CSJ - SP25505(26-02-2009) (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25505(26-02-2009) (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN No. 25505
ORLANDO CASTRO CIFUENTES y otros
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 25505
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 52 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO CASTRO CIFUENTES, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria impartida el 28CASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad. HECHOS .- El 29 de junio de 1998 en el municipio de Jamundí, CARLOS ALBERTO MEJÍA ANTURY como mayordomo de la finca Villa Adriana formuló la denuncia por el hurto de una escopeta en esa propiedad. En el barrio las ‘Acacias’ de ese municipio, fue visto Freddy Andrés Valderrama exhibiendo el arma apoderada, quien es conocido por la policía como adicto al consumo de estupefacientes y autor de delitos menores. .- El 1° de julio de esa misma anualidad, en horas de la noche Freddy Andrés Valderrama fue retenido por un grupo de hombres quienes se movilizaban en un camión de color blanco y, el 2 de julio siguiente, siendo la una de la tarde, en el sector de la plaza de mercado de Jamundí, varios hombres a bordo de una camioneta color
quienes se movilizaban en un camión de color blanco y, el 2 de julio siguiente, siendo la una de la tarde, en el sector de la plaza de mercado de Jamundí, varios hombres a bordo de una camioneta color gris y sin la placa trasera, dentro de los cuales se encontraban José Antonio Sánchez Navarro, ORLANDO CASTRO CIFUENTES y Adorinan Molina Aguirre, subieron a la fuerza a Marcial Colorado, momento en el cual se escuchó una detonación de arma de fuego, circunstancia que motivó la persecución del automotor y sus ocupantes por policiales que en diferentes lugares fueron solicitadosCASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 3 en apoyo mediante la central de radio, operación que los llevó a diferentes parajes de la ciudad, hasta conducirlos a la finca Villa Adriana, donde sólo fueron atendidos después de 15 minutos de llegar al lugar, tiempo suficiente para solicitar acompañamiento de la Fiscalía General de la Nación que registró el lugar y hallaron en su interior, entre otros elementos, un camión marca Ford color blanco, la camioneta marca Mazda de placas CEC 807 recién lavada, aún con el motor caliente, con señales cuyas muestras, luego de los exámenes de laboratorio determinaron se trataba de sangre humana y a Fredy Andrés Valderrama con laceraciones en el rostro y asustado, quien regresó a su casa ese mismo día a eso de las tres de la tarde con signos evidentes en su cuerpo de torturas con armas cortopunzantes,
además de huellas de quemaduras y de esposas en sus muñecas, manifestándole a su padre que le diera dinero para irse porque lo iban a matar. .- En el proceso de seguimiento de la camioneta dos personas descendieron al hospital de la localidad, una, herida identificada como ORLANDO CASTRO CIFUENTES, quien fue atendido en el centro asistencial y luego remitido a un centro hospitalario de Cali; la otra, fue capturada instantes después por unidades de policía, que lo identificaron como José Antonio Sánchez Navarro, empleado de la finca Villa Adriana.CASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 4 .- Un día después, el 3 de julio por la misma vía que conduce de Jamundí al Paso de la Bolsa, por donde se movilizó a gran velocidad la camioneta Mazda aludida, fue hallado y levantado por las autoridades, el cadáver de Marcial Colorado, respecto de quien se determinó en la necropsia, que la causa de su muerte obedecía a herida de arma de fuego de carga múltiple.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 28 de diciembre de 1998 la Fiscalía calificó el mérito del sumario1, resolución que con ocasión al recurso de apelación interpuesto fue modificada el 5 de marzo de 1999 por la Delegada ante el Tribunal Superior2, donde se profirió resolución de acusación contra
las siguientes personas y delitos:
1.1. CARLOS ALBERTO MEJÍA ANTURI, BERNARDO
VILLAQUIRÁN PÉREZ, ADONIRAN MOLINA AGUIRRE, LUIS
GERARDO GAMBOA MANRIQUE, ANCISAR RINCÓN CORREA, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO y ORLANDO CASTRO CIFUENTES, por los delitos de secuestro simple agravado en FREDDY ANDRÉS VALDERRAMA y homicidio agravado del que fue
1 Cuaderno No. 3, folio 852. 2 Cuaderno No. 4, folio 953CASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 5 víctima MARCIAL COLORADO, en concurso con el delito de porte ilegal de armas.
