CSJ - SP25470(12-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25470(12-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
7 Extradición 25.47 ua n David Aristizábal l'abate
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 96
Bogota-, P. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). ASUNTO Finalizado el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de procedimiento Penal, la sala conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan David Aristizabal Tabares, formulada por el Gobierno de ( Vi_rraciición 25,470 Juan vi Aristizábal Tabares la República de Argentina, a través de su Embatada en Colombia. ANTECEDENTES El Estado peticionario, por medio de su Embajada, en nota verbal M.R.C. 2 del 3 de enero del 2006, solicitó Formalmente la extradición del señor Juan David Aristizabal Tabares para comparecer ante el Juzgado Penal Económico número 6, secretada número 11, dentro de la causa No. 11582 caratulada "Actuaciones por separado en la Pierdominici Pablo Alejandro 5/Tent. De Contrabando de estupefacientes". Igualmente, maniFestó que el requerido se encuentra detenido desde el 3 de noviembre de 2005. El 16 de Febrero del 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación, debidamente autenticada y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se señaló que el convenio aplicable es la Convención sobre extradición de
1933, suscrita en Montevideo. Igualmente, la Convención de las Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefacientes 2 ) (cid:9) • radición 25.470 Juan() id Aristizibal Tabares y sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1998, según lo establecido en su artículo 6°. El 3 de mayo del 2006, se le informó al señor Juan David Aristizabal Tabares del derecho a nombrar un defensor que lo asistiera y, como no lo hizo, el 24 de mayo, se le designó uno de oficio. Por auto del 25 de mayo, se ordenó el traslado para solicitar pruebas. Durante este término, los intervinientes guardaron silencio. El 19 de julio, se dispuso el traslado para que las partes presentaran sus estudios previos al concepto. Durante este lapso, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa. DOCUMENTOS ALLEGADOS La Embajada de la República de Argentina, mediante Nota M.R.C. 2, aportó los documentos que a continuación se relacionan: 3 1dradición Juan vid Aristizlbal Tabares Nota No. 22874 del Ministerio de Relaciones Exteriores, 1. Comercio Internacional y Culto de fa República de Argentina, mediante la cual remite la documentación a su Embatada en Colombia para fa formalización del trámite de extradición. Exhorto del 9 de diciembre de 2005, suscrito por Marcelo 2. Ignacio Aguinsky, Juez Nacional a cargo del )uzgado Penal Económico No. 6.
3. Copia certificada de la orden de detención en contra del
requerido en extradición, de 9 de marzo de 2005.
4. Copia certificada de la declaración de rebeldía y orden de captura nacional e internacional en contra del señor Aristizabal Tabares, de 18 de abril de 2005.
5. Copia certificada de las leyes aplicables al caso.
ESTUDIO DE LA DEFENSA El señor defensor solicita que se emita concepto desfavorable, por las siguientes razones: 4 I radición 25.470 )uan P;vid Aristiabal Tabares
1. Como lo señala el Ministerio de Relaciones exteriores, esta solicitud se debe regir por la Convención de Montevideo de
1933. Su artículo 5° dispone que cuando el individuo es solamente acusado, 5C debe acompañar una copia de H orden de detención, y el artículo 80 expresa que el pedido de extradición se resuelve de acuerdo a la legislación interior de cada Estado.
2. Si se miran el Código Procesal Argentino y fas copias anexas al trámite, no se observa cuándo la persona tiene la condición de acusado. Por consiguiente, no se puede inferir que lo sea cuando se profiera. la orden de detención, pues el artículo 283 del Estatuto mencionado dice que' ésta se libra para que el imputado rinda indagatoria.
3. De lo anterior se desprende que no se cumple el requisito del artículo 5°, literal b), pues el señor Aristizábal Tabares no tiene la condición de acusado, pues, ademas, no obra en el expediente copia de la resolución de acusación o providencia similar equivalente, como lo dispone el artículo 511 de la Ley 5 radición 25.470
Juan David Aristiz5bal Tabares 600 del 2000, norma aplicable a este trZ-mite, en virtud del artículo 8° de la Convención de Montevideo. Para terminar, solicita que dentro de lo posible se profiera un rallo único que comprenda las dos solicitudes de extradición pues, considera, la que ahora ocupa la atención de la Sala tenía que ser tramitada junto con la petición hecha el 21 de octubre de 2005, primero, por economía procesal y, segundo, porque la finalidad es la misma, es decir, el concepto de la Corte. EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera para la Casación Penal propone que se emita concepto favorable a la extradición del señor Juan David Aristizbal Tabares, pues luego de examinar el expediente se concluye que se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 1° y 5° de la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia por la Ley 74 del 19 de diciembre de 1935.
