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CSJ - SP25504(07-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25504(07-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Casación 25.504

CARLOS ALBERTO.LEÓN ROZO y -.

ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA W

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 4 98

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) y que confirmó el Tribunal

Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES:

1. Como consecuencia de la orden de liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero adoptada por el Gobierno Nacional en julio de 1999, se designó para recibir la oficina de esa entidad en La Mesa (Cundinamarca) a Oliverio Barrera

Mendieta. Casación 25.504

CARLOS ALBERTO LEÓN ROZÓ y

ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, último Director de W sucursal! bancaria, había sido suspendido de su cargo el 11 de junio de 1999, omitiendo el deber de entregar los bienes a su cargo al subdirector Iván Jara Ardila. Se le requirió para que lo hiciera y especialmente en relación con un cofre de seguridad que manejaba en compañía del cajero ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ, el cual no había podido abrirse hasta el ?27 de julio del mismo año. Se franqueó el arca, entonces, con-ayuda de un

experto y en lugar de los $851.617.940.00 que debía contener, se hallaron $318.716.940.00. Los $532.901.000.00 restantes se encontraban sustituidos con 54 cheques de 19 clientes, encubriéndose así contablemente la pérdida de los recursos públicos.

2. Al proceso fueron vinculados CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ y otras 19 personas.

A estas últimas se les precluyó la instrucción en el auto calificatorio del 21 de agosto de 2003, en el cual se formuló acusación contra los primeros por el cargo de peculado por apropiación descrito en el artículo 133 del Código Penal de 1980.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, condenó a LEÓN ROZO, en calidad de autor del peculado, a 7 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $532.900.000.00, solidariamente con el otro procesado. A BELTRÁN HERNÁNDEZ lo condenó, como cómplice del delito, a 3 años y 7 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la multa anotada.

Casación 25.504 U

CAALOS ALBERTO LEÓN ROZO y

ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ —

4 Finalmente, se les impuso a ambos la obligación de pagarle a la entidad defraudada, por concepto de perjuicios materiales, la

suma de $532.900.000.00 y no se les concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria.

4. El procesado CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, proferido el 23 de septiembre de 2005.

LA DEMANDA: Consta de siete cargos, dos de nulidad, uno de incongruencia, dos de violación indirecta de la ley sustancial originados en errores de hecho por falso juicio de existencia y uno de violación directa de la ley sustancial.

Primero. Nulidad.

1. Las sentencias de primer y segundo grado —expresó el censor al amparo del artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000— no se motivaron debidamente por falta de respuesta a los alegatos a favor de su representado, los cuales debían ser considerados de manera expresa.

No aparecen en la providencia del a quo los análisis de las tesis defensivas del apoderado y del acusado. Se limitó el juzgador a afirmar que LEÓN ROZO es autor de peculado por Casación 25.504,

CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y —.

ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ _ $ = apropiación, una referencia lacónica que dificulta el ejercicio del derecho a la defensa al desconocerse las razones para la atribución del delito a ese título, sin señalar el fallo en qué consistió la apropiación de los recursos o el permiso para que otro los usurpara. El silencio judicial irrespeta al sujeto procesa! y quebranta

las garantías de debido proceso y defensa. Por ende, se debe decretar la nulidad del fallo de primera instancia.

2. El ad quem, en lugar de corregir la irregularidad puesta de manifiesto en la apelación, persistió en ella al no enterar al procesado del criterio judicial relacionado con sus planteamientos y así permitirle saber, con precisión, por cuáles razones no tenían acogida.

