CSJ - SP25503(27-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25503(27-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia WÁ
' SEGUNDA INSTANCIA N 25503
MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N 077 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el representante de la Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha marzo 28 de la anualidad que transcurre, por cuyo medio el Tribunal Superior de Antioquia absolvió al procesado M/GUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS de la conducta y el daño efectivo que generan ese tipo de comportamientos frente a la imagen de la Administración de Justicia cuando uno de sus operadores, amparado en esa condición, comete désafueros como los que aquí se juzgan, acentuándose en consecuencia la pérdida de credibilidad del conglomerado social en las personas y organismos que detentan esa función.
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MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS
Corte Suprema de Justicia U HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de enero de 2003, ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio”, el soldado regular del Ejército Nacional Rodián Fabián Durango Martínez, durante la diligencia de indagatoria que rindió
dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de deserción, señaló algunas presuntas irregularidades cometidas por el titular del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar del mismo Batallón, doctor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS. | Relató el soldado que dicho funcionario judicial, a cambio de concederle su libertad, lo requirió para que le ayudara a conseguir prestada la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), para lo cual le expidió las respectivas boletas de salida. Así pudo, conforme lo indica el denunciante, contactar al abogado José Arcesio Marín Montoya, quien finalmente prestó el dinero al doctor PAREDES
VILLALOBOS.
Señaló el uniformado, además, que poco tiempo después, el Juez le solicitó nuevamente le consiguiera otro medio millón de pesos, pero luego desistió de esa petición. Una vez enterado el funcionario de las imputaciones elevadas en su contra, según Durango Martínez, lo coaccionó para que se República de Colombia W ' A 3 SEGUNDA INSTANGIA N 25503 MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS - Corte Suprema de Justicia retractara de las acusaciones iniciales bajo la amenaza de que, de no hacerlo, tendría que pagarle una cuantiosa suma como perjuicios y pasar mucho tiempo en la cárcel. De ese modo, relata el militar, ante el Personero Municipal de Puerto Berrío se retractó de los cargos formulados contra el doctor MIGUEL ALFREDO
PAREDES VILLALOBOS.
Los hechos anteriores sirvieron de base para que inicialmente se abriera investigación previa y luego se decretara
apertura formal de la instrucción, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al doctor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por las “concursarias conductas de Concusión”. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 3 de noviembre de 2004 con resolución de acusación en contra del sindicado como posible autor de los delitos de concusión, en concurso material, homogéneo y sucesivo, y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. La fase del juicio correspondió adelantarla al Tribunal Superior de Antioquia. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional de República de Colombia /€/% 2 re 4 SEGUNDA INSTANCIA N 25503 N MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia la segunda conducta referida en el pliego acusatorio por la de constreñimiento i¡legal!. Culminada dicha diligencia, la Corporación aludida profirió fallo el 28 de marzo del año en curso, por cuyo medio absolvió al acusado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS de los cargos imputados en su contra. Contra el anterior fallo, el representante de la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Dentro del término legal conferido a los sujetos procesales no recurrentes, la defensa del procesado y éste directamente presentaron sendos escritos oponiéndose, como es natural, a las
pretensiones de los apelantes quienes, al unisono, solicitan la condena del procesado. Habida cuenta que se encuentra uniformidad conceptual entre los argumentos expuestos por los impugnantes, lo que igual ocurre con los que a su vez presentan en sus escritos los sujetos procesales no recurrentes, con el exclusivo fin de no incurrir en repeticiones innecesarias y antimetodológicas, la Sala se ocupará de su compendio de manera conjunta. República de Colombia Z ZA
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MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS
Corte Suprema de Justicia LAS IMPUGNACIONES Señalan los sujetos procesales recurrentes que la duda probatoria pregonada por el Tribunal para absolver al procesado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, les releva de cualquier consideración con respecto a la adecuación típica de las conductas imputadas, siendo el aspecto relativo a la responsabilidad del procesado como autor de tales comportamientos el que genera cuestionamiento pues, como lo señala textualmente el Agente del Ministerio Público, “emerge certidumbre incontrastable de su responsabilidad en frente de la plural actividad punible concusionaria por la que fue convocado a juicio criminal”. Lo anterior, porque el análisis del fallo impugnado no se ciñó a la realidad procesal, en tanto la decisión que surge inevitable es la del reproche punitivo en contra del funcionario, máxime cuando, como lo recaba la representante del ente fiscal, a diferencia de lo que se sostiene en el falio “la comisión de los punibles por los que se venía procediendo SÍ ALBERGABA COMPLEJIDAD
ESPECIAL".
