CSJ - SP25475(28-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25475(28-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN No. 25475
ARTURO FORBES RYE
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 25475
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No.28 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). VISTOS Mediante sentencia del 29 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a ARTURO FORBES RYE, por los delitos de supresión de documento público, estafa agravada por la cuantía, fraude procesal, prevaricato por acción y peculado por apropiación , a la pena principal de quince (15) años deCASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 2 prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al pago de multa por valor de mil quinientos veinticinco millones ciento ocho mil sesenta y dos pesos con cincuenta y siete centavos ($ 1.525’108.062,57); a indemnizar los perjuicios causados pagando la misma suma anterior a favor del Ministerio de Protección Social (Pasivo Social de Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS); y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la acción penal por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción ; y al desatar la apelación interpuesta por el defensor, en fallo del 22 de noviembre de 2005, confirmó la sentencia
declaró prescrita la acción penal por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción ; y al desatar la apelación interpuesta por el defensor, en fallo del 22 de noviembre de 2005, confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena principal a doce (12) años de prisión, con motivo de la prescripción reconocida, quedando así condenado por los delitos de supresión de documento público, estafa agravada por la cuantía y peculado por apropiación. En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARTURO
FORBES RYE.CASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 3 HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal, se sintetizan así:
1. El ciudadano ARTURO FORBES RYE, nacido en San Andrés
(Isla), trabajó para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Barranquilla, desde el 2 de abril de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1990, cuando se le aceptó la renuncia. Esto es, laboró durante 17 años 7 meses y 29 días, ocupando los cargos de estibador y bodeguero1. Como necesitaba demostrar la prestación de 20 años de servicio con el Estado, para obtener su pensión de jubilación, y no los completó mientras estuvo laboralmente activo, decidió acceder a una tarjeta de kardex relativa a otra persona, documento que yacía en los archivos de
la Gobernación de San Andrés (Isla), y que fue adulterado en las anotaciones esenciales, tales como nombre, identificación y fechas de ingreso y retiro del trabajo. Con base en ese documento kardex, ya alterado, FORBES RYE obtuvo varias certificaciones –para diversos trámitesde tiempo de servicios supuestamente prestados en administración de la Isla 2, siendo ello falso. Utilizó esas constancias
1 Folio 12 anexo 4. 2 Folio 90 cdno. 1.CASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 4 para tramitar en la Empresa Puertos de Colombia aquella prestación y hacer otras reclamaciones. Posteriormente el Kardex fue desaparecido. La convención colectiva de trabajo de los años 1989 a 1990, establecía un tope máximo de 17.5 salarios mínimos legales mensuales para la pensión de jubilación; y la posibilidad de que a un ex trabajador que hubiese acreditado 20 años de servicio, se le reconociera ese derecho y se le diera un anticipo por el valor de veinte (20) mensualidades de salario promedio, hasta que cumpliera los cincuenta (50) años de edad, a partir de la cual recibiría mensualmente la cuota pensional que correspondiere. Fue así como, con base en la falsa certificación, la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 43465 del 24 de enero de 19913, reconoció a favor de FORBES RYE una pensión en cuantía mensual de $ 717.937,50; cuyo pago quedó en suspenso hasta el mes
de diciembre de 1996, cuando cumplió 50 años de edad; y le otorgó un anticipo por valor de $ 35’679.142.80.