No se dijo en la sentencia recurrida cómo se materializa respecto del procesado “/a apropiación en provecho suyo o de un tercero" del dinero faltante ni se explica el por qué de su condición de autor, evidenciando ello ambigúedad y falta de claridad de la decisión. En síntesis, se transgredió el derecho de defensa al procesado al no permitirle "establecer cuáles habrían de ser en cada caso los cargos específicos y perfectamente determinados en relación con los cuales habría de ejercerse la labor defensiva”. Procede, por tanto, casar la sentencia condenatoria y declarar la invalidez de lo actuado a partir del pronunciamiento de la primera instancia. Casación 25.504

CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y

ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ

Segundo cargo. Incongruencia. Lo presentó el casacionista al amparo de la causal! 22 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Se afirmó en la acusación que la cuantía del dinero desaparecido fueron $532.901.000.00 y que de ese faltante debía responder el director CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, quien según la providencia asaltó la buena fe de los 19 clientes

propietarios de las cuentas a las cuales pertenecían los cheques encontrados en la bóveda, haciendo que los prestaran o entregaran en garantía de pago de créditos, en contravía de los reglamentos. De hecho, se ordenó precluir la instrucción a todas esas personas en el mismo auto calificatorio. En ninguna parte de la decisión se aludió al delito de concierto para delinquir o concusión, los cuales no hicieron parte de las conductas imputadas en el pliego de cargos. Así las cosas, la defensa se orientó a desvirtuar el delito de peculado por apropiación imputado. La sentencia, sin embargo, no respetó la regla de congruencia y, consiguientemente, debe invalidarse. Tercer cargo. Nulidad. Al amparo de la causal 3 de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, expresó el apoderado del procesado que a su representado se le vulneró el derecho de defensa, material y técnica, porque en la instrucción, el 10 de julio de 2000, su apoderado renunció a! cargo. Casación 25.506 CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ Para que un experto en derecho tenga la oportunidad de debatir los argumentos de la Fiscalía en la calificación, procede, por tanto, decretar la nulidad a partir del cierre de la investigación. Cuarto cargo. Nulidad. A juicio del demandante la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso originada en el vencimiento del término de instrucción previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal.

Á esa fase procesal se dio comienzo el 4 de agosto de 1999 y se clausuró el 7 de febrero de 2003. Cuando ya habían transcurrido los 24 meses de instrucción dispuestos por la ley, se allegaron todos los medios de prueba y al hacerlo sufrió quebranto el derecho fundamental pues luego del vencimiento de ese lapso la única actuación posible era la calificación. Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Aunque se encontraban probados, no se tuvieron en cuenta en la sentencia los siguientes hechos, aludidos en sus indagatorias por los clientes de la Caja Agraria propietarios de los 19 cheques hallados en la caja fuerte de la sucursal La Mesa:

1. María Ninfa Escobar de Iglesias reconoció deberle $49.100.000.00 a la institución por concepto de sobregiro. Y

Casación 25.504

CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y

ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ ;,f según el certificado inmobiliario de una casa suya ubicada en la w/ carrera 3% 460-90 de Bogotá allegado al proceso, se inscribió hipoteca de primer grado a favor de la entidad. No se apreció esta prueba, demostrativa de que el gerente LEÓN ROZO le concedió sobregiro a esa cliente y la cual deja sin piso el peritazgo de la Superintendencia Bancaria.

2. Se omitieron, así mismo, las versiones de Fabio Osuna Santiago, Alonso Maya Ramírez, Claudia Lucy Valderrama Santos y Pedro Alba Becerra, quienes admitieron la emisión de los cheques de sus cuentas hallados en la bóveda de la Caja

Agraria para cubrir sobregiros autorizados por el director de la oficina bancaría. Estos medios de prueba desvirtúan la incriminación contra el procesado relativa a la apropiación de los recursos del Estado para su beneficio o de terceros.

3. Documentalmente se acreditó que a la cuenta corriente de Jorge Ramírez Lombo se consignaron $16.600.000.00 y $17.000.000.00, valores coincidentes con los títuios valores de su cuenta corriente encontrados entre los hallados en el cofre de seguridad.

