CSJ - SP25500(16-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25500(16-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
COL!S!ON N 25500 V
uHARL!S DAN!EL FLOREZ PADILLA
CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA
'SALA DE CASACIÓN PENAL
Magrstrada Ponente
MARINA FULIDO DE BARON
Aprobado Acta Nº 47 Bogotá D.C., mayo dieciséis (16)d e dos mil seis (2006) VISTOSDirime la Sála la colisión. negativa de 'competeñ'Ciasf suscitada -- entre: los:- Juzo'ºd05 Pr¡mero Penal del chu¡to Espec¡al¡zado de Ibagup y Segundo 'Penal: de| C|rcwto deí Esp¡nal en v¡rtud de la cua! rehusan conocer de |d presente._ actuac¡on ANTECEDENTES 1.7 El 12 de octubre de '2'0'0'¿"' en . desarrollo. de . una ._operat:|on m¡l¡tar I'evada a cabo en el mumc¡p¡o de Suarez -.Tol¡ma 'se dio Laptura a los ser.ores CHARLIS DAN!EL_¿ FLOREZ PADIL_A DAV!D HERNANDO DAVID GUERRA yCARLOS AR I'URO RINCÓN CORREA personas que fueron” senalada:: por hab¡tantes de| Iugar de pertenecer al Bloque: Centauro de !as Autodefen= 5 Umda…de Co!omb¡a.
V Z AA 2 COLISION N 25500
PCorto Or ema de Jístcia 'CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA o
2. En la misma.fechs, 1a Fiscalía 21 Seccional del lugar
ordenó la apertura - de mstrúccion' y vinculó -mediante tndagator¡a a los aprehend¡dos en cuvo desarrollo CHARLIS DANIEL FLOREZ - PADILLA.- adm¡ho pertenecer a ".-la“s.' Autodefensas Junto con las personas tamb¡en aprehend:das en esa m¡sma fecha.. EI 25 de octubre de 2004 la F|scalla Cuarta Delegada. ante Ios Jueces Pena¡es de| C|rcu1to Espec¡al¡zado de Ibague resolv¡o la s¡tuac¡on jLIÍ'IdICG de Ios s¡nd¡cados con med¡da de aseguram¡ento de detenc.¡on prevent¡va |n derecho a excarcelac¡on - como presuntos coa! |tores del delito de conc1erto para de'znqu¡r agr vado en la. modálidad de conformar grupos armados |Iegales — Adelantada la investigación, el 12 de octubre de 2005 se prof¡r¡o contra las <ind¡cados resoluc¡on de acusac¡on por la' m¡sma conducta punmle que mot¡vo la mpos¡c¡on de Ia med¡da de : aseguram¡ento determ¡nac¡on que |mpugnada por la _defensa recub¡o convrmac¡on med¡ante prove¡do drºl 18 de noviem bre_ de20__05. 3 Del jUICIO _ccrrespondió conocer .al Ju79ado Pr¡mero Penal del Circuito Espec¡al¡zado de Ibague el cual avoco conoc¡m¡ento e| 30 do nov¡embre de 2005 y corrro a Ios su1etos
procesales el traslado de que trata el art¡culo 400 del estatuto -procesal penal No obstante estandc Ias d:llgenc¡as para AA COLÍSIONN” 25500 [ ' - -CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA señalar fecha a fin de llevar a cabo audiencia preparatoria, mediante auto del 26 de enero de 2006, dispuso remitirlas al Juzgado Penal del Circuito de Espinal, teniendo en cuenta que | el lugar en donde se desarrolló la conducta punible imputada a los procesádos -municipio de Suárezcorresponde a ese circuito judicial.
4. Por auto del 14 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal rehusó avocaf conocimiento del asunto, señalando que la naturaleza del delito por el cual se profirió resolución de Iacusación contra los procesados -concierto para delinquir agravado-, es de competencia de los Jueces “Penales del — Circuito Especializados, razón por la cual no es relevante en este _evento el factor territoria!. En el ñwismo acto, propuso colisión negativa de competencia.
5. El 21 de abril de 2006 el Juzgado Primero Penal del C-ircuit'o Eépecíali'zado de Ibagué aceptó la colisión, señalando que la justicia es-pecializada pérdió competencia para seguir conociendo de asuntos como el presente, ai raíz del cambi'o introducido al delito de sedición a través del artículo71 de al Ley 975 de 2005. Asi mismo, señaló que es de competencia de los Jueces Penales del Circuito conocer de los procesos por el -delito de sedición, conforme a lo dispuestpoor el artículo 77 del
estatuto procesal penal, de suerte que será el despacho de esa naturaleza el que deba adelantar el juicio.
