado en este caso, pues el funcionario del. D.A.S. José Manuel Saenz V., inició la investigación de la supuesta falsedad relacionada con la identidad de su cliente, sin que de ello diera aviso a la Fiscalia o al agente del Ministerio Público, por lo que la prueba recogida es ilegal. Además, el dictamen grafológico o de documentología que milita a folios; 10 a 13 del expediente, signado por el gfafólogo forense Luis Alberto Ramirez Archiva, y que hízo eco en el desarrollo procesal, al punto que fue acogido en los fallos de instancia, está viciado de “total y absoluta nulidad', porque se expidió sin orden judicial y el perito no fue certificado como gí?/)¡íá(f'rwde %M'ñ mbia Página 5 de 2 Casación 25462

SAM ZAHARAN BARRER miembro del D.A.S., como sí aparecen certificados los informes que obran a folios 3, 27 y 36 del cuaderno de la instrucción. De otro lado, del dictamen no se corrió traslado a la defensa, lo cual confirma la conculcación al debido proceso y al derecho de contradicción probatoria de que trata el artículo .29 de la Carta Política y los artículos 186 y 270 del decreto 2700 de 1991. Finalmente, recuerda que la Ley 504 de 1999, en su artículo 50 estableció que los informes de Policía Judicial no sirven de prueba, sino de criterio orientador al fiscal que adelanta la investigación. 1.2. La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por inobservar normas propias del debido proceso como la relativa al a&ículo 37 del decreto 2700 de 1991 que consagra el derecho del procesado a solicitar sentencia anticipada en la indagatoria, prerrogativa que no fue informada por la Fiscalía a su representado. gº'¿(/)rr'/ú?ºa: de %f-/nmófr¡.: Página 6 de 27 Casación 25.462 SAM ZAHARAN BARRER 1.3. Esgrime que el fallador de segunda instancia debió extinguir la acción penal por haberse operado la prescripción de la acción penal con base en la preceptiva contenida en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el cual transcribe en su integridad. Sostiene que en este caso el hecho delictivo tuvo ocurrencia en el mes de enero de 2000, fecha desde la cual han transcurrido 5 años, y de acuerdo cone l referido artículo 531, los términos de

prescripción deben reducirse en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años.

2. Cargos por violación al derecho de defensa En cargos que enuncia también de manera independiente, cita las siguientes circunstancias que considera generadoras de nulidad por violación del derecho a la defensa: 2.1. La sentencia de segunda instancia hizo abstracción a la investigación previa que adelantó la Fiscalía General de la Nación por el término de diez (10) meses, sin que fuera comunicada al Q?;N/JHZÁ"(JKI_ de %4'/ñ 2a Página 7 de 27Casación 25.46

SAM ZAHARAN BARRER NA _ 4 - - rrre gy)m¡n(¡. de Faiticia imputado, cercenándosele el derecho a rendir versión libre sobre los hechos. Cita los criterios contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional T-181 de 1999 y C-150 de 1993, sobre la obligación de notificar al imputado conocido la iniciación de la investigación preliminar, cuya omisión vulnera el derecho de contradicción y por ende el de defensa. 2.2. La sentencia “asume una actitud silente” frente al tema de la práctica de las pruebas realizadas durante la investigación preliminar, a espaldas del procesado, entre ellas, los testimonios de los agentes del D.A.S. y el dictamen pericial rendido por ese organismo, pruebas estas que su defendido no pudo controvertir hasta después de su diligencia de injurada. Cita el artículo 314 del decreto 2700 de 1991. 2.3. La sentencia fue dictada en un proceso viciado de

nulidad al vincularse tardíamente al procesado, pese a que de acuerdo con las constancias procesales el mismo era fácilmente %rr7)/¿?º& de %ÁWNÁ¿/J. Página 8 de 27 / Casación 25.462 SAM ZAHARAN BARRERA Ce Aoprema de Jc r premade Fstivia ubicable con los datos suministrados en los informes del D.A.S., además de que era una persona ampliamente conocida por los árabes del sector del Palacio de Justicia. A pesar de ello, iInicialmente se le vinculó como persona ausente, con lo cual se le mermó su derecho de defensa.