En el folio 219 del cuaderno 1 están los cheques que Claudia Lucy Valderrama Santos le entregó en garantía a Ramirez Lombo “dueño de las volquetas donde la ingeniera Valderrama transportaba el material para la construcción de la urbanización La Victoria, durante el año 98, donde estos usuarios hicieron uso del sobregiro”. v Casación 25.504 CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ Jorge Ramírez, al igua! que los otros clientes citados, aceptó en el proceso la deuda con la Caja Agraria.

4. Se determinó que el 7 de abril de 1999 la cuenta corriente a nombre de Manuel Alfonso Roa Palacio registró una consignación, respaldada con los cheques hallados en la caja fuerte. El mismo cuentacorrentista, adicionalmente, según peritazgo realizado por la Fiscalía en el primer semestre de 2000, solicitó a la Caja Agraria la reestructuración de dos créditos “y que se recogieran con un sobregiro".

En la injurada y como testigo de la parte civit Roa Palacio

negó haber tenido créditos o sobregiros, contrariamente a lo expresado en el informe de la Gerencia Nacional de Auditoría de la Caja Agraria obrante a folio 224 del cuaderno 6.

5. Según extracto de la cuenta corriente de Beatriz Vélez de Macías, “registra cheques por valor de $11.000.000.00" y dos consignaciones por $4.560.000.00 y $6.440.000.00, “/os cuales corresponden con los cheques encontrados en la bóveda”. Se desvirtúa con ello la conclusión del “perito Bolivar en su dictamen”.

6. El 23 de abril de 1999 se produjo el últmo movimiento de la cuenta a nombre de Diana Cristina González Camacho, antes de quedar inactiva. Se trató de una consignación por $550.000.00, correspondiente a cheque de igual valor encontrado entre los 54 existentes en la caja de valores.

Casación 25.504 Y

CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y 7

ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ 7. $2.830.000.00 se consignaron a la cuenta de Pedro Nel Ballesteros Díaz y un cheque suyo por ese valor se halló en el cofre.

8. Victor Ramírez Villalón expresó que le entregó al director CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO dos cheques para cubrir un sobregiro de $12.200.000.00. 9%. A la cuenta de Mariela Téllez García se depositaron el 23 de abril de 1999 $5.100.000.00, el mismo valor de uno de los cheques hallados en la bóveda. Esta cliente de la institución bancaria, según se probó, giró otros cheques a distintos

proveedores de su supermercado, acreditándose así que hasta la liquidación de la Caja Agraria hizo utilización del sobregiro.

10. El cheque de la cuenta perteneciente a Bekerley Leyva Moreno por $11.880.000.00 encontrado en la bóveda, “coincide con el valor de un cheque girado y consignado a la (sic) cliente en marzo 4 de 1999. ¿Qué soporte contable y financiero tuvo en cuenta el perito para llegar a ésta conciusión? Lo cual es una contradicción del perito si en el dictamen indicó que no se podía determinar con exactitud si los cheques encontrados en la bóveda estaban respaldando las consignaciones”.

11. De conformidad con los testimonios de los empleados de la Caja Agraria Francisco Acosta, Hernán Medina y Cleofe González, “ninguno de los 19 usuaros y demás chentes de cuenta comiente, nunca presentaron Una queja O recilamo con respecto a los saldos o sobregiros que se reportaron” en la oficina de la entidad en La Mesa (Cundinamarca).

Casación 25.504

CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y

ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ

U

12. Entre los documentos allegados en la audiencia pública aparece el acta de entrega del 29 de junio de 1999, a través de la cual el cajero principal ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ y el gerente CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO le hacen entrega de la oficina de la Caja Agraria en La Mesa (Cundinamarca) al cajero William Ovalle Soto y al subgerente Iván Jara Ardila.

Los funcionarios que recibieron tenían conocimiento de los

54 cheques por valor de $532.901.000.00 y con ello se desmiente el dicho de Oliverio Barrera Mendieta, ex gerente de la sucursal. Lo anterior desvirtúa lo señalado en la página 18 (sic) de la sentencia impugnada.

