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CSJ - SP25494(03-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25494(03-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

M

CASACIÓN 25494

.. FRANCJSCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO

eblicaa HERNÁN CASANOVA MORALES

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N 080

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) ASUNTO Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de las demandas de casación interpuestas por las defensoras de FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO y HERNÁN CASANOVA MORALES, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 7 de octubre de 2005, por cuyo medio se confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los procesados a la pena princibal de veintiocho (28) años de prisión y la accesoria de diez (10) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativode las fuerzas armadas y de defensa personal y tentativa de fuga de presos.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES declaratoria de responsabilidad penal de los procesados, fueron reseñados en el fallo de primer grado en los siguientes términos: "De acuerdo con los medios de convicción allegados al

informativo, tiénese que el trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde -1:30 p.m.- , varios reclusos apostados en el patio 1-A de la cárcel Villahermosa de esta ciudad -Cali, aclara la Saladespués de elaborar una rudimentaria escalera para lo cual utilizaron palos y puntillas, la misma que utilizaron para alcanzar la altura de la garita N14, haciendo uso de armas de fuego y una granada de fragmentación, intentaron fugarse de las instalaciones del reseñado centro de reclusión, procedimiento en el cual hirieron de muerte al guardián Wilson Alfredo Marín Aranda, adscrito al Instituto Nacional penitenciario y Carcelario -INPEC-,e l cual se encontraba en esa fecha y hora prestando sus servicios en la reseñada garita de dicho establecimiento, quien después de recibir varios impactos de arma de fuego y recibido en su humanidad las esquirlas del producido de la explosión de una granada de fragmentación, dejó de existir en momentos en que era trasladado por sus ' compañeros al hospital departamental Evaristo García...”.

2. Abierta la investigación, a ella se vin¡culó mediante indagatoria a los señores FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, HERNÁN CASANOVA MORALES y CESAR LUGO o WILLIAM MANZANO, contra los cuales con fecha 16 de julio de 1999 se profirió resolución de acusación, como probables ke

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO

HERNÁN CASANOVA MORALES coautores del concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de defensa personal y tentativa de fuga de presos, determinación que impugnada, recibió confirmación el 25 de febrero de 2000, en decisión que dio lugar a que en esa fecha adquiriera ejecutoria la acusación.

3. El juicio se surtió en debida forma ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y con fecha 21 de mayo de 2004, se profirió sentencia a través de la cual los procesados fueron declarados coautores penalmente responsables de las mismas conductas punibles por las cuales fuerón acusados, imponiéndoseles las penas principal y accesoria indicadas en el introito de esta providencia. Apelado el fallo por los defensores de los sentenciados, el Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación integral, decisión contra la cual las apoderadas de FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO y HERNÁN CASANOVA MORALES interpusieron recurso extraordinario de casación. '

LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada a nombre de FRANCISCO JAVIER LOPEZ CASTILLO Un solo cargo formula la defensora del senténciado contra el fallo de segunda instancia y lo hace al amparo de la causal tercera de casación, alegando violación del derecho de defensa en razón a que el señor LOPEZ CASTILLO no fue ásistido por

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CA£ÓN 25494

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO

HERNÁN CASANOVA MORALES

defensor a lo largo del proceso y porque, además, existieron “múltiples irregularidades” lesivas del debido proceso que conducen a la nulidad de la actuación. Refiere la demandante que dentro de la actuación se efectuó reconocimiento fotográfico sin el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 304 del estatuto procesal penal, razón por la cua! estima que “dicha sentencía se ha dictado en juicio viciado de nulidad y así se debe de aceptar... para proceder a revocar dicha sentencia ordenando por el contrario con ello la nulidad de lo actuado, para que se proceda a corregir dicha irregularidad, pues como lo he venido sosteniendo... el Estado tampoco hizo nada .por tratar de remediar esta situación...”. | Considera que durante el trámite del proceso se violaron los principios de imparcialidad, investigación integral e inmediación, por cuanto los funcionarios que adelantaron la actuación no hicieron uso de su “facultad oficiosa”, ni - emprendieron actividades para investigar o interrogar “a estos testigos”, así como el principio de inocencia “porque sí se va a hablar de la certeza sobre responsabilidad en cabeza del procesado, tal como lo exige el C.P.P. en su artículo 232, se tiene que no existe certeza, en la medida que si bien es cierto existe un reconocimiento fotográfico, este debe tenerse como NULO...”. | | Luego de la referencia a las normas del derecho interno e internacional a través de las cuales se garantiza la presunción 5 ¿W - CASACIÓN 25494 FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES - de inocencia del procesado, así como de precedentes de

