CSJ - SP25483(11-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25483(11-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25483
JOSÉ A. GUERRERO RODRÍGUEZ Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 045
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) De conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación excepcional presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO RODRÍGUEZ y LUIS GERMÁN NIETO BARRETO contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de agosto de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmá el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, que los condenó como coautores responsables del delito de peculado culposo. Ambos fallos fueron proferidos por vía de descongestión.
|. ANTECEDENTES FÁCTICO - PROCESALES
1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, los hechos objeto de juzgamiento tuvieron lugar el 27 de junio de 1995, cuando en la sucursal del Banco Popular de Ciudad Kennedy de Bogotá se efectuó la remesa de $171.000.000, a través de un
República de Colombie _ Corte Suprema de Juisticia Casación 25483 JOSÉ A. GUERRERO RODRÍGUEZ Y O. vehículo afiliado a la Compañía Seguridad Móvil. Sin embargo. en
la planilla entregada a la transportadora junto con las tulas que contenían el dinero se consignó que la cifra entregada era de $131.000.000, planilla que fue suscrita por LUIS GERMÁN NIETO BARRETO y JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO RODRÍGUEZ, carero principa! y Asistente Administrativo, quien cumplía las funciones de Gerente. El referido vehículo fue objeto de un asalto y los caudales que transportaba fueron sustraidos. La compañía encargada del traslado sólo reconoció al Banco la suma estipulada en la planilla, por lo «jue se presentó la pérdida de la diferencia, es decir, de $40.000.000.
2. La correspondiente investigación fue iniciada por la Fiscalía, mediante resolución del 14 de septiembre de 1995, vinculando mediante indagatoria a los funcionarios de la entidad Bancaria, JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO RODRÍGUEZ y LUIS GERMÁN NIETO BARRETO, a quienes les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado culposo.
3. El 24 de junio de 1999, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO RODRÍGUEZ y LUIS GERMÁN NIETO BARRETO por el delito de peculado culposo, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 14 de septiembre siguiente.
4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 7% Penal del Circ.uito de esta ciudad, Despacho que concluyó la audiencia pública el de
abril de 2001, pasando el día siguiente al Despacho para fallo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25483
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El 16 de junio de 2003, el proceso fue remitido al Juzgado Pena! del Circuito de Gachetá por descongestión para el fallo respectivo. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, ese Despa-ho condenó a JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO RODRÍGUEZ y LUIS GERMÁN NIETO BARRETO a 6 meses de arresto, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y a la multa de 10 SMLM, como coautores responsables del delito de peculado culposo, fallo que fue apelado por el defensor de LUIS
GERMÁN NIETO BARRETO.
El 19 de abril de 2004, el proceso fue entregado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el trámite del recurso y el 19 de enero de 2005 fue ordenada su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que lo recibió el 21 de febriro. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que en providencia del 29 de agosto de 2005 confirmó la condena impuesta a los procesados. Contra el fallo de segunda instancia los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal! Superior de Bogotá en auto del 23 de noviembre de 2005. República de Colombia
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2. DEL RECURSO DE CASACIÓN DISCRECIONAL
2.1. PDEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ El defensor del procesado JOSÉ ALEJANDRO -GUERRERO RODRÍGUEZ presentó demanda de casación excepcional, en la que luego de esbozar los antecedentes procesales, aduce en orden a cumplir con el requisito de procedencia excepcional la defensa de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la presunción de inocencia y el derecho a asistir a su familia, derechos que encuentra afectados, ya que “con la providencia de segunda instancia, se concanó a una persona, de una parte, cuando el Estado a perdido el interés para hacer efectivo su poder sancionatorio, ..., y de otra parte, contraviniendo lo establecido en el ordenamiento legal, artículo 9 y 11 de la ley 599 de 2000 que trata sobre la punibilidad de la conducta y sobre la antijuridicidad respectivamente, materializada en la ausencia de prweba que conlleve a m determinar fehacientemente el extravío e los bienes...”, por lo que se debió dar aplicación a la duda a favor del procesado. Por lo que no darse el pronunciamiento de la Corte, el señor GUERRERO sufriría los efectos nocivos del fallo condenatorio, a: no poder acceder a un trabajo digno, ni proveer alimentos, salud y vivienda a sus hijos y esposa, pues deberá comprometer su vivienda para responder