CSJ - SP25486(02-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25486(02-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 25486. REVISIÓN. FALLO
JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ República de Colombia _ r2 '\11-1 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 175
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve la acción de revisión promovida por el apoderado de JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la dictada el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó, entre otros acusados, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:
Rad. 25486. REVISIÓN. FALLÓ
JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ
República de Colombia 1,1141 Corte Suprema de Justicia "Para el segundo semestre del año de 1997, Agentes del Grupo de Estupefacientes de la DIJIN, según se dice con apoyo de la DEA, cumplieron algunas pesquisas en varias ciudades del país, en lo que se llamó operación 'Hielo Azul', detectando que al parecer desde el Edificio lsmael Hormanza, situado en la cra. 5' con calle 11 de la ciudad de Cali y concretamente desde el
abonado telefónico 8857904 de la oficina 202, se tenía frecuente comunicación con el exterior y ello motivó que la Fiscalía, bajo Resolución DNF 2566 GNS de octubre 24 de aquél año, se aprobara su interceptación. "A través de esta primera línea se detectaron otras que fueron intervenidas legalmente, hasta el mes de abril de 1998. Fue así como se grabaron 3 casetes donde se registraron en su orden: 9 conversaciones el 18 de noviembre de 1997, 17 entre el 14 y 15 de noviembre de 1997 y una el 15 de noviembre ídem. A lo largo de la investigación preliminar se aportaron otras charlas, lo que dio lugar al informe del investigador 578 de la DIJIN, el 24 de aquella calenda. "En resumen, considera el informe que el centro de operaciones era el Edificio Ismael Hormanza, desde donde se enviaba la sustancia estupefaciente al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, donde funcionarios del terminal la empacaban en caletas de los aviones y enviada al extranjero por las rutas CaliGuatemala-Estados Unidos; Cali-Guatemala-México-Estados Unidos, CaliPanamá-Estados Unidos y Cali-Bogotá-Chile-Estados Unidos. "Luego, el 20 de enero de 1998, se registran más llamadas en el abonado 5535628 correspondiente a la residencia de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, donde se graban conversaciones llevadas a cabo los días 15, 19, 26, 28, 29 y 30 de diciembre de 1997 y el 1° de enero de 1998.
"Se allegan entonces más casetes con charlas interceptadas y transliteradas, donde MARCO ANTONIO y DANIEL ROSAS, alias 'El Cerdo', se refieren a salidas de aviones y envíos de droga, precios y cuentas por recibos y ventas. "El Brigadier General lsmael Trujillo Polanco, Director de la DIJIN, el 27 de enero de 1998 comunica que por informes de inteligencia se supo sobre la incautación de 995 gramos de cocaína remitida desde Colombia dentro del libro 'Las verdades sobre las mentiras', como también 98 gramos de la misma sustancia, en 11 óvulos, 330 gramos en otros 37 óvulos, resultando capturados ALEJANDRA CÁRDENAS CARDOZO, su esposo EDUARDO TORO QUINTERO, DARWIN MIGUEL HERRERA, y se tuvo conocimiento que el envío lo hizo ROSEMBERG CÁRDENAS CARDOZO. 2
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JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Aparece un escrito rotulado 'POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL', fechado en Bogotá el 25 de marzo de 1998, que se refiere a 'INFORMACIONES DE AGENCIAS INTERNACIONALES', pero da cuenta de charlas entre un informante y LUIS TORO, y relaciona cantidad de situaciones, fechas de presuntos envíos e incautaciones, como también nombres de personas, pero no aparece suscrito por ninguna persona, obranfe entre los folios 296 y 320 del cuaderno N° 1, que la verdad sea dicha, no aparece
registrado de qué manera se allegó al proceso, no pudiéndose asevera que fuera entregado por la DIJ1N. "Componen los 60 primeros folios del cuaderno 2, un pormenorizado informe de/investigador código 972, donde compila los resultados de su gestión, y sintetiza las actividades cumplidas por algunas personas que, según expresa, son miembros de la organización y que tienen relación con cantidad de nombres, que dan pie a la Fiscalía para inferir algunas incautaciones de droga en varios sitios de Latinoamérica y los Estados Unidos, actividades que son atribuidas a la organización que se le imputa dirige JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ, secundado por su hermano MARCO ANTONIO".