24. El procesado SAM ZAHARAN BARRERA fue indebidamente emplazado, pues el edicto correspondiente se fijó en la secretaría del despacho el martes 31 de octubre de 2000 a las ocho de la mañana y sólo se vino a désfijar el 8 de noviembre del mismo año, cuando debió serlo el 5 de ese mes y año.

Además, pese a la obvia incomparecencia no se le designó inmediatamente un defensor de oficio, permaneciendo sin defensa hasta el 16 de noviembre del mismo año, cuando se le escuchó en indagatoria, diligencia que por lo demás no cumple con los requisitos legales, al no advertírsele sobre el contenido del artículo 33 de la Carta Política y no contener cargo alguno. Ó?2/M'Mk¿¿ de %?f/(t'f/i¿&'.?¿' Página 9 de 27 Casación 25.462 É SAM ZAHARAN BARRER %M'úº… g%f&/li(f. de frá'c'r£(¿

2.5. El pfocesado no contó con una adecuada defensa técnica, pues el profesional que le antecedió no impugnóo el cierre de la instrucción, ni la resolución de acusación, como tampoco hizo petición dg pruebas en la etapa pertinente, con lo cual se menguaron las posibilidades defensivas de ZAHARÁN

BARRERA.

3. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial 3.1. Aduce la violación del numeral 3% del artículo 40 del Decreto 100 de 1980, hoy causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 10% del artículo 32 de la Ley 599 de

2000. En orden a sustentar su pretensión sostiene que en el fallo, el Tribunal cuestionó a la defensa el que no hubiese señalado el motivo por el cual el corflicto Palestino-Israelí, determinó al sindicado a ejecutar el delito, pese a que dicho conflicto es un hecho notorio que no necesita prueba. %)HMF(& de %r-/n'm/5¡(¿ Página 10 de 27 Casación 25.4672 SAM ZAHARAN BARRERA P Grrte ;%/w-ma de j/rjl/.?ºfkñ No obstante, agrega, con el fin de satisfacer ese vacio, argumenta que en el hipotético caso de que su defeñdido haya cometido el delito, fue por la necesidad de “hacer lo humanamente posible por quedarse en Colombia”, bajo la convicción errada e invencible que al falsificar su documento de identidad, de alguna manera salvaguardaba sus derechos a la vida, la integridad física, psicológica y emocional, junto con su

libertad personal, derechos que se encuentranen grave riesgo para todos los palestinos que se resisten a ser capturados en las calles de la Autonomía Palestina de las diferentes ciudades. Por lo tanto, así el procesado SAM ZAHARÁN hubiera falsificado los documentos necesarios para permanecer en el país, estaria justificado por la situación apremiante en que se encuentra junto con todos sus compatriotas.

De otro: lado, su defendido no actuó con dolo, pues su situación intelectual y sociocultural no da para que conozca de la ilicitud de su comportamiento, máxime cuando no fue su cliente quien falsificó el registro civil de nacimiento, sino su señor padre, %frr?'»/?xe¿& de %-'Áff1)¿á¿(¿ Página 11 de 27

Casación 2546 SAM ZAHARAN BARRERA hoy fallecido, como así lo afirmaron los testigos que declararon a su favor en la etapa del juicio. 3.2. Acusa al fallador de haber desconocido las reglas de apreciación Ide la prueba, específicamente los testimonios rendidos por Mahamad Mahamud Salem y Najah Yousef Tawfig Khalil Faez, que se recepcionaron en la audiencia pública, en cuya apreciación se incurrió en un falso raciocinio, pues dichas probanzas indicaban que fue el padre del procesado, señor Mousa Zahram, la persona que tramitó el registro civil de nacimiento de SAM. Sostiene que el juzgador quiso hacer ver que el delito existe porque el registro civil de nacimiento es de 1973 y el procesado entró por primera vez al país en 1993, cuando nada tiene que ver

