CSJ - SP25511(17-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25511(17-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Casación N° 25511
P/.MARIA PATRICIA GARCIA DE FLOREZ
Corte Suprema de Justicia 1 Proceso No 25511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 267 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)
VISTOS Decide la Sala los recursos extraordinarios de casación interpuestos tanto por el defensor de la sentenciada MARIA PATRICIA GARCÍA DE FLOREZ como por el Procurador Judicial contra la sentencia del 26 de octubre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juez Quince Penal del CircuitoRepública de Colombia Casación N° 25511
P/.MARIA PATRICIA GARCIA DE FLOREZ
Corte Suprema de Justicia 2 de la misma ciudad que condenó a la procesada a las penas de dieciséis (16) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término1, indemnización de perjuicios a favor de Juliana Lizeth Florez García 2 en cuantía de 300 s.m.l.m.v., y además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria por hallarla penalmente responsable del delito de homicidio agravado del que fuera víctima el menor M. A. F. G., hijo
adoptivo de la procesada y hermano menor de Juliana Lizeth. HECHOS El Tribunal los relató así: “El 29 de marzo de 1992 a las 9:30 de la mañana, el menor M. A. F. G. (de dos y medio años de edad) ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe con un trauma encéfalo craneano con un hematoma subdural agudo,
1En este sentido el Tribunal modificó el fallo de primera instancia que había condenado a la procesada a 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y de de funciones públicas. 2J. L. F. G. era la otra hija adoptiva de la procesada quien contaba con cuatro años de edad para entonces; es dable decir que fue sometida a maltrato por la procesada quien fue sentenciada por ello. La niña fue dada en adopción a una familia extranjera y por ello, los apellidos de la beneficiaria de la indemnización no son necesariamente coincidentes.República de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 3 contusión temporal derecha y equimosis en diferentes partes del cuerpo como consecuencia de lesiones antiguas en la mejilla izquierda, el submaxilar izquierdo, el tórax anterior derecho, el abdomen, la región inguinal derecha, el miembro viril y el muslo derecho, entre otras. El menor ingresó acompañado de sus padres adoptivos MARIA PATRICIA GARCÍA DE FLOREZ y Manuel de Jesús Florez Machado y falleció a las 8:20 de la noche a causa del trauma encéfalo craneano”. ANTECEDENTES El 1° de octubre de 2004 la Fiscalía 188 Seccional de la Unidad de Vida acusó a MARIA PATRICIA GARCÍA DE FLOREZ por
ANTECEDENTES El 1° de octubre de 2004 la Fiscalía 188 Seccional de la Unidad de Vida acusó a MARIA PATRICIA GARCÍA DE FLOREZ por homicidio agravado por el parentesco y el estado de indefensión de la víctima (artículos 323 y 324 num. 1 y 7 del Decreto Ley 100 de 1980 (normas que aplicó por favorabilidad). (Fls. 323 - 343 / 1). El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín tramitó el juicio y profirió sentencia condenatoria el 17 de marzo de 2005 (fls. 415 – 433 / 1), que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de octubre de 2005 (fls.477 - 490 / 1).República de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La condena (inescindible) por homicidio agravado por el parentesco y por el estado de indefensión del niño se fundamenta en la persuasión que representa tanto el dicho de la hermana menor de la víctima como los signos hallados en la necropsia que reportó el daño cerebral por trauma causado con elemento contundente en la cabeza del niño además de signos de traumas en diferente estado de evolución y por la percepción de los facultativos que advirtieron síntomas de maltrato infantil.