ACTUACIÓN PROCESAL DEL
PROCESO OBJETO DE REVISIÓN
1. Iniciada la instrucción, vinculadas mediante indagatoria varias personas, practicadas plurales pruebas y clausurada la investigación, el 7 de abril de 1999 un fiscal regional de Bogotá calificó el mérito del sumario de la siguiente manera: 1.1. Resolución de acusación en contra de Julio César Ramírez Gómez por los delitos de tráfico de estupefacientes (artículos 33, inciso 1°, y 38, numeral 3°, de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997), lavado de activos (artículo 247A del Decreto 100 de 1980, adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997), concierto para
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia delinquir con fines de narcotráfico (artículo 186, inciso 3° del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 365 de 1997) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° de/Decreto 2266 de 1991). 1.2. Resolución de acusación en contra de Marco Antonio Ramírez Gómez por los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 1.3. Resolución de acusación en contra de Miguel Ángel Escobar Gómez y Eduardo Velasco Escarpeta por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y testaferrato, y 1.4. Resolución de acusación en contra de Hugo Grajales Ramírez, Gerardo Antonio Ortiz Henao y Gilberto Bolívar Gómez por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
2. Impugnada la anterior determinación por varios procesados y sus defensores, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 16 de septiembre de 1999 (fecha de ejecutoria), adoptó las siguientes determinaciones: 2.1. Confirmó la resolución de acusación en contra de Julio César Ramírez Gómez, "aclarando que se acusa por los delitos mencionados en la acusación, excepto el narcotráfico simple, el cual se ha subsumido en el delito de concierto para delinquir en la modalidad de narcotráfico".
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Rad. 25486. REVISIÓN. FALLÓ
JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ República de Colombia fi Corte Suprema de Justicia 2.2. Declaró la nulidad parcial de la actuación, a partir del cierre de la investigación, respecto de Marco Antonio Ramírez Gómez, "sólo por el cargo de lavado de activos" y confirmó la acusación en cuanto a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.3. Confirmó la acusación en contra de Miguel Angel Escobar Gómez, Eduardo Velasco Escarpeta, Hugo Grajales Ramírez y Gerardo Antonio Ortiz Henao por los delitos imputados a cada uno, y 2.4. Revocó parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, precluyó la investigación a favor de Gilberto Bolívar Gómez por el delito de concierto para delinquir. No obstante, lo acusó, en calidad de cómplice, por el delito de tráfico de estupefacientes.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, dictó sentencia de primera instancia el 9 de abril de 2003, a través de la cual tomó las siguientes determinaciones: 3.1. Condenó a Julio César Ramírez Gómez a las penas principales de 7 00 años de prisión y multa por valor de $419.079.820 y a la accesoria de rigor, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Así mismo, lo absolvió de los delitos de lavado de activos y concierto para
delinquir con fines de narcotráfico imputados en el pliego acusatorio. 3.2. Condenó a Marco Antonio Ramírez Gómez a las penas principales de 12 años de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos legales
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República de Colombia :1-r1z5`w.r, Corte Suprema de Justicia mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 3.3. Condenó a Gerardo Antonio Ortiz Henao a las penas principales de 7 años de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico 3.4. Condenó a Miguel Ángel Escobar Gómez a las penas principales de 9 años de prisión y multa equivalente a 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y testaferrato. 3.5. Absolvió Eduardo Velasco Escarpeta, Hugo Grajales Ramírez y Gilberto Bolívar Gómez de las conductas punibles imputadas en la resolución de acusación.
4. Apelado el fallo por el agente del Ministerio Público, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 10 de agosto de 2004, lo confirmó en su integridad e indicó que "contra el presente fallo procede el recurso
extraordinario de casación".