CONSIDERACIONES
6 S r-adición 25.470 Juan David Aristizbal Tabares El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, prevé que la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el presente ftami-te, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el convenio esencialmente aplicable es la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada por la Ley 74 de 1935.
Estudio de los requisitos exigidos en la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935. El artículo 8° de la Convención prevé: El pedido de extradición serresuelto de acuerdo a la legislación interior • del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al (cid:9) Poder Judicial o al (cid:9) Poder Administrativo. (cid:9) El (cid:9) individuo cuya (cid:9) extradición (cid:9) se solicite podra" (cid:9) usar todas (cid:9) las instancias y recursos que aquella legislación autorice. 7 radición 25.4.70 Juan P1 di Aristizábal Tabares Del texto del artículo se infiere que el tramite que debe ser seguido es el que establece la legislación de cada Estado, es decir, cada país determina cuales son los órganos encargados de conocer y resolver la solicitud de extradición. Y esto es así, porque la Convención sobre extradición de Montevideo no precisa quiénes son los competentes para dicho fin, y, IT) -5 bien, deja a cada Estado parte, según su legislación interna dicha tarea. Siendo así, no tiene razón el defensor cuando afirma que se deben seguir los lineamientos del artículo 511 de la Ley 600 del 2000 para determinar la viabilidad de la extradición, pues, precisamente, dicha Convención, en su artículo 5°, fija los requisitos y documentos que debe cumplir y aportar el Estado requirente para que, con base en éstos, la Corte emita su concepto. 0 Igualmente, ef artículo 5 de la mencionada Convención
establece: El pedido de extradición debe Formularse por el respectivo representante diplomático, y a Ñlta de éste por los agentes consulares o directamente de 8 radición 25.470 Juan Pa id Aristizábal Tabares Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgacio y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya 5C trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, 5C Ittllitir la filiación y dems datos personales que permitan ÍcielltifiCa I' al individuo reCiaMadO. La solicitud de extradición que se examina fue formalizada por vía diplomZca a través de la Embajada de la República de Argentina en Colombia. Por tanto se cumple la primera exigencia. Pe la misma manera, en atención a lo preceptuado en el b) del citado artículo, se adjuntó lo siguiente:
1. Exhorto del 9 de diciembre de 2005, suscrito por Marcelo Ignacio Aguinsky, Juez Nacional a cargo del )uzgado Penal
Económico No, 6, en el que indicó: 9 C
ILY: xtradición 25.470
Juan (cid:9) vid Aristizibal Tabares
1. 1. Reseña de los hechos: "... el día 14 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 12.20 horas-, Pablo Alejandro Pierdominici habría intentado extraer del país, por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y en el vuelo IB 6840 de Iberia con destino a madrid, sustancia estupefaciente (cocaína) oculta dentro de un bolso de color negro marca Denverline con marbete de equipaje IB 415244. El presunto ilícito fue detectado por funcionarios del Escuadrón Ezeiza de la Ex Policía Aeronáutica Nacional, en oportunidad en que se efectuaba un control de rutina -con máquina de rayos Xdel equipaje despachado a bodega del vuelo IB 6840 de Iberia en el muelle "trece' de la Terminal "A" del referido Aeropuerto. La sustancia estupefaciente se encontraba dentro de una plancha de tipo maciera adosada al bolso, conformando una especie de doble fondo. La sustancia arrojó un peso de tres mil setecientos sesenta y ocho gramos (3768 gr), incluidos el cartón reactivo y el bolso con la plancha de madera que la contenía (debido a que por las características del embalaje resultó imposible separar la sustancia del bolso en sede policial)." Igualmente, en el auto de detención del 9 de diciembre de 2005, suscrito por el mismo Hez, se señaló: II) A Fs. 99/101vta. Se decretó el procesamiento de Pablo Alejandro Pierdominici por estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerarlo autor de la conducta presuntamente delictiva descripta "ut supra", la cual se calificó