1.2. JAIR LÓPEZ, ARIEL ORTIZ GONZÁLEZ, JHON DIDIER
MUÑOZ OLAVE, NARCIZO CÓRDOBA, RICARDO OSWALDO SUAZA DELGADO y RUBIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, por los delitos de secuestro simple agravado en FREDY ANDRÉS VALDERRAMA y porte ilegal de armas. 1.3. LUIS ALFONSO VALDÉZ BOCANEGRA como autor intelectual de los delitos de secuestro simple agravado del que fue víctima FREDY ANDRÉS VALDERRAMA, en concurso con los ilícitos de homicidio agravado en MARCIAL COLORADO y porte ilegal de armas.
2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el
Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, el 28 de septiembre de 2004 profirió sentencia3 en la que dispuso: 2.1. Condenar a JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, ORLANDO CASTRO CIFUENTES y ADONIRAN MOLINA AGUIRRE a la pena de trescientos cuarenta y seis (346) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v., como coautores de los delitos de
3 Cuaderno No. 7, folio 1939.CASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 6 homicidio agravado, secuestro simple agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones; la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal ; al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados con los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la sanción de privación de libertad por la prisión domiciliaria.
2.2. Absolver a CARLOS ALBERTO MEJÍA ANTORY,
BERNARDO VILLAQUIRÁN PÉREZ, LUIS GERARDO GAMBOA
MANRIQUE, ANCIZAR RINCÓN CORREA, JAIR LÓPEZ, JHON
DIDIER MUÑOZ OLAVE, RUBIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ,
NARCIZO CÓRDOBA, RICARDO OSWUALDO SUAZA DELGADO y ARIEL ORTIZ GONZÁLEZ por los delitos que habían sido acusados.
3. Inconformes con la anterior decisión los apoderados de ADONIRAN MOLINA AGUIRRE y ORLANDO CASTRO CIFUENTES la impugnaron y el 1° de noviembre de 2005 el Tribunal Superior de Cali, la confirmó parcialmente, al absolver a ADONIRAN MOLINA AGUIRRE, de todos los cargos formulados en su contra.
4. Contra esta decisión los defensores de ORLANDO CASTRO CIFUENTES y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, interpusieron recurso de casación.CASACIÓN No. 25505
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5. El 30 de noviembre de 20064, esta Sala declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y consecuentemente la cesación de procedimiento en favor de los procesados; inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de José Antonio Sánchez Navarro y admitió la correspondiente a ORLANDO CASTRO CIFUENTES.
En la misma decisión dispuso correr traslado a la procuraduría delegada, dependencia que el 13 de febrero de 2009 rindió concepto 5 y, el 16 de los cursantes, ingresó el expediente al despacho para fallo.
LA DEMANDA: El defensor del procesado ORLANDO CASTRO CIFUENTES, formula tres reproches por violación indirecta de la ley sustancial, en su orden, falso juicio de identidad, existencia y raciocinio.
Plantea las censuras bajo los siguientes argumentos:
El defensor del procesado ORLANDO CASTRO CIFUENTES, formula tres reproches por violación indirecta de la ley sustancial, en su orden, falso juicio de identidad, existencia y raciocinio.
Plantea las censuras bajo los siguientes argumentos: Primer cargo: falso juicio de identidad
4 Cuaderno de la Corte, folio 8. 5 Cuaderno de la Corte, folio 55.CASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 8 Bajo la égida de l cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) , por haber incurrido los juzgadores de instancia en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar los testimonios vertidos por miembros de la Policía Nacional (no precisa cuáles). Luego de citar y transcribir apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre esta clase de error, anuncia demostrar dos cosas: i) de todos los medios probatorios recaudados, ninguno indica que la muerte de Marcial Colorado se produjo bajo circunstancias dolosas, pues fue el producto del “forcejeo” entre quienes pretendían subirlo al vehículo, “el deceso se produce de manera no intencional, o lo que es lo mismo, no dolosa” pero las instancias comprendieron los testimonios alejados de la realidad en ellos contenida, y de ese modo, les hacen decir lo que no expresan.