Sobre ese particular, se enfatiza en la valoración otorgada a las retractaciones que íe rpresentaron procesal y República de Colombia W
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MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia extraprocesalmente, las cuales se analizan en el fallo de una forma insular con el objeto de restar credibilidad a los aspéctos inculpatorios, cuando en realidad denotan la responsabilidad del procesado, con el único fin de evidenciar una ética y moral que no acompañaron su actuar. Se destaca que si se tratara de la retractación de uno solo de los deciarantes podría prevalecer el diagnóstico de que su dicho es “frágil e inestable”, pero que tal calificativo se adjudique a todos aquellos que justifican las incriminaciones contra el procesado “no sólo es ilógico y si se quiere absurdo, sino que contravine las más elementales reglas de valoración de los medios de convicción”. Y es que, a criterio de los recurrentes, Causa perplejidad que contándose con un testigo de'cuyo dicho se colige aval a las inculpaciones que el denunciante infirió al procesado, se conciluya que ha mentido por su retractación posterior “0 porque quiso decir algo, que ni el mismo encartado admitió”, lo que ocurre con la primera intervención del soldado Carlos Maro Aguirre Serna cuando dijo haber presenciado algunos Tpasajes - del comportamiento desviado del funcionario investigado para luego, de manera extraña, retractarse y de ahí considerársele como testigo inveraz.
Igual sucede con lo expuesto por el estilista Micolás Francisco Zapata, quien ratificó haber prestado su concurso para ZZ
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MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia la obtención de los dineros requeridos por el juez, tal como lo sostuvo el denunciante, pero concluyéndose increíblemente que su dicho ratifica el del funcionario al aducir que se hizo acompañar de aquél con el fin de obtener el préstamo. Para los recurrentes, tanto la defensa como la Sala del Tribunal manejan sofismas en su argumentación con el objeto de minar credibilidad a las acusaciones del denunciante haciendo ver que el dinero fue facilitado por el abogado prestamista Arcesio Marín, con el aval del secretario del juzgado, en lo que nada tuvo que ver el soldado Rodián Durango, hecho que nunca fue discutido pues, como lo precisa la representante del ente fiscal, de lo que se trató en el decurso de la investigación “y que fue totalmente dejado de lado en el fallo impugnado, es que bajo condición de ser favorecido en investigación que el funcionario adelantaba contra el denunciante se preóisó o fécnicamente se le constriñó para que LE CONSIGUIERA un dinero en préstamo, gestiones que no implicaban que fuera él el fiador o recibiera él persoñalmente el dinero, sino en estricto sentido la realización de contactos con tal fin”. Dichos contactos los llevó a cabo con el estilista Nicolás Zapata quien no miente, sino que confirma ampliamente las acusaciones del denunciante “mas no el del procesado como de
manera ilógica y errada concluye el Tribunal, porque se insiste, el funcionario íprocesado Nunca mencionó por — evidente República de Colombia
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MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia inconvenienciaeste pasaje histórico”, lo que en el fondo arroja una gran perplejidad, pues no se entiende qué hacía el juez fuera de la base militar en compañía del soldado, a quien investigaba por el delito de deserción. Igual sucede con la corroboración que en forma posterior realizó el prestamista Arcesio Marín en su ampliación del 2 de julio de 2004 al indicar que, para los efectos del préstamo del dinero requerido por el funcionario, se entrevistó con éste en el estadio de Puerto Berrío, acompañado de un personaje que no recuerda, cuya imprecisión para identificarlo no da lugar, como lo hizo el Tribunal, para tildarlo de “frágil e inestable”, pues converge en lo esencial con lo expuesto por el denunciante, demostrando que Rodián realizaba aquello para lo cual fue requerido por el juez, esto es, hacer contactos para la consecución del dinero en calidad de préstamo, además, porque fueron vistos en dicho lugar por Diana Senovia Durango, sin que a su dicho se le pueda restar crédito, como lo hace el Tribunal, porque sostuvo que iba poco a la casa materna o porque no tuvo claridad sobre las fechas de tal suceso y de la privación de la libertad de su hermano o respecto del destino que se le iba a dar al dinero por parte del funcionario
investigado. Ahora, si Rodián tampoco precisó sobre el destino final que el procesado iba a darle al dinero, ello no desnaturaliza el República de Colombia