LA IMPUGNACION
1. Demanda presentada a favor de MARIA PATRICIA GARCÍA DE FLOREZ: Primer cargo (Principal). Nulidad por violación del derecho de defensa.República de Colombia
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DE FLOREZ: Primer cargo (Principal). Nulidad por violación del derecho de defensa.República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 5 Criticó el libelista a los profesionales que atendieron la defensa en la fase investigativa del sumario, porque –según diceno solicitaron pruebas, no alegaron, no rechazaron las declaraciones de los médicos, no objetaron la necropsia ni las experticias científicas que dieron cuenta de las lesiones que registró el niño. Por este primer reparo pidió casar el fallo para que la Corte decrete la nulidad a partir de la providencia que clausuró la investigación (así lo entiende la Sala) y para que se dicte un fallo de contenido absolutorio. Segundo cargo (Principal) Nulidad por “violación del principio de culpabilidad” (Artículo 12 de la Ley 599 de 2000). El libelista aduce que “pudo haber existido” el golpe de la madre, pero que no está demostrado el propósito de darle muerte al menor; en suma, alega que no puede deducirse la responsabilidad de manera objetiva sin probar la culpabilidad. Recuerda además que la procesada sólo cuenta con quinto grado de instrucción básica y que su personalidad revela “profunda ingenuidad”, en fin, alteraciones emocionales, conflictos deRepública de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 6 pareja, intento de suicidio y no se tiene la prueba de que en el momento de los hechos la sentenciada tuviese capacidad para medir las consecuencias de la conducta. Por ello asume que el compromiso de la procesada se adecua a la hipótesis jurídica de homicidio culposo y solicitó que la Corte declare la nulidad a partir de la resolución que definió la situación jurídica. Finalmente –dicetanto la fiscalía como el juzgador “presumieron, supusieron” el dolo y por ello pide casar el fallo objeto del recurso y absolver a la sentenciada. Tercer cargo (subsidiario). Falso razonamiento, aplicación indebida de los artículos 323 y 324 – 1, 7 (homicidio agravado) del C. P., y exclusión del artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980 (homicidio culposo). Sostiene el libelista que el juzgador incurrió en falso razonamiento al apreciar, tanto el dictamen médico legal de necropsia que rindió el médico John Jairo Duque Alzate (Fl. 95) como el testimonio de la neurocirujana Cecilia Inés Marín Moreno, vertido ante la Defensoría de Familia – Programa de adopciones, el 15 de mayo de 1992 (folio 81).República de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 7 El libelista estima que “la realidad procesal” indica que la conducta se adecua al homicidio culposo porque MARIA PATRICIA GARCÍA DE FLOREZ contó que el menor se había caído de un baúl (o de una ventana), de manera que “la muerte
conducta se adecua al homicidio culposo porque MARIA PATRICIA GARCÍA DE FLOREZ contó que el menor se había caído de un baúl (o de una ventana), de manera que “la muerte fue accidental” y no provocada. Los informes médicos indican la muerte del niño mas no son plena prueba de la responsabilidad de la procesada a quien se debe sentenciar por homicidio culposo (Artículo 329 del Código Penal de 1980) y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cuarto cargo (subsidiario). Falso juicio de legalidad, exclusión del artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980 (homicidio culposo). Alega el actor que la testigo Sandra Milena Puerta vivía en el segundo piso de la residencia de la procesada y que el dicho, según el cual… “era continuo que la señora Patricia golpeaba los niños, pues sentía que le daban golpes a los niños contra la pared, como cuando tiran una persona contra la pared, golpes duros y secos, palmadas y a los quince días el niño murió”; en el mismo sentido testimonios de Nora Sofía López y Jorge EliécerRepública de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 8 López, quienes afirmaron que… “ doña Patricia les pegaba mucho, uno oía los gritos de los niños, los oía llorar y una vez dijeron: mami no me pegue más” no es creíble: Soslayó el juzgador las reglas de la sana crítica, de la ciencia, de la psicología, de la psiquiatría, que enseñan casos de paranoia colectiva; de otra parte, los fenómenos como el transcurso del
Soslayó el juzgador las reglas de la sana crítica, de la ciencia, de la psicología, de la psiquiatría, que enseñan casos de paranoia colectiva; de otra parte, los fenómenos como el transcurso del tiempo afecta los recuerdos y lo cierto es que esas declaraciones se recibieron cuatro o más meses después del suceso. En suma, no hubo homicidio agravado (Artículos 323 y 324 numerales 1 y 7 del decreto ley 100 de 1980) y la Corte debe casar el fallo y condenar a la procesada por homicidio culposo (Artículo 329 ib.).
