CSJ - SP2551-2022(58225)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2551-2022(58225)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2551-2022 Radicación n.° 58225 CUI 11001600071720120004500 (Aprobado acta n.° 164) Bogotá, D.C., veintiuno (21) julio de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de junio de 2020, mediante la cual, de un lado, confirmó la condena impuesta por el delito de concierto para delinquir y, de otro lado, revocó la absolución dispuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, y lo declaró responsable de prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público agravado. CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225
FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ
I. HECHOS
1. Aproximadamente entre 2011 y 2013, varios empleados del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (Bogotá
D.C.) y de algunos juzgados, jueces de la República, abogados y particulares se organizaron para alterar el normal reparto de las solicitudes de audiencias, a cambio de beneficios económicos. La finalidad era direccionar los asuntos a determinados despachos de control de garantías previamente escogidos, con el propósito de lograr una definición favorable a los intereses de la organización. Lo anterior operó, en especial, para el otorgamiento de
libertades y, en general lo relacionado con la legalización de capturas y medidas de aseguramiento.
2. En el contexto anterior, el 18 de diciembre de 2012, JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, Secretario del Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías, le entregó a JAIME CAMARGO LUCERO, servidor del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la suma de $5.000.000, con el fin de coordinar el reparto de una solicitud de audiencia preliminar a un juzgado específico. A su vez, JAIME CAMARGO LUCERO contactó a LEONARDO MAHECHA y le entregó $500.000 para que, como empleado encargado del reparto en el sistema de los procesos, le asignara al Juzgado 38 Penal Municipal de Garantías, a cargo del juez FRANCISCO BARBÓN, el expediente con radicado 110016000049201109797, número interno 160595.
3. La solicitud, en efecto, fue repartida al citado despacho.
Mediante ella se pedía la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a JASMÍN ROCÍO OROZCO RODRÍGUEZ, quien había sido imputada por enriquecimiento ilícito de particulares y se encontraba en detención domiciliaria, en el marco del proceso adelantado contra los directivos de la sociedad PREVISANAR MEDICINA PREPAGADA. Surtida la diligencia, el 20 de diciembre de 2012, el Juez 38 Penal de Garantías, FRANCISCO BARBÓN LÓPEZ concedió la libertad a la mencionada ciudadana. 2
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II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 18 de octubre de 2013, la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le imputó a FRANCISCO BARBON LÓPEZ, en su condición de Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción agravado
(en calidad de autor), así como la conducta de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso (en condición de determinador), cargos no aceptados por el imputado.
5. El 14 de febrero de 2014 fue radicado el escrito de acusación y la audiencia correspondiente se adelantó el 6 de mayo siguiente. En esta se atribuyeron al procesado los mismos delitos objeto de la formulación de imputación.
6. Los días 13 de agosto y 7 y 8 de octubre de 2014 se cumplió la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se surtió los días 27 y 28 de enero, 8 de marzo y 3 de mayo de 2016, y 2 de febrero de 2017. En esta última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio respecto del prevaricato por acción agravado y la falsedad ideológica en documento público agravado por el uso. De igual manera, se anunció decisión condenatoria frente al delito de concierto para delinquir.
7. El 5 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al acusado a 55 meses de prisión
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 3 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ públicas, por el delito de concierto para delinquir, en tanto que lo absolvió por las conductas de prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso. De otra parte, le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria.
8. Inconformes con la decisión, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, mediante fallo de 24 de junio de 2020, la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia -compuesta por seis (6) de sus Magistrados-, resolvió: «Primero: CONFIRMAR la condena impuesta a FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ, por el delito de concierto para delinquir.
Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión absolutoria y en su lugar declarar penalmente responsable a FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ, como autor del delito de prevaricato por acción agravado e interviniente del delito de falsedad ideológica en documento público agravado.
Tercero: En consecuencia, IMPONER a FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ, las penas principales de ciento once (111) meses veintitrés (23) días de prisión, multa en cuantía de ciento cinco punto cincuenta y cuatro (105.54) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento cuarenta y siete (147) meses dieciséis (16) días, como responsable de los
delitos de prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir, a título de autor, y falsedad ideológica en documento público agravado, como interviniente.