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MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia requerimiento efectuado, pues eso es asunto del fuero interno de este último, sobre lo cual, incluso, hasta el mismo procesado se contradice. También es significativo para inferir que se accedió a la exigencia del funcionario el hecho de que a Rodián, como a la postre sucedió, no se le afectara con medida de aseguramiento. Por otro lado, el hecho de que ni el denunciante ni su hermana hubieran precisado las fechas durante las cuales estuvo privado de su libertad por cuenta del procesado, no es incidente para restar credibilidad a sus asertos “s/ se considera la confusión que teje el Juez sobre la situación procesal del primero”, como así refulge de las copias del proceso de deserción, en donde por parte alguna obra la inmediata liberación luego de su captura, “decisión que se pretende asumir al definirse lo correspondiente a su situación jurídica en días posteriores, bajo el entendido de que podía seguir en disfrute de su libertad"...”.” No obstante, tales fechas se infieren de la misma orden de captura, cumplida al día siguiente de su emisión, esto es, el 7 de mayo de 200?, con el objeto de ser oído en indagatoria, lapso durante el cual y hasta cuando se definió su situación jurídica, “o al menos eso creyó el investigado” estuvo privado de su libertad,
conclusión a la que se llega porque no hay constancia que acredite su inmediata liberación. República de Colombia " — 10 SEGUNDA INS%¡A N” 25503 MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia Tampoco mintió el denunciante al exponer que con el objeto de obtener el dinero le eran permitidos por el mismo funcionario investigado egresos del batallón, para lo cual le suscribía boletas de salida, apareciendo dos permisos próximos a las fechas aludidas, cuya validez administrativa es bien confusa, pues argumentó el investigado que se expedían para que el soldado llevara la correspondencia a la oficina de Adpostal, lo cual es infirmado por el propio /nfante, secretario del Juzgado. Egresos que fueron utilizados por el militar denunciante para satisfacer la demanda del juez, pues fueron vistos incluso en el vehículo del funcionario de color vino tinto, como así lo ratificó el señor Zapata Arroyave, pero su dicho fue tenido en cuenta por el fallador sólo en lo que favorecía al procesado. De modo que, sostienen los impugnantes, el Tribunal se limita a detallar imprecisiones internas de lo aseverado por el denunciante para restarle credibilidad “procedimiento que de salir airoso impediría el adelantamiento de cualquier tipo de investigación”, pues sólo bastaría con encontrar esas supuestas contradicciones e imprecisiones para impedir la prosecución de encuestas judiciales. Por consiguiente, como lo indica el Agente del Ministerio Público, “%a esencia del acto testifical permanece incólume, las recurridas contradicciones e impresiones a las que alude el Juez
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MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia Colegiado no minan la trascendencia del veraz aserto”, pues “no son más que veleidades que en nada modifican o alteran la esencia del certero testimonio de un hombre tildado de díscolo, indisciplinado y problemático al momento de evaluar su personalidad”. Los múltiples hechos indicadores advertidos y la visualización directa que del soldado en compañía de su investigador efectuaron las tres personas aludidas, sumado a la efectiva entrega del dinero en calidad de préstamo, imprimen total aval a lo dicho por el denunciante, importando poco que hubiera sido catalogado como indisciplinado o delator de sus superiores, pues la personalidad del denunciante sólo es uno de los tantos factores que inciden en la evaluación del testimonio, de -conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del estatuto procesal penal, “precepto que evidentemente inaplicó el fallador al darle prevalencia exclusiva y excluyente, desafendiendo en su totalidad los restantes criterios allí preceptuados”. En cuanto a la retractación del soldado Durango ante el Personero Municipal de fPuerto Berrío se indica por los impugnantes que no es cierto que se haya dado de manera libre y sin presión alguna, cuando ella se produjo con posterioridad a las acusaciones que formuló el denunciante en contra del funcionario, máxime si se tiene en cuenta que resultaron fallidas las diligencias que este último emprendió contra el soldado por el delito de falsa República de Colombia M12 SEGUNDA INSTANCIA N 25503
MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia denuncia que terminaron con resolución inhibitoria y que hubieran permitido calificario de “mentiroso, tergiversador y con malsana intención contra el ético juez” y sin perder de vista que a tal acto fue compelido bajo amenaza de pagar una cuantiosa suma de dinero y que la diligencia tuvo lugar en la propia oficina del juez denunciado, resultando extraño que se allegara una declaración extraproceso del soldado Aguirre Serna en donde también se retracta de lo dicho inicialmente, recepcionada por el mismo funcionario investigado igualmente en su propio despacho, “circunstancias para nada casuales, por el contrario son claramente denotativas de su ánimo de variar o suprimir la prueba que lo perjudicaba”. De esa forma, se insiste por los impugnantes, en relación con la prueba testimonial recaudada en el juicio ninguna tiene la entidad de alterar la situación procesal por no referirse a los hechos objeto de investigación, salvo la declaración de la abogada Myriam Sofía Socarrás quien, según el representante de la Fiscalía, "de manera falsa expone que estuvo presente cuando el Juez habla de precisar un dinero a efecto de explicar que fue allí escuchado por Rodiár”. Además, todo indica que el comportamiento del procesado no fue aislado, porque las referencias que al respecto hace Rodián no pudieron ser fruto de su inventiva, ni producto de la presión de República de Colombia W
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Corte Suprema de Justicia
la Fiscal comisionada “porque ninguno de los dos podía tener el conocimiento exacto de nombres, hechos investigados y desviados comportamientos ejercitados en cada uno de ellos, eventos tan similares o idénticos a los desplegados en disfavor de Rodián”, como así se desprende de lo narrado por Euclides Antonio Rodríguez Ruiz. En consecuencia, las conductas del procesado configuran un concurso de actos concusionarios, pues si el denunciante no mintió en relación con el primero, tampoco hubo de hacerlo en relación con el segundo, al señalar que el funcionario investigado le exigió ayudarle a conseguir medio millón de pesos más, ni cuando sostuvo que fue constreñido ilegalmente para retractarse, lo que amerita la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES El defensor del procesado, luego de transcribir prácticamente en su totalidad los argumentos expuestos por el fallador, señala que “esta decisión fue tomada con fundamentos probatorios bien valorados, a pesar de que ée vulneró uno de flos principios constitucionales que garantiza el debido proceso a toda persona que se encuentre vinculada en una actuación judiciar”. República de Colombia M T. 14 SEGUNDA ¡NSá%A N" 25503 MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia Colige que de las tres declaraciones que rindió Rodián Durango Martínez “nunca se pudo (sic) controvertir los hechos del delito de constreñmiento” e insiste en que a su defendido se le conculcó el derecho de contradicción de la prueba “sobre la parte
del cargo de delito de constreñimiento” y que, si bien obran pruebas al respecto, tales no deben ser tenidas en cuenta, porque la versión del denunciante “es una declaración y no un testimonio” y cuando los medios de convicción que la corroboran son de sus familiares, quienes no son más que simples testigos de referencia, como se deduce de lo dicho por Nancy Estella Montoya, cónyuge del prestamista. Tampoco se le puede otorgar credibilidad a lo expuesto por el estilista Francísco Zapata Arroyave, pues da una descripción morfológica que no corresponde a la de su prohijado. Por lo anterior, infiere que “perdimos la inmediación, la oportunidad y la originalidad de ver la verdad de esa prueba generando una duda, una duda respecto a ese punto que debe ser resuelta a favor, en aplicación del in dubto pro reo”. Adicionalmente porque el denunciante se constituye en un testigo Único, como se desprende de lo aseverado por el señor Arcesio Marín Montoya, quien en su primera salida procesal adujo República de Colombia Z
15 SEGUNDA INSTAÑCIA N" 25503
MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia no conocerlo y menos aún como intermediario del préstamo que le facilitó al juez procesado. Por su parte, el sindicado en el escrito que también aporta dentro del mismo término, comienza por denigrar de la labor que llevó a cabo la Fiscalía en la étapa instructiva, porque lo único que revela el proceso, desde su punto de vista, es que Durango mintió, motivo por el cual se muestra extrañado de su actitud, pues “ella