ZA 4 COÉISIÓN N 25500
| CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA
Conte Iprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente la Sala para dirimir el conflicto negativo de corñpétencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circulto Especializado de Ibagué y SegúndoPenal del Circuito de Espiñnal, de _conformidad con la previsión contenida en el inciso 2. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2. En orden a definir la problemática planteada por los Jueces trabados en conflicto, bien está precisar que en reiterados pr_onunctamientos esta Sala ha señaládo que a partirí de la vigencia de la Ley 975 de 2005, la conducta consistente en pertenecer a los denominados grupos de autodefenéa cuyo accionar interfiere el normal funcionamiento del régimen - constitucional y legal vigewnte, pasó a ser típica del delito de' sedición.
3. Igualmente ha sido enfática esta Corporación al referir que lo ante?ior_no comporta, como no puede Iserlo, que a traVésuz de_I artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado'los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que cohfórma o hace parte de uno de los denominados cgrupos de — "autodefensa" — constituya automáticamente delito de sedición, señalando como criterios para diferenciar una de otra hipétesis delictiva, los siguientes:
a) Se está ante el delito de sedición, cuando la conducta imputable al procesado se hace consistir en militar o pertenecer 5 COLISION N” 25500 CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA a un grupo armádó al margen de la ley, bajo órdenes de un mando responsable,º-grupo del cual se pueda predicar que ejerce sobre una párte del territorio operaciones militares sostenidas y concertadas, dirigidas bien contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armádos irregulare$ entre si, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. b) También se tipifica el delito de sedición cuando las conductas específicas ejecutadas por miembros de esos grupos armados irregulares, están. razonablemente vinculadas a la realízación de los objetivos perseguidos por dichas agrupación y, en tal _contextóí_resulta predicable su relaciónde medio a fin en el marco de la confrontación armada que sostienen con las autoridades 1egitimamente' constituidas o c'on: los “grupos: guerrilleros. C) En cambio, se tipifica el delito de concierto para - delinquir cuando el acuerdo para la comisión de delitos “ indeterminados tiene un fin puramente individual, desligado de las directrices genérícas o específicas que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada, o lo que es igual, de las finalidades perseguidas por la órgánízación armada ilegal. Por ello, se ha dicho, quedan incluidos en esta categoría, no en la sediciosa, quienes hacen parte de bandas o pandillas,
o conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no
Y ZAN - COXSION N 25500
CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden . legar a ejercer cierto control territorial y asumen la _fdrma de una organización con mandos definidos, sus acciones nose enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guerf¡l/a-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado, | d) Igualmente, se ha señalado que la nueva modalidad de sedición puede concursar con el delito de concierto para delinquir, cuando no sólo se hace parte de un grupo de autodefeñsa con el compromiso previo expreso o tácito de realizar conductas al margen de la ley en el marco de la confrontación armada, se desárrollan acuerdo privados para la realización de delitos indeterminados desligados del grupo armado ilegal al que se pertenece.
4. Es claro, entonces, que siguiendo directrices trazadas de antaño por esta Sala en torno al delito de rebelión, ahora extensivas a la nueVa modalidad de sedición, no es la atrc_>ói'dad_ predicable de los aót_c;s deiictivos efectivamente ejecutados por | los miémb_ros de las autodefensas lo que sirve como criterio diferen¿iador para Ubicari su conducta en é| delito político o en el de_concieño“ para delinquir previsto en el artículo 340, inciso
-2”, del Código Penal, pues, “...sí los miembros de un grup'o subversivo realizan acciones contra - algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que /W/á 7 COL áÍ)NWº 25500 CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión —ni ahora el de sedición-, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipífiquen ilícitos que, entonces, serán - catalogados como delitos comunes.”.