2. Con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, FORBES RYE vio propicia la ocasión para lograr nuevos beneficios. Esta Convención, en su artículo 113 contempló una nueva pensión especial, proporcional y retroactiva; y en el artículo 111 estipuló que los trabajadores que quisieran acogerse a la nueva pensión, tenían que renunciar al anticipo o reintegrarlo, que la nueva
3 Folio 18 anexo 1.CASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 5 reemplazaba las anteriores pensiones y que no daba lugar a indemnización por salarios moratorios. ARTURO FORBES RYE ofreció la devolución del anticipo para acogerse a la nueva pensión especial y realizó con la Empresa Puertos de Colombia la Conciliación No. 2428 del 29 de diciembre de 1993 4, en la que se acordó, pese a la prohibición, cancelar a favor del ex trabajador la suma de $ 90’412.632 correspondientes a salarios moratorios originados en la reliquidación de las prestaciones sociales. Fue así como a través de la Resolución No. 49708 del 30 de diciembre de 1993 5, Puertos de Colombia le otorgó una pensión proporcional retroactiva al 7 de febrero de 1992; y como le fueron
reconocidos salarios moratorios en cuantía de $ 90’.412.632, FORBES RYE supuestamente renunció al 50% de esta suma, con el fin de que con el saldo se restituyera el anticipo de pensión (que, se recuerda fue de $ 35.679.142.80); con lo cual, de todas maneras obtuvo un pago definitivo por $ 9.527.462,23; y quedó con una pensión por el monto mensual de $ 1’140.426, correspondiente al tope máximo de 17.5 salarios mínimos previsto en la convención.
3. No satisfecho con lo hasta ahora conseguido, aduciendo un accidente de trabajo sufrido el 3 de agosto de 1986, ARTURO FORBES RYE emplazó a Puertos de Colombia, entidad con la que llegó a la
4 Folio 93 anexo 1. 5 Folio 15 anexo 1.CASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 6 Conciliación No. 1271 suscrita el 9 de abril de 1992 ante el Inspector Nacional del Trabajo, consistente en remitir al ex trabajador al “Médico Industrial del Atlántico”, quien dictaminó que padecía una incapacidad del 75%. Con tal dictamen y haciendo valer la última conciliación, FORBES RYE demandó a Puertos de Colombia, con la pretensión de que se le reconociera una pensión de invalidez retroactiva y se le pagaran todos lo emolumentos dejados de percibir. De ese modo, mediante sentencia del 3 de diciembre de 1992, el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, expidió mandamiento de pago, ordenando a Colpuertos reconocer a favor de FORBES RYE una pensión de invalidez equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y pagarle el valor de las agencias en derecho6. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOScumplió la anterior sentencia, a través de la Resolución No. 558 del 21 de junio de 1994, disponiendo pagarle la suma de $ 137’151.016,15.
4. Después de aquellos y otros trámites judiciales y extrajudiciales, según lo demuestra la Contraloría General de la República, FORBES RYE terminó recibiendo una pensión por invalidez, equivalente a
6 Folio 99 anexo 1.CASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 7 veintiocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete pesos con veintiséis centavos ($ 28’344.587,26); y según lo probado en la investigación penal, la sumatoria de las cifras ilegalmente concedidas que le fueron pagadas generan un detrimento al patrimonio del Estado por cuantía de mil quinientos veinticinco millones ciento ocho mil sesenta y dos pesos con cincuenta y siete centavos ($ 1.525’ 108.062,57).7
5. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social instauró acción de
tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por estimar contra el debido proceso el reconocimiento de la pensión por invalidez a ARTURO FORBES RYE. Dicha tutela prosperó y fue así como mediante sentencia del 26 de abril de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla, declaró sin validez las actuaciones del Despacho judicial demandado. El ex trabajador impugnó el fallo de tutela, y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, el 15 de julio de 2000.8 Fue así como, mediante Resolución No. 0001392 el 19 de mayo de 2000, expedida por dicho Ministerio, el procesado fue retirado de la nómina de la pensión de invalidez.
7 Folios 46 anexo 4 y 87 cdno. 10. 8 Folio 166 cdno. 1.CASACIÓN No. 25475
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Conocido el informe de auditoría elaborado por la Contraloría General de la República, El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puso en conocimiento de la Fiscalía el caso del ex trabajador ARTURO
FORBES REY.