5. En cuanto a los actos propios de las notificaciones y ejecutoria de la sentencia del Tribunal, cabe indicar lo siguiente:
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JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ República de Colombia jiregi Corte Suprema de Justicia 5.1. El 11 de agosto de 2004 se notificaron personalmente el Procurador Judicial y los procesados Eduardo Velasco Escarpeta, Gilberto Bolívar Gómez y Gerardo Antonio Ortiz Henao; el 18 de agosto el procesado Marco Antonio Ramírez Gómez y el 19 siguiente el sentenciado Julio César Ramírez Gómez) 5.2. Ante la imposibilidad de la notificación personal de todos los sujetos procesales, se procedió a notificar por edicto, el cual duró fijado los días 23, 24 y 25 de agosto. 2 Al siguiente día se dejó la siguiente constancia secretarial: "Encontrándose notificadas todas las ',antes, a partir de hoy 26 de agosto a las 8 AM comienza a correr el término de ejecutoria de la decisión de segunda instancia. Vence el 15 de septiembre de 2004 a las 6 PM" .3 5.3. No obstante, el 30 de agosto de 2004 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal plasmó la siguiente constancia: "Que por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, según Acuerdo 51 del 25 de agosto de 2004, durante los días 30— 31 de agosto y hasta el 10 de septiembre de 2004, cierra la Secretaría y por esta razón se corren los términos judiciales por diez (10) días
hábiles".4 Posteriormente, el 13 de septiembre de 2004 aparece otra constancia secretarial del siguiente tenor: 1 Ver folios 270, 271, 272 y 327 del cuaderno original N°30. Folio 331 del cuaderno original N° 30. 2 3 Folio 332 del cuaderno original N° 30. Ver folio 333 de) cuaderno original N° 30. 4 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Cali, septiembre 13 de 2004. Teniendo en cuenta que los términos se interrumpieron según constancia de fecha 30 de agosto de los corrientes, se deja constancia que a partir de la fecha, se continúan corriendo los términos de ejecutoria de la decisión de segunda instancia. Queda hasta el 29 de septiembre de 2004" (subraya propia del texto). 5 Por último, la mencionada Secretaría consignó la siguiente constancia: "Cali septiembre 30 de 2004. Teniendo en cuenta que se ha vencido el término de ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha Agosto 10 del año en curso, y no se observa que contra la misma se haya interpuesto recurso extraordinario de Casación por los sujetos procesales, se procede a DECLARAR EN FIRME dicho proveído". 6 LA DEMANDA DE REVISIÓN Sustenta el actor la demanda de revisión en la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esto es, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no
podía proseguirse por prescripción de la acción penal. Luego de citar y comentar las preceptivas que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal, esto es, artículos 82 y 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), recuerda que a su defendido se le condenó por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, cuya pena máxima era de diez (10) años de prisión, según el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, 0 adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 Folio 334 del cuaderno original N° 30. 5 Folio 335 del cuaderno original N° 30. 6 8
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República de Colombia _ _57? 4 Corte Suprema de Justicia de 1991, lapso punitivo que, para efectos de la prescripción, se reduce a la mitad, esto es, cinco (5) años de prisión, término que se contabiliza a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. En esas condiciones, explica que en este caso la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 1999 ("pues fue una decisión de comuníquese y cúmplase, a voces del artículo 187, inciso segundo, del CPP"), fecha en la cual la fiscalía de segunda instancia confirmó parcialmente la de primer grado. A su vez, dice que la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Cali el 10 de agosto de 2004, a través de la cual confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la
misma ciudad, cobró ejecutoria el 30 de septiembre de 2004, "según constancia secretaria! que asilo reseña". Teniendo en cuenta las citadas fechas, considera claro que la sentencia condenatoria que por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se profirió en contra de Julio César Ramírez Gómez, "cobró ejecutoria con posterioridad a los cinco (5) años que para la prescripción, en este caso y por este delito, consagra el inciso segundo del artículo 86 del C. P.", pues quedando ejecutoriada la resolución de acusación el 16 de septiembre de 1999 y, a su vez, surtiendo ejecutoria el fallo de segunda instancia el 30 de septiembre de 2004, lógico es colegir que se "excedió el término legal que para la prescripción en la etapa de juzgamiento consagra la ley". 9
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República de Colombia 2-
- Corte Suprema de Justicia Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación que avala su razonamiento y de reiterar que la prescripción operó en el transcurso de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, solicita a la Corte que, demostrada la causal de revisión invocada, declare la consolidación del fenómeno prescriptivo y, por ende, deje sin efectos el fallo revisado.