De esta manera, se trata de un homicidio culposo; y ii) los elementos de convicción soporte del delito de secuestro, “nada dicen de la participación en tal delito por parte de nuestro representado.” .- Para la primera situación, dice, existen las declaraciones de los policiales Aristarco Viáfara y Luis Gonzalo Ibargüen Moreno, quienes relatan fueron informados que ORLANDO CASTRO CIFUENTES acompañado de otras personas, obligaron al obitado Marcial Colorado a subir a la parte trasera de un vehículo, seCASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 9 produjo un "forcejeo" y se disparó el arma con la cual se le intimidaba, causándole la muerte , testifical coherente con lo manifestado por su defendido en la diligencia de audiencia pública, quien refiere fue con este elemento con el que él resultó lesionado y fue atendido en un centro asistencial. .- La prueba obrante en el proceso dice que el homicidio se produjo en medio de un "forcejeo" , aspecto excluyente del dolo, no obstante, los falladores y como producto de su imaginación ponen “en boca de las pruebas lo que ellas nunca dijeron” , para calificar la conducta en esa modalidad. Transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal para decir, se tergiversó “de manera grosera , pues en ninguno de ellos se habla de la clara intención de cometer el delito, sino todo lo contrario, de un homicidio
acontecido en medio de un forcejeo”. En lo referente a la segunda situación, alega que, de los medios probatorios de donde se desprende la existencia del delito de secuestro, nada se expresa respecto de la participación de ORLANDO CASTRO CIFUENTES en ese ilícito, de este modo, aún cuando se hable de la existencia de ese punible, los testimonios no dan cuenta de sus responsables, por tanto, cuando los juzgadores de instancia manifiestan que recae en parte sobre su representado, están distorsionando lo expresado por las pruebas.CASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 10 .- Las declaraciones de todos los miembros de la Policía Nacional que acudieron a la finca Villa Aurora el día de los hechos, indican que allí se encontraba secuestrado el señor Freddy Valderrama a quien identificaron claramente en el lugar y observaron tenía signos de maltrato, pero ninguno señala a persona determinada como responsable, no se tiene prueba para imputar a alguien este presunto hecho, pues únicamente indica la existencia de la supuesta retención, de esta manera no se puede extraer que ORLANDO CASTRO CIFUENTES cometió ese hecho. Transcribe un aparte de la sentencia impugnada donde el ad quem concluye sobre el deceso de Marcial Colorado: “presenta una relación inescindible con el secuestro de Andrés Valderrama” , y con esta deducción el juzgado “pone a la prueba de testimonio a decir lo que el objetivamente no dice”. Del examen en conjunto de los medios probatorios, dice el recurrente, se extrae que su representado no fue visto en la finca Villa Adriana el día del supuesto secuestro de Freddy Valderrama, como da cuenta el entonces encargado del lugar Ariel Ortiz González,
Del examen en conjunto de los medios probatorios, dice el recurrente, se extrae que su representado no fue visto en la finca Villa Adriana el día del supuesto secuestro de Freddy Valderrama, como da cuenta el entonces encargado del lugar Ariel Ortiz González, quien en su interrogatorio en audiencia pública manifestó haber visto la noche del secuestro, sólo a Fernando Gutiérrez, a un joven apodado "Titaranillo" y a dos menores de edad.CASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 11 No eleva solicitud concreta a la Corte.
Segundo cargo: Con fundamento en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por haber incurrido los juzgadores en error de hecho por falso juicio de existencia, con lo cual se constituye una violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 232 (necesidad de la prueba) del Código de Procedimiento Penal y 109 (homicidio culposo) del
Código Penal. Señala como prueba omitida “de manera absoluta” el dictamen pericial de balística realizado por el Instituto de Medicina Legal, obrante a folios 1340 y s.s., con el cual se demuestra la trayectoria del disparo que causó la muerte de Marcial Colorado e hirió a ORLANDO CASTRO, coherente con la versión brindada por los procesados. .- T ranscribe un aparte del informe donde se dictamina la trayectoria del disparo, las posiciones de los cuerpos, la lesión producida a su representado y la causa de la muerte de Marcial Colorado, como con un arma de fuego tipo escopeta, conclusión conexa con las versiones, el dicho de su mandante y la realidad de lo
producida a su representado y la causa de la muerte de Marcial Colorado, como con un arma de fuego tipo escopeta, conclusión conexa con las versiones, el dicho de su mandante y la realidad de lo acontecido, medio de convicción que de haber sido tenido en cuenta se habría permitido deducir como concordantes la versión de suCASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 12 representado con la verdadera ocurrencia de los hechos, en una situación de “forcejeo”, generadora de una conducta culposa y no dolosa como se desprendió del análisis de la sentencia. Tampoco hace solicitud específica a la Sala.