misma se cóntrad¡ce cuando afirma que habían (sic) elementos de juicio para una sentencia contraria a la proferida en mi favor, a qué juega la fiscalía, que se defina en su criterio, o es que la señora Fiscal Quinta que hoy recurre la providencia mencionada no conoce el proceso que se resolvió en el Tribunal de Antíioquia y mucho menos conoce las providencias proferidas por su mismo despacho. No importa que ella no sea quien las produjo sino sus antecesores”. Destaca que el dicho de Rodián Durango es contradictorio, para lo cual basta leer las deciaraciones de Carlos infante Sánchez, Arcesio Marín, Nancy Estela Montoya y la del Personero Gustavo Ruiz, para llegar a tal conclusión. Aduce, además, que el escrito de apelación más bien le beneficia cuando se refiere a pruebas que le favorecen y República de Colombia ¿QNÍ% % < 16 SEGUNDA INSTANCIA N 25503 MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia desmienten al denunciante, como ocurre con la declaración del coronel Lozano, el capitán Vargas, el sargento Luna, la abogada Socarrás y la del Personero Municipal. Tampoco está de acuerdo con la imputación de haber constreñido al denunciante, pues “si yo tenía contactos en Berrío para qué buscar un soldado de los estratos más bajos de la sociedad, para que me hiciera contactos, esto es absolutamente ridículo”. De la misma manera, a diferencia de lo que sostiene la fiscal apelante, estima que la contradicción de Durango en cuanto al fin que se le iba a dar al dinero sí es relevante, pues ello pudo
haber sido representativo de un delito de cohecho por dar u ofrecer; así mismo considera que tampoco es viable descartar su condición de indisciplinado, mentiroso y mal soldado “pues resulta que eso es muy importante porque la gente no puede por ahí difamando de la honestidad y honorabilidad de las personas y que las cosas se queden así sin más ni más”. Agrega que los dichos del denunciante, de su progenitora, de su hermana y “del peluguero Zapata”, son contradictorios entre sí, haciendo ver al primero como un mentiroso, “mientras que a mi favor obran más de quince pruebas incluso la inspección judicial ordenada y practicada por la misma fiscalía, en la que no quedan dudas que DURANGO nunca estuvo detenido por cuenta mía”. República de Colombia l M
T 17 SEGUNDA INSTANCIAN" 25503
MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia Con fundamento en lo anterior, los sujetos procesales no recurrentes coinciden en solicitar se confirme la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión contenida en el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 por la cual se rige el presente tramite, es competente la Sala para resolver el recurso de apelación que en tiempo interpusieron y sustentaron el representante de la Fiscalía General de la Nación y el Agente del | Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha marzo 28 de la anualidad que transcurre, por cuyo medio el Tribunal Superior de Antioquia absolvió al procesado MIGUEL ALFREDO PAREDES
VILÑLALOBOS de los cargos que por los delitos de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, y constreñimiento ilegal, le fueron formulados en la resolución acusatoria. Intervención funcional que, por expreso mandado del artículo 204 de la referida Ley 600 de 2000, queda circunscrita a los puntuales aspectos objeto de impugnación que en este caso tienen relación expresa con la valoración probatoria realizada por el Tribuna! de instancia sobre los elementos de juicio allegados al República de Colombia M AP 18 SEGUNDA ¡&í¡cm N” 25503 MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia proceso y, desde luego, como es de rigor legal a todos aquellos “asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”. Precisado lo anterior, impera comenzar por señalar, que no existe duda en cuanto a que el compromiso penal del sindicado deviene fundamentalmente de las graves acusaciones que en su contra formuló el soldado Rodián Fabián Durango Martínez en desarrollo de la dilígenóia de indagatoria de fecha enero 27 de 2003 rendida ante el Juzgado 40 de Instrucción Peñal Militar de Puerto Berrío, que posferiormente ratificó en el decurso de esta actuación, según las cuales dentro del proceso penal que en su contra se tramitaba por el delito de deserción en el Juzgado 42 de la misma especialidad, adscrito al Batallón de Infantería No. 42 Bomboná del municipio en mención, del cual era titular para ese
entonces el doctor PAREDES VILLALOBOS, éste le exigió ayudarle a conseguir en préstamo unas sumas de dinero, a cambio de concederle su libertad. En la indagatoria a que se ha hecho referencia, el uniformado textualmente manifestó: “é/ me dijo que si le conseguía prestados $ 1.000.000, me sacaba de la pieza, que no había problema, entonces él mismo empezó a firmarme la boletas de salida, estando detenido, para venir al pueblo y ayudare a conseguir la plata, me dijo que si se los podía conseguir en ocho días; yo salía al pueblo y empecé a buscar, hablé con el Dr. República de Colombia - M Á“