Cuarto: REVOCAR el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y en su lugar librar orden de captura para hacer efectivas las sanciones impuestas al condenado.
Quinto: LIBRAR las comunicaciones a las autoridades competentes.
Sexto: CONFIRMAR las demás determinaciones de la sentencia.
4 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ Séptimo: ADVERTIR que por haberse condenado a FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ por primera vez, como autor del delito de prevaricato por acción e interviniente del punible de falsedad ideológica en documento público agravado, dentro del proceso 110016000717201200045 02, le asiste el derecho de activar el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2018».
9. Contra la decisión anterior, la defensa interpuso impugnación especial, en relación con las decisiones que constituyen primera condena. Por su parte, el acusado formuló recurso extraordinario de casación «frente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, ya que, según, el fallo, no está cobijado para ser discutido en el mecanismo de la doble conformidad».
10. Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, luego de cumplido el traslado a los no recurrentes, la Sala de Casación
Penal concedió el mecanismo impugnatorio especial. De igual forma, dispuso que se remitiera lo actuado a una Sala compuesta por tres Magistrados que no hubiesen participado en el estudio del caso, para que resolvieran sobre el recurso. Por último, rechazó por improcedente la petición de casación elevada por el acusado.
III. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA CONDENA Los fundamentos de la condena por falsedad ideológica en documento público
11. La Corte señaló que, según el testimonio de LEONARDO MAHECHA, empleado encargado del reparto de las audiencias programadas, fue él quien alteró el sistema de reparto y
5 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ asignó directamente al Juez ahora procesado, la solicitud de audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. De igual forma, indicó que según la declaración del empleado, el reparto ilegal se efectuó conforme a instrucciones recibidas de JAIME CAMARGO, quien le indicó: «usted solo tiene que hacer el reparto, todo ya está cuadrado, el juez, defensor, usted solo tiene que repartir esa audiencia a ese juzgado específico».
12. Planteó que lo anterior se plasmó en el acta de reparto utilizada con el fin de hacer constar que, contrario a la verdad, la solicitud de audiencia le había correspondido al juez ahora acusado, conforme al sistema aleatorio de reparto.
Esto, pese a que en realidad, la asignación del asunto había sido coordinada para que resultara en cabeza del citado
funcionario, a partir de las maniobras del empleado encargado de accionar el mecanismo correspondiente.
13. De este modo, la Sala aclaró que el juez no tomó parte, en forma directa, en la falsedad del acta de reparto. Sin embargo, advirtió que “necesariamente conoció y participó, en cuanto, adscrito al grupo delictuoso, en el amplio entramado que, con visos de necesidad, obligaba adelantar tareas previas de reparto en el centro de servicios.” Así, estimó que debía atribuírsele responsabilidad al funcionario en el conjunto de delitos que debían realizarse para la finalidad ilegal, independientemente de que directamente no interviniera en todas las facetas criminales.
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FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ
14. En cuanto a la modalidad de coparticipación, la Sala puso de presente que la acusación había sido por actuar como determinador de la conducta. Afirmó que, sin embargo, las pruebas no permitían sostener que aquél había solicitado, aconsejado, presionado, coaccionado o convencido a ELVER LEONARDO MAHECHA para que alterara el reparto. Consideró que tampoco se podía condenar al acusado en calidad de coautor, en la medida en que el delito de falsedad en documento público atribuido “corresponde, en su autoría, a un sujeto activo calificado, que no lo es él en el caso concreto, a pesar de su vinculación como juez de la república».
15. De este modo, la Sala le atribuyó al procesado responsabilidad penal en calidad de interviniente.
Los fundamentos para condenar por el delito de prevaricato por acción
16. La Corte afirmó que, en el caso concreto, se demostró la calidad de servidor público de FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ para el momento de los hechos, como Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías1. Así mismo, que en su condición, el 20 de diciembre de 2012, resolvió la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva a favor de JAZMÍN ROCÍO OROZCO RODRÍGUEZ. Constatado lo anterior, determinó que la 1 Este hecho fue objeto de estipulación probatoria, identificada con el número 2, sustentado en el extracto de la hoja de vida del acusado, la resolución de nombramiento y el acta de posesión respectiva, obrante a fls. 125-137 c. o. 1 del Tribunal
7 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ adopción de la citada decisión fue manifiestamente contraria a la ley.