2. La Unidad Seccional de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, después de agotar las exigencias legales, vinculó como persona ausente al implicado; y al definir su situación jurídica provisionalmente, con resolución del 21 de diciembre de 2000, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, como coautor del concurso de delitos integrado por fraude procesal , falsedad ideológica y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público , falsedad
preventiva, sin excarcelación, como coautor del concurso de delitos integrado por fraude procesal , falsedad ideológica y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público , falsedad por uso; estafa agravada y peculado por apropiación. (Folio 5 cdno. 3)
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), por medio de apoderado presentó demanda de constitución en parte civil, y fue reconocido en tal calidad, mediante resolución del 11 de enero de 2001, emitida por la Unidad de Fiscalías de Delitos Contra la Administración Pública, Seccional Bogotá. (Folio 98 cdno. 3)CASACIÓN No. 25475
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3. Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal instructor cerró la investigación, el 18 de enero de 2002. (Folio 290 cdno. 3)
4. Al calificar el mérito del sumario, el 14 de marzo de 2002, la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra ARTURO FORBES RYE, como autor responsable de los delitos de fraude procesal ; cómplice de falsedad ideológica en documento público; coautor de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público ; autor de uso de documento público falso ; coautor de estafa agravada ; y determinador de prevaricato por apropiación y peculado por apropiación a favor de terceros . (Folio 136
cdno. 4)
5. El defensor del implicado apeló la resolución acusatoria y luego desistió del recurso. El desistimiento le fue aceptado el 27 de junio de 2002, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de
Bogotá.
5. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá; surtió los traslados para alistar la audiencia preparatoria; ésta se llevó a cabo y se practicaron varias pruebas.
Finalizado el debate público, ese Despacho judicial, con sentencia del 29 de julio de 2005, condenó a ARTURO FORBES RYE como autorCASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 10 de los ilícitos de supresión de documento público, estafa agravada por la cuantía, fraude procesal; y determinador de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado , a la pena principal de quince (15) años de prisión y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 16 cdno. 10)
6. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de ARTURO FORBES RYE, con fallo del 22 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal de Descongestión) confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena principal a doce (12) años de prisión, tras declarar prescrita la acción
penal por las conductas de fraude procesal y prevaricato por acción.
7. El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal de Bogotá postula el apoderado de ARTURO FORBES RYE. Uno con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo seCASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 11 produjo en un juicio viciado de nulidad; y el restante, invocando la causal primera ibídem, por violación de la ley sustancial originada en errores de estimación probatoria.
PRIMER CARGO: Nulidad A decir del libelista, la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió el fallo de segundo grado, pese a la existencia de graves defectos que hacían inválida la actuación, por
estos motivos:
1. El 22 de noviembre de 2005, cuando se emitió la sentencia de segundo grado la acción penal había prescrito, puesto que las Resoluciones sobre las que se cimentan las conductas delictivas atribuidas a ARTURO FORBES RYE son la No. 43465 del 24 de enero de 1991 y la “2525 de 1996”; y la resolución acusatoria quedó en firme “en agosto de 2002”.
Por ello –acota el censorcomo el implicado no podía ser autor, por no tener las calidades especiales para ello; y sin haberse demostrado probatoriamente que fue determinador, entonces prescribió la acción penal “ por los punibles de estafa agravada, destrucción y supresión de documento público y por no existir antológicamente los elementos configurantes del delito de peculado por apropiación.”CASACIÓN No. 25475
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2. Otro motivo generador de nulidad – a decir del libelistalo constituye el desconocimiento del principio del juez natural previsto en el artículo 11 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en razón al lugar de los hechos, el presente asunto tenía que ser conocido por un Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla; pero el Consejo Superior de la Judicatura, a través del acuerdo No. 1799 del 14 de mayo de 2003, asignó la competencia en primera instancia a un Juez del Circuito de Descongestión con sede en la capital de la República, y en segunda instancia, a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de
Bogotá. Y la causa generadora de nulidad por falta de competencia se hizo más evidente cuando la Corte Constitucional, con la sentencia C672 de 2005 (junio 25) , retiró del ordenamiento jurídico el acuerdo referido, por lo tanto al momento de proferir sentencia los funcionarios judiciales creados por el Consejo Superior de la Judicatura carecían de
competencia. Tales irregularidades –agrega el censorconspiran contra el debido proceso y las garantías superiores que contempla la Carta; y por ello, solicita a la Corte declarar extinguida la acción penal; o que la etapa del juzgamiento no tiene validez.