Tercer cargo: Ahora bajo el amparo del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al considerar que se inaplicaron los artículos 232 (prueba necesaria) y 7 (presunción de inocencia) de la misma obra procesal.
Para el censor, los juzgadores de instancia al reprochar el delito de secuestro, al valorar la prueba indirecta, sólo hicieron un esbozo de ella, pues no dijeron cuál fue el hecho indicador, el razonamiento lógico, la regla de la experiencia aplicada, sino que sólo, dejaron conocer la conclusión de su proceso analítico, esto es, el indicado. Trae a colación un segmento de la sentencia de segundo grado
y manifiesta que en ella existe una relación de hechos, pero no la construcción de un indicio, por tanto, se está en presencia de conjeturas y posibilidades, pero no de prueba indirecta, la cual debeCASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 13 tener la suficiente entereza como para enervar la presunción de inocencia, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se expresa cómo se llegó a determinar la responsabilidad de su representado por el delito de secuestro y únicamente se enuncia la conclusión o hecho indicado, sin detenerse a mostrar de dónde ni cómo se obtuvo, de este modo, “la sentencia de segunda instancia incurrió en errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio en la etapa de inferencia lógica, debido a que del hecho indicador extrajo algunas conclusiones que bien pueden alcanzar el grado de conjeturas, sospechas o probabilidades, pero nunca el de indicio.” Cita y transcribe como apoyo, la sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2004, radicación No. 19733. Solicita se case el fallo y en su lugar se dicte otro donde se declare responsabilidad penal en cabeza de ORLANDO CASTRO CIFUENTES pero por el delito de homicidio culposo, y, se le absuelva por el ilícito de secuestro simple agravado en la persona de Freddy Andrés Valderrama.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOCASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 14 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y la demanda, emite
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Corte Suprema de Justicia 14 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y la demanda, emite concepto en el que de manera reiterada y precisa destaca los diferentes errores argumentativos del libelo en todos los cargos y, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, también con base en las siguientes razones:
Primer cargo:
Critica que e l demandante presenta de manera general la prueba testimonial donde hace recaer el yerro , olvidando su deber de identificar de manera concreta el medio probatorio, lo que éste dice y lo asumido por los juzgadores en el fallo. El no haberlo hecho de esta manera dificulta responder su propuesta, generado por una falta de lógica argumentativa, al no poderse realizar el cotejo objetivo entre tales actuaciones. Advierte que el recurrente también entremezcla en la formulación del falso juicio de identidad un falso raciocinio al señalar: "En sana lógica debe entenderse que cuando se trata de una situación en la cual se está luchando y en medio de la lucha se encuentra un arma, allí bien puede ocurrir un accidente producto del accionar del arma produciendo heridas o incluso la muerte a uno de los participantes de la contienda..." (fl 2345) aspecto que hace ininteligible el reproche.CASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 15 En el desarrollo de la censura el demandante de manera equivocada deja de sustentar en forma lógica lo que es un falso juicio de identidad y su postura a partir del facto, es pretender demostrar que la muerte de Marcial Colorado “se produjo en una situación que
15 En el desarrollo de la censura el demandante de manera equivocada deja de sustentar en forma lógica lo que es un falso juicio de identidad y su postura a partir del facto, es pretender demostrar que la muerte de Marcial Colorado “se produjo en una situación que califica culposa, por devenir de la violación al deber objetivo de cuidado, en contraposición a la determinación dolosa que impuso el sentenciador con fundamento en la valoración probatoria”. Para el procurador delegado, luego de citar y transcribir apartes de los testimonios de los policiales Viáfara Aristarco y Luis Gonzalo Ibarguen Moreno, al confrontarlos con el contenido del fallo le es claro, que esos testimonios no se distorsionaron, “pues se debe notar que el demandante al proponer la censura deja de lado que el declarante señaló en aquella diligencia, que les habían informado que se había presentado un forcejeo con una persona que había sido herida en ese mismo sitio y lo habían montado en una camioneta, a quien luego se identificó como Marcial Colorado.”