constitucionalidad sobre el tema, concluye la actora señalando que “sólo una vez se case la sentencia es que se puede dar respuesta a toda esta serie de interrogantes con relación a dónde están los principios fundamentales del derecho de defensa, de inocencia, de contradicción, de investigación integral, de dignidad humana, libertad del procesado, el debido proceso, el principio de valoración de la prueba, de legalidad...” y finaliza su demanda soticitando se case la sentencia de segunda instancia “para dictar como primera medida nulidad, y así sea enviada o remitida de nuevo al Juez correspondiente para lo de su cargo, o en otro evento dicte la sentencia que en derecho corresponda, como es absolviendo de todo cargo al señor Francisco Javier López ordenando por lo tanto su libertad inmediata”.

2. Demanda presehtada a nombre de HERNAN CASANOVA MORALES Bajo la égida de la causal primera, apartado segundo, la defensora de HERNÁN CASANOVA MORALES, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial fruto de errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba testimonial, producto de los cuales se violaron los artículos 323, 324, 201 y 202 del Código Penal y 178 del Cádigo de Procedimiento Penal, por cuanto en su contemplación se distorsionó el contenido de los testimonios de

los reclusos Francis Alexánder Chávez, Angulo Sinisterra, 6 M

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES — Alberto Ospina y Marino Castillo. A dicho error hace referencia separada, de la siguiente manera:

En el cargo primero del libelo, refiere la demandante que en los fallos de primera y segunda instancia se sostuvo que la descripción de HERNAN CASANOVA MORALES, según testigos de los hechos, correspondía a la de una persona descrita como “carilargo, cumbambón”, omitiendo apartes del testimonio de Francis Alexánder Chávez quien, según precisa, señaló con esas características a otro interno que participó en la fuga, conocido bajo el Alias de Pacho Cuy, a la postre individualizado como FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO. También refiriéndose al mismo testimoh¡o; la demandante en un segundo reparo, acusa la distorsión por agregación de su contenido material, en cuanto que en la página 31 del fallo impugnado, haciendo referencia a lo dicho por ese testigo, esto es, Francis Alexánder Chávez, se sostuvo que para el momento en el cual FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO asaltó la garita N14, custodiada por el guardián Wilson Alfredo Marín Aranda y lanzó la granada al interior del puesto de vigilancia causando una explosión, este procesado “quedó colgado de la escalera y no tuvo otra alternativa que desistir con suscompinches de la fuga, hecho en el cual CASANOVA MORALES se lesionó la frente y CESAR LUGOse estropeó el pie izquierdo”. El error del sentenciador, agrega la demandante, recayó sobre la contemplación del testimonio en cita, porque no obra prueba de que HERNÁN CASANOVA MORALES se haya lesionadeon la frente en el momento en que se presentó | 7 U

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES el asalto al puesto de control. Por el contrario, la prueba testimonial informa que esa lesión se la produjo jugando fútbol. Por su parte, a través del que denomina tercer cargo, indica la actora que se distorsionó el testimonio del interno — Angulo Sinisterra, por cuanto en el fallo se sostuvo que este testigo "... fue claro en afirmar que la guardía no vaciló en echarle mano a su compañero, toda vez que lo vieron sudando y votando sangre de su ceja ... Es claro que esta herida se la causó cuando intentaba, en compañía de CESAR LUGO y FRANCISCO JAVIER, trepar la escalera para huir, pero no contaba con que todo saliera mal, pues cuando este último tira la granada con la que se causó la muerte al Dragoniante MIRANDA ARANDA, el impacto fue tal que una de las esquirlas impregnó en su rostro causándole una herida de consideración”. El error se presentó, según_ refiere la demandante, porque el fallador atribuyó a Angulo Sinisterra la afirmación de que una de las esquirlas impregnó el rostro de CASANOVA MORALES, sin que este testigo haya mencionado haber apreciado esa circunstancia, la cual agrega, no se demostró en el proceso porque ni en la investigación, uni en el juicio, se ordenó practicar dictamen médico legal para establecer “cientificamente en el proceso penal con qué se causó la herida de la frente, o qué efecto la causó...”. En otro capítulo de la demanda, correspo£1diente al cargo

cuarto, acusa la actora la distorsión por agregación del testimonio del señor Alberto Ospina, por cuanto el fallador puso al testigo a decir lo que no dijo, como que CASANOVA 8 | H