los dineros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Se plantea, como cargo principal, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 82 y aplicación indebida del artículo 137 de la ley 100 de 1980. En su desarrollo aduce que hasta el momento de serle notificada la sentencia de segunda instancia al procesado ya habían transcurrido los 68 meses señalados como término prescriptivo, si se tiene en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriáda el 27 de septiembre de 1999. Como quiera que el peculado culposo de conformidad con el artículo 32 de la ley 190 de 1995 era reprimido con pena de arresto de 6 meses a 2 años, lapso que aumentado en la proporción señalada por el inciso 5% del artículo 83 de la ley 599 de 2000, daría un lapso de 32 meses, pero como éste no puede ser inferior a 5 años, debía ser aumentado en 8 meses, para un tota! de 68 meses, en tanto que en el caso en estudio habían transcurrido 74 meses. Por lo que solicita declarar la prescripción de la acción penal. - De manera subsidiaria, plantea como primer cargo /a violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 137 de la ley 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 9 y 11 de la ley 599 de 2000. Cargo que sustenta en que el Tribunal no tuvo en cuenta si efectivamente se encontraba demostrado que el Banco hubiera extraviado o perdido los dineros, luego al no existir certeza sobre
dicho elemento estructurante del peculado culposo no debió aplicar el artículo 137 de la ley 100 de 1980, sino la duda a favor del procesado y proferir fallo absolutorio. Por lo que solicita se case la sentencia y se le absuelva. Repúbliica de Colombia Corte Suprema de Justicía Casación 25483
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Como segundo cargo subsidiario, afirma que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, al omitir elementos probatorios que hubieran incidido a favor del procesado. El censor señala que el Tribunal Superior de San Gil no se percató de que la ausencia de prueba alguna que determinara la pérdida de los caudales, limitándose tal aspecto a lo señalado en la denurcia por el Gerente del Banco, sin que aportara documentos sobr:: el particular, que tampoco fueron adjuntados con la demanda de parte civil, desconociéndose igualmente si la entidad realizó la respectiva reclamación. Agrega que no fueron valoradas en su conjunto las pruebas que obran en el expediente y que hubieran determinado “un reprceche diferente ai decidido con las pruebas que se ajustaron para su condena.”, como cuando afirma el Tribunal que por “a falta de diligencia y cuidado de sus funcionarios el Banco Popular perdió la suma de cuarenta millones de pesos”, pruebas que de haber sido consideradas habrían determinado una responsabilidad distinta del inculpado, no por el resultado sino por las circunstancias que rodearon el hecho punible que se les atribuye. Señala como pruebas omitidas, la ampliación de denuncia de Carlos
Rivera Amador, quien refiere que el día de los hechos no se encontraba en la oficina, siendo reemplazado en el cargo de Gerente por el Auxiliar Administrativo, ALEJANDRO GUERRERO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25483
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La declaragjón rendida por Zoila Gladys Erazo, en la que se refiere a que sólo contó el dinero el señor NIETO, ya que había mucho tratsajo y ALEJANDRO GUERRERO estaba atendiendo el público, que cuando salía a vacaciones éste el cargo era ocupado por ella. Tampoco .se tuvo en cuenta el oficio dirigido por LUIS GERMÁN NIETO al Gerente del Banco sobre los hechos ocurridos. la indagatoria que éste rindió y el interrogatorio a que fue sometido en la audiencia pública, en las que alude a las múltiples actividades que debieron cumplir él y el Asistente Administrativo al momento de contar el dinero, el papel que cada uno debía cumplir, al igual que la indagatoria e interrogatorio a que fue sometido ALEJANDRO
GUERRERO RODRÍGUEZ.
Pasa luego a mencionar los testimonios de Edgar Rozo Flórez, Luis Antonio Suárez, Zoila Gladys Erazo, sin que exprese cual hub:era sido la trascendencia de considerar en el fallo cuestionado los apartes citados, y como hubieran favorecido los intereses del demandante. Posteriormente, alude al manual de funciones y relaciona una serie de comunicaciones que le fueron dirigidos por las directivas del Banco sobre el desempeño de sus funciones, situación de la que en
su conjunto deduce que por la falta de su valoración se vulneraron los principios de inocencia y de investigación integral, pues los hechos se presentaron como fueron detallados por los procesados, coligiendo que los errores en el conteo del dinero fueron de la exclusiva responsabilidad del cajero principal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25483
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Reitera en cuanto a su trascendencia que no existe prueba que determine la certeza fehaciente de la responsabilidad de ALEJANDRO GUERRERO, pues no intervino en el recuento del dinero y que de haberse valorado en su conjunto las pruebas se hubiera llegado a una decisión distinta. Por lo que solicita se case la sentencia y en su lugar se le absueiva.
22. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE LUIS GERMÁN NIETO BARRETO Una vez presenta el resumen de los antecedentes del proceso, el defensor afirma que la procedencia del recurso se justifica por la necesidad de garantizarle al procesado el derecho fundamentai al debido proceso.
De manera inmediata, invoca como causal del recurso, la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso Juicio de existencia al ignorarse la prueba testimonial y documental. El cargo es sustentado afirmando que al analizar la culpabilidad de los procesados, los magistrados del Tribunal “sólo se ocuparon del factor objetivo materializado en la inobservancia del manual de funciones”, pues no tuvo en cuenta los aspectos subjetivos y circunstancias que rodearon el hecho punible, como era el de acreditarde acuerdo con la jurisprudencia que “dicho abandono o
negligencia han de ser inexcusables, es decir, no poder ser disculpados o Justificados.”. Deteniéndose el Tribunal sólo en lo relacionado con los República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25483 JOSÉ A. GUERRERO RODRÍGUEZ Y O. fajos de billetes que se utilizaron para conformar los paquetes de $500.000 y de $1.000.000. Observa que si bien la segunda instancia encuentra que la actitud del Auxiliar Administrativo constituyó un descuido en el conteo del dinero, no tuvo en cuenta que en ese momento era la máxima autoridad en el Banco, ni los testimonios de otros funcionarios del Banco que corroboraban lo afirmado por el procesado NIETO BARRETO en cuanto a que requirió la presencia del Auxiliar Administrativo en el conteo del dinero, limitándose éste a contestarle que continuara sólo. Colige que del análisis de la prueba testimonial y documenta! se concluía que las explicaciones del procesado LUIS GERMÁN NIETO BARRETO gozan de toda credibilidad, siendo contradictorias y vagas las del otro inculpado, por lo que sólo busca eludir su responsabilidad, cuando impartió una orden al cajero principal, su defendido, la cual no podía desconocer, es decir, que el dominio del hecho siempre estuvo en manos de JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO en tanto que aquél se limitó a acatar lo dispuesto por ést'e; Por lo que su conducta se encontraba plenamente justificada. Por lo que solicita se case la sentencia y se absuelva a LUIS GERMÁN NIETO BARRETO del cargo de peculado culposo.
- El proceso fue repartido el pasado 4 de mayo y pasado al Despacho el siguiente 8.
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I! CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación, cuando se postula por la vía excepcional debe reunir las exigencias previstas en los artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000, es decir, que la demarida, además de cumplir los requisitos formales propios del recurso ordinario, debe señalar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados en su trámite.
Además, la admisión de la casación discrecional estará condicionada a que el recurso haya sido formulado por quien tenga interés para ello, que se formule contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada de manera oportuna por cualquiera de los sujetos procesales legitimados para su formulación, con la observancia de la técnica que exige la casación, expresando.
2. Como se aprecia, tanto el recurrente por la vía ordinaria como de manera discrecional, en casación, deben cumplir con unas exigencias comunes. Unas relativas a la habilitación para la interposición del recurso y otras atinentes a las exigencias propias de la demanda, resultando como un requisito de carácter adicional, para el recurso de casación discrecional la motivación sobre la necesidad del recurso, bien en orden a preservar las garantías fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia.