17. Encontró que los elementos de juicio allegados en esa oportunidad por la defensa «no resultaban eficaces para derruir la inferencia razonable de autoría o participación o desvirtuar la necesidad de la medida en atención a sus fines», a la luz del enriquecimiento ilícito imputado. Indicó que en la cuenta bancaria a nombre de la procesada ingresaron de manera injustificada
$15.000.000, los cuales retiró los días 12 de marzo ($7.000.000), 19 de abril ($3.000.000) y 20 de octubre de 2010 ($5.000.000). En este sentido, señaló que el hecho de que «no tuviera injerencia en los asuntos de la IPS, que concurriera a la sede en muy pocas ocasiones y lo hiciera solo para visitar a su esposo durante unos pocos minutos, o su condición de ama de casa, sin independencia económica… son aspectos irrelevantes frente a la finalidad que se perseguía con las entrevistas, que no era otra que desvirtuar la inferencia razonable de autoría en el delito que le fue imputado y demostrar innecesaria la medida».
18. La Sala también advirtió que las citadas entrevistas debieron ser valoradas con mayor detenimiento, dada su familiaridad y parentesco con la imputada, y que nada señalaban sobre la necesidad o no de imponer la medida.
Precisó que carecían de eficacia demostrativa respecto a que la señora OROZCO RODRÍGUEZ no constituyera un peligro para la sociedad o la víctima, que no iba a obstruir la administración de justicia o no comparecería al proceso. Manifestó que lo propio ocurría con las certificaciones emitidas por ASOBANCARIA, CIFIN, el IGAC y las 8 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ dependencias de tránsito y transporte, con las que la defensa pretendía demostrar el nivel económico y financiero de la acusada, elementos sobre las cuales el juez ni siquiera había
efectuado consideración alguna.
19. Así, aseveró que la fundamentación del acusado para soportar la revocatoria de la detención preventiva fue artificiosa, dada su discordancia con los argumentos expuestos en su momento por la defensa y los medios probatorios aportados en procura de la pretensión de libertad. Destacó que el Juez pasó por alto lo esencial del fundamento de la solicitud y se dedicó a examinar la participación de la imputada en el delito, soportada en las pruebas allegadas, pero, de hecho, dio a las mismas un efecto que objetivamente no tenían.
20. La Sala subrayó las contradicciones de la providencia emitida por el acusado en los siguientes términos. Señaló que, de un lado, el procesado aseguró: «queda por discutir sobre el aspecto, el elemento objetivo del dolo, si había conciencia de ilicitud y voluntad de conducta en lo que tiene que ver con los cheques a los que se hizo alusión por esos quince millones de pesos, eso es debate del juicio oral. En eso, esta presidencia, no se meterá porque eso es debate del juicio oral, allá se discutirá en el juicio oral si en cuanto a la compra del apartamento y los cheques que le aparecen en su cuenta de ahorro, allá se verá si la señora Jazmín Rocío Orozco tenía conciencia de ilicitud, voluntad de conducta o comportamiento y si podía determinarse frente a esa situación». La Corte indicó que, sin embargo, luego el entonces Juez expresó «duda[s]» respecto a la objetividad del delito y seguidamente, con base en la prueba aportada por la
9 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ defensa, dijo no tener claro cómo, si acudía poco a la entidad, la imputada pudo apropiarse de dineros de la salud.