provisoriamente en los términos de los arts. 863, 864 inc. d) y 866 segundo párrafo del Código Aduanero, en función del art. 871 del mismo cuerpo legal.-" 10 raclición 25.470 Juan David Aristiza-bal Tabares "III) A Fs. 240/242 se le recibió al imputado declaración indagatoria en carácter ampliatorio, ocasión en la que maniíestó que lo dicho en su primer declaración era cierto y que lo único que ocultó fue "lo del taxi" (SIC) porque la persona de la cual hablaría seguidamente tenía "apretada" (SIC) a su mujer; que esperó a que su mujer y sus hijos se Fueran de la casa para poder declarar. El imputado manifestó que la valija con la sustancia estupefaciente, el dinero y el pasaporte no le llegaron a.su domicilio con distintos taxis, sino que todo aquello le Fue entregado por una persona de nombre Juan David, dueño de la agencia de remises Tweety ubicada en Casa Cubeda y Maciariaga de la localidad de Avellanecia, a quien conoció por intermedio de un cliente llamado Gerardo Núñez. En su momento Núñez los presentó porque Juan David necesitaba un mecánico para que le atendiera los coches de su agencia. Agregó que Juan David lo acompañó a comprar la ropa para el viaje. Por otra parte, mencionó que Juan David solía encontrarse en la calle Alsina al 2200 con el hombre de tez trigueña al que aludiera en su primer declaración como una de las dos personas que "cayeron" (SIC) én el taller con un
auto roto y que posteriormente le propusieron hacer el viaje que derivara en su aprehensión. También manifestó que Juan David era amigo de Geniso y que se conocían (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) confitería (cid:9) Paris (cid:9) del .Hipódromo de (cid:9) Palermo. (cid:9) Juan (cid:9) David (cid:9) lo acompaño ca Pierdominici) a la confitería Paris del Hipódromo en donde se encontraron con Geniso; Geniso lo acompañó a sacar el pasaporte y luego volvieron a la confitería, donde los esperaba Juan David, y Geniso le dio a éste el pasaporte contra (cid:9) la entrega de una suma de dinero. Asimismo, Pierdominici mencionó que Juan (cid:9) David (cid:9) le dijo que el viaje iba a (cid:9) salir bien y ademas (cid:9) lo convenció de que lo que llevaba en la valija eran dólares Falsos. (fal505 en manuscrito). 1. 2. 'Imputación: Al señor Juan David Aristidbal Tabares 'xtr4idón 25.470 Juan Dayi4 Aristizbal Tabares se le imputa en calidad de coautor de la conducta presuntamente delictiva encuadrable en los artículos 863, 864 inciso d) y 866 del Código Aduanero (ley 22.415) en Función del art. 871 del mismo ordenamiento legal. 1.3. Ld pena maxima aplicable: 12 años sin excarcelación. 1.4. Extinción de la acción pena!: 14 de septiembre de 2016.
2. Copia certificada de la orden de detención en contra del
requerido en extradición, de 9 de marzo de 2005.
3. Copia de las leyes aplicables al caso y de las normas pertinentes a la extinción de acciones y penas.
El señor defensor argumenta que en la legislación argentina no se precisa cuando se adquiere la calidad de acusado y que no se puede inferir que con la simple orden de detención se ostente tal calidad, pues ésta solo tiene como finalidad que la Persona rinda indagatoria, y tampoco se puede asimilar a la resolución de acusación a que alude el artículo 511 de la Ley 600 del 2000. 12 radición 25.470 /van I) vid Aristizabal Tabares Sobre el tema, es preciso recalcar que el literal b) del artículo 50 de la Convención no exige copia de la resolución de acusación equiparable a la dictada en nuestro país, conforme a la ley procesal interna. Afirma, sí, que se requiere copia auténtica de la orden de detención cuando el individuo es solamente acusado, sin que sea necesario entrar a analizar en qué momento se puede entender que una persona tiene la calidad de acusada. Así lo H expresado la Corte, por ejemplo, en el concepto de de mayo de radicado 22 2001, 16379: Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en a materia de ex-tradición y sólo falta de ellas 5C remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este Caso, como quedó Vi5-10, C5 aplicable la alit Convención de Montevideo, 5C anteponen los requisitos establecidos, en lo que debe acompañarse a ia petición de extradición; entre ellos no está el aporte de
la resolución de acusación o 511 equivalente, lo que, sin tazón, ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto. Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en la tal caso resultaría desconociendo voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no C5 51.4 función en la tarea que le C5 encomendada en el trámite de extradición. 13 11,11: ( radición 25.470 kin David Aristizábal Tabares Adicionalmente, en legislaciones procesales de países (cid:9) que aprobaron la Convención de Montevideo y que no permiten la acusación sin que previamente se escuche al imputado en indagatoria, de exigirse el requisito de la resolución de acusación o su equivalente, esos Estados quedarían impedidos para reclamar la extradición de una persona que se ha refugiado en territorio extranjero, bajo una condición que de manera expresa no fijaron en la Convención citada. Precisamente en este punto, como bien lo destacó el Procurador Delegado, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal Argentino establece que "Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar." La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de "la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5, literal b, que tratándose de quien