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Coa Saproma de ,Zf¿m ¡ ' FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES — MORALES - entró al patio trayendo personalmente palos y puntillas y que lo vio elaborando una escalera, luego subido en ella, cuando ese deciarante no mencionó el nombre del procesado y sólo se refirió a “uno de contextura gfbesa, tirando a color, o sea negro, de estatura mediana, pelo ondulado. Declaró que éste fue el que se cayó de la escalera y se golpeó el pie, por lo cual tuvieron que sacarlo cargado”, características que en nadá coinciden con las del señor CASANOVA

MORALES.

Finalmente, la demandante atribuye similar yerro a la apreciación del testimonio del señor Marino Castillo, por adición de su contenido, porque se dijo que reconoció al procesado CASANOVA MORALES como el “carilargo, cumbambón” y como “uno de los integrantes del osado trío que terminó con una herida en la frente”. Pero en su declaración, Marino — Rodríguez no hizo tal señalamiento. Sólo en el aparte final de su testimonio indicó que "... el recluso que tenía una herida al lado derecho de la frente también tuvo part¡c¡pac¡óni en los sucesos, cuyos rasgos personales al parecer corresponden a HERNAN MORALES CASANOVA”, quiere decir, Ino medió un

reconocimiento certero de su parte y también trastocó el orden de sus apellidos, de suerte que no era posible que a partir de esta prueba se concluyera que obraba certeza sobre la participación de su defendido en las conductas punibles que le fueron imputadas. A continuación, en un capítulo independiente, aborda la actora de mañera conjunta la trascendencia de los errores M¿… í L) a I .I"- a CJ ! ¿= E í u | CASACIÓN 25494 l Cort Sepremad e Jasticina | FRANCI HS EC RO N ÁNJA VI CE AR S AL NÓ OP VE AZ MC OAS RT AI LL EL SO denunciados, sosteniendo que la verdad real es que para el momento de los hechos HERNAN CASANOVA MORALES se hallaba en el pasillo de los dormitorios, como lo sostuvo en sus intervenciones procesales, evento que quiso probar solicitando una serie de testimonios que no fueron decretados, lo que indica que no se efectuó una investigación integral pues el instructor sólo se ocupó de recaudar las pruebas que lo perjudicaban, pero no aquellas que pudieron favorecerio. Así mismo, refiere que ninguno de los testimonios que obran en el proceso señala a CASANOVA MORALES como alguno de los sujetos que disparó contra el guardián, o que lanzó la granada a la garita. En oposición, los testigos Jhon Alexánder Melo y Jesús Alberto Rincón, escuchados a instancia del procesado CASANOVA, si bien incurrieron en contradicciones, afirmaron ambos que la herida que tenía en la frente se la hizo jugando fútbol, de suerte tal que la prueba

recogida no incrimina a su defendido en forma seria y directa, desconociendo los falladores el “principio de causalidad”, esto es, que el resultado fuera consecuencia directa de alguna acción suya, motivo por el cual tampoco debió imputársele el resultado, circunstancia última que sólo se explica en la indebida aplicación de la denominada “complicidad correlativa” proscrita del ordenamiento penal sustantivo desde 1980. Así las cosas, concluye la censora, ante.la ausencia de señalamiento directo contra este procesado, debió darse aplicación al principio del in dubio pro reo, principio en virtud del cual solicita a la Sala casar el fallo impugnado y dictar la 10 %€M

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES sentencia de reemplazo absolviendo al señor CASANOVA

