CSJ - SP25498(12-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25498(12-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
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ÚNICA INSTANCIA N 25498
JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado Acta N 115. Bogotá, D. C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) VISTOS De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 325 del estatuto procesal penal, resuelve la Sala si en el presente asunto, que se adelanta en relación con el ex Representante a la Cámara, doctor JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA, hay lugar a disponer apertura de instrucción o dictar auto inhibitorio. | ANTECEDENTES 1.- El señor Héctor Manuel Castañeda formuló denuncia penal contra el ex Representante a la Cámara, doctor JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y por acción en que habría incurrido. El í H77
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JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA primero, “por negarse a darle trámite a una Demanda, contra personas comprometidas en el delito de desacato, por una acción de tutela, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Santafé de Bogotá”. Se refiere el denunciante a la actuación que promovió ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra el Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, y el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, “habiendo un delito de por
medio” en razón de la decisión adoptada por el ex congresista de Techazar en pleno (sic) la demanda”. Y, el segundo delito, “por acción haciéndole la Defensa, a estas personas comprometidas con la corrupción y en este momento yo me encuentro aguantando hambre, debido a que sufro de diabetes y tratándome con insulina”. 2.- Con sustento en la constancia expedida por el Asesor || de la Secretaría General de la Cárñara de Representantes, se encuentra acreditado que el doctor JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA se desempeñó como Representante a la Cámara, por haber sido elegido por la circunscripción electoral de Norte de Santander para el período constitucional 2002-2006, cargo del cual tomó posesión el día 20 de julio de 200?, según Acta de la Sesión de Instalación del Congreso de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 347 del 22 de agosto de 2002.
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JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA 2.- Con el objeto de determinar si la conducta denunciada constituye o no infracción a la ley penal y si ella resulta imputable al ex Representante a la Cámara denunciado, se dispuso la apertura de investigación prevía mediante auto de fecha junio 29 del año que transcurre, en cuyo trámite se trajo al proceso copia íntegra de la actuación adelantada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con ocasión de la denuncia que formuló el señor Héctor Manuel Castañeda contra el Fiscal General de la
Nación y el Procurador General de la Nación, incluido el proyecto de auto presentado a la comisión en pleno, suscrito por quien fungiera como Representante Investigador, doctor JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA, por cuyo medio se disponía rechazar de plano la denuncia “por infundada”, así como comunicación dirigida al denunciante por parte del Secretario General de la Cámara, a través de la cual se lo informa que en la “sesión de la comisión de diciembre 01 de 2004 se aprobó por mayoría la DECISION DE RECHAZAR DE PLANO POR INFUNDADA LA DENUNCIA, según Acta 34 de acuerdo al proyecto presentado por el Representante Investigador JOSÉ
LUIS FLÓREZ RIVERA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con la preceptiva del numeral 3 del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7% del artículo 75 del estatuto procesal penal, es
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JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA competente la Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda en torno a la denuncia formulada por el señor Héctor Manuel Castañeda, en tanto que la misma se dirige contra el doctor JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA, quien para la fecha en que tuvieron ocurrencia las conductas que se le imputan ostentaba la condición de congresista, como ya se dijo así lo certificó la Secretaría General de la Cámara de Representantes, al señalar que se desempeñaba como Representante a la Cámara, por haber sido elegido por la circunscripción electoral de Norte de Santander para el período
constitucional 2002-2006, cargo del cual tomó posesión el día 20 de julio de 2002, según Acta de la Sesión de Instalación del Congreso de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 347 del 22 de agosto de 2002. Sobre el particular, impera precisar que, si bien en la actualidad el doctor FLÓREZ RIVERA no ostenta esa calidad, el fuero se mantiene en tanto se cumple el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política en armonía con el 75 del estatuto procesal penal, al señalar que tal situación se verifica aún cuando se haya cesado en el ejercicio del cargo “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, como aquí ocurre, habida cuenta que se atribuye responsabilidad penal al mencionado por actos relacionados con las funciones que desempeñó como Representante Investigador de la Comisión de Acusaciones de la Cámara.