. Precisa que el censor de manera disímil a lo manifestado por los testigos controvierte la prueba sobre un hecho que no fue declarado, por no haber sido testigos directos, pues los agentes no presenciaron el acontecer donde Marcial Colorado perdió la vida y por ello no puede coincidir con la versión de ORLANDO CASTRO CIFUENTES rendida en audiencia pública, según la cual, cuando estabanCASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 16 subiendo al obitado a la camioneta, se disparó el arma utilizada para intimidarlo. Para el Ministerio Público, la sentencia atacada reseña la prueba indicativa de que ORLANDO CASTRO CIFUENTES estuvo
Corte Suprema de Justicia 16 subiendo al obitado a la camioneta, se disparó el arma utilizada para intimidarlo. Para el Ministerio Público, la sentencia atacada reseña la prueba indicativa de que ORLANDO CASTRO CIFUENTES estuvo presente en el momento de la muerte de Marcial Colorado, producto de la actividad emprendida por los ofendidos del hurto de una escopeta y de sus empleados, pues, como el mismo procesado recurrente sostiene, “acompañó al grupo de hombres y participó al pretender subir al hoy occiso a la camioneta.” Para la Delegada, se encuentra demostrado y como lo declaró el Tribunal Superior de Distrito Judicial, que ORLANDO CASTRO CIFUENTES participó de la común idea final de violentar a las personas que hurtaron el arma y a consecuencia de ello, se produjo la muerte del señor Marcial Colorado. Agrega, se carece de la demostración de la trascendencia del yerro, aspecto que hace insustancial la censura.
Segundo cargo: En sentir de la Procuraduría Delegada, el demandante carece de razón en el error alegado con ocasión a la prueba pericial, pues ese medio si fue reseñado y valorado en la sentencia emitida por elCASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 17 Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, como se advierte a folios 2043 y 2044 del cuaderno original número siete (7), donde se dice que a folios 1837 y s.s. obra el estudio balístico para determinar cuál fue la trayectoria de la bala o proyectil causante tanto del deceso de Marcial Colorado, como de la lesión de Orlando Castro, del mismo modo,
a folios 1837 y s.s. obra el estudio balístico para determinar cuál fue la trayectoria de la bala o proyectil causante tanto del deceso de Marcial Colorado, como de la lesión de Orlando Castro, del mismo modo, que al momento de recibir un impacto de esta naturaleza el cuerpo humano puede adquirir infinidad de posiciones partiendo de la misma trayectoria, donde además se concluye, no se descarta que los hechos hayan ocurrido como lo narran los testigos. Dice que los sentenciadores de las respectivas instancias en el proceso de persuasión acogieron todos los medios de pruebas incluyendo la pericial, a partir de los cuales concluyeron la responsabilidad de los hoy condenados, donde siempre observaron los límites impuestos por la sana crítica.
.- En el expediente se estableció, que a la 1:30 de la tarde del 2 de julio de 1998, en inmediaciones de la plaza de mercado del Municipio de Jamundi, varios hombres armados movilizados en una camioneta de placas CEC-807 subieron a la fuerza a Marcial Colorado a quien al ofrecer resistencia, le causaron la muerte. Los ocupantes después de ser perseguidos por agentes de la Policía Nacional, fueron capturados en la finca Villa Adriana y luego de analizada y valorada la prueba en su conjunto se determinó: “los condenados actuaron bajo un mismo camino criminal con un acuerdo previoCASACIÓN No. 25505
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18 de voluntades para retener a Marcial Colorado, quien tenía en su poder la escopeta que fuera hurtada de la finca Villa Adriana, recuperado el elemento de manera inmediata aplicaron justicia privada quintándole la vida.” Agrega, que en el libelo se desconoce e l principio de trascendencia en casación, según el cual, no sólo basta con denunciar de manera hipotética la irregularidad, pues también se necesita acreditar que si ello no se hubiera dado, el resultado final del fallo habría sido diverso. Por tanto, el demandante debía analizar críticamente, adicional a las versiones de los procesados y la pericia señalada ausente, las demás pruebas que condujeron a las instancias a proferir el fallo condenatorio y demostrar que no eran idóneas para sustentarlo.