MORALES.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión previa Luego de precisados los diferentes estadios procesales agotados en desarrollo de la acción penal que se siguió contra los procesados FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO, HERNÁN CASANOVA MORALES y CÉSAR LUGÓ o WILLIAM MANZANO, advierte la Sala que en relación con los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fuga de presos en grado de tentativa, se ha extinguido la facultad punitiva del Estado, en virtud de haber transcurrido el término previsto por el legislador para que se consolidara el fenómeno

jurídico de la prescripción de la acción pena! derivada de las referidas conductas punibles,l por cuya comisión se acusó y — condenó en las instancias a los procesados. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años y, en este último lapso en tratándose de delitos que tenganl señalada pena no privativa de la libertad. Por su parte, según iás previsiones del artículo 86 ejusdem, con la ejecutoria

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del “señalado en el artículo 83”, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, o por ese mismo lapso tratándose de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad. En esa dirección, bien está precisar que las conductas punibles de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de defensa personal y fuga de presos en grado de tentativa, imputadas a los procesados, se consumaron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, codificación que las sancionaba así: (1) La primera -porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas-, con pena de 3 a 10 años de prisión conforme

el artículo 202, con las modificaciones que le fueron introducidas a través del artículo 2 del Decreto 3664'de 1986, es decir, la misma contemplada por el artículo 366 de la Ley 599 de 2000. (ii) La segunda -porte ilegal de armas de defensa personal-, con prisión de uno (1) a cuatro (4) años según el artículo 201 del Cádigo Penal de 1980, modificado por el artículo 1 del Decreto : 3664 de 1986, que tampoco sufrió modificación en el estatuto penal de 2000, hoy vigente y, (il) La tercera -fuga de presos-, con prisión de uno (1) a cinco (5) años, cuando quiera que en desarrollo de la conducta se empleara violencia como aconteció en el presente evento, 12 ÁWM

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES conforme al artículo 178, inciso segundo, sanción que en el actual estatuto de las penas pasó a tener prisión mínima de tres (3) años y máxima de seis (6). Así las cosas, el término de prescripción en etapá instructiva para los delitos que viene de ser mencionados, sería de diez (10) años en el caso del porte ilega! de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de cinco (5) años respecto del porte de armas de defensa personal y también de la fuga de presos, en virtud de la aplicación ultractiva del artículo 178 del Código Penal de 1980. Y para la etapa del juicio, correspondería a la mitad para el delito de porte ¡legal de armas de uso privativo de las fuerzas

armadas, esto es, cinco (5) años y por idéntico lapso respecto del porte de armas de defensa persona! y fuga de presos, conforme a las previsiones del artículo 86 del Código Penal. De suerte que, si como quedó precisado en el acápite de “Antecedentes”, la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió el 25 de febrero de 2000, surge evidente que el término prescriptivo para la fase procesal del juicio se cumplió el 25 de febrero de 2005, esto es, siete meses antes de que el Tribunal Superior de Cali desatara la impugnación interpuesta contrá la sentencia de primera instancia, ello si se considera que el fallo de esta corporación judicial data del 7 de octubre de ese año. Y si lo anterior es así, como en efecto lo es, la plena acreditación de la referida circunstancia objetiva, irrumpe en el proceso como razón suficiente para proceder a declarar la 13 Á/'%

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES prescripción de la acción penal derivada de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de defensa personal y fuga de presos en el grado de tentativa, en razón de haber hecho su presencia mucho antes de proferirse la sentencia de segunda instancia y, por supuesto, de darse el trámite de ley al recurso extraordinario de casación interpuesto contra ese fallo. Por ello, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal en lo que hace a las conductas punibles en

referencia y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento que por razón de ellas se adelantó contra los procesados. Además, como es apenas elemental, a marginar de la pena impuesta a los procesados la proporción que por ellas se incrementó. ' Con tal propósito, se tiene que el sentenciador en el proceso de determinación de la pena, atendiendo las reglas para su tasación en materia de concurso de conductas punibles, partió de veinticinco (25) años de prisión, previstos como sanción mínima para el delito concursante de mayor gravedad, en este evento, el homicidio agravado, que incrementó en un (1) año por su gravedad y en dos (2) años más por razón de las restantes conductas punibles concursantes. — En tal medida, se impone marginar de la ¡5ena de prisión impuesta a los procesados, un tiempo igual a dos (2) años de prisión, para dejar la pena a cumplir por los procesados en veintiséis (26) años de prisión. 14 YE A

