🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP25480(23-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25480(23-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia ;

REVÍSIÓN 25480

JOSÉ ANT0N¡0_!¿¡EL | URIBE

!

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 133 Bogotá D.C., veintitrés (23) de naviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición formulado por el apoderado especial del sentenciado JOSÉ ANTONIO MELO URIBE, contra el proveído de 7 de septiembre del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida a raíz del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, al encontrarno autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. República de Colombia 2 Corte Sup'rema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las cinco y cuarto de la mañana del 23 de agosto de 1990, salió Rafael Ángel Jaramillo Álzate de su residencia ubicada en la calle 62 D sur No. 73 B - 04 de esta ciudad <|;apital y fue herido con proyectiles de arma de fuego, a consecuéncia de los cuales se produjo su muerte de forma inmediata. Vinculado JOSÉ ANTONIO MELO URIBE mediante declaración de persona ausente a la investigación quá adelantó la Fiscalía y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, se profirió en su contra resolución de acusación como

presunto autor del concurso de delitos de homicidio |agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La fase del juicio la adelantó el Juzgado CincuLnta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una ve£ celebró el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 7 de septiembre de 1998 mediante el cual condenó al procesado como autor del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, así! como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad mediante proveido de 4 de diciembre de 1998. República de Colombia 3 Corte Sunema de Justicia 5

REVISIÓN 25480

JOSÉ ANTONIO MELO URIBE Mediante apoderado especial el condenado presentó demanda de revisión con base en la causal tercera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al presentar declaraciones extrajuicio de personas que no quisieron testificar en el proceso o no fueron citadas y que ahora lo hacen “por remordimiento de conciencia” con las cuales pretende acreditar su inocencia. La Corte, en decisión del 7 de septiembre del presente año inadmitió la demanda de revisión ya que además de incumplir con la exigencia formal acerca de la constancia de ejecutoria de los fallos, las declaraciones presentadas no desvirtuaban la atribución de responsabilidad contenida en el fallo condenatorio.

Se consideró que no se abordaba algún hecho nuevo de interés, por cuanto las declaraciones apuntaban a acreditar la buena conducta de MELO URIBE como en el caso de Antenor Gutiérrez Celemín, Circuncisión Barón Valbuena, Ana Francisca Torres de Gutiérrez, y Jaime Garavito Ardila. Así mismo, las declaraciones de Luz Marina, Oliva, Guillermina y Alba Rosa Jaramillo Álzate no mostraban alguna novedad relacionada son la desvinculación del condenado con el comportamiento punible atribuido con aptitud suficiente para mutar la sentencia. El apoderado especial a través del recurso de reposición, República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Á¡?EV l25480 JOSÉ ANTONIO MELO URIBE muestra su disentimiento con la decisión al estimar que si las pruebas no eran idóneas, podía la Corte ordenar la citación de las personas a fin de obtener su ratificación y despejar a|sí cualquier duda. Critica que la Sala ponga en duda lo aseverado por Alba Rosa Jaramillo, compañera permanente del procesado acerca de que a su residencia no ¡legaron las citaciones judiciales, porque ello es de común ocurrencia, o lo manifestado por Anita de Gutiérrez y Guillermina Jaramillo, que relatan lo que saben de los hechos, las cuales no se puede cuestionar hasta que se demuestre lo contrario. Agrega que Luz Marina Jaramillo dijo bajo la gravedad del juramento que su hermana Guillermina vio a los homi|cidas y que entre los dos muchachos no estaba su cuñado MELO URIBE,

precisamente para la época de los hechos éste |Iegal|3a a los 60 años de edad. En relación con la acotación de la Sala sobre lo extraño que resultaba que a lo largo de más de ocho años que duqó el tramite judicial no hayan manifestado los declarantes su interés en aclarar lo sucedido, destaca el letrado que se debió al reLentimiento existente entre las familias y que no lo hicieron hasta que él se hizo cargo de la defensa y sintieron lástima de MELOlURIBE por las varias enfermedades que padece. . — . | Refuta la consideración de la Corte relativa al Eallazgo de residuos de pólvora en las manos del procesado una vez se le practicó el examen después de los hechos, por cuanto estima el República de Colombia 5 Corte Supema de Justicia

REVISION 25480

JOSÉ ANTONIO MELOJURIBE apoderado que pudo obedecer a que ese día manipuló pólvora o bien por el manejo de fósforos en caso de que haya sido fumador. Por último, repara en que se tenga como indicio el hecho de haberse trasladado del lugar de residencia, porque no es suficiente para considerársele autor del delito. Dice acudir al sentido humano de los administradores de justicia ya que su defendido se encuentra en delicado estado de salud y sobrepasa los 65 años de edad, razones por las que se le podría suspender la sentencia. Aporta información tomada de la pagina web de la Rama Judicial sobre el trámite del proceso en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la que se anota

que el fallo del Tribunal quedó ejecutoriado el 14 de diciembre de 1998. En consecuencia, solicita admitir la demanda y dar el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se precisó al analizar la admisibilidad de la demanda de revisión, el carácter teleológico de esta acción es remover una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia |

REVISIÓN 25480

JOSÉ ANTONIO MELO URIBE verdad procesal deciarada difiere de la verdad histórica objeto de juzgamiento. Cuando se esbozan hechos nuevos r:[ pruebas desconocidas en las instancias, al amparo de la cas|ual prevista en el numeral 3 del artículo 220 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), además de tener la entidad de di:mostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, el accionante tiene la carga de acompañar a su demanda esos novedosos elementos probatorios y, principalmente, debe acreditar la incide]ncia de los mismos en la decisión, en aras de que la acción sea viable. En el caso de la especie, encuentra la Sala qué si bien el apoderado del condenado MELO URIBE aporta información sobre la ejecutoria del fallo de segundo grado, no logra d Lsvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues fácilmente se advierte que su postura corresp¿nde a una nueva valoración probatoria al simplemente resaltar algunos aspectos para presentarlos como hechos novedosos. Discrepa el recurrente que se haya puesto en duda las

dedaraciones extrajuicio que aportó, cuando la Sala insiste en que lo manifestado por cada uno de los atestantes nÁ: enerva la argumentación que soportó la responsabilidad |penal del condenado, pues es claro que aquellas resaltan el conocimiento previo que tienen de MELO URIBE como persona trabajadora, de buenas costumbres e incapaz de generar peligro a la sociedad, República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia REV 5480 JOSÉ ANTONIO MELO ÚRIBE cuando como se anotó en la decisión hoy recurrida, el fallo no se derivó de su personalidad, sino que acorde con el derecho penal de acto se investigó y juzgó su comportamiento en relación con el homicidio de su cuñado Rafael Ángel Jaramillo Álzate. En efecto, la decisión de condena se soportó no únicamente en las declaraciones de Luz Amparo Franco Gallego y María Neubeli Lotero de Jaramillo que daban cuenta de las frecuentes disputas relacionadas con la posesión de un inmueble y la amenaza precedente que efectuó el procesado a la víctima cuando empuñó el arma contra su humanidad, sino que se tomó también el resultado positivo para las manos de MELO URIBE que arrojó el examen para residuos de disparo por emisión atómica practicado a escasa horas de acaecido el hecho, sin que sea dable en esta sede, como pretende hacerlo el defensor, el cuestionar tal dictamen al decir que ello pudo obedecer al manejo de otros elementos con pólvora o aún por utilizar fósforos en caso de que su defendido haya sido fumador. La Corte advierte además que el móvil de los declarantes no

es el de buscar la verdad, sino el sentimiento de Iástim'a hacia su familiar por encontrarse privado de su libertad y enfermo, como lo explica el letrado al destacar que la no comparecencia oportuna de los atestantes obedeció al resentimiento que existió entre las dos familias. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia a

REVI 480

JOSÉ ANTONIO MELÓ URIBEEl indicio de sus manifestaciones posteriores al a|usentarse y no comparecer al proceso pese a que se sabia coh1prometido cuando se le practicó la prueba de absorción atómica, no se tomó aisladamente sino que visto con el conjunto probatorio permitió | edificar el compromiso penal en la muerte de su cuñado, Se muestra a todas luces impertinente la solicitud del censor relacionada con la suspensión de la ejecución de la sentencia que fundamenta tanto en la edad, como en el estado de salud del condenado, por cuanto ello corresponde a las 'T¡utoridades judiciales encargadas de velar por la ejecución de la sanción. La Sala insiste en que la acción de revisión no está concebida como un recurso más ni una instancia adi?ional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o de revivir debates probatorios y jurídicos fallidos, puesto que su finalidad está determinada por la necesidad de ennLendar una injusticia. En suma, como no se constituye en aporte ex novo 0 en una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias con la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad la

insistencia del recurrente acerca de oir las declaracic|:nes de las personas que cita, se despachará negativamente la petición del defensor. Por lo tanto, la Sala no repone la decisión de inadmitir la República de Colombia g Corte Sup?ema de Justicia

REVI 80

JOSÉ ANTONIO MELO URIBE demanda de revisión que en tal oportunidad se analizó desde la óptica de las exigencias previstas en el artículo 222 del estatuto procesal penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase Repúbtica de Colombia 19

RJIEW N P5480

JOSEANTON!OM LO URIBENO

ALFREDO GÓMEZ QUÍNTERO

QM /

RINA PULIDO DE BARÓN

COMISION DE SERVICIO

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Consultar sobre este documento ...