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CSJ - SP25489(23-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25489(23-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Répública de Colombia W

COLISIÓN DE COMPETENCIA N 25489_

RODRIGO MURCIA BERMEO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N 050. — Bogotá, D. C., mayo veintitrés (23)-de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la aparente colisión negativa de competencias surgida entre Ios"Juzgados Segundo Penal del Circuito -Especializado de Ibagué y Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para conocer del próceso seguido contra RODRIGO MURCIA BERMEO y otros, por los delitos de concierto para delinquir, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y homicidio agravado.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 6 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delégada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, - dentro del sumario bajo radicación 76542, resolvió la situación jurídica de los procesados RODRIGO MURCIA BERMEO y otros,

República de Colombia PULA

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RODRIGO MURCIA BERMEO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores responsables de los delitos mencionados.

2. Contra esta decisión,ula defensa del sindicado MURCIA

BERMEO promovió control de legalidad de la. medida de aseguramiento, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 25 de marzo de 2004, declarándolo infundado.

3. El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores responsables de las conductas que sustentaron la medida detentiva.

4. La fase del juicio inicialmente correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que luego de surtir el trámite de la audiencia preliminar prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, argumentando haber resuelto el control de legalidad a que se hizo referencia.

5. La actuaciónl se recibió por el Juzgado Primero Penal del - Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho que no aceptó el impedimento y ordenó remitir la actuación a! Tribunal

Superior de Neiva.

6. La aludida Corporación, mediante proveído del 22 de febrero de 2005, declaró fundado el impedimento manifestado por . República de Colombia )Í¿í/yÁ ;//'%

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RODRIGO MURCIA BERMEO Y OTROS. corte Suprema de Justicia el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y dispuso,: en c0nsecuencia, que el Primero de la misma especialidad continuara conociendo de la actuación.

7. El 1 de noviembrede la misma anualidad, el titular del -

“Juzgado al cual se le asignó la competencia, también se declaró impedido para conoce_ri de la actuación ínvocándo la causal previstáen el numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, e-sto es, pbrhaber actuado como Fiscal djuránfe el proceso, ordenádo la remisión del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.

8. El último despacho en mención prosiguió con el trámite de la causa y de esa manera dió por terminada la diligencia de audiencia pública pero, cuando el proceso se encontraba para proferir sentencia de prímer gfádo, al igual que sus anteceéores, el 1 de febrero del año en curso se declaró impedido para seguir COnqciendo,'argúyendo en fal sentido la misma causal pretextada por el titular del Ju29ado que lo-precedió en el conocimiento: .Envirtud de su manifestación impeditiva, ordenó el envío de las diligencias a sus homólogos de lbagué y señaló que “en caso de no ser aceptado tal plantéam¡ento, desde ahora se própóne colisión de competencia negativa”. -

9. En esta Última ciudad, la actuación sé.aéignó por reparto al Juzgádo Segundo Penal del Circuito Especializado, despacho que, mediante providencia calendada 25 de abril del año que transcurre, aceptó el impedimento manifestado por su homólogo República de Colombia o /¿f//©

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-RODRIGO MURCIA BERMEO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia | de Neiva, p'ero adujo no sere l competente “en /oqu'eitiene que'

ver con la causal invocada pof el Juez Tercero Peha/ del 'Cirouito | E3pec¡a/¡Zado de Neiva por haber conocido el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida el seis (6) de octubre de dos mil tres (2003) por la Fiscalía Primera E3pema¡¡zada de la misma ciudad, y el cual fue declarado infundado (sicy”. Al respeoto, expone que haber conocido dicho despacho del referido control de [egalidad “no lo vincula con el asunto sometido a su consideración en el juicio al punto de impedirle actuar con fmparc¡ahdad” de allí que concluyo que como es a ese Juzgado al que le compete adelantar el trámite en la presente causa, “por Vlo tanto se acepta el conflicto negat¡vo de competenc¡as”,o disponiendo remitir el expediente “en forma inmediata a la Honorable Corte Suprema de Justicia —Sala de Decisión Penal-” (subrayas tomadasd-el texto original).