SEGUNDO CARGO: Violación de la ley sustancialCASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 13 En criterio del casacionista, por incurrir en errores de hecho en la estimación probatoria, el Ad-quem culminó aplicando indebidamente el artículo 23 (autores) del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, especialmente en cuanto se equivocó al condenar a FORBES RYE como determinador de peculado por apropiación ; y autor de supresión de documento público y estafa agravada , con el mismo acopio probatorio.
1. En criterio del censor, no convergen los requisitos condicionantes de la determinación, porque no se identificó al agente determinado; y porque no se verifica que FORBES RYE hubiese coaccionado, inducido, aconsejado o instigado a los funcionarios administrativos o judiciales, ni que hubiera pactado o convenido con ellos, para que produjeran los actos administrativos o judiciales cuestionados; conjunto de carencias que enseñan el yerro en que incurrieron los jueces de instancia al endilgarle esa modalidad de intervención en el delito de peculado por apropiación.
2. Con relación al delito de supresión de documento público , el
libelista sostiene que el juzgador partió de una falacia al afirmar que el interesado en acreditar un tiempo de servicio no laborado, realmente fue el implicado, siendo ella una deducción personal que desconoce el principio de culpabilidad, porque las pruebas allegadas al expediente no conducen inequívocamente a esa conclusión.CASACIÓN No. 25475
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3. En cuanto a la estafa agravada el censor hace la misma crítica que en el caso anterior, agregando que ese delito no ha podido concurrir con el de peculado; máxime que no era factible deslindar las conductas para acomodarlas a tipicidades distintas.
En criterio del libelista la equivocada estimación probatoria, especialmente del informe de hallazgos de la Contraloría General de la República, que no se sabe si fue dictamen pericial o prueba documental, generó la expedición del fallo condenatorio, que es materialmente injusto. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el de sustitución a que haya lugar. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE Por medio de su apoderada, el Ministerio de la Protección Social, que fue admitido en calidad de parte civil en la etapa instructiva, cuando se denominaba Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se opone a las pretensiones del actor. Alude a las fechas de los hechos y a la emisión de la resolución acusatoria, que interrumpen la prescripción, hasta concluir que la acciónCASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 15 penal aún se encuentra vigente, respecto de todos los delitos incluidos en el fallo de segundo grado.
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Corte Suprema de Justicia 15 penal aún se encuentra vigente, respecto de todos los delitos incluidos en el fallo de segundo grado. En cuando a la competencia de los Juzgados de Descongestión y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, asegura que el Consejo Superior de la Judicatura en aplicación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, podía crear esos despachos judiciales para enfrentar una coyuntura específica; y recuerda que la Sala de Casación Penal se pronunció en el mismo sentido en sentencia del 15 de noviembre de 2005. Sobre la atribución del delito de peculado por apropiación en calidad de determinador, analiza esta figura invocando jurisprudencia de esta Sala de la Corte, donde se explica que la participación criminal a título de determinador es factible, aún si se desconoce quién es en concreto la persona determinada. Menciona el informe contable de la Contraloría General de la República, para aclarar que no es una prueba pericial, sino un documento anexo a la denuncia que dio origen al proceso penal. Solicita a la Corte no casar la sentencia de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.CASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 16 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advierte inconsistencias de fondo en la postulación de los cargos, de tal manera
incidentes, que les resta toda posibilidad de prosperar. Se refiere inicialmente a algunas imprecisiones de lógica casacional y de prioridad en la presentación de los reproches; y para exponer sus puntos de vista de manera coherente, se refiere a cada uno, así:
SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad
1. Encuentra equivocada la apreciación del censor, en cuanto reclama prescrita la acción penal por los delitos de estafa agravada y falsedad por supresión de documento público.