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES Examen formal de las demandas El numeral 3 del artículo 212 del estatuto procesal penal señala entre los requisitos que la demanda de casación debe reunir pára que pueda ser admitida por esta Sala, el relativo a “/a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, exigencia que guarda intima relación con el carácter rogado que ostenta este medio de -impugnación extraordinario, en cuya virtud no es posible, en

principio, que la Corte llene los vacíos argumentativos que la demanda ofrece, ni que reencause o complemente la censura hacia donde realmente corresponda. En el caso que ocupa la atención de la Sala, fácil se advierte que las demandas de casación presentadas en defensa de FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO y HERNÁN CASANOVA MORALES no reúnen esas exigencias de precisión y claridad, falencia insalvable que obliga a la inadmisión de los libelos, de conformidad con las razones que a continuación se exponen:

1. En cuanto hace a la presentáda en defensa de FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO impera señalar en primer término que si bien la postulación de vicios de nulidad en esta sede, flexibiliza el rigor técnico que se espefa de cualquier escrito qúe sustente el recurso extraordinario de casación, ello por si sólo no exime al demandante del deber de identificar la actuación que, de acuerdo con su.propuesta, contiene la 15 , %£'¿'; ;

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES vulneración de garantías fundamentales o aquella que afecta las bases de la instrucción o el juzgamiento, ni de precisar el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso, como tampóco la trascendencia directa que el yerro alegado tiene en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación hubiera sido diverso y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así será factible, de una parte, aceptar su

ocurrencia e incidencia en la validez de la actuación o del fallo, y de otra, proceder a su corrección por la vía del remedio extremo de la declaratoria de nulidad. En la demanda que ocupa la atención de la Sala, la actora formula un único cargo contra el fallo impugnado anunciando la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, mas en su propósito por concretar el acto o actos irregulares en que funda ese ataque, sólo atina a precisar como motivo anulatorio presuntas iregularidades acaecidas en el proceso de formación probatoria del reconocimiento fotográfico de su asistido, diligencia de la cual insistentemente indica se llevó a cabo sin sujeción a las reglas prescritas por el estatuto procesal penal. El asunto así planteado no deja duda sobre el rumbo equivocado que emprende la casionista para fundamentar el cargo, pues en cuanto hacea las irregularidades cometidas en el proceso de formaciódne la prueba por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciadas como tales, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en

CASACIÓN 25494

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES instruir que dichos ataques deben ser formulados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues un yerro de tal naturaleza corresponde a los llamados errores de juicio, no a los vicios de actividad alegables al amparo de la causal tercera, por cuanto la prueba viciada trae prevista como sanción procesal la imposibilidad de que pueda ser abreciada por el juzgador, pero no la de generar nulidad de lo actuado.

De suerte que, aún en el evento de que se llegara a demostrar que el juzgador transgredió indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en error de derecho porque la prueba aludida por la actora fue tenida en cuenta en la sentencia a pesar de haber sido ilegalmente producida, cosa que no surge del desarrollo del cargo que se examina, el camino a seguir sería el de proferir el fallo de reemplazo, omitiendo considerar el medio respecto del cual concurre el vicio, que por su propia naturaleza no alcanza trascender al ámbito de afectación de garantías fundamentales, precisamente por carecer de entidad suficiente para invalidar la actuación. La anterior ilogicidad en el planteamiento del reproche se hace aun más patente, cuando quiera que la demandante al concretar los efectos del supuesto error ín procedendo cuyaexistencia denuncia, propone a la Sala para conjurarlo una doble opción: (i) que case el fallo de segundo grado y en su reemplazo se decrete la nulidad de lo actuado, sin que en el libelo se precise el momento a partir del cual habría de adbptarse una tal determinación, ni e indique al menos un motivo que probablemente hiciere necesaria una determinación de esa 17

CASACIÓN 25494

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES especie o, (ii) que profiera fallo de reemplazo absolviendo al procesado, petición que tampoco es acompañada en segmento alguno de la demanda por la denuncia de errores in indicando en cuya virtud se ponga en evidencia el distanciamiento evidente

entre el fallo adoptado y la ley sustancial, por su violación directa o indirecta, sendero de ataque que además de no haber sido expresamente enunciado por la censora, no cuenta con desarrollo alguno, ni demostración a lo largo de la demanda. Así las cosas, como la demanda incumple los mínimos requisitos de forma y contenido que exige el estatuto procesal, que la Corte no puede corregir para ajustarla a ellos sin transgredir el principio de limitación que gobierna este medio de impugnación extraordinario, es razonable concluir en su inadmisión, como ya se había anunciado al comienzo del presente acápite.