Como medios de prueba allegó el respectivo poder, fotocopias autenticadas de la resolución de acusación de primera y segunda instancia, de la sentencia de primer y segundo grado y "constancia secretaria! del
Tribunal sobre ejecutoria de/fallo, el 30 de septiembre de 2004". ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE Admitida la demanda, recibido el expediente en la Corte y sin que se hubiese aducido ningún medio de prueba, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus alegaciones. ALEGATOS DE LA DEFENSA El apoderado del sentenciado, en breve escrito, sostiene que el estudio de los argumentos de la demanda, de los documentos allegados a la misma y del expediente que fuera remitido en su oportunidad, permite concluir en el éxito de su pretensión, motivo por el cual reitera la petición elevada en el libelo presentado. lo
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO PENAL El Procurador Delegado, luego de referenciar la actuación procesal, afirma que "el veinticinco (25) de agosto de 2004, cuando se surtió la notificación de la sentencia condenatoria proferida el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali en contra de Julio César Ramírez Gómez, el estado no había perdido su potestad sancionatoria. Es decir, no había prescrito la acción penar. Para demostrar su afirmación, sostiene que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 1999, fecha en la cual la
fiscalía de segunda instancia confirmó parcialmente la de primer grado, mientras que la sentencia condenatoria, "proferida el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, quedó ejecutoriada, merced al recurso de apelación interpuesto contra la misma por la representante del Ministerio Público, el día 10 de agosto de 2004, y no el treinta (30) de septiembre de ese mismo año, como erróneamente lo plantea el demandante, quien para el efecto se apoya en la constancia secretarial que en tal sentido obra a folio 335 del cuaderno número 30", constancia que resulta inocua frente a la regulación concerniente a la ejecutoria de las providencias prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal. Dice que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada disposición, "las decisiones que resuelven los recursos de apelación 11
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República de Colombia ("LB Corte Suprema de Justicia interpuestos contra las providencias interlocutorias, concepto del cual participa desde luego la sentencia condenatoria de primer nivel proferida por el Juzgado Especializado de Cali en contra de Julio César Ramírez, cuya apelación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante providencia del diez (10) de agosto de 2004 'quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente" . Por consiguiente, estima que aplicando la mencionada disposición a este
caso, la citada sentencia quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2004, "fecha en la cual fue suscrita por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali', decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado fechado el 9 de abril de 2003, conclusión que, en su criterio, "no admite hesitación". "Ahora bien, entendiendo como lo enseñó la Corte Constitucional la diferencia entre la ejecutoria de este tipo de decisiones (sentencias de segunda instancia entre otras) y la notificación de las mismas para que produzcan efectos jurídicos, tenemos que en el caso presente ésta última (la notificación), se debe entender surtida el 25 de agosto de 2004, es decir, treinta y dos (32) días antes de que se configurara la causal de extinción de la acción penal, como quiera que ese fue el día en que se desfijó el edicto emplazatorio, forma supletoria de notificación final de aquella, y que exige la Corte Constitucional, para entender que a partir de allí se producen no sólo los efectos jurídicos de la misma, sino que hasta allí llega la contabilización del término prescriptito de la acción penal en la fase del juicio". Después de indicar que dada la polémica jurídica que desató el segundo inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, situación que llevó a demandar su constitucionalidad, y de transcribir unos apartes de la 12
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sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, asevera que si bien la Corte Constitucional dejó incólume el citado inciso segundo, en cuanto mantuvo la ejecutoria de las providencias allí aludidas en la fecha en que sea suscritas por el funcionario correspondiente, de todos modos dejó en claro que "para la producción de los efectos jurídicos predicables de las mismas, éstas deben ser notificadas a los sujetos procesales, ya que sólo a partir de éste acto de conocimiento resulta posible imponer, bien de manera voluntaria, ora coactivamente, el cumplimiento de las decisiones judiciales". "Y eso fue justamente lo que aconteció en desarrollo del proceso penal adelantado contra Julio César Ramírez, toda vez que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia respectiva, cumplida como antes se dijo, el 10 de agosto de 2004; y no el 30 de septiembre de ese mismo año, como se pretendió hacer ver a partir de una constancia secretaria], que no tiene la capacidad de variar el mandato legal y la interpretación constitucional que de la norma correspondiente ha realizado el autorizado para ello, se dio cabal cumplimiento al trámite de notificación respectivo, cuyo punto culminante quedó registrado con la des fijación del edicto correspondiente, lo cual tuvo lugar, el 25 de agosto de 2004, cumpliéndose de esa manera la exigencia referida a la producción de los efectos jurídicos de la mentada providencia". En consecuencia, el Procurador Delegado solicita a la Corte se declare infundada la causal de revisión invocada por el apoderado de Julio César
Ramírez Gómez, "por haber quedado suficientemente demostrado, que la notificación de la sentencia proferida en contra de éste (agosto 25 de 2005), se produjo dentro del término legalmente previsto para el efecto; huelga decir, dentro del lapso de los cinco (5) años, consagrado en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, interrumpiéndose de esa forma la prescripción de la acción penaf'. 13
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Corte es competente para pronunciarse respecto de la presente revisión, toda vez que la sentencia de segunda instancia contra la cual se dirige la acción fue proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. De otra parte, no sobra recordar que al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la
demostración de alguna de las causales taxativannente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el apoderado de Julio César Ramírez Gómez en su libelo invocó la causal 28 consagrada en el ' (cid:9) 20 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia nornnatividad que en su momento rigió el proceso que se adelantó contra citado sentenciado), la cual contempla como motivo de revisión la siguiente: "Cundo se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por otra causal de extinción de la acción penal". El demandante, apoyado en la citada hipótesis . motivo de revisión, afirma que la acción penal del delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual fue condenado su procurado, prescribió antes de quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de agosto de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues, según su argumentación demostrativa, desde el 16 de septiembre de 1999, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (dictada en segunda instancia), hasta el "30 de septiembre de 2004", época en que surtió ejecutoria el mencionado fallo de segundo grado, ya se
había consolidado el fenómeno prescriptivo, es decir, el "16 de septiembre de 2004".
