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CSJ - SP25515 (06-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25515 (06-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

M — CASACIÓN 25515

HIRALDO RAMÓN AVILA AGUILERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 063, Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor de HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de octubre de 2005, confirmatorio — con algunas modificaciones respecto del mencionado ciudadano — del dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 22 de junio de 2005, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente del delito de homicidio agravado en Helidebrando Duarte Barreño. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos motivo de este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado, así: Á///¿é/? " 2 CASACIÓN 25515 HIRALDO RAMÓN ÁVILA AQUILERA “En horas de la noche del día domingo 30 de nov embre de 2003, en las inspección de Palomas, jurisdiccis n del municipio de Gachalá, se presentó un altercado, el p brecer,

entre JOSÉ DEL CARMEN URREA PEÑA, JOSÉ R

EDRO

ANTONIO MELO PARADA, HIRALDO RAMÓN ÁVILA

AGUILERA y DIEGO EDISSON ALMECIGA URRERA, con

HELIDEBRANDO DUARTE SBARREÑO, quien |resultó

gravemente herido con arma corto contundente y como consecuencia de ello se produjo su deceso en forma inmediata”. La Fiscalía Seccional de Gachetá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a

HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA, Rafael Isidrd

Reyes Bejarano, Diego Edisson Almeciga Urrea, José Pedro| Antonio Melo y José del Carmen Urrea Peña, definiéndoles su Bituación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del delito de homicidio doloso agravado respecto de los dos|[últimos y absteniéndose de imponer medida asegurativa a los demás. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó|e l meérito del sumario el 7 de abril de 2004 con resolución de acdsación en contra de HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA; Rafael Isidro

  • Reyes Bejarano, Diego Edisson Almeciga Urrea, Jasé Pedro Antonio Melo y José del Carmen Urrea Peña como |presuntos coautores del delito de homicidio agravado, p!íovídencia confirmadai en segunda instancia por la Unidad d Fiscalía 3 ASACIÓN 25515

HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa. En la misma oportunidad revocó la acusación proferida contra Rafae/ /sidro Reyes Bejarano. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, despacho que una vez surtido el

rito legal pertinente profirió fallo el 22 de junio de 2005, por cuyo medio condenó a HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA, José Pedro Antonio Melo y José del Carmen Urrea Peña a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación. Igualmente, el a quo dispuso la absolución de Diego Edisson Almeciga Urrea por el referido comportamiento delictivo y negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por los defensores de los sentenciados, el Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó | mediante fallo del 25 de octubre de 2005, pues reconoció en favor de HIRALDO., RAMÓN ÁVILA AGUILERA y José del Carmen Urrea Peña la diminuente puntiva determinada por el estado de ira y en consecuencia, rebajó la pena principal a AZE 4 CASA 25515 HIRALDO RAMÓN ÁVILA AQUILERA. cuatro (4) años y dos meses de prisión, lapso en Jel cual también disminuyó la sanción accesoria. En la misma decisión absolvió a José Pedro Antonio Melo de los cargos objeto de acusación. Contra el fallo de segundo grado el defensor de HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA interpuso recurso extraord inario de casación. - LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación, el censor

presenta un cargo contra el fallo del ad quem, por considerar I1VA DEL que no es congruente con “LA PRETENSIÓN DEFINI?

ENTE ACUSADOR".

En punto de la acreditación del reproche, el de mañdante aduce que si bien su asistido fue “preacusado comd presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado|, lo cierto es que en la audiencia pública de juzgamiento 1A Fiscalía solicitó su absolución ante la fuerza de la evidencia y por tanto, no podía el fallador condenarlo por el mencionado del to. Agrega que de conformidad con lo establetido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 se imponía la abgo lución de su procurado, pues en el ámbito del derecho p£enal y del e [ CASACIÓN 25515 HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA garantismo opera el axioma del principio acusatorio. y del contradictorio y por tanto, si de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política compete a la Fiscalía la función de acusar, cuando tal ente solicita en la audiencia pública la absolución del procesado, al sentenciador no le queda camino diferente a absolver. Igualmente señala que si se requiere de una acusación para que haya juicio y así mismo para que la defensa pueda cumplir a cabalidad su cometido, cuando aquella es retirada ya no hay lugar a contradicción, según se concluye de los artículos 3,5, 6, 8, 15, 24, 66, 114, 132, 336, 443 y 448 de la Ley 906 de 2004. Indica entonces, que HIRALDO RAMÓN ÁVILA no podía

ser condenado como autor penalmente responsable de un comportamiento punible sin que mediara acusación en la audiencia pública de juzgamiento y por ello, considera que se violó el principio de congruencia entre acusación y fallo, pues la sentencia no atiende la específica pretensión de la Fiscalía, según lo exige “por favorabilidad” el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en lo expuesto el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido.