CON'S!DERACIONES DE LA CORTE:

1. En el asunto sometido a 1oonsideracion de la Sala, sin dificultad se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibague incurrió en ostensible wregulandad a remitir el proceso a esta Corporac¡on con el objeto de que, como pareo¡era indicarlo en su providencia de fecha 25 de abril del año en curso en donde no hace manifestación sobre los motivos específicos del envío, se resuelva un conflicto de competencias' República de Colombia - / PA

5 COLISIÓNDE COMPE%A N 25489

RODRIGO MURCIA BERMEO Y OTROS.

Corte Su,brema de Justicia que entiende suscitado entre ese despacho y el Tercero Penal del Circuito de Ibagué. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 600 áe 2000 “hay colisión de competencia cuando dos o más | funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos'f. _ Así mismo; el inciso 2 del artículo 95 ibídem prevé que “el' funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los mot¡vós que tiene para Qónocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, pára que dentro de los tres (3) días sigu¡entesl decida de plano la colisión”. Es evidente, entonces, a la luz de lo estipulado en los Ipreceptos transcritos, que para que se entienda correctarhente trabado un conflicto negativo de competencia, se requiere del cumplimíentó de los siguientes presupuestos, precisados de antaño por la Sala: (1) Que el funcionario que se encuentra adelantando un determinado proceso, al momento de advertir que no es el competente para continuar conociendo, debe remitirio a aquel en quien considera se radica el conocimiento, explicando los motivos Repúblicad e Colombia — T

  • M7

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que fundamentan su posición y proponiendo colisión negativa decompetencias, para el evento de que las mismos no sean compartidos. (i) Que el funcionario judicial que lo recibe, una vez analizados los _“mótivos expuestós por quien se deciaró incompetente, opte 'por una de las siguientes alternativas:. a) admita las razones expuestas por quien inicialmente rechazó el conocimiento y, en esa medida, disponga continuar con eitrámi'_te' del proceso, con lo _Acualt se da por finiquitado el trámite de discusión de competencia o, b) encuentra que no era el competente pwara cónocer del caso, en cuyo caso deberá aceptar la colisión propuestá.y remitir el lproceso al superior para que decida de conformidad'. Con sujeción a [_osá_nteriorés pafánñetros, se advierte quei el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué incurrió en ireguiaridad al remitir el proceso a esta Corporación sin que previamente se hubiéra trabado debidamente el confticto, en tantono se ha brindado la oportunidad al despacho judicial que _estima <':ompetent'e,_esto'es, al Te"rcero Penal del C¡róuito “ Especializado de Neiva, para que exprese sus argumentos en ! Autos de fecha abril 14 y 9 de junio de 2004, nov, 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, respectivamente, entre otros. ' República de Colombia M

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punto de la supuesta competencra que se le atrrbuye nuevamente para conocer del presente asunto.

2. Adicionalmentec,ab-e precisar que la -Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 22 de febrero de 2005 declaró fundado e|¡mpedimento manifestado por e|-wtitular del _Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad 1para | asumir el conocimiento de la causa al estimar que por haber resúelto previamente el control de legalidad sobre la n1edioa de . aseguramiento consítituy'e situacióqune se enmarca en la causal prevista.en el numeral6 del artículo 99 de estatuto procesal penal”, argumentos que ahora presenta el Juzgadow Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué para insistir en que el 1competente es aquél ydesprenderse de la oompetenciía de este asunto.

Como quiera que esa situación decidida por la referida Corporación no ha sido objeto de modificación fáctica ni jurídica, debe tenerse en cuenta por los Juzgados involucrados para determinar su competencia. 3.. ñCon fundamento en lo expuesto, la decisión que corresponde adoptar es la de abstenerse de dirimir la aparente colisión de competencras drsponrendo la remrsron del expediente al Juzgado de origen para que prosiga con el trámitede la presente actuación. ? Fols. 5 y ss. del cuaderno del Tribunal. República de Colombia A

8 COLISIÓN DE COMPETENCIA N 25489

RODRIGO MURCIA BERMEO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto de competencias, por las razones consignadas en la parte motiva de este auto.

2. REMITIR el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para que prosiga con el trámite de la presente actuación.

3. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, remitiéndole copia de la presente decisión.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase, % O SOLARTE PORTILLA República de Colombia 2 MA

9 COLISIÓN DE COMPETENCGIA N 25489

RODRIGO MURCIA BERMEO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia my S —

SIGIFREDwE_¡SPI Q_SA£EREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO

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