13. Según la carta anexa de José Manuel Rodríguez Bernal, al ir a la oficina bancaria Barrera Mendieta lo trató hostilmente y le sugirió denunciar a LEÓN ROZO por unas conductas que a su juicio no eran delitos. A otros clientes de la institución les sucedió lo mismo y no propuso a ninguno una fórmula distinta de solución a los problemas.

14. La información precedente fue dejada de lado por los juzgadores, al igual que las demás pruebas relacionadas en la censura.

Es injusta la conciusión relativa a que el procesado consiguió defraudar a la Caja Agraria con consciencia y voluntad. Al punto que de haberse llevado a cabo “una efectiva acción de cartera", en lugar de la desidia observada por la entidad, se 10 Casación 25.504 CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ habrían recuperado hace mucho tiempo los desembolsos hechos a los 19 clientes. Y eso significaría que pese a las falias administrativas en el trámite de los sobregiros, aquí no ocurrió una apropiación de bienes del Estado "sino una operación bancana en cuyo desarrollo se produjeron los títulos valores y se constituyeron las garantías idóneas (hipoteca en primer grado a favor de la Caja Agrana y los pagarés de cuenta corriente), para asegurar el pago de las sumas dadas en sobregiro a los 19

clientes”. Se dejaron de apreciar, en fin, todas las evidencias referidas, “omisión que encuentra su explicación en el aludido criterio del fallador de instancia, según el Cual las hipotecas en primer grado a favor de la Caja Agrana y de los pagarés de cuenta corriente, carecen totalmente de eficacia, y el señor CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, se encuentra fatalmente vinculado como responsable de haber sustraido bienes del Estado y de haberlos puesto a disposición de terceros con el único propósito de beneficiarios”. La conclusión, de no haberse cometido el error, sería que se trató de operaciones bancarias de crédito debidamente respaldadas. Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su representado es la solicitud del censor. Sexto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. 11 Casación 25.504 CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ Supuso equivocadamente el juzgador “que las pruebas allegadas al proceso -dictamen pericial— permiten establecer que existió realmente una apropiación de bienes del Estado (sin indicar en qué momento y de qué manera se materializa la apropiación), que el procesado es autor de tal comportamiento y que en su actuar el sindicado obró con dolo (sin demostrar tal aseveración). Se aludió en el fallo a apropiación, desconociéndose la existencia de documentos que acreditan la constitución de las obligaciones crediticias, con sus respectivas garantías. LEÓN ROZO nunca despojó de los recursos a la Caja Agraria, la cual no sufrió pérdida de las sumas dadas en

sobregiro. Era necesario, para poder hablar de apropiación, la salida del dinero del control o administración del Banco y eso no sucedió pues los 54 cheques representativos del faltante existían, se suscribieron los pagarés respectivos y se constituyeron los avales del caso en cuantía suficiente para asegurar el pago de las obligaciones. Otra cosa es que debido a la manifiesta negligencia posterior, desvinculada de los vicios derivados de las operaciones cuestionadas, se hubiesen dejado de realizar los cobros judiciales y de hacer efectivas las garantías. El procesado, en fin, se timitó simplemente a ejercer sus funciones y en desarrollo de ellas a autorizar unos sobregiros, con innegables irregularidades —ni siquiera atribuibles a él—, pero no tipificables como delitos. 12 Casación 25.504 CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y ALVARO BELTRAN HERNANDEZ De conformidad con las evidencias, no es ajustable la conducta del procesado a ninguna de las maneras como se produce la apropiación en el peculado. Y sólo la suposición probatoria denunciada pudo conducir al proferimiento de la sentencia recurrida en casación. Para que se configure ese delito, según la doctrina, los bienes deben estar en poder del Estado y desplazarse a la órbita de custodia del servidor público corrupto o del tercero a favor del cual se produce el despojo. La conducta del empleado estatal “que de manera intencional o imprudente permite que otro se apropie de bienes sobre los cuales conserva la comentada relación funcional, no puede confundirse con la acción que desarrolla el servidor público que convierte la tenencia legítima en posesión ilegítima, quien se

apropia del bien para obtener un provecho suyo o permitir que otro lo obtenga”.