lo uno con lo otro, pues no puede descartarse que estando SAM ZAHARÁN fuera del país su padre le hubiera tramitado el registro espúreo, máxime cuando no necesitaba que el mismo acudiera a la Notaría para registrarlo. LÓ/_E;/JJÍM?=(¿ de % lamnbia Página 12 de 27 Casación 25.46 SAM ZAHARAN BARRERA » He g%rrº.made __Íf;a'/mmPara el defensor es una lógica absurda la deducción del Tribunal, “en el sentido de decir que SAM es culpable por la fecha del registro civil y la fecha de entrada al país por primera vez”. Por esa razón considera que la estructura de su deducción se quiebra por el prinqipio conocido como “tercio excluso”, pues la inferencia como su conclusión es falsa, ya que no se puede deducir más de lo que las premisas encierran, ni menos de lo que pregonan, “como tampoco extraerse una conclusión epistemológica acertada”. Concluye que si el falilador hubiera analizado la prueba testimonial en su conjunto, la sentencia habría sido absolutoria en tanto concurría una duda que debía ser resuelta a favor del procesado, pues la prueba no lo señalo como coautor y ni siguiera como ejecutor de actos de los que se pudiera deducir su participación, de donde surge la imposibilidad de que su responsabilidad se estableciera a partir de las contfad¡cciones en que incurrió durante sus intervenciones procesales. %xíó/£'mee %h/fa'f)¡&'(¿ Página 13 de 27 Casación 25.462

SAM ZAHARAN BARRERA

= .¡.' G — e Grte g/rúrfwm de f¡¿l¿(¿(¿

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Sobre los cargos por nulidad.

El mínimo de exigenctas técnicas que han de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentran satisfechos en los cargos enunciados al amparo de la causal tercera, lo cual lleva a anunciar su anticipado rechazo, por las razones que se esbozan a continuación: 1.1. Cargos por violación al debido proceso En el primer cargo, cuando el censor aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso por haberse valorado medios de convicción producidos o aducidos ilegalmente, como lo fueron los informes de policía judicial y el dictamen grafológico o de documentología que milita a folios 10 a 13 del expediente, el cual se expidió sin orden judicial y sin que el perito fuera certificado como miembro del DAS, además %MZ&ÚF¿¿ de %r=/n a Página 14 de gz ' Casación 25.46€ SAM ZAHARAN BARRER, de que sobre el mismo no se corrió traslado a la defensa, es patente que el recurrente equivoca el camino. En múltiples ocasiones se ha dicho que yerros de esa naturaleza no son de actividad sino de juicio, ya que al apreciarse una prueba aducida en contra del debido proceso, lo se que genera no es la nulidad de la actuación sino del elemento en concreto, lo cual implica que la prueba no debe ser valorada. Pero

si se estudia a pesar de la irregularidad en su .incorporación, el vicio que así se configura es susceptible de pregonarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por configurar un probabie yerro de apreciación probatoria constitutivo de un error de derecho por falso juicio de legalidad, que de hallarse materializado en la sentencia, no lieva a la invalidez del proceso, sino a la necesaria consecuencia de determinar un fallo de reemplazo en el que se excluyan de ameritación las pruebas ilegales, siempre y cuando el subsistente conjunto de elementos de prueba no alcancen a sostener el sentido de la decisión impugnada. %)/íó/rh(¿ de %-“/rimó/r¿ Página 15 de 27Casación 254672 SAM ZAHARAN BARRER %Ífv;'/fº g/);'(4w(¿—(/ñ%d./r?'¿k¿ Como ese camino no tomó el demandante, su argumentación se queda en el mero enunciado, pues no demuestra la trascendencia del yerro argúido, que le implicaba acreditar que excluyendo las pruebas ilegales el fallo condenatorio quedaba sin sustento. En relación con los restantes cargos por violación al debido proceso, se recuerda que la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que cuando en casación se acude a la vía de la causal tercera de la Ley 600 de 2000, no basta la enunciación genérica de la nulidad, pues además del señalamiento inequívoco de la causal en |acual cabe ubicar la irregular¡gladl pretextada, su

fundamentación debe hacerse de cara a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades (artículo 310 de la citada Ley, que rige el caso) y su convalidación, pues algunas de estas reglas dan para reconocer la existencia de una irregularidad, pero, merced a la magnitud de su fuerza interna, su trascendencia, actitudes posteriores de los sujetos procesales o a la existencia de alternativas menos perjudiciales, se matiza de tal manera que no habría lugar a la nulidad. Tales criterios argumentativos no %)rr7x/¡aa de %k/fr' m Página 16 de 27 Casación 25.4672