2. Demanda presentada por el Agente del Ministerio Público Primer cargo (principal). Falso juicio de legalidad por “violación del debido proceso probatorio”; aplicación indebida del artículo 323 y 324, numerales 1 y 7 Decreto 100 de 1980.República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 9 Se queja el Procurador Judicial por los términos de instrucción del sumario: i) en primer lugar porque la indagación preliminar tardó 9 meses y 7 días y en ese lapso se practicaron múltiples pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de apertura de investigación y superó el término del artículo 346 del Decreto 050 de 1987 que era el rito vigente en la época de los hechos; II) en segundo lugar porque en la fase investigativa del sumario se
presentó una ostensible e injustificada dilación, en la que se realizaron actos de instrucción por fuera de término que en todo caso superó el tiempo previsto en el artículo 354 que era de sesenta (60) días. En relación con la investigación previa se tiene que el 31 de marzo de 1992 el Juez Séptimo de instrucción profirió auto que ordenó la indagación preliminar (fl. 3) y el 8 de enero de 1993 profirió auto cabeza de proceso (fl. 136 – 137); el sumario se prolongó por once (11) años, siete (7) meses y quince (15) días, desde el 8 de enero de 1993, hasta el 23 de agosto de 2004 cuando la investigación fue clausurada (fl. 298).República de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 10 El proceso estuvo en absoluta inactividad durante 10 años, 6 meses y 29 días, contabilizados desde la última actuación del Fiscal 16 Seccional, el 17 de noviembre de 1993 (folio 233), hasta el 16 de junio de 2004 cuando la Fiscal 188 Seccional reactivó la actuación con la expedición de la orden de captura contra la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ ; por ello, la señora fiscal para “salvar responsabilidades” dejó una constancia el 1° de junio de 2004 en la que reactivó la investigación (Folio 234). Lo que se advierte en el lapso de diez años es una ostensible tardanza, injustificada dilación, incuria de los fiscales que tuvieron a su cargo la investigación; resalta por evidente una “parsimonia supremamente grave” que afectó los términos procesales, en
Lo que se advierte en el lapso de diez años es una ostensible tardanza, injustificada dilación, incuria de los fiscales que tuvieron a su cargo la investigación; resalta por evidente una “parsimonia supremamente grave” que afectó los términos procesales, en suma, el debido proceso, porque los términos se superaron “en lustros” con afectación grave de los principios de seguridad jurídica, de certeza, de igualdad, celeridad y eficacia. Por manera que la prueba que se recaudó durante el periodo de reactivación del proceso no es válida porque vulneró el debido proceso probatorio (folios 323 a 344 / 1) y la Corte debe decretar la invalidez de lo actuado desde la orden de captura de laRepública de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 11 sindicada: la indagatoria, la resolución que definió situación jurídica, la clausura de la instrucción, la calificación del sumario, entre otras pruebas. Y la solución al error de garantía –dicees casar la sentencia del Tribunal y proferir sentencia absolutoria, pues, la incuria de los fiscales no puede tener como única consecuencia la investigación disciplinaria contra los funcionarios morosos. Segundo cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 323 y 324 num. 1 y 7 del C.P. y exclusión evidente del artículo 325 del Código Penal (Homicidio preterintencional).
Adujo el libelista que el criterio del Juzgador (individual y colectivo) para condenar por homicidio agravado se fundó en que la muerte del infante se produjo en el último castigo de las múltiples oportunidades en que lo golpeó. Si fuese correcta esa forma de razonar –dicehabría que afirmar al mismo tiempo que cada vez que lo castigó de manera grave,República de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 12 intensa y repetitiva cometió igual número de homicidios dolosos en grado de tentativa y ello obligaría a distinguir cuándo actuó la procesada con dolo de lesionar y cuándo con dolo de matar. Los juzgadores se equivocaron –diceal concluir que el dolo de matar se manifiesta en el último maltrato, cuando sucedió el fallecimiento. En conclusión, la sentencia debió proferirse por homicidio preterintencional y no por homicidio doloso. Al examinar la conducta de MARIA PATRICIA GARCÍA se observa con claridad que concurren en ella los elementos del homicidio preterintencional, porque para la sentenciada era previsible que con su conducta causara la muerte de su hijo y sin embargo no lo previó. De manera que el resultado (muerte) no fue querido ni previsto por la procesada y por ello la Corte debe reconocer que hubo homicidio preterintencional agravado. Tercer cargo (subsidiario). Violación directa de la Ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 52 – 3 de la LeyRepública de Colombia Casación N° 25511
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Tercer cargo (subsidiario). Violación directa de la Ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 52 – 3 de la LeyRepública de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 13 599 de 2000 y exclusión evidente del artículo 44 del Decreto 100 de 1980 El error de selección se manifiesta –diceen la aplicación indebida del artículo 52 inc. 3 de la Ley 599 de 2000 en la medida que el Tribunal impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por 16 años (el mismo término de la pena principal de prisión), cuando lo correcto era imponer una pena máxima de diez años de inhabilitación, pues era el límite establecido en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, vigente al momento de la comisión de la conducta y esa disposición es favorable. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Sala referirá en cada cargo las glosas del Señor Procurador Primero Delegado para la casación penal. LA CORTE CONSIDERARepública de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 14 Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib. Las demandas se resuelven en el mismo orden y estructura como fueron presentadas:
1. Demanda presentada a favor de MARIA PATRICIA GARCÍA
DE FLOREZ:
concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib. Las demandas se resuelven en el mismo orden y estructura como fueron presentadas:
1. Demanda presentada a favor de MARIA PATRICIA GARCÍA DE FLOREZ: Primer cargo (Principal). Nulidad por violación del derecho de defensa.