En otras palabras: no es lo mismo la acción de quien se apropia del bien para obtener provecho para sí o para otro, que la de quien permite a otro realizar la apropiación. En este último evento la conducta del funcionario es peculado culposo.

En los delitos especiales propios es autor quien además de infringir su deber especial tiene el dominio del hecho. El procesado no realizó la conducta imputada porque “no aparece prueba que lo señale como la persona que realizó acto de apropiación de los bienes de la Caja Agraria; nada indica que 13 Casación 25.504CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y - ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ — los hubiere incorporado a su esfera de dominio, dado .que. los dineros objeto de los sobregiros y créditos otorgados en ningún momento ingresaron a su patrimonio, sino al de los clientes deudores”. Como se encuentra “descartado de manera definitiva" que LEÓN ROZO se haya apoderado “y beneficiado o permitido que otro se beneficiare de los recursos de propiedad de la institución bancaria", no se le puede calificar de autor de peculado por apropiación. Si facilitar el servidor público la conducta de sustracción de bienes a su cargo no es peculado por apropiación en la legislación nacional, la interpretación del juzgador quebrantó los principios de legalidad y tipicidad al entender lo mismo apropiarse de algo a permitir a otro hacerlo. El procesado, en conciusión, no cometió el delito de peculado por apropiación. No tenía el dominio positivo del hecho

y de la circunstancia de haber podido impedir unas operaciones calificadas como riesgosas, no es deducible la condición de autor de la conducta porque no produjo la pérdida de los bienes, la cual es sólo una “suposición de que podrá ocurrir el evento lesivo”. Mas en el “remoto” caso de concretarse el detrimento “/a presunta conducta consistente en el incumplimiento de algunos requisitos formales del resorte disciplinario— no sería suficiente para imputane al señor CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, la comisión de un delito contra la administración pública como autor 14 Casación 25.504

CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y

ALVARO BELTRÁN HERNANDEZ .

LA r " r T b O partícipe”. Sería la merma económica de la entidad estatal la realización del riesgo propio de una actividad como la bancaria. No se estableció en la sentencia, de otra parte, la efectiva lesión del patrimonio de la Caja Agraria ni se precisó el momento consumativo del delito. “El juzgado no probó que en verdad los bienes de propiedad de la Caja Agrania se perdieron, que su patrimonio sufrió disminución o detrimento, pues como se ha repetido, hasta este momento sólo se cuestionan supuestas irregularidades en el trámite, aprobación y desembolso de los sobregiros; pero no se tiene seguridad de que los deudores no van a pagar lo debido, dado que aún las deudas no han sido calificadas de dudoso recaudo ni castigadas por la institución. Sólo existe la suposición de daño, la cual de ninguna manera configura la antijundicidad”.

Además, no se indicó cómo ni con cuál base los juzgadores le atribuyeron al acusado LEÓN ROZO la intención de apropiarse de los recursos públicos en provecho de terceros, "imputación que lleva implícito el propósito de estos de incorporar en forma definitiva a su patrimonio tales recursos estatales. No sólo no obra en el proceso evidencia alguna que sirva de efectivo fundamento a tales aseveraciones, sino antes por el contrano existe prueba expresa de su intención de pagar lo adeudado”. Así, pues, de estimarse típica la conducta del ex gerente y como no es dado presumir el dolo —como lo hizo el Juez—, la 15 Casación 25.504

CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y .

ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ conclusión sería que no hay prueba para condenar por ausencia de certeza en torno a la comprobación de la tipicidad subjetiva. Lo procedente es, pues, casar la sentencia impugnada y absolver al procesado. Séptimo cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del tipo penal de peculado culposo. La sentencia contrae el reproche al procesado a la inobservancia de los procedimientos previstos en la Caja Agraria para el otorgamiento de sobregiros. En ninguna parte de la providencia "se prueba la intencionalidad" y nada indica que haya actuado con dolo, elemento respecto del cual es patente la ausencia de prueba. Exhaustivamente se acreditó en las distintas alegaciones procesales que LEÓN ROZO no se apropió de los bienes “porque no ingresaron a su patrimonio ni siquiera por un instante", lo cual

“descarta la posibilidad de ser mostrado como autor” del atentado contra el patrimonio público. A falta de dolo de peculado por apropiación, lo procedente era atribuir al procesado la conducta de peculado en su modalidad culposa, la cual recoge el reiterado reproche judicial que se le hizo por incumplir los procedimientos bancarios vigentes en materia crediticia, tratándose de un experto en materia financiera. 16 y Casación 25.504 CARLOS ALSERTO LEÓN ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ La solicitud del defensor, contorme a lo anterior, es que se case la sentencia para condenar a su procurado por la conducta delictiva degradada. ALEGATO DEL APODERADO DE LA PARTE CIVIL EN CONDICIÓN DE NO RECURRENTE: Se opone a la procedencia de los cargos, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. El examen de la sentencia de primera instancia comprueba que entre el folio 13 y el 44 se ocupó la providencia de analizar, valorar y dar respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, en especial a los del procesado LEÓN ROZO y su defensor. La segunda instancia no hizo otra cosa distinta a confirmar ese pronunciamiento.

2. No hay inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia porque una y otra se refirieron a la conducta punible de peculado por apropiación. Y la circunstancia de que se haya dispuesto en primera instancia expedir copias para investigar a LEÓN ROZO por los delitos de concierto para delinquir y concusión, no modifica la conclusión. En el nuevo expediente contará con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

3. Aunque ciertamente el abogado que defendia a LEÓN ROZO desde la vinculación procesal renunció al cargo el 10 de julio de 1999, también es verdad que el procesado se desentendió del proceso. Comenzó a rendir indagatoria, debió

17 Casación 25.504 CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ — éf suspenderse y nunca se pudo reiniciar porque aquél hizo caso omiso de las diversas citaciones que se le cursaron. Se ordenó su captura, en consecuencia, y se le designó defensor de oficio, protegiéndose el derecho de defensa técnico. Su aprehensión se logró en el juicio y allí la defensa material estuvo ampliamente garantizada. Hasta el punto de gastar LEÓN ROZO cinco días en rendir descargos en la audiencia pública.

4. Siendo verdad que la instrucción excedió el término fijado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, tal circunstancia está justificada en la negativa sistemática del sindicado a concurrir al proceso. Así las cosas, la Fiscalía actuó dentro de límites constitucionates.

5. Los testimonios denunciados como omitidos en la primera de las censuras de violación indirecta de la ley sustancial son irrelevantes de cara a desvirtuar la declaración de responsabilidad penal. Claudia Lucy Valderrama Santos, por ejemplo, expresó en la audiencia pública que el gerente le prestaba la plata “por dos días” y le decía que el dinero era de un particular. Le cobraba un interés y elto explica el mayor valor de sus cheques.

Sólo enunció el casacionista "la importancia de lfos

testimonios dejados de tener en cuenta por los juzgadores" pero no demostró su trascendencia en el resultado del proceso.

6. En relación con el otro cargo de violación indirecta de la ley sustancial, no es verdad que exista "una sola garantía hipotecaria" o pagaré “firmado por los 19 giradores de cheques”.

18 Casación 25.504

CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y a

ALVARO BELTRAN HERNANDEZ ?Á/ Tampoco que la Caja Agraria no haya sufrido lesión. La realidad es que “/os cheques presuntamente dejados en respaldo de los sobregiros han prescrito y es imposible su cobro judiciar. La actividad bancaria, no se discute, es insegura. Pero precisamente por serlo se establecen requisitos de obligatorio cumplimiento en los trámites, los cuales LEÓN ROZO “echó por la borda” creando un riesgo jurídicamente desaprobado, incurriendo así en una conducta típica, antijurídica y culpable.