2. En relación con la demanda preáentada en defensa del sentenciado CASANOVA MORALES, advierte la Sala que al igual que la anterior, ofrece deficiencias en su desarrollo dada su falta de aptitud para acreditalros errores de hecho por falso juicio de identidad denunciados.

En efecto, cuando se anuncia la existencia de un error de tal naturaleza, se ha dicho en forma reiterada por esta Corporación, que resulta necesario para quien la alega, de una parte, proceder a la individualización de la prueba o pruebas sobre las cuales recae el supuesto yerro, y de otra, enseñar de manera concreta en qué forma fue apreciado por el fallador y, 18

CASAGIÓN 25494

Corte Saproma de Jasticis FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES desde luego como una tal valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, dado que esa y no otra es la esencia de esta clase de yerros probatorios.

Pero lo anterior, también lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación, no es suficiente para dar por demostrado el error de hecho por falso juicio de identidad, pues siempre será preciso que se establezca la trascendencia del mismo, esto es, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia debe mutarse en favor del interés representado por el casacionista, por cuanto ella no se mantiene con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptada, demostración qu'e apareja, en consecuencia, abordar el examen conjunto de los fundamentos del fallo y demostrar que el defecto de apreciación probatoria es incidente frente a los contenidos declarados en el fallo y vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Distante de estos cometidos, en los distintos cargos que componen la demanda la actora transcribe apartes asilados del fallo, procediendo a manifestar su oposición frente a las premisas conclusivas a las que se llegó, para lo cual sólo da a conocer lo que considera informaba la prueba testimonial a la que alude, ejercicio a través del cual, como es apenas natural, no acomete la primera tarea que le competía, consistente en revelar a la Sala la alegada distorsión mediante el cotejo objetivo entre el fallo y la prueba. 19 U&/M IÓN 25494 FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES En efecto, la demandante no ilustra a la Sala sobre el contenido concreto de los testimonios que dice distorsionados, extractando sólo los aspectos que aspira sean ponderados

como mayormente relevantes, incursionando así en el error que precisamente atribuye a los juzgadores. También, en el propósito de acreditar la existencia de los errores por falso juicio de identidad, tergiversa el alcance de las afirmaciones del fallo, atribuyéndoles un sentido que no deriva naturalmente de su contenido. Igualmente, insiste en señalar que el fallador debió atender otras pruebas, según las cuales la lesión que presentaba CASANOVA MORALES en su rostro se la produjo jugando fútbol, no en el intento de fuga, sin demostrar cuál habría sido el yerro del fallador al desechar la credibilidad de tales elementos de juicio, en contraposición a los que sirvieron de soporte al fallo. En suma, la defensora no logra demostrar a la Sala la existencia de yerro alguno en el fallo atacado y, por el contrario, entra en una confrontación de puntos de vista en lo relativo a la forma como ha debido valorarse la prueba, especulando sobre el mérito suasorio que debió otorgársele y aludiendo de manera tangencial a otras circunstancias que al parecer el proceso revela, pero no indica en qué forma fueron estimadas en el fallo, todo lo cual le impide que se aproxime a acreditar algún yerro trascendente que deje traslucir el distanciamiento entre la sentenciay la ley sustancial. 20 ;€Á£;?

CASACIÓN 25794

FRANCISCO JAYIER LÓPEZ CASTILLO HERNÁN CASANOVA MORALES Tampoco logra precisar en la demanda la trascendencia de los supuestos errores, como quiera que vincula tan vital

aspecto al desconocimiento del principio de investigación integral, bajo la tesis de que la verdad es que HERNÁN CASANOVA MORALES se hallaba distante del sitio en que se produjo el intento de fuga, aspecto que dice no pudo demoistr

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