Le asiste razón al Delegado cuando advierte la incoherencia al alegar la “nulidad” de la instrucción y simultáneamente solicitar la “absolución” de la procesada, porque el proceso que se construye sobre una instrucción viciada no puede soportar la sentencia (yaRepública de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 15 absolutoria ora condenatoria); por manera que la petición de sentencia favorable al procesado deviene totalmente contraria a la lógica del recuso. De otra parte, la crítica que formula el libelista al defensor(es) técnico que asistió en la instancia a la procesada, en el sentido de que “ no solicitaron pruebas, no alegaron, no rechazaron las declaraciones de los médicos, no objetaron la necropsia ni las experticias científicas que dieron cuenta de las lesiones”, etc., no compromete –por sí- la legalidad del fallo objeto del recurso: La Sala advierte que la alegación del impugnante se contrae –y nada mása plantear que “existían otras posibilidades defensivas” para controvertir pruebas de cargo; sin embargo, no demuestra que la apreciación probatoria realizada por el
sentenciador de primero y segundo grado sea ilegal. El Delegado recordó –con razónque la imputada tuvo asistencia profesional inclusive desde la diligencia de versión libre (fls. 126 y 131 Vto.), que su defensor técnico (que algunas veces lo sustituyó) fue activo en el sentido de notificarse de todas las determinaciones, de pedir pruebas para confrontar la imputaciónRepública de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 16 y de impugnar las decisiones desfavorables, entre ellas las sentencias. Ante lo inconducente de la crítica, a la Sala no le queda otro camino que reiterar que el recurso extraordinario de casación es un control de acto, constitucional y legal , que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines sino de una discusión probatoria insular y aventurada –como en este casono puede comprometer de ninguna manera la legalidad de la sentencia3. El cargo no prospera. Segundo cargo (Principal) Nulidad por “violación del principio de culpabilidad” (Artículo 12 de la Ley 599 de 2000).
3Ib. Auto del 05/10/2006, rad. 26009República de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 17 Independientemente del mérito de la discusión, la Sala encuentra verdaderamente ininteligible la propuesta del demandante: i) Afirma que su defendida incurrió en homicidio culposo, ii) Pide
Corte Suprema de Justicia 17 Independientemente del mérito de la discusión, la Sala encuentra verdaderamente ininteligible la propuesta del demandante: i) Afirma que su defendida incurrió en homicidio culposo, ii) Pide declarar la nulidad a partir de la resolución que definió la situación jurídica, iii) Finalmente pide casar el fallo y absolver a la sentenciada: Lo contradictorio radica en que si fuese cierto que incurrió en homicidio culposo la Sala tendría que i) condenar a la procesada (primera hipótesis); pero si fuese nulo el proceso –como lo afirmahabría que ii) declarar la violación de la estructura desde el momento en que lo solicita; finalmente, iii) la petición de absolución se funda en que el actor no reconoce responsabilidad a ningún título. En suma, lo que presenta el libelista son alegaciones del todo irreconciliables que desconocen por completo el principio de “no contradicción” o de “autonomía de los cargos” que orienta el recurso extraordinario de casación y que condena el éxito del ataque desde el umbral de la propuesta. Con todo, la Sala encuentra que la censura está dedicada a proyectar hipótesis alternativas a la que se probó en el proceso,República de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 18 pues, el actor acepta como probable que la madre golpeó al hijo,