21. De este modo, la Sala determinó: «el aquí acusado desvió el objeto de examen -recepción de dinero, vía cheque, por la suma de 15 millones de pesos, de manos de su esposo, quien dirigía la entidad-, hacia hechos que no fueron objeto de imputación y, por ende, no gobernaron la imposición de la medida de aseguramiento». La Sala observó que lo anterior se llevó a cabo para revocar la medida de aseguramiento impuesta y conceder la libertad a la acusada, sobre la base de que supuestamente no existía inferencia razonable de participación en conductas completamente diferentes al punible que se le había enrostrado. En realidad, indicó, los elementos materiales aportados por la defensa no permitían inferir razonablemente que habían desaparecido los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, de modo que la decisión adoptada resultó manifiestamente contraria a derecho.
22. En torno al elemento subjetivo de la conducta, la Corte destacó que previamente se había definido que la solicitud de la defensa se asignara directamente al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que dirigía el enjuiciado. Con esta finalidad, subrayó, se pagó una suma de dinero al encargado del reparto, quien manipuló el sistema con tal finalidad. De este modo, se garantizaría que la decisión favoreciera a la imputada.
23. La Sala resaltó que lo anterior fue corroborado por la actitud de FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ en el receso que
10 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ dispuso después de escuchar las intervenciones de la defensa, la Fiscalía y el representante del Ministerio Público. En ese momento, destacó la sentencia, el acusado manifestó a la secretaria del Despacho que debía conceder la libertad. Además, afirma que procedió con esa determinación sin dar respuesta alguna a los argumentos expuestos por las últimas dos partes mencionadas, quienes se opusieron a la solicitud presentada en esa oportunidad por la imputada.
24. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Corte revocó la absolución dispuesta por el Tribunal y, en su lugar, condenó al procesado como autor de prevaricato por acción e interviniente de la falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.
IV. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
25. El defensor ataca la decisión objeto del recurso, a partir de dos argumentos generales. 26. (i) Sostiene que la condena viola el principio del non bis in ídem. Afirma que el solo hecho de estar inmerso en el concierto para delinquir hizo al procesado interviniente en la falsedad ideológica en documento público. El recurrente señala que lo anterior, sin argumentos que muestren la consumación de actos independientes de la asociación para cometer delitos, implica una sanción por los mismos hechos.
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27. Así mismo, argumenta que la Corte condenó al procesado a título de interviniente, sin precisar previamente su participación como co-autor, cómplice o determinador.
Señala que, según la jurisprudencia, el interviniente carece de las calidades especiales exigidas por ciertos tipos penales. Por lo tanto, se requiere determinar la forma en la que concurre a la realización de la conducta punible como autor (mediato o coautor) y como partícipe (instigador o cómplice), análisis no efectuado en el fallo recurrido.
28. Adicionalmente, el defensor indica que la sentencia no demostró el “uso” que agrava la falsedad en documento público. Plantea que el acta de reparto de la cual se predica la falsedad no se encuentra suscrita por el procesado, en calidad de juez, pues esta solo es utilizada por dos funcionarios. Expresa que, de un lado, es empleada por el servidor del Centro de Servicios Judiciales que traslada los expedientes al juzgado correspondiente y, de otro lado, por el funcionario del Despacho que recibe la carpeta para su trámite, que puede ser el Oficial Mayor o el Secretario. 29. (ii) En relación con la conducta de prevaricato, el impugnante asevera que no es dable confundir aquello que constituye una disparidad de criterio, con lo que puede considerarse manifiestamente contrario a la ley. En este sentido, afirma que cuando la decisión emitida por el acusado responde a una interpretación razonable del derecho o a una valoración ponderada de las pruebas objeto
de apreciación, no será constitutiva de prevaricato. Estima 12 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ que, sin embargo, la sentencia impugnada se aproximó de forma distinta al problema.
30. Argumenta que las evidencias que sirvieron de sustento a la decisión de revocar la medida de aseguramiento demostraban que la imputada en ese asunto no tenía poder dispositivo ni jerárquico en la IPS Previsanar para, por sí misma o por interpuesta persona, ordenar transferir dineros de la salud a sus cuentas personales. Esto, manifiesta, cobra relevancia y eficacia para enervar las razones argüidas en su momento a efectos de imponer la medida de aseguramiento.