Tercer cargo: Precisa el Ministerio Público, en el error de hecho por falso raciocinio propuesto, el actor no señala la regla de la experiencia, la ley de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos por el fallador, tampoco señala la trascendencia del vicio en la sentencia.
Además, si el error se predica respecto de la inferencia, ello supone como condición, que el actor acepte la validez de la prueba del hecho indicador, pues si la controvierte, es un contrasentido postular simultáneamente otra censura dentro de la moldura delCASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 19 mismo ataque, como ocurre en este caso, donde se dice que la sentencia atacada hace "el esbozo" de una prueba indiciaría y como supuesto no pasa de ser una simple narración de hechos, que no logra convertirse en un verdadero indicio. Esta situación torna confusa
sentencia atacada hace "el esbozo" de una prueba indiciaría y como supuesto no pasa de ser una simple narración de hechos, que no logra convertirse en un verdadero indicio. Esta situación torna confusa la argumentación del yerro, pues lleva el reproche inicial a un cargo distinto. Al demandante no le asiste razón en predicar que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, pues la inferencia lógica elaborada en el fallo es coherente y guarda correspondencia, cuando el Tribunal Superior dice que, el homicidio de Marcial Colorado presenta una relación inescindible con el secuestro de Andrés Valderrama, cuando la retención de éste, tenía como objetivo recuperar el arma hurtada. Para la Procuraduría es clara la deducción del Tribunal, consistente en que el hurto de la escopeta de la finca Villa Adriana motivó a su propietario a rescatarla, para lo cual contó con un grupo de personas, entre ellas ORLANDO CASTRO CIFUENTES, quien estuvo dentro de toda la cuerda delictiva, primero, en el secuestro de Freddy Andrés Valderrama con el propósito de obtener información sobre el arma de fuego, evento corroborado en las declaraciones de los agentes de la Policía cuando hicieron presencia en la Finca Villa Adriana.CASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 20 Por el contrario, la censura es incompleta, pues el actor sólo trae un segmento de la sentencia y deja de lado aspectos del fallo
donde se consigna que los uniformados de la Policía Nacional también observaron al arribo a la finca Villa Adriana a Freddy Andrés Valderrama, quien se encontraba retenido y presentaba signos de violencia en su rostro . Considera, que los sentenciadores infirieron de manera acertada y lógica la existencia de una relación indisoluble entre el secuestro de Freddy Andrés Valderrama y la muerte de Marcial Colorado, primer mencionado quien dio la información sobre el poseedor de la escopeta hurtada, así, la participación de ORLANDO CASTRO CIFUENTES en los punibles endilgados, está acreditada, al punto que en la etapa del juicio admitió su movilización en la camioneta, además de la existencia de otros medios de prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos preliminares
1. Estima la Sala, dada la naturaleza y forma en que están planteados los cargos en la demanda, la necesidad de hacer una precisión inicial, también advertida por el señor Procurador en suCASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 21 percepción, en el sentido, que no se debe desconocer, como le sucedió al censor, la existencia del principio en casación, de inescindibilidad del fallo, el cual entraña considerar, como unidad conceptual y temática, la sentencia de primera y segunda instancia, cuando no se contradicen entre sí. La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha explicado, que: “las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible,
de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional.”6 En este orden y como se acotó en los antecedentes procesales, la sentencia de primer grado, fue confirmada con relación al acusado ORLANDO CASTRO CIFUENTES en su integridad por el ad quem , motivo por el cual constituyen un cuerpo jurídico, sobre el cual se realizará el estudio de los reproches casacionales contra ellas formulados. Por tanto, el demandante debió fincar sus ataques, no solamente teniendo en cuenta el contenido de la decisión del Tribunal Superior de
6 Auto de casación de 30 de enero de 2008, radicación 25709, sentencia de casación de 21 de noviembre de 2002, radicación No. 11851.CASACIÓN No. 25505
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Corte Suprema de Justicia 22 Cali, si no que además, debió integrar al objeto de censura, la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad. Del mismo modo anota la Sala y ante la apreciación del señor Procurador Segundo Delegado que, al haber sido admitida la demanda de casación, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía contra el postulado de autonomía por haber mezclado e integrado dentro de un mismo marco cognoscitivo, diversas formas de
reproches, en procura de analizar de fondo, los probables yerros denunciados, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudo generar lo
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