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En ambos casos resulta imprescindible analizar como primer requisito el atinente al interés para recurrir en casación, es decir, al derecho del sujeto procesal para oponerse a la decisión de segunda instancia. La Sala tiene por definido que para acceder al recurso extraordinario de casación se requiere que el sujeto procesal haya mostrado su inconformidad frente al fallo de primera instancia, de manera tal que haya recilamado mediante el recurso de apelación un pronunciamiento determinado, que le haya sido adverso. Se exceptúan los casos en los que la situación procesal del recurrente es desmejorada por el juez de segunda instancia en virtud de la impugnación de otro de los sujetos que intervienen en elproceso, como cuando es revocada la sentencia absolutoria o agravada la pena impuesta, se reclamen nulidades o restablecimiento de garantías fundamentales, o cuando de manrera arbitraria se ha impedido el ejercicio del derecho de impugnación . Luego, una vez que se supere tal requisito debe examínarse el cumplimiento de la exigencia adicional, relativa a que el demandante haya fundamentado los motivos por los que consiciera que ha sido violada alguna garantía fundamental al procesado o porqué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia y una vez superado este requisito, podrá examinarse si fueron observadas las reglas de la técnica en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal a cuyo amparo se " Rad. 23824 del 24 de noviembre de 2005
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JOSÉ A. GUERRERO RODRÍGUEZ Y O. presente el recurso y el modo en que se identifique la violación de la ley sustancial. No obstante, que para el cumplimiento de la exigencia adiciona: no se requiere una formalidad específica, pues de no haberse formulado en capítulo separado, podrá entenderse como satisfecha cuando la sustentación del cargo resulte coincidente con cualquiera de los motivos previstos por la ley para su invocación, como así lo tiene definido la Sala %, la que en todo caso resulta insalvable. ya que de no aducirse y sustentarse una de las dos posibilidades -jue tiene el recurrente dará lugar a inadmitir la demanda, al igual que cuando no de observan los requisitos a que se refiere el numeral 3% del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
3. Presupuestos desde los cuales deben ser examinadas las demandas de casación excepcional presentadas a nombre de los procesados JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO RODRÍGUEZ y LUIS GERMÁN NIETO BARRETO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil/él 2c de agosto de 2005, que confirma la condena impuesta a los procesados por el delito peculado culposo. 3.1. En cuanto a la demanda interpuesta por el defensor de JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO RODRÍGUEZ encuentra la Sala que carece de interés para recurrir en casación el fallo de segunda instancia, como quiera que no lo impugnó, demostrando de esta manera su
Rad. 20222 del 7 de mayo de 2003 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25483 JOSÉ A. GUERRERO RODRÍGUEZ Y O. conformidad con la sentencia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, sin que por demás. se cumpla ninguna de las hipótesis en las que la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga de manera directa. En efecto, de acuerdo con la reseña procesal que ha quedado consignada, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribinai Superior de San Gil, que es recurrida en casación, se limitó a confirmar la condena impuesta por el juez de primera instancia, es decir, que no desmejoró la situación del procesado, tampoco se reclaman nulidades ni que se hubiera obstaculizado el ejercicio del derecho a impugnar el fallo de primera instancia. Finalmente, si bien el demandante argumenta que la acción penal se encuentra prescrita, alegación en la cual estaría involucrada una garantía fundamental, la del debido proceso, el cargo carece de acierto en su formulación, pues se parte de supuestos equivocos en cuanto se sostiene que el Estado había perdido interés en sancionar al procesado, pues para el momento en que se notificó la sentencia de :segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita, pues ya habían transcurrido 5 años y 8 meses, lapso definido por la ley para considerar como prescrita al acción penal. Deducción en la que no logra construir una tesis coherente y lógica que se acompase con las previsiones legales que invoca.