pero discute que hubiese propósito de matar. Sin embargo, es preciso recordar que la sentencia del Tribunal consideró que la conducta homicida encuentra su punto de referencia en el dolo eventual, modalidad que aplica a quienes, a riesgo de los resultados desvaliosos conocidos por lo previsibles, asumen –con conocimiento de la contrariedad al ordenamiento jurídicoque un determinado resultado es la consecuencia perceptible. Por ello el Tribunal sostuvo lo siguiente: “…la índole, gravedad, intensidad y repetición de los golpes, la zona vulnerada (cabeza) y sus graves consecuencias no permiten deducir otra cosa que un homicidio por lo menos con dolo eventual…”4. ¿Cómo no advertir que con golpes contundentes propinados en la cabeza de un niño (de dos años y medio de edad en este caso) se le puede causar la muerte?. Los hechos objeto del proceso indican que el infante llegó al hospital “…con un trauma encéfalo craneano con un hematoma
4 Fl. 488 / 1.República de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 19 subdural agudo, contusión temporal derecha…” , y los antecedentes dan cuenta que era sometido permanentemente por la madre a castigos indiscriminados ocasionados en distintas épocas ( equimosis en diferentes partes del cuerpo como consecuencia de lesiones antiguas en la mejilla izquierda, el submaxilar izquierdo, el tórax anterior derecho, el abdomen, la
región inguinal derecha, el miembro viril y el muslo derecho). Lo evidente y conmovedor es que la madre asumió de manera consciente el riesgo del resultado al imponer un castigo que, por sobrepasar la capacidad del cuerpo del niño, finalmente no lo pudo soportar (el golpe al cráneo o contusión temporal derecha). Ninguna razón asiste al recurrente que alega a favor de la sentenciada que el juzgador dedujo la responsabilidad de forma objetiva (es decir, sin probar la culpabilidad), cuando es claro que el dolo se manifiesta cuando se asume el riesgo probable. Para la Sala es meridiano que la condición de ser humano, la mayor edad de la madre (a quien el Instituto de Bienestar Familiar le entregó el adopción al niño por acreditar los requisitos legales para ello), el instinto de vida y de conservación de la especie leRepública de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 20 permitían dimensionar perfectamente los resultados del castigo, independientemente del grado de instrucción y de la “ingenuidad profunda” que invoca el libelista. En suma, la procesada conocía perfectamente que los golpes desmedidos y el maltrato a un ser de tan escasa edad podían causarle la muerte; por manera que si actuó a pesar de ello, lo cierto es que asumió la eventualidad de eliminarlo. El cargo no prospera. Tercer cargo (subsidiario). Falso razonamiento, aplicación indebida de los artículos 323 y 324 – 1, 7 (homicidio agravado) del C. P., y exclusión del artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980 (homicidio culposo). De ninguna manera encuentra la Sala que el juzgador (individual y
del C. P., y exclusión del artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980 (homicidio culposo). De ninguna manera encuentra la Sala que el juzgador (individual y colectivo) hubiesen realizado razonamientos contrarios a lo evidente:República de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 21 El dictamen de necropsia señala con precisión la causa de la muerte e indica los múltiples traumatismos hallados en diferente estado de evolución en el cuerpo de la víctima, aspectos que revelan el estado de maltrato a que era sometido el niño (Fl. 95). Por lo elocuente de la prueba, la Sala se permite transcribir apartes del testimonio de la neurocirujana Cecilia Inés Marín Moreno, rendido ante la Defensoría de Familia – Programa de adopciones, el 15 de mayo de 1992: “PREGUNTADO: Díganos por favor si conoce a los señores Manuel Florez5 y PATRICIA GARCÍA y si conoció al niño Michael Alexander Florez García, en caso positivo en relación de qué los conoce.
CONTESTO: Los conocí en el mes de marzo, cuando consultaron en el hospital Pablo Tobón Uribe, por el trauma craneoencefálico presentado por su hijo M ichael Alexander, como me encontraba en dicho hospital revisando mis pacientes, los médicos de planta del hospital Pablo Tobón, me solicitaron que evaluara dicho paciente.