A este respecto, destaca que la procesada no tenía posibilidad de apropiarse de dineros de la salud ni de incrementar su patrimonio de manera ilícita, a partir de su «figuración» como subgerente de la IPS PREVISANAR.
31. En el mismo sentido, añade que los retiros aducidos por la Fiscalía y mencionados por la Corte en la decisión impugnada no prueban que el aumento del patrimonio de la imputada haya tenido lugar. Resalta que a los pocos días de ser depositados, tales dineros fueron retirados. Ello, desde su punto de vista, muestra que los recursos no quedaron en poder de la procesada y por ende no incrementaron su patrimonio.
32. De la misma manera, asevera que los referidos retiros desvirtúan el argumento de la Sala, según el cual, dada la compra de un apartamento que la procesada realizó, su
posterior absolución en nada contribuía a descartar la 13 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ conducta de FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ. Sostiene que si pese a dicha adquisición se absolvió a la procesada por el enriquecimiento, la inferencia razonable de autoría que sirvió originalmente para detención preventiva no tenía la solidez que se le atribuye. Por ende, la revocatoria de la medida por parte del ex juez, BARBÓN LÓPEZ, fue acertada.
33. El defensor señala también que las entrevistas, contrario a lo afirmado por la Sala, eran el medio idóneo para demostrar que la procesada carecía de mando y autoridad en la IPS y de independencia económica en su hogar. Sustenta que en estas condiciones no podía ejecutar actos de obstrucción a la justicia, ni ser un peligro para la víctima o las pruebas, ya que no tenía acceso o poder de ordenación sobre documentos y demás de la IPS ni en su hogar. Y en cuanto a la sospecha hacia las entrevistas que la Sala advierte por ser familiares, señala que dentro del proceso penal de tendencia acusatoria, correspondía formularla a la
fiscalía, «Y NO COMO ANTITECNICAMENTE Y CON
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO SUGIRIÓ LA PONENCIA APROBADA EN SEGUNDA INSTANCIA, que debía hacerlo el Juez».
34. Afirma que si la exigencia probatoria para imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en
comparación con la requerida para condenar, es mínima, resulta una equivocación exigir mayores requerimientos para la revocatoria de la medida. Así mismo, critica que en gran parte de la sentencia recurrida, la Corte destacó que el ánimo 14 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ criminal del acusado fue el de obtener lucro, pero que no se muestra el provecho económico o utilidad obtenida por aquel, como se sostuvo en la sentencia SP5402-2019 de 9 de diciembre de 2019, radicación 51376.
35. Con base en los anteriores argumentos, el recurrente solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido y ordenar su libertad inmediata.
Subsidiariamente, pide la concesión de la prisión domiciliaria, en consideración a que los hechos por los cuales se impuso la condena acaecieron en 2012 y 2013, cuando no estaba prohibido dicho beneficio para los delitos por los que se emitió condena.
V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
36. El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de víctima, solicitó la confirmación integral de la sentencia impugnada.
37. Indicó que, con fundamento en la prueba practicada en el juicio, quedó demostrado que el enjuiciado conocía el funcionamiento de la red criminal y que para lograr sus fines se debían superar los controles del sistema de reparto. En este contexto, señaló que no asiste razón a la objeción por
desconocimiento al non bis in idem, al haber quedado establecido, en forma autónoma, la configuración del punible de concierto para delinquir. Esta conducta, precisa, 15 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ concursa con los demás delitos que la empresa criminal desarrollaba, como la falsedad, sin que sea cierto que la responsabilidad por esta se haya atribuido solamente por su pertenencia al grupo ilícito.
38. En relación con lo anterior, resalta que fue también debidamente probado que el reparto de la solicitud de revocatoria fue espurio. De la misma manera, que dicho reparto, en efecto, se realizó para que la audiencia fuera llevada a cabo en el Juzgado presidido por FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ, quien decidió revocar la medida de aseguramiento que pesaba sobre la entonces imputada.
39. Respecto de la calidad de interviniente que se le atribuyó al procesado, advirtió que tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en que frente a conductas que requieren sujeto activo calificado, pueden concurrir en su realización quienes no cumplan tal requisito.