Precisa que la estafa agravada se consumó el 24 de enero de 1991, cuando Puertos de Colombia expidió la Resolución No. 043465, que reconoció a favor de ARTURO FORBES RYE un anticipo de la pensión de jubilación por $ 35’679.142,80; y que ese ilícito con punibilidad aumentada por la cuantía, se sanciona, por favorabilidad, con pena máxima de 12 años de prisión, según los artículos 246 y 265 del Código Penal, Ley 599 de 2000.CASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 17 Por lo cual, 12 años contados desde su consumación se cumplieron el 24 de enero de 2003, pero la resolución acusatoria quedó en firme el 27 de junio de 2002, por ello no ocurrió la prescripción en la etapa investigativa; y tampoco sucedió con posterioridad –en el juzgamientoya que seis años a partir de la firmeza de la acusación se
cumplirían sólo hasta el 27 de junio de 2008. Recuerda que el delito de supresión de documento público fue consumado en febrero de 2000, cuando la tarjeta Kardex desapareció del archivo de la Gobernación de San Andrés (Isla), como se explica en informe investigativo No. 112/0174-3206 presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Como esa modalidad de falsedad en documentos se sanciona con prisión máxima de 8 años, la extinción de la acción penal no tuvo lugar en instrucción, ni sucede todavía, porque la prescripción mínima en el juicio es de 5 años desde la firmeza de la resolución acusatoria, los que se cumplirían el 27 de junio de 2007.
2. Para el Procurador Delegado no es atinada la afirmación según la cual, el Juez Penal del Circuito de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, creados por el Consejo Superior de la Judicatura con los Acuerdos Nos. 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto de 2004, respectivamente, no tienen competencia para conocer los asuntos relativos a la Empresa PuertosCASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 18 de Colombia y a FONCULPUERTOS. Pues como lo indicó la Sala de Casación Penal en sentencia del 16 de junio de 2006 (radicación 24746), destacando el carácter público de la administración de justicia y las
atribuciones constitucionales de dicho Consejo para crear, suprimir, fusionar o trasladar cargos en la administración de justicia; y para adoptar medidas de descongestión, según el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. De otra parte, resalta que, contrario a lo que sostiene el censor, la Sentencia C-672 de 2005 (26 de junio) de la Corte Constitucional nada tiene que ver con los anteriores acuerdos, pues este fallo declaró inexequible el Decreto 2367 de 2004, por el cual el Gobierno Nacional al referirse a la implementación del sistema penal acusatorio, terminó modificando algunos artículos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) , con lo cual desbordó la autorización conferida por el Acto Legislativo No. 03 de 2002. En ese orden de ideas, en concepto del Delegado, el cargo no está llamado a prosperar.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial Observa el Procurador Delegado, que no le asiste razón al libelista, en tanto aduce que el Tribunal Superior incurrió en yerros deCASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 19 apreciación probatoria, temática en la que, además, la argumentación es insuficiente porque se agota prácticamente en la simple enunciación de los supuestos yerros.
1. En lo referente al informe de la Contraloría General de la República, que fue el resultado de una auditoría a la pensión de
jubilación de ARTURO FORBES RYE, observa que el casacionista al parecer se queja porque la defensa no tuvo la oportunidad de controvertirlo, pero sin explicar qué obstáculos le impidieron hacerlo; y tampoco cuestiona aspectos atinentes a la sana crítica de los jueces de instancia sobre la apreciación de aquella información. No se trató de una prueba pericial –puntualiza el Delegadosino de un documento que acompañó las copias enviadas a la Fiscalía por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que sirvieron de fundamento para iniciar la investigación.
2. Observa el Delegado que los jueces de instancia tuvieron claro en la motivación de las sentencias respectivas, que FORBES RYE fue determinador de peculado por apropiación, y que solo por un “lapsus calami” el Ad-quem, en la parte resolutiva expresó que la condena era en calidad de coautor de todos los delitos.