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JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA 2.- Debidamente clarificado el punto anterior, se tiene que según se señala en la notitía criminis formulada por Héctor Manuel Castañeda, la conducta que estima podría llegar a constituir infracción a la ley penal se origina en la decisión adoptada por el Representante Investigador de la Comisión de Investigaciones de la Cámara de Representantes doctor JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA, de haber rechazado de plano la denuncia que también presentara contra el Fiscal General de la Nación y el Procurador General de la Nación, supuestamente constitutiva de los delitos de prevaricato por omisión y por
acción. Consecuente con ello, la Sala examinará si en este evento se configuran las conductas punibles atribuidas, por lo menos en grado de probabilidad, para así poder determinar la decisión que deba adoptarse en este asunto. Para el denunciante, la imputación penal que surge al doctor FLÓREZ RIVERA es por los delitos de prevaricato por omisión y por acción, perspectiva desde la cual la conducta ha de ser valorada a partir de los elementos que componen dichos delitos, descritos en los artículos 414 y 413 del estatuto penal sustantivo, según los cuales: “Art. 414. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios Cort Sapromad e fastiis ÚNICA INSTANCIA N 25498 JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA mínimos legales mensuales 1 vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años Art. 413. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos - legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (6) años.” Oportuno se ofrece precisar que la estructuración de los mencionados delitos supone desde su faz objetiva la comprobación de los siguientes elementos básicos: (i) en los
dos casos, la calidad de servidor público; (ii) la competencia funcional a partir de la cual o bien en el caso del prevaricato por omisión se omitió, retardó, rehusó o se denegó un acto propio de ese ámbito o, para el delito de prevaricato por aóción, se tenía para proferir la resolución, el dictamen o el concepto y; (iii) específicamente para la modalidad prevaricadora activa, que lo decidido o aquello sobre lo que se ha dictaminado o conceptuado, irumpe de 1manera Pdiáfana cómo ostensiblemente ilegal. Por su parte, desde la esfera subjetiva, se demanda que las conductas sean imputables a título de dolo, esto es, que ME
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JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA en cualquiera de los dos casos el servidor público haya obrado con conciencia y voluntad de que su comportamiento era antijurídico. Pues bien, luego de revisar la totalidad de la actuación remitida por la Cámara de Representantes que comprende la denuncia presentada por Héctor Manuel Castañeda contra el Fiscal General de la Nación y el Procurador General de la Nación y demás documentos que se anexaron a ella, la conclusión a la que razonablemente se llega es a la de que no existen elementos de juicio que permitan suponer siquiera en grado de probabilidad que se haya incurrido en infracción a la ley penal por concurrir los delitos referidos por el denunciante, tanto menos porque se haya actualizado cualquier otra conducta punible reprimida penalmente.
Para proveer en ese sentido resulta preciso advertir que si bien en el caso que concita la atención de la Sala se ofrece indiscutible que el ex Representante a la Cámara denunciado, doctor JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA, ostentaba la calidad de servidor público y estaba revestido así de la competencia funcional a la cual se ha hecho alusión por virtud de su condición de miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de esa Corporación, por lo que contaba con la facultad para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los altos funcionarios de que trata el artículo 178 numeral 3% de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 419 del estatuto procesal penal y de adoptar las decisiones a
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JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA que hubiere lugar, entre ellas, la que viene cuestionada por el denunciante, no lo es menos que durante el trámite de tal actuación y en la decisión que proyectó a la Comisión, no se advierte que haya vulnerado la ley penal. Al respecto, comiéncese por señalar que al hecho de que la denuncia que constituye la génesis de esta investigación previa, presentada por el mismo Héctor Manuel Castañeda, no aporta indispensable concreción frente a los señalamientos que atribuye, se suma que en el trámite de la actuación cuestionada a cargo del funcionario denunciado no se evidencia el elemento objetivo del delito de prevaricato por omisión al cual se hizo alusión, en el sentido de que el funcionario hubiera incurrido en omisión, retardo o se haya rehusado a cumplir con un acto propio de su funciones, como de manera superficial lo deja