SAM ZAHARAN BARRERA: fueron observados por el demandante en los restantes cargos presentados al amparo de la causal tercera.

Es así como en el segundo cargo, el demandante plantea una supuesta nulidad porque a su cliente no se le informó sobre la prerrogativa a solicitar sentencia anticipada, pero en forma alguna acredita como una omisión funcional de tal naturaleza afecta la estructura 'del proceso, máxime cuando se trata de una decisión que pertenece al fuero del implicado, quien de acuerdo con lo que se deduce de la demanda estuvo asistido por un defensor de confianza. En el tercer cargo, el recurrente se limita a señalar que el Tribunal debió extinguir la acción penal por haberse operado la prescripción de la acción penal con base en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pero no trae ninguna argumentación demostrativa de que esa preceptiva era aplicable al presente caso, el que de acuerdo con lo que se deduce de la demanda, ya - se encontraba con resolución de cierre de la investigación cuando

entró a regir la aludida ley, circunstancia que por lo tanto lo Depviblica ¿l/f.' %fi¡? mbia Página 17 de 27 4". Casación 25462 | E7 SAM ZAHARAN BARRER %- "e Q/?á¡ vXema de %¿/¿n¿'aexcluía del proceso "de descongestión, depuración y liquidación de procesos” regulado en la norma invocada. 1.2. Cargos por violación al derecho de defensa En el primer cargo por violación al derecho de defensa, el demandante se queja de que el juzgador haya hecho abstracción a la investigación previa que se adelantó sin la previa comunicación al imputado, omisión con la cual, dice, se le cercenó al imputado su derecho a rendir versión libre sobre los hechos. Es cierto que el inciso 2% del artículo 315 del Código de Procedimiento penal 1991 imponía esa comunicación, por lo que es admisible que la omisión denunciada es una informalidad procesal. Sin embargó, el carácter sustancial de la irregularidad no fue acreditado por el censor, pues decir que el imputado no pudo rendir versión libre durante esa etapa, que es en síntesis el argumento del defensor, no prueba ningún daño en concreto causado a las garantías de su representado o a la -estructura procesal, si como se deduce de la misma demanda; en el sumario %¡M'na de %ñ/f?7»ák¿ Página 18 de 27 H Casación 25.46 SAM ZAHARAN BARRER el procesado fue escuchado en indagatoria y pudo controvertir las pruebas que eventualmente se hubieran recogido durante esa

etapa previa. En el segundo cargo se queja por la que lfama “actitud silente” asumida en la sentencia frente al tema de la práctica de las pruebas realizadas durante la investigación preliminar, a espaldas del procesado, quien sólo las pudo controvertir hasta después de su diligencia de indagatoria. Aquí tampoco se acredita la trascendencia de la informalidad procesal denunciada, y por el contrario, el mismo demandante admite que el procesado sí pudo controvertir la prueba recogida en la indagación preliminar, con lo cual descarta la violación de su derecho a la defensa. En el tercer cargo denuncia la supuesta vinculación tardia del procesado, a quien se le declaró persona ausente pese a que era fácilmente ubicable con los datos conocidos en el proceso. Aqguí tampoco se acredita de qué manera esa situación incidió en el derecho de defensa del procesado, menos cuando el mismo demandante admite que ocho días después de haberse declarado Q(?/M7)/¿M¿ de %F/r? ia Página 19 de ?7 . Casación 25.46? SAM ZAHARAN BARRERA e Crnte %)'€/)H¿ de Jisicia persona ausente, el procesado compareció a rendir indagatoria, la cual le fue recibida con asistencia de un defensor de confianza. En el cuarto cargo denuncia que el procesado SAM ZAHARAN BA_¡RRERA fue indebidamente emplaza-do, porque el edicto correspondiente se fijó por dos días más de los que legalmente correspondian, pero tal circunstancia no constituye irregularidad sustancial alguna. La supuesta demora de aproximadamente 8 días en la designación de un defensor de oficio después de su declaración