Cuestionamiento, en el que de todas maneras no tiene razón, si se tiene en cuenta que su particular manera de contabilizar el término 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25483 JOSÉ A. GUERRERO RODRÍGUEZ Y O. de prescripción de la acción penal en los eventos en que el hecho punible es cometido por quien ostentaba la condición de empleado público no es acertada. En efecto, la circunstancia prevista por el inciso 5? del artículo 83 del Código Penal de 2000, al prever que cuando la conducta punible se realice o participe servidor público el término de la preécripción se aumentará en una tercera parte, opera a partir del lapso mínimo previsto por el legislador para que tenga lugar la prescripción de la acción peñal en el inciso 1? del citado artículo, esto eé, de los cinco años de prisión. No otro sentido tiene la previsión normativa, pues en todo caso y aún sin considerar la condición especial a que alude el precepto normativo la facultad punitiva del Estado se extingue en un lapso no inferior a los cinco años, cuando quiera que la conducta tenga prevista como sanción una pena restrictiva de la libe:tad inferior. Luego, el aumento del término prescriptivo de la tercera parte para los eventos en que quien participe o realice el hecho punible se trate de servidor público necesariamente ha de ser entendido por encima del lapso mínimo considerado como regla general, el que entonces se amplía a 6 años 8 meses, como amplia y reiteradamente lo tiene definido la Sala . Fenómeno que no se produjo como se colige de la fecha de
ejecutoria de la resolución de acusación, 14 de septiembre de 1999, ni se ha consolidado hasta el presente, por lo que no puede ser reconocido. Rad. 20673 del 25 de agosto de 2004. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25483
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Luego, la demanda presentada en nombre del procesado JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO RODRÍGUEZ debe ser rechazada. 3.2. Respecto a la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de LUIS GERMÁN NIETO BARRETO, quien estaba legitimado para formular el recurso, como quiera que interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instanucia, con los resultados puestos de presente, demanda que fue presentada oportunamente, aspectos sobre los cuales no se advierte reparo. Sin embargo, el escrito demandatorio no cumple con la exigencia adicional impuesta para quienes acuden al recurso extraordinario de casación en forma discrecional de invocar y sustentar alguno de los motivos señalados por el inciso 3 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para su formulación, toda vez que anuncia que el mismo será objeto de desarrollo en la presentación y sustentación del cargo que formula. No obstante, en el cuestionamiento que formula contra la sentencia de segunda instancia no invoca motivo alguno, pese a invocar de -manera tangencial a pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la tipificación del delito de peculado culposo. Si bien, como quedó expresado, la jurisprudencia de la Sala ha
admitido que no se requiere que la fundamentación adicional Jue requiere la casación discrecional esté contenido en un capítulo separado, es preciso que en la presentación de los cargos que se formulen con la sentencia se deduzca en cual de los motivos previstos por la ley, protección de las garantías y derechos 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25483 JOSÉ A. GUERRERO RODRÍGUEZ Y O. fundamentales o desarrollo de la jurisprudencia se sustenta, carga procesal que en el caso que es objeto de estudio se echa de menoas. Es así como se advierte que los planteamientos que esboza como sustento del único cargo aducido en contra del fallo de segunda instancia, relativo a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia al ignorar la prueba testimonial, se limitan a esbozar su particular apreciación de la prueba allegada al proceso, para concluir que no comparte las decisiones de los jueces de instancia al condenar al procesado por una conducta, respecto de la que no encuentra acreditada en el grado de certeza la responsabilidad, sin que en su postulación se pueda colegir el quebranto de garantía fundamental alguna. Pues, pese a invocar en su apoyo algunas citas jurisprudenciales, era imperativo que adujera si su pretensión estaba dirigida a que se desarrollara, modificara o cambiaria el sentido de la jurisprudencia, fundamentando las razones de tal pretensión, aspectos que cumo quedara señalado se encuentran ausentes en la demanda.
Por lo que no cumple con dicha exigencia, situación que por si sola da lugar a la inadmisión de la demanda. Además de lo anterior, se observa respecto al cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal falencias insalvables, pues resulta evidente la falta de técnica en la formulación del cargo que se presenta al amparo de la causal 1%, al aducir que el Tribunal en su análisis incurrió en un falso juicio de existencia al ignorar la prueba 16 República de Colombia T Corte Suprema de Justicia Casación 25483 JOSÉ A. GUERRERO RODRÍGUEZ Y O. testimonial y documental, pero sin que en su desarrollo legre concretar las pruebas omitidas, la forma como debieron ser analizadas, y su incidencia en el fallo que se cuestiona. Falencias que la Sala no puede suplir, en virtud a la naturaleza rogada del recurso. No sobra advertir que si hubiere circunstancia alnguna de favorabilidad que se deduzca del tránsito legislativo que se procujo en el presente trámite debe ser resuelta por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le corresponda la vigilancia del fallo proferido en contra de los recurrentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda de casación que por la vía discrecional presenta el defensor de JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO
RODRÍGUEZ, por falta de interés.
2. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el
defensor de LUIS GERMÁN NIETO BARRETO.
3. Esta decisión cobra ejecutoria al momento de su suscripción y contra ella no procede recurso alguno.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MA A PULIDO DE BAR s JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YE ÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 18