4. No obstante, en opinión del Procurador Delegado, la pretensión del accionante no se ajusta a los parámetros legales y, por lo mismo, dicha prescripción no operó en la fecha aludida, pues, de conformidad con el "inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Pena!', la citada sentencia "quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2004, fecha en la cual fue suscrita por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del
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JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ República de Colombia trklíj Corte Suprema de Justicia Tribunal Superior de Cali', conclusión que, en su criterio, "no admite hesitación", agregando que la notificación por edicto que sobre dicho fallo de segundo grado se realizó tuvo como único fin producir los efectos propios del principio de publicidad, como así lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 (subraya ajena al texto).
5. Antes de entrar a estudiar el planteamiento del libelista, encuentra la Sala necesario hacer las siguientes precisiones frente al concepto del Ministerio Público que, dicho sea de paso, resulta desacertado y ajeno a los lineamientos que la ley procesal, de manera expresa y clara, contempla respecto de la ejecutoria de los fallos de segundo grado: En efecto, no es cierto, como lo predica el Procurador Delegado, que las
sentencias de segunda instancia "quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente", como tampoco es cierto que el inciso 2° del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, era o es aplicable a los fallos de segundo grado para efectos de su notificación y ejecutoria, toda vez que esta clase de sentencias no las contempla dicho inciso, en la medida en que sólo se refiere a las decisiones que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión, sin que, como se indicó, entre ellas se halle la sentencia de segunda instancia. 16
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JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ República de Colombia r Corte Suprema de Justicia Pasa por alto el representante del Ministerio Público que las sentencias de segunda instancia son susceptibles del recurso de casación "dentro de los quince días siguientes a la última notificación", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, norma que, como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte/ revivió por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 210 de la Ley 600 de 2000,8 siendo por ello jurídicamente lógico colegir que esta clase de fallos únicamente hacen tránsito a cosa juzgada una vez transcurridos los mencionados quince (15) días, los cuales empiezan a correr al siguiente día de desfijado el edicto o de la última notificación personal de todos los
sujetos procesales, siempre que no hayan sido impugnados en casación, pues este recurso extraordinario interrumpe su ejecutoria. Sobre este puntual tema procedimental la Jurisprudencia de la Corte, de tiempo atrás, ha sido clara al referirse así: "Sin embargo, si se tiene en cuenta que respecto de las sentencias de segunda instancia, éstas se pueden recurrir en casación 'dentro de los quince días siguientes a la última notificación', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.P. (Decreto 2700 de 1991), esta clase de fallos solo hacen tránsito a cosa juzgada una vez transcurridos 15 días, después de desfijado el correspondiente edicto o de la última notificación personal cuando todos los sujetos procesales lo han hecho de esa manera, siempre que no hayan sido recurridos en casación, pues la impugnación interrumpe su ejecutoria".9 En otro pronunciamiento, reiteró: Rad. 18631, auto del 22 de octubre de 2001. Ver también: rad. 20387 del 18 de febrero 7 de 2003, rad. 24141 del 19 de enero de 2006, rad. 24956 del 23 de marzo de 2006, rad. 27070 del 11 de abril de 2007, entre otros.
Sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional.
8 Rad. 13344, auto del 22 de octubre de 1997. 9 17
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JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ República de Colombia tlitn Corte Suprema de Justicia
"De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del C. P. P. (Decreto 2700 de 1991). 'Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas', lo que significa que, salvo las sentencias de segunda instancia, las demás deben impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la última notificación, siendo apenas obvio que una vez ejecutoriadas no pueden recurrirse. De ahí que, una sentencia de segundo grado, cobra ejecutoria 15 días después de la última notificación, si no se interpuso el recurso extraordinario de casación, evento en el cual se interrumpiría..." . 10 Posteriormente, descartando la aplicabilidad del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la Sala insistió en el tema en los siguientes términos: "Ahora bien, en punto de la segunda normativa referida por el impugnante, esto es, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, tampoco es cierto que determine la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues la Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, declaró la exequibilidad condicionada de la frase contenida en este artículo, en cuanto a que las providencias 'quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente', a la cual alude el inconforme para sentar su conclusión, bajo el entendido, se s
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