es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, .resulta improcedente exigir otros requisitos. Las razones anteriores son suficientes para que la Corte encuentre satisfechos los requisitos establecidos en el artículo literal b), de la Convención sobre Ex-tradición de 5°, Montevideo. 14 1S-t"- C iia‘dición 25.470 )uan Pavici Aristizibal Tabares Por otra parte, para satisfacer la exigencia del literal c) del artícuio 5°, en el exhorto del 9 de diciembre de 2005, el Juez Marcelo Ignacio Aguinsky; respecto de la identidad del requerido, señaló: Juan David Aristizábal Tabares, colombiano, pasaporte de la República de Colombia No. 10.013.849, nacido el día 12 de mayo de 1975, de estado civil casado, con último domicilio conocido en la calle Sargento Cabral 543 de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, quien Fue detenido el día 3 de noviembre de 2005 en Medellín (Colombia) por agentes de Interpol de Argentina y de Colombia. Dentro del mismo punto, importa tener en cuenta que en ningún momento, el señor defensor y el requerido han , cuestionado la filiación, ni se ha puesto en duda que sea la misma persona que se encuentra detenida desde el 3 de noviembre de 2005, tal y como se indica en la Nota No. 22874 dei Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto. Ahora bien, el literal b) del artículo 1° de la Convención exige: 15 cJ íExtt4íción 25.470 Juan Lvi4 Aristizabal Tabares Que el hecho por el cual 5C reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. Las leyes aplicables en el Estado requirente, según el exhorto del 9 de diciembre de 2005, son las contempladas en los artículos 863, 864, inciso d), y 866, en concordancia con el artículo 871 del Código aduanero. Tales normas disponen: Artículo 863. Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años d que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. Artículo 864. Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que: d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación. Artículo 866. (Texto según la ley 23.353, art. 1) Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Artículo 871. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el
delito de contrabando, comienza su ejecución pero no la consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. 16 12,115-7; radición 25.470 Juan David Aristizabal Tabares A su vez, en la legislación penal colombiana el cielito imputaclo al señor Aristizabal Tabares, esta consagrado en el artículo 376 (le la Ley 599 (lel 2000, que preceptúa: El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de
hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, el artículo 27 (lel mismo Estatuto, dispone: 17 CICraidición 25.470 kan bavid Aristizabal Tabares Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Como se observa, se verifica el mandato del artículo 1°, literal b), pues la pena prevista tanto en el Estado requirente como en el requerido es superior a un año de privación de la libertad. Comprobados, entonces, los requisitos legales, la Corte emitir a concepto favorable a la exEradición del ciudadano
colombiano Juan David Aristizabal Tabares por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de
1997. 18 — radición 25.470
Juan o: vid Aristizábal Tabares Igualmente, se advierte al Gobierno Nacional que en caso de que otorgue la extradición, se dé cumplimiento al artículo 17 de la pEuricitacia Convención, de acuerdo con el cual el Estado requirente se obliga: a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición 'y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. 6) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte. á) A proporcionar al Estado requerido. una copia auténtica de la sentencia que se dicte.
Cuestión final. Ef apoderado considera que el tramite de extradición debió resolverse conjuntamente con la solicitud hecha el 21 de octubre de 2005. Sin embargo no le asiste razón pues, tal y como se expresó en auto del 21 de abril de 2006 (radicado 24673), los hechos de las dos peticiones son diferentes y, 19 N 1S Extradición 25.470 )un David Aristizábal Tabares
además, la ley no prevé la acumulación en este tipo de asuntos. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan David Aristizábal Tabares, Formulada por el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Bogotá, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 Infórmese de esta decisión a los intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.
EXCUSA jUSTIFICADA
MAL/R0 SOLARTE PORTILLA
20 ICI— tt-E-xt\ra dición 25.470 „luan David Aristizlba 1 Taba res (cid:9) (cid:9)
SIGI PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO -7.-cC.2 eifr(
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ÁLVARO RLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 21