40. Por último, en lo que concierne al prevaricato por acción, afirma que la sentencia partió de considerar el acto procesal en el cual se adoptó la decisión cuestionada y verificó el poder demostrativo de los elementos probatorios valorados por el inculpado. Indica que, sobre la base de lo anterior, concluyó que carecían del mismo a efectos de desvirtuar la inferencia razonable de autoría y de los fines
constitucionales de la medida impuesta a la señora OROZCO por el delito de enriquecimiento ilícito. De este modo, sostiene que no era posible decidir favorablemente su revocatoria, 16 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ como lo hizo el procesado, dado que esa determinación resultaba ser manifiestamente contraria a la ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
41. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar la doble conformidad, por lo que en su artículo 3°, que modificó el canon 235 de la Constitución Política, se estableció: «Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia: (…)
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares».
42. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215, adoptó
medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. 17 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225
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43. Posteriormente, a partir de la sentencia SU-373 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concedido el espacio para que los acusados, en las condiciones advertidas en la providencia AP, 3 sep. 2020, rad. 34017, ejerzan el derecho de contradicción que los faculta para controvertir los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, ante un juez diferente del que impuso la condena.
44. En el caso que se examina, se advierte que se cumplieron a cabalidad los lineamientos contemplados en el auto referido. Por lo tanto, esta Sala se pronunciará de fondo acerca de los motivos de disenso expuestos por la defensa, en torno a la primera condena proferida en su contra como autor del delito de prevaricato por acción, e interviniente de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. De la misma manera, resolverá sobre la petición subsidiaria de conceder la prisión domiciliaria. 6.2. Delimitación de los problemas a resolver
45. A la luz de los argumentos de la impugnación, (i) en primer lugar, deberá analizarse si, como afirma el defensor, no fue demostrada la falsedad en documento público, al haberse derivado de los mismos hechos
constitutivos del concierto para delinquir, por el cual se emitió condena en ambas instancias (6.3.). Con esa finalidad, inicialmente se analizarán los rasgos dogmáticos básicos del delito contra la seguridad pública (6.3.1.) y, sobre la base de lo anterior, se determinará si la conducta de falsedad se 18 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ encuentra, o no, debidamente probada. Al hacerlo, se examinará también la objeción relativa a si el injusto contra la fe pública le era imputable al procesado a título de interviniente (6.3.2.)
46. En segundo lugar, la Sala estudiará si los presupuestos para condenar por la conducta de prevaricato y, en particular, el carácter manifiestamente contrario a la ley de la decisión adoptada por el juez cuestionado, fueron adecuadamente demostrados en el marco del juicio oral (6.4.). En tercer lugar, de ser necesario, analizará la eventual redosificación punitiva a que haya lugar (6.5.) y resolverá la sobre solicitud de prisión domiciliaria formulada por el recurrente (6.5.). 6.3. Sobre el delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso
47. Según la defensa, la sentencia cuestionada concluyó que el procesado incurrió en la falsedad materializada por el funcionario de reparto -quien le dirigió directamente la solicitud de audiencia preliminarpor el hecho mismo de haber tomado parte en el concierto para delinquir. Afirma que el fallo no
puso de manifiesto actos distintos e independientes, constitutivos de dicha conducta. Así mismo, señala que declaró responsable al acusado a título de interviniente, sin precisar previamente su participación como co-autor, cómplice o determinador, como lo exigiría la jurisprudencia. 19 CUI 110016000717-2012-0004500 Impugnación especial 58225
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48. Como primera cuestión, conviene precisar que el debate que plantea el recurrente no tiene que ver con la valoración de las evidencias llevada a cabo en la providencia impugnada. La defensa no cuestiona las inferencias probatorias que efectuó la decisión en relación con el delito de falsedad ni la capacidad demostrativa que otorgó a los medios de convicción. Su inconformidad radica en la subsunción de los hechos probados en la falsedad imputada, pues estima que participar del concierto para delinquir no hace a su representado responsable
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