7. Se demostró en el proceso que CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO dispuso de dinero del Estado confiado a él en su condición de gerente de la Caja Agraria, por un tiempo prolongado y a sabiendas de que se perdería pues se le entregó en su mayoría a personas sin bienes con los cuales responder y que, adicionalmente, nunca movian sus cuentas ni mantenían cierto saldo que justificara otorgarles sobregiros.

El cómulo de medios de prueba existentes en la actuación, en fin, no permite apartarse de la jurisprudencia de la Sala expresada en sentencia de agosto 17 de 1989 en un caso similar al actual, acorde con la cual el acto abusivo del funcionario “no

permite interpretación distinta a la voluntad de apropiación, cuando el manejo de los bienes administrados se cumple al margen de las formalidades legales, y procediendo con la misma amplitud y autonomía como ocurre en el manejo de los propios bienes”.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 2” DELEGADA:

19 Casación 25.504 CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ Con arreglo al principio de prioridad, rindió la funcionaria el concepto legal acerca de los reproches contenidos en la demanda, en el siguiente orden: Tercer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa.

1. La sola inactividad del defensor, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no es por sí misma suficiente para invalidar la actuación. Se requiere, además, que sea trascendente, bien por producir un resultado lesivo a los derechos del sindicado susceptible de evitarse 0, en todo caso, porque las decisiones adoptadas hubieran podido resultarle favorables.

Aquí el censor se limitó a reclamar la nulidad con fundamento en la renuncia del apoderado de confianza al cargo. No indicó los perjuicios causados con la omisión del defensor, faltándole a la censura demostrar su relevancia. La estrategia defensiva que se pudo haber agotado quedó sin mencionar.

2. De todas formas, el examen de las gestiones del apoderado en concreto adelantadas en el proceso, relacionadas con detalle por la Delegada en orden cronológico, acreditan que el acusado contó con asistencia técnica en el curso de la instrucción. El apoderado de confianza, en efecto, estuvo

presente en la indagatoria, pidió pruebas en varias oportunidades, se opuso al mandato de captura expedido contra su representado y a la providencia mediante la cua! se admitió la parte civil — después pidió su revocatoria—, impugnó la resolución de situación jurídica y concurrió a la práctica de algunas diligencias. 20 Casación 25.504 CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ w La dimisión del encargo se le aceptó el 19 de agosto de 2000, se comunicó lo pertinente al procesado y, tras el silencio de éste, se le designó abogado de oficio el 24 de agosto siguiente y su posesión se produjo el 10 de febrero de 2003, tres días después de ordenarse el cierre de la fase sumarial. En el juicio el letrado quedó desplazado por un nuevo apoderado de confianza del acusado. Así las cosas, según revela la actuación, LEÓN ROZO siempre contó con abogado "y todo hace pensar que la ausencia de defensor durante un lapso de la etapa de instrucción, obedeció al hecho de que (...) prefirió colocarse en situación de rebeldiía y así se mostró indiferente a su propia suerte con la renuncia en forma voluntaria a la posibilidad de explicar su conducta, impidiendo su propia defensa al no designar oportunamente un abogado que reemplazara a quien venía representándolo, y obviamente dificultando también la labor del defensor de oficio designado con posterioridad por su falta de colaboración para proponer una coartada, lo cual sólo vino a ser posible cuando en

las postrimerías del juicio se logró su aprehensión y designó un representante judicial de confianza". El reproche, por tanto, no está llamado a prosperar. Cuarto cargo. Nulidad por desbordamiento del término de instrucción previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. 21 Casación 25.504

CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y .

ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ Ciertamente se desbordó en el

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