de persona ausencia, no se acompaña de una argumentación demostrativa de la incidencia de esa circunstancia en el derecho de defensa del procesado, pues ninguna mención se hace sobre la práctica de alguna prueba importante o el desarrollo de un acto procesal que requiriera la presencia del defensor durante ese lapso. En el mismo cargo alega el incumplimiento de los requisitos legales en la indagatoria porque al procesado no se le advirtió Q? 2/)l(7)/?f'(£ de %/-'/?f?¡áf'(¿ Página 20 de 27 " m Casación 25.46 Ta SAM ZAHARAN BARRERÁ TE7 K re4 %¡-rºm¿¿ f/("_j?:y'/ñf'f…a(¡ ',- sobre el contenido del artículo 33 de la Carta Política, pero tampoco acredita de qué manera esa supuesta omisión incidió en su derecho de defensa. La alegación de que en la indagatoria no se hicieron cargos al procesado, apenas se enuncia, pero no se acredita, pues el demandante no enseña a la Corte cuál fue el interrogatorio a qué se sometiló al procesado, por lo que no se cuenta-con elementos de juicio para valorar si el yerro tuvo o no ocurrencia. Finalmente, en el último cargo por violación al derecho de defensa sostiene el censor que el procesado no contó con una adecuada defensa técnica, porque el profesional que le antecedió no impugnó el cierre de la instrucción, nii la resolución de acusación, como tampoco hizo petición de pruebas en la etapa pertinente. Sobre este aspecto, debe recabar la Sala que no siempre la

inactividad del defensor puede conducir indefectiblemente a la violación del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado %¡íó/inr¿ de %º/nmárk¿ Página 21 de 27/) Casación 25.46

SAM ZAHARAN BARRER Orrte Q: y)/'.—'wm de Fnticia dentro del proceso penal, porque es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la asesoría técnica, a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares se daban posibilidades que catalogadas de necesarias para la demostración de la inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de llevarse a término por la abulia o inactividad del abogado defensor'.

Por ello, un cargo por violación a la defensa técnica, debe ser explícito en indicar de qué manera se produjo el abandono absoluto por:parte del letrado de sus deberes 'prof-esionales bajo las connotaciones reseñadas con antelación, de tal manera que pueda inferirse razonablemente que ningún acto de verificación ejerció sobre la actuación. Por lo tanto, frente a la situación expuesta en la demanda, le era menester al casacionista acreditar la trascendencia del vicio, labor que sólo se cumple si logra concretar qué pruebas se dejaron de aducir o pedir, cuáles recursos no interpuso habiendo Cfr. Casaciones de 27 de mayo y 11 de agosto de 1999 y 15 de diciembre Q;/)”Z/¿"“ de Cotombia Página 22 de 27 a Casación 254628

T SAM ZAHARAN BARRERÁ

ed: — a 2 %%r/.w g?/)mm(r de j£¿/¿a'ar podido hacerlo, o qué otra clase de actuación omitió, y que tales actos de defensa, de haberse producido, hubieran variado radicalmente y a su favor la situación procesal del sentenciado.