entrever el denunciante. Por el contrario, el examen del expediente tramitado ante la Comisión de Acusaciones revela que el doctor FLÓREZ RIVERA fue diligente en el cumplimiento de las fúnciones asignadas, pues al poco tiempo de ser designado por la Mesa directiva mediante Resolución No. 176 del 3 de junio de 2004 para adelantar la investigación penal prómovida por Héctor Manuel Castañeda contra las altas dignidades mencionadas, esto es, el 18 de agosto siguiente, presentó proyecto a la Comisión en el sentido de rechazar de plano por infundada la denuncia, el cual fue aprobado según Acta 34 del 1% de diciembre siguiente. D stioio Z7
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JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA Algo similar sucede en lo que tiene que ver con el aspecto objetivo del tipo de prevaricato por acción, referido a la necesidad de que la decisión cuestionada se ofrezca manifiestamente ilegal, indicativo de que la estructuración de la conducta prohibida se predica sólo en aquellos eventos en que existe un franco y abierto distanciamiento entre ésta y las normas legales llamadas a gobernar el asunto, dejando en cambio fuera del radio de acción del delito aquellas determinaciones que, con independencia de su mayor o menor grado de acierto, se basen en criterios razonables de interpretación de la ley aplicable al caso concreto o se funden en un examen de los medios de convicción existentes que se pueda reputar guiado por las normas que gobiernan la valoración probatoria. Pues bien, tras analizar los fundamentos contenidos
en la decisión que se cuestiona suscrita por el doctor FLÓREZ RIVERA y que a la postre fuera acogida por la Comisión de Acusaciones en pleno en el sentido de rechazar la denuncia formulada por Héctor Manuel Castañeda, se observá, sin la menor dificultad, que cuenta con el debido sustento legal y argumentativo que impide calificarla, como lo precisa el tipo penal, de manifiestamente contraria a la ley. Así, en el proyecto de decisión se sostuvo que el denunciante “no aporta ningún elemento sólido respecto a la conducta supuestamente reprochable del señor Fiscal General de la Nación, en el cumplimiento de sus deberes, ní tampoco . p7
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JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA dicha conducta encuadra en ningún tipo penal que pudiese poner en movimiento el aparato investigativo del estado en cabeza de esta Comisión, solo se alcanzan a extractar ciertas situaciones que según el accionante son reprochables, pero que este Despacho no encuentra relevantes para iniciar una investigación previa”, lo cual refleja la realidad que ofrecía dicho escrito y los documentos anexos. Además, según se señala en el proyecto, la determinación se adoptó con base en la previsión contenida en el artículo 421 del estatuto procesal penal, precepto que efectivamente faculta a la Comisión para rechazar las denuncias infundadas. Si ello es así, como en efecto lo es, encuentra la Sala que la decisión que se adoptó no se adecua en ninguna de las conductas punibles atribuidas por el denunciante al doctor
FLÓREZ RIVERA.
3.- Así las cosas, como el análisis precedente orienta la conclusión hacia la atipicidad de las conductas denunciadas, dado que las mismas no configuran ninguna de las modalidades del delito de prevaricato endilgadas, ni ninguno otro, ello constituye razón suficiente para que la Sala profiera resolución inhibitoria a favor del ex Representante a la Cámara, doctor JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 327 del estatuto procesal penal. 11 7 usdbicas ÚNICA /A%C/A N 25498 JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA No obstante lo anterior, cabe precisar que si con posterioridad surgen “nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos” de la presente decisión, se procederá de oficio o a petición del denunciante a la revocatoria de la resolución inhibitoria, según así lo tiene previsto el artículo 328 del estatuto procesal penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1%. PROFERIR resolución inhibitoria a favor del ex Representante a la Cámara, doctor JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA, en virtud del carácter atípico de las conductas que se le atribuyen, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2”. ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez en firme el presente proveído. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. 12 V2
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JOSÉ LUIS FLÓREZ RIVERA Notifíquese y cúmplase,
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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