PREGUNTADA: Sírvase hacernos un análisis detallado del estado en que llegó dicho paciente, evaluación del caso, diagnóstico y tratamiento ordenado: CONTESTA: El paciente llegó en muy malas condiciones, en horas de la mañana, inconciente, con anisocoria por
que llegó dicho paciente, evaluación del caso, diagnóstico y tratamiento ordenado: CONTESTA: El paciente llegó en muy malas condiciones, en horas de la mañana, inconciente, con anisocoria por midriasis paralítica izquierda, con papiledema en ojo izquierdo y con rigidez de descerebración y múltiples equimosis en diferentes partes del cuerpo como extremidades, glúteos y cara con diagnóstico en cráneo encefálico, se le realizó TAC cerebral encontrándose edema
5Manuel Florez era el padre adoptivo del niñoRepública de Colombia Casación N° 25511
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Corte Suprema de Justicia 22 cerebral severo en hemisferio cerebral izquierdo y capa de hematoma subdural agudo temporal izquierdo, se decide con autorización del padre llevar a cirugía para realizar craneotomía, exploración a drenal de hematoma, encontrándose pequeña capa de hematoma la cual se evacuó parcialmente debido al marcado edema cerebral que permitió la drenación del mismo a través de la craneotomía, en vista de los hallazgos y del estado neurológico se decide trasladar a la unidad de cuidado intensivo y solicitar otros estudios radiológicos (Radiografías de huesos largos y tórax) para descartar otros traumas asociados, sin embargo el paciente presenta rápido deterioro de su cuadro neurológico y fallece horas más tarde sin realizársele los estudios ordenados anteriormente, siempre en casos de muerte violenta o de trauma se pide necrosis de médico legal. PREGUNTADA: Dieron los padres del menor alguna explicación sobre el trauma presentado por el niño. CONTESTO: La madre me contó que el niño horas antes del ingreso al hospital, había sufrido caí da de un banco de una altura
padres del menor alguna explicación sobre el trauma presentado por el niño. CONTESTO: La madre me contó que el niño horas antes del ingreso al hospital, había sufrido caí da de un banco de una altura aproximada de treinta centímetros. PREGUNTADA: De acuerdo a su experiencia médica y a los hallazgos encontrados en la exploración del menor, existirá alguna relación entre lo descrito por la madre, o es improbable esta hipótesis frente al cuadro presentado por el menor.
CONTESTA: Es poco probable pero no descartaría que dicho trauma podría presentarse en tales circunstancias. PREGUNTADA: Las equimosis encontradas en el menor tienen algun a relación con el trauma que le ocasionó su muerte o tienen origen diferente a éste.
CONTESTA: Pienso que por la evolución del trauma y la equimosis encontradas en diferentes partes del cuerpo las cuales estaban en diferentes estadios de evolución me hacen pensar que no tienen relación con el trauma craneoencefálico, cuan do yo le pregunté al padre de las equimosis me contó que éstas las había sufrido el niño debido a su epirkinecia y a un trauma que había sufrido días antes en el carro, cuando iban a ser atracados. PREGUNADA: Podría indicarnos causas probables de la equimosis presentada por el menor. CONTESTA: Pueden haberse presentado por caídas o porRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 23 trauma directo en diferentes oportunidades. PREGUNTADA: Existe alguna posibilidad de que las equimosis descritas las cuales estaban en distintos estadios de evolución pueden originarse como consecuencia de frenazos bruscos de un vehículo automotor.
23 trauma directo en diferentes oportunidades. PREGUNTADA: Existe alguna posibilidad de que las equimosis descritas las cuales estaban en distintos estadios de evolución pueden originarse como consecuencia de frenazos bruscos de un vehículo automotor.
CONTETA: En el supuesto caso que así hubiera ocurrido dicha equimosis deberían presentar las mismas características o sea igual tiempo de evolución o sea podría explicarse la presencia de alguna de ellas pero no de todas. PREGUNTADA: De acuerdo a su experiencia médica las lesiones tan severas que presentaba el menor tanto clínica como escanográficas qué las produce? CONTESTA: Las produce un trauma severo como caídas de gran altura , golpes directos con elementos contusos, accidentes de tránsito a grandes velocidades .
PREGUNTADA: Llamó su atención algo en especial de la actitud de los padres frente al menor. CONTESTA: Me llamó la atención la gran angustia por parte de ambos, generalmente uno pregunta las causas por las cuales ocurrió el trauma y me llamó la atención la severidad del cuadro en relación con las circunstancias descritas en las cuales ocurrió el trauma, sumado el trauma reciente con otros posibles traumas no tan recientes tuve la sospecha de síndrome de niño maltratado, compartí esta sospecha tanto con el médico de planta que recibió el paciente en el servicio de urgencias, como con el pediatra que estaba de turno este día y con otro neurocirujano que evaluó al paciente, el doctor Adolfo Cumplido…”. (Se destaca. Fl. 81 y 81v.).
La Sala no encuentra razonamiento errático alguno de los jueces al momento de apreciar tan específicos me
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