Con la salvedad anterior, el Procurador Delegado encuentra atinada la reflexión contenida en el fallo, al señalar que el reconocimiento y pago ilegal de las pensiones de jubilación y de invalidez, así comoCASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 20 diferentes reclamaciones administrativas y judiciales realizadas por el procesado, que dieron lugar adicionalmente al incremento desproporcionado de la pensión de FORBES RYE, superando el tope máximo de la convención colectiva, ponen al descubierto el acuerdo o asociación entre él y los funcionarios de Colpuertos, para hacerse a
cuantiosas sumas de dinero del Estado colombiano, pues no de otra manera se entiende que funcionarios administrativos y judiciales incurrieran en prevaricatos y peculados para favorecerlos en sus ilegales pretensiones. Destaca que la calidad de determinador no se alcanza exclusivamente haciendo nacer la idea criminosa en el autor inmediato, sino que también es determinador quien comparte anímicamente con el autor material esa idea y la impulsa mediante manifestaciones externas de conducta, como lo expresó la Sala de Casación Penal en auto del 27 de junio de 2006 (radicación 25068). Dice el Delegado que, si bien no se allegó prueba directa de la determinación, la dinámica de los ilícitos no deja espacio para la duda acerca de la asociación entre ARTURO FORBES RYE y los diferentes funcionarios de Colpuertos, para apoderarse del dinero de esta entidad estatal, lo cual demuestra que estaban unidos por una conexión psicológica, conjunto que los hacía anhelar la concreción de los mismos delitos.CASACIÓN No. 25475
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3. Refuta el reproche según el cual los delitos de estafa agravada y peculado por apropiación no podían concurrir, precisando que la estafa endilgada a FORBES RYE como autor, se concreta en las maniobras engañosas a Puertos de Colombia para obtener el anticipo de la pensión, aparentando que ya había cumplido 20 años de servicio con una constancia espuria; y que el peculado por apropiación, del cual
fue determinador, se configuró como consecuencia de hechos distintos, relacionados con el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación sustitutiva y por invalidez, sin que tuviera derecho a ella. Por lo anterior, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir avante. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad 1.1 Prescripción de la acción penalCASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 22 Como pasa a demostrarse, no está en lo cierto el libelista en cuanto alega que al proferirse el fallo la acción penal ya se había extinguido respecto de los ilícitos de estafa agravada y supresión de documento público. 1.1 El delito de estafa agravada Se recuerda que para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación, ARTURO FORBES RYE necesitaba demostrar la prestación de 20 años de servicio con el Estado; y como no los completó mientras permaneció trabajando para Colpuertos, adulteró un kardex de otra persona que sí había trabajado en la Gobernación de San Andrés (Isla). La convención colectiva de trabajo de los años 1989 a 1990, permitía que a un ex trabajador con 20 años de servicio, se le
reconociera ese derecho y se le diera un anticipo por el valor de veinte (20) mensualidades de salario promedio, hasta que cumpliera los cincuenta (50) años de edad, a partir de la cual recibiría la mesada correspondiente. Con base en certificación falsa, que sirvió de ardid, la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 43465 del 24 de enero de 19919, reconoció a favor de FORBES RYE un anticipo por valor de $
9 Folio 18 anexo 1.CASACIÓN No. 25475
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Corte Suprema de Justicia 23 35’679.142.80, derivado de la pensión a la que en realidad no tenía derecho, por no haber completado los 20 años de servicio. Es decir que la estafa se consumó en esa fecha y fue agravada por la cuantía. Los artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, sancionaban la estafa agravada con prisión máxima de 15 años. Los artículos 246 y 267 del Código Penal, Ley 569 de 2000, reprimen el mismo delito con sanción máxima de 12 años de prisión; preceptos que resultan aplicables, por favorabilidad; siendo claro que procede el agravante por razón de la cuantía, que el artículo 267 mencionado exige superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. En efecto, para 1991, el salario mínimo legal mensual fue establecido en $ 51.720, por el Decreto 3074 de 1990. Cien salarios
ascendían a $ 5’172.000; cantidad ésta inferior a los $ 35’679.142.80, objeto de la estafa. De acuerdo con lo indicado en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal puede prescribir en el término máximo de la pena fijada para el delito, antes de quedar ejecutoriada la reso
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