PAA 6 ASACIÓN 25515

HIRALDO RAMÓN ÁVILA AQUILERA CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente es oportuno puntualizar que el recufso de “casación, en cuanto juicio técnico — jurídico, cuenta cón una serie de reglas lógicas señaladas por el legisládor y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se cdnvierta en una fercera instancia, las cuales no pasan de fer un conjunto de postulados orientados a conseguir áue el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollode sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado |que no corresponde a la Sala en su función constitucional |y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casacibn. En atención a que el impugnante plantea la causal segunda de casación, es pertinente señalar que de tiempo atrás ha señalado la Sala que ella tiene lugar cuando se áfecta la

estructura lógica del proceso, en cuanto el fallo introduce nuevas conductas punibles, agrega circunstancias espécíficas o genéricas de agravación, desconoce las específicas de atenuación tenidas en cuenta al momento de calificar o hace más gravosa la forma de intervención en el delito, motivo por el cual, corresponde al actor aceptar que la acusación es correcta y la sentencia incorrecta y que por ello, la soluciónAl asunto precisa de un nuevo fallo que se sujete al marco |fáctico —

7. 64%5

HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA jurídico de la acusación, sin que entonces, sea procedente que el casacionista solicite un fallo absolutorio. Ahora, dado que el censor cuestiona que se profiriera sentencia de condena en contra de HIRALDO RAMÓN ÁVILA pese a que la Fiscalía solicitó en la audiencia pública de juzgamiento que fuera absuelto, encuentra la Sala que sobre tal planteamiento manifestó el ad quem en la decisión atacada que “la aplicación favorable de.lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que no puede condenarse sin petición del Fiscal acusador no es viable, dado que “se trata de una institución propia del sistema acusatorio plasmado en dicha normatividad, en el cual, tanto la iniciación de la acción penal, su continuación (principio de oportunidad en los casos taxativamente previstos) como la disponibilidad de la acusación están radicados, exclusivamente, en la Fiscalía, por disposición constitucional (Acto Legistativo No. 03 de 2002). No acontece lo mismo, a la luz del sistema adoptado en la Ley 600 de 2000, no

aplicable aún para el distrito judicial de Cundinamarca, entre otros, puesto que, producida la resolución de acusación, el Fiscal se convierte en sujeto, procesal y la facultad para cesar procedimiento (en los casos legalmente previstos) y de absolver | o condenar está radicada, exclusivamente, en el juez de la causa”. No obstante lo anterior, con facilidad se advierte que el demandante no se ocupa de atacar de manera alguna lo dicho por el Tribunal al respecto y, sin más, piantea la aplicación 8 CASACIÓN 25515 HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA favorable de la Ley 906 de 2004, pero no empren Qde la correspondiente demostración de un tal aserto. En efecto, es evidente que el defensor deja ayu no de demostración el reproche que formula, pues no encamina de manera alguna su esfuerzo a explicar por qué razón den tro de la sistemática de la Ley 600 de 2000 que rige este asunjo, hay incongruencia entre la acusación proferida en contra de HIRALDO RAMÓN ÁVILA, que lo fue como presunto doautor - del delito de homicidio agravado en Helidebrando IDuarte Bareñoy el fallo de condena proferido en su contra por el mismo comportamiento. Adicional a lo dicho, tampoco el casacionista tié ne en cuenta que ide manera reiterada ha dicho la Sala en situáciones como la expuesta que “a resolución de acusación | no se encuentra ligada estrechamente con la posterior actuación de la Fiscalía al punto que se exija su total cohesión como fundamento de la sentencia, puesto que ese acto de acusación es autónomo

e independiente. De ahí que se presenten fenómenos fomo el aquí censurado, pues mientras que el Fiscal instructor al |calificar el plexo sumarial profirió acusación en contra del procesado, en el debate oral el Delegado del ente acusador soljcitó su absolución (...). Luego, la estructura básica del proceso| sólo se verá afectada cuando legalmente no se haya plo ducido resolución de acusación, mas no cuando el Fiscal en su intervención de la audiencia pública solicita la absolubión del acusado, máxime si no existe precepto que lo obligue a ello, g CASACIÓN 25515 S _)' THIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA actitud esta que no implica el retiro de la acusación sino el ejercicio de una actividad de uno de los sujetos procesales, que indefectiblemente no vincula al juez de la causa”'. Lo anterior permite concluir que el recurrente no cumple las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a esta impugnación extraordinaria, circunstancia que impone la inadmisión del libelo con tales falencias presentado, más aún si tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de HIRALDO RAMÓN AÁVILA AGUILERA, como para que ello determinara el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en punto de asegurar su salvaguarda. Así las cosas, la conclusión que sin dificultad se deriva es la de que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que

rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ' Providencia del 7 de septiembre de 2005. Rad. 23700, entre otras. /£áz.% 10 CASACIÓN 25515 HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta|por el defensor de HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA, de conformidad con las razones expuestas en la énterior motivación. | Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

M SOLARTE PORTILLA

PERMISO

ALFREDO GOMEZ QUIIJTERO

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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN A PULIDO DE BA%

YESID RAMÍREZ BASTIDAS 11 Cíé€ífóN 25515

HIRALDO RAMÓN ÁVILA AGUILERA

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