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MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia ARCESIO MARÍN, y mientras yo miraba el partido nos prestaron la plata, ese día el Dr. PAREDES me dejó ir a la casa”. Hecho éste que configura la primera imputación por el delito de concusión en contra del procesado. La segunda por el mismo delito, que permitió estructurar en su contra un concurso homogéneo y sucesivo, surgió de lo que el referido militar adujo a renglón seguido en la misma diligencia, al sostener lo siguiente: “Como a los cuatro días, me d:r'jo que si tenía forma de conseguirle otros $ 500.000 más que él también pagaba eso, entonces yo salía con boletas de salida firmadas por él, o él mismo me sacaba a la guardia, o él mismo me traía en el carro, entonces empecé a buscane los $ 500.000, y como a los ocho días me dijo
que ya no le consiguiera esa plata y que fuera a la Oficina, para firmamme la libertad que él me había prometido, entonces yo fui y le firme un papel que era la libertad, y me sacaron de la pieza”. La tercera imputación que obra en contra del procesado por la conducta de constreñimiento ilegal emana de lo dicho por el mismo uniformado en su versión rendida dentro de este proceso el 17 de junio de 2004, oportunidad durante la cual precisó que suscribió un acta de retractación ante el Personero de Puerto Berrío el 7 de febrero del año anterior retirando las acusaciones anteriores, pero bajo coacción ejercida por el Juez PAREDES, motivo por el cual inicialmente se atribuyó en su contra la comisión República de Colombia
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MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y luego, en desarrollo de la audiencia pública, la Fiscalía varió dicha calificación por la del delito de constreñimiento ilegal. Entonces Durango Martinez sostuvo lo siguiente: "Vea el juez me mandó a decir con AGUIRRE que él necesitaba hablar conmigo, porque yo era el único que lo podía sacar de un problema, que si no me ponía las pilas me tocaba pagarle una plata, un poco de millones baje y hable con él para que lleguen a un acuerdo, ahí fue donde yo fui a hablar con él, él me dijo que yo sabía que lo tenía embalado aquí y en Medellín y usted dañó mi nombre, mi reputación que lo tenía jodido en la
fama, que entonces por eso le tenía que pagar, que hiciera un desistimiento porque si no, de lo contrario le tenía que pagar a él trescientos sesenta y cinco millones de pesos, sino él que por calumnia podía hacer que me mandaran a cualquier parte del país a pagar varios años de cárcel, si es verdad eso doctora ? bueno, no sé, lo que pasa es que uno no conoce nada de leyes y él si, entonces lo trabajan a uno a punta de psicología y uno se tiene que dejar llevar por él, entonces que en el desistimiento dijera que todo había sido mentiras. que era mejor que estuviera el personero, que él lo traía y yo le dije que lo trajera, él llegó al Bomboná me dijo un soldado que bajara que el Juez me necesitaba, llegué y estaban los dos, él y el personero, entonces di el desistimiento, porque yo de dónde pagar esa plata, es que
21 SEGUNDA INSTANEGIA N 25503
MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia incluso me dijo, si casi no me puede conseguir ese millón de pesos prestado, entonces de dónde todos esos millones y eso es verdad. Identificados los cargos que en la resolución acusatoria se formularon en contra del procesado PAREDES VILLALOBOS, mismos de los cuales en el fallo impugnado se lo libera de toda responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo, la Sala acometerá a continuación el estudio de cada una de las especies delictivas de manera independiente, en procura de confrontar el dicho del soldado Durango Martínez con los demás medios de prueba que obran en el proceso, a efecto de adoptar la decisión
que en derecho corresponda. Pues bien, en cuanto a las imputaciones que obran por el delito de concusión derivadas de la doble exigencia que el funcionario hizo al soldado Durango para que le ayudara a conseguir en calidad de préstamo ciertas sumas de dinero que necesitaba a cambio de otorgarle su libertad, cabe precisar que no es exacto, como lo asegura el Tribunal, que las contradicciones internas que exhibe esta prueba, más las qúe presenta tras cotejarse con los demás elementos de juicio, deban conducir a su desestimación. En efecto, en cuanto tiene que ver con las supuestas incoherencias que ñpresenta la prueba — individualmente considerada, esto es, con lo que adujo el mismo Durango en sus diferentes versiones obrantes en el expediente, sin dificultad República de Colombia ÁWÚ z 22 SEGUNDA INSTANCIA N 25503 MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia alguna se observa que, como en forma atinada lo señalan los impugnantes, el Tribunal sobredimensiona — irrelevantes circunstancias so pretexto de otorgarles una entidad que objetivamente no tienen, con lo cual se aparta del criterio que en forma reiterada esta Sala ha pregonado, según el cual en la ¡abor de ponderación de la prueba lo que resulta realmente determinante para su descalificación, e
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