2. Sobre los cargos por violación indirecta de la ley sustancial.

En el primer cargo, al amparo de la cual primera, cuerpo segundo, el demandante denuncia la violación del numeral 3 del artículo 40 del Decreto 100 de 1980, limitándose a señalar que el Tribunal le cuestionó a la defensa el que no hubiese concretado el motivo por el cual el conflicto Palestino-Israelí determinó a su cliente a ejecutar el delito, pese a que dicho coníflicto es un hecho notorio que no necesita prueba. En el segundo cargo, acusa al fallador de haber desconocido las reglas de apreciación de la prueba, especificamente en los testimonios rendidos por Mahamad Mahamud Salem y Najah Yousef Tawfig Khalil Faez; por falso de 2.000, entre otras. %/X¡M?'£l de %Á' 2a Página 23 de 27 Casación 25462 SAM ZAHARAN BARRERA 3, %(v "e g/)fwna.- de __%J/¡fá.f¿ raciocinio, pues dichas probanzas indicaban que fue el padre del procesado, señor Mousa Zahram, la persona que tramitó el registro civil de nacimiento de SAM, no obstante lo cual el juzgador quiso hacer ver que el delito existe porque el registro civil de nacimiento Á_as de 1973 y el procesado entró por primera vez al

país en 1993, cuando nada tiene que ver lo uno con lo otro, pues no puede descartarse que estando SAM ZAHARÁN fuera del país su padre le hubiera tramitado el registro espúreo. Lo primero que sé echa de menos en la postulación de ambos reparos, es una revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo de la sentencia atacada, pues, como lo tiene dicho la Corte, lo determinante en casación no es la exhibición de otra perspectiva en la valoración de las pruebas, sino la muestra exacta de las equivocaciones cometidas por el fallador en su estimación. Pero además, demostrado el error del fallador en la valoración de la prueba, siempre será necesario que'e l censor acredite cómo incidió la falencia en la estructura del fallo, por lo %NZ/Í€(¿ de %(/f mÉ Página 24 de 27 Casación 25.467 SAM ZAHARAN BARRER e %'re Q/l%uw¡m— (/('__ñ/r)7ff¿d que es también de su incumbencia enseñar a partir de la correcta dimensión del medio de convicción, porqué la estructura de la decisión queda sin soporte y de qué manera se debe modificar su parte dispositiva. El censor no aborda tarea semejante, pues en el primer cargo ni siquiera específica cuál es el sentido del error que atribuye al fallador, limitándose a criticar que se le haya cuestionado su falta de concreción frente a la supuesta causal de ausencia de responsabilidad que alegó en las instancias. Y en el segundo cargo, el recurrente se dedicó por completo a criticar el alcance que el juzgador de segundo grado le asignó a

los testimonios que supuestamente dan razón de que la persona que falsificó el registro civil fue el padre del procesado, dejándole a la Corte la carga de explorar la prueba que se dice erróneamente interpretada y los fundamentos de la sentencia, para concluir si los supuestos errores tienen la potencialidad de resquebrajar los restantes cimientos en que se apoya el fallo atacado, los cuales ni siquiera menciona en el libelo. %)f¡7)&'(f(¡ de r/ambia Página 25 de 27 Casación 25.467 SAM ZAHARAN BARRER %Ín¡j,_o %mma de Hidtivia De lg que en verdad se duele el demandante no es de una real vulneración de las reglas de la lógica, sino de la valoración que se dio al hecho de que el registro civil hubiese sido confeccionado con una fecha anterior a aquella en que el procesado entró por primera vez al país, del cual se dedujo la ocurrencia de la falsedad, como lo admite el demandante en el segundo párrafo de la argumentación del cargo subsidiario por violación indirecta, aspecto que luego distorsiona, para señalar que de esa circunstancia se dedujo la participación del procesado en la conducta falsaria, sin traer a colación los apartes pertinentes que demuestren esa afirmación del fallador. Por las razones anotadas, se inadmitirá la demanda. Tampoco se observa la violación a garantía fundamental alguna que conduzca a la Sala a actuar oficiosamente (artículo 216 del C. de P.P). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, %)rr7)/xk(¡ de %ñ/nf/f&f¿

Página 26 de 27 Casación 25.462 SAM ZAHARAN BARRER Crrte _Qy»-á… de fr'fy¿rmRESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SAM ZAHARAN BARRERA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveido. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

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A PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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Casación 25.46, V 1 E $ SAM ZAHARAN BARRE Y E j %M'q ¿€ gymºm(¿ r/€f¡¡'¿ ¿maaa

MILANÉS

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