5. Realizadas las anteriores precisiones conceptuales sobre el alcance del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la solución del conflicto de competencias que se plantea impone retomar el marco de la imputación fáctica que dio I'ugar a que la Fiscalía atribuyera a los prócesados el delito de concierto para delinguir. consagrado en el artículo 340, inciso 2”, del Código Penal, concretada en la resolución de acusación en los siguientes términos: “El presente proceso, reseña qué en efecto en el - municipio de Suárez, veredas Batatas, Sinaí y San Rafael, “desde el mes de mayo de 2004 aproximadamente, hizo asentamiento un grupo de personas autodenominadas AUTODEFENSAS o paramilitares, que iniciaron el control de la zona(...) | Como presúhtos integrantes de esta agrupación fueron vinculados al informativo DAVID HERNANDO GUERRA, a quien se le señala de comandante de ese reducto y
conocido con el alias de Walter e igualmente, CARLOS ARTURO RINCÓN CORREA Alias Mauricio y CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA alias Costeño, los dos _primeros quienes niegan enfáticamente su pertenencia a la agrupación armmada, la quew eS acéptada por el tercero. de /os mencionados”. Sd 8 COL s/:é<¡;wº 2g00 CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA Si ello es así, no cabe duda ehfonc;es que la conducta punible que como concierto para delinquir imputó la Fiscalía, está Íntimamente vinculada con la pertenencia de los procesados al grupo de autodefensas que opera en la región, - al punto que esa es la razón por la cual se efectúa en su contra la sindicación penal respectiva. A ello su suma que en el proceso se da cuent_a'que tal organización armada ilegal a la que se dice pertenecen los procesados, es de aquellas que ejerce un cierto control o dominio territorial en una parte del Departamento del Tolima, según se menciona en el informe rendido por el Comandante de la Brigada Móvil N 8 del . | Ejército Nacional -folio 1-. |
6. Lo dicho en precedencia determina que la colisión p|an'te-ada deba resolverse asignando 7e|' conocimiento del - proceso al Juez Segundó Penal del Circuito de Espinal, por ser a quien la ley atribuyé lcompeténcia para conocer del delito de sedición.
Lo anterior por cuanto, en el presente asunto no es posible entender prorrogada la combetencia del Juez
E5pecjalizadó en atención al estado en que se encuentra actualmente el procesb, esto es, porque hasta ahora va a comenzar la fase del juicio y, en consebuencia, la citada prórroga conllevaría modificaciones sustanciales en el trámite, como por ejemplo, la duplicación del términ_o para que el acusado tuviera derecho a su libertad províé_.ionali de acuerdo con lo establecido en el numeral 5% del artículo 365 de la Ley M/LD = 9 COLISION N 25500 — CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA 600 de 2000 en concórdancia con el artiículo 15 transitorio del mismo ordenamiento.
7. Sobrelas consecuencias procesales que apareja la decisión que adoptará la Sala, es preciso señalafque aún¿ cuando es notorio que medió yerro en la calificación de la conducta por parte de la Fiscalía, como quiefa qrue a la fecha en que se profirió la resoluciónde acusación -12 de octubré de 2005-, se hal!abá vigente la modalidad de sedición'prevista Ven_ la Ley 975 de 20085, “ello no ímpohe retrotraer lo actuadoá_la_ fase anterior a la calificación para aju$tar e!':plíegro dépargós a la tipicidad que en realidad corresponde, por cuanto la legislación aplicable al asunto conlleva una degradación de la | responsabilidad del procesado, que se traduceen la menor punibilidad dispuesta para la sedición.
De manera que, como la Fiscalía aún no ha intervenido dentro de la audiencia pública, le corresponde en su momento variar la ímputación'en punto del cambio en el nomen iuris de la conducta a la que se ha hecho referencia
(concierto para delinquir, por el delito de sedición establecido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005), Califica¿ión que resulta más favorable al procesado que la que derivaría de aplicar la Ley 599 de 2000; todo ello, con la finalidad de que el fallador pondere una tal situación al momento de proferir la sentencia. ZA 10 COLISIONN 25500 - s CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA .Restá señalar que la anterior solución procesal no afecta el .p-rinc¡pio de congruencia,_ la estrúbtura del proceso o el derecho de defensa del acusado, pués si una de las _coñdu'ctas imputadas .al procesado fue calificada de conforníidad con Ia Ley 599 de 2000 y la sentenc¡a (absolutor¡a o condenatoria) se prof¡ere de conform¡dad con la denominación jur|d|ca de Ia Ley 975 de 2005 se estana part¡endo de idénticos supuesto | fácticos pero con consecuencias jurídicas dwersas a _Ia$ inicialmente prev¡stas,v de las cuales de_r¡va sensible ventaja a¡ procesado. Cuestión final Se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar =p:rinc:ipios de justicia y 'de|_ derecho penal con incidencia 'negativa en la constitucionalidad. de sus disposiciones, pero mayor¡tar¡amente se desecho tal h¡potes¡s con fundamento en los siguientes p|anteam¡entos - No obstquae nel tarteícu lo 4 de la Carta Política permite map|¡car aqueilas dlspos¡c¡ones que se ofrezcan incompatibles
con el Estatuto Super¡or para ello se requ¡ere de la ab¡erta y - “ostensible contrad¡cc¡on de sus reglas con las supenores — de - "modo que la presunc¡on de const¡tuc¡onal¡dad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ' Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete,. haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay . una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelvacon efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” af
1I COFISION-N" 25500 .
CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía; con efectos )'nter partes y en felacíón con las personas involucradas en un confiicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico”, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que rwegul'a un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella
contenidos y el Orden Superior, como condición indisbensable — para realizar el juicio de cónstitupi0nalidad que un mécanismo excepcional como el contro! difuso requiere, lo cual ademásen modo alguno la puede autorizar pafa hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita'la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez ? Carte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. MA7 12 COLISIONN 25500 _ — CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA colisionante a hacer unpryonúnciam¡ento propio de la ju'riédicción' facultada para. ello “como lo es la Cohstitucional, por tratafse de una ley ekpedida pór el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto). Además, en dicho pronuhciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstanoias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión dé la autoridad con atribución constitucional para juzgar la ¡nexequibi/idad de la comentada disposición”. De otra parte, el valor justicia y los 'principiós de igualdad
y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionálidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tfatará Ide una ley ofdinaria, sino tomando en cuenta las singularidádes de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptosde paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre po|ítióa y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y I'a' simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. | VZ AN 13 — COLISION N 25500 :CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede; se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, s¡n per1u:c¡o del cr¡ter¡o de la. Salá en cuanto a la -conveniencia” o mconven¡enc¡a de las _ d|sposmlones conten¡das en la ley de 1ust|o¡a y paz, lo cual es, ' por supuesto, 1rrelevante para efectos de adoptar deo¡s¡ones del t¡po de aqu_ella a que se alude en párrafos precedentes
N No obstante las cons: derao¡onee anter¡ores conviene “aclarar que un sector de la Sala: encontro precrsamente esat. ostens¡ble contradicción entre la norma superror y Ia Iegal respecto - del art¡oulo 70 de - la Iey de justicia . y paz' “fundamentalmente por v¡olac¡on_ al principio de la _un¡dad_de V materia. — En mérito a lo expuesla-t CoOR,TE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1'._ DIRIMIR la cohs¡on legalmente trabada asignando el oonoorm¡ento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del _Crr_cu¡to de Espinal, de¡spacho a donde_ se.-rem¡t¡ra el exped!iente-pa—ra .|º de su cargo 00nf_orme a las razones - expuestas en la anterior motivaciór ZZa 14 "COLISION N 25500 - . CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA Corto Ayprema de _Jsticia |
2. COMUNICAR lo aquí decididoa l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, N 57 2l 220 / — ALFREDO GÓMEZ Q r EDGARLOMBANA - TRUJILLO — — Ara LVX“Ax_R_O O . . /___.—-— E 1 7
MARINA PULIDO BE BARÓN — JORGÉ T1 x '///l/'r¿-.//. — Á& >º |
- YESID RAMÍREZ BASTIDAS.. / - JAVIERZAPATA ORTIZ:
—
ARVIZ NÚÑEZ
Secretaria 7 X“x
SALVAMENTO DE YOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25500
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para coñocer del proceso seguido en contra de CARLOS ARTURO RINCON CORREA, DABID HERNANDO DAVID GUERRA y CHARLIS DANIEL FLOREZ PADILLA , radica en el Juzgado segundo pena del circuito de El Espinal (Tolima). Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vimcula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por - excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determin. a una vari.a ció.,n en la competencia. A . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.
, SALVAMENTO DE YOTO
COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 23500 la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado 312 . En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una mueva realidad jurídica que segin el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir, Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tanpoco modificó la competencia para conocer, de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentidode hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar imterfiera con el normal
Jfuncionamiento del orden constitucional y legal. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103.
, SALVAMENTO DE VOTO
COLISIOND E COMPETENCIAS. RAD. 25500
No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus . móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como obje, tiv. o el estableci. mie. nto j. uriFdai camente reconocid, o, si. no a la socie. dad. 3 En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualqúier autoridad publica el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos edlificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriguecimiento ilícito, lavado de p q activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el
bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21,343. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1539, - SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25500 tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Sigmifica lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2003, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley' según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independenciai de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito comin, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto,
corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las al egabic_>nes de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinguir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia' del autor del SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25500 comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. Á este respecto se ófece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la. Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo
reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, cono así ha sido reconocido por la Corte,, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y ñ0 admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. Á esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alg.u¡10 de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al Jenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la cahificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pÍieg0 de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, 5 Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓND E COMPETENCIAS. RAD. 25500 simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse-el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento
según el cual, el concepto de jusf¡cia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso'sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación, máxime si en este caso, no se observan plausibles las razones por las cuales no procede la prórroga de la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es' el trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad.
, SALVAMENTO DE YOTO
COLISION DE COMPETENCIAS, RAD. 25500
Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente
político a quien carece de ella, o de negarla a qufen si la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la Junc
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