CSJ - SP25517(12-12-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25517(12-12-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
EQUNDA INSTANCIA. 25.517
RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO
PREVARICATO POR ACCIÓN.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
- Aprobado Acta No.144
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Por vía de apelación, conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el ex Juez Segundo Penali del Circuito de Riohacha, dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO y su defensor, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual se condenó a dicho ex funcionario a las penas principales de 40 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de multa equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de prevaricato por acción. Adicionalmente se le negó la suspensión condiciona! de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.
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SEGUNDA INSTANCIA. 25.517
RAFAEL F RICO SUÁREZ ROMERO
PREVARICATO POR ACCIÓN.
HECHOS Y ANTECEDENTES: En el mes de abril de 2003, se llevaron a cabo varias incautaciones de mercancía de contrabando, así: Primer caso El 4 de abril de 2003, en zona rural de Puerto López, municipio de
Urbiiia (Guajira), personal el Batalión de Infantería Mecanizado No, 6 de Cartagena, en una trocha que comunica a Puerto López, Flor de la Guajira con el municipio de Urbilla, incautó mercancía consistente en licores, leche y cigarrillos avaluada en 753'375.000, la cual se transportaba en cuatro camiones. Dicha mercancía, que había sido introducida ilegalmente al país y se pretendía reembarcar hacia Venezuela, se reputaba como de propiedad de Esteban Iguarán González. Mediante acta No. 00038 de del 7 del mismo mes y año la DIAN formalizó la aprehensión de la mercancía, dando inicio en la misma fecha a la correspondiente actuación administrativa. Segundo caso El 27 de abril de 2003, hacia 1:30 a.m., en una trocha ubicada a 10 Kms. del área urbana de Maicao, en operativo llevado a cabo por funcionarios de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN, con apoyo del Batallón Cartagena, incautó mercancía consistente en licores, cigarrillos, llantas, crema dental y ropa para dama, cuyo destino era la ciudad de Maicao. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia
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Quienes transportaban dichos productos no contaban con la documentación pertinente que acreditara su introducción legal al país. Como consecuencia de dicho operativo se iniciaron seis acciones
administrativas en la oficina de Fiscalización de la DIAN. Tercer caso El 3 de abril de 2003 a las 17:15 p.m., funcionar¡os de la Policía Fiscal y Aduanera de Maicao, incautaron un cargamento de licores que contenía un camión que estaba parqueado en la Estación de Servicios Luna, de la ciudad de Maicao, los cuales se encontraban camuflados en canastas de cervezas vacías. La formalización de dicha incautación se hizo mediante acta No. 00100 de esa misma fecha expedida por la DIAN. Dicha mercancía fue avaluada en $ 102'454.000. Por los anteriores hechos, el 12 de mayo de 2003, los ciudadanos Esteban Iguarán González (primer caso), Carlos Sosa Castro, César Torres Rincón, Atlfredo Majarrés Gaviria y Jhon Jaime Parias Espinosa (segundo caso) interpusieron acciones de tutela mediante apoderado, que en ambos casos fue el mismo. José Héctor Murillo Asprilia, también acudió a la acción de amparo, haciéndolo a nombre propio. Las tres acciones de tutela fueron presentadas ante el Juez Promiscuo Municipal de Uribia y todas coincidían en accionar en contra de la DIAN y pretender la devolución de la mércancía y se Repúbiica de Colombia 4 : 7 o Corte Suprema de Justicia
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RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN, permitiera su transporte hasta Bahía Portete, “con el propósito de que sean reembarcadas para su transporte hacia Venezuela”, en el primer caso.
En la tutela interpuesta con base en los hechos del segundo caso, se buscaba la devolución de la mercancía 'para que las mismas sean transportadas al puerto de bahía Portete, con el propósito de sean devueltas a su palís de origen”. Y, en el tercer caso, se pidió además de la devolución de las mercancías que “se permnita realizar los trámites para su reintegro al vendedor, previa la devolución del precio pagado, por mi persona o su reembarque al puerto de origer”. Por auto del 13 de mayo de 2003, el Juez Promiscuo Municipal de Uribia, acumuló las tres acciones de tutela reseñadas y luego de agotar el trámite correspondiente, en fallo del 21 del mismo mes y año negó el amparo solicitado, aduciendo que si bien consideraba que le asistía razón a los petentes, no lo concedería por temor a ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias. La sentencia anterior fue impugnada por los accionantes que actuaban mediante apoderado y por José Héctor Murillo Asprilia. En escrito presentado por el apoderado de Esteban Iguarán González y Carlos Sosa Castro y otros, se insistía en la vulneración al debido proceso, en el hecho de que el lugar donde fueron incautadas las mercancías es de libre comercio y que por consiguiente, a la situación de sus representados debía dárseles un tratamiento diferente. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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El trámite de la segunda instancia le correspondió al Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Riohacha, cuyo titular para entonces era el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO. En auto del 27 de mayo, el citado funcionario citó al Director Local de la DIAN de Riohacha, dr. Gerardo López Acevedo, quien en diligencia rendida el 3 junio siguiente explicó de manera detallada en qué consiste la diferencia entre una zona de régimen especial aduanero y una de libre comercio, precisando que en el país solo San Andrés tiene asignada la segunda de las categorías mencionadas; señaló que el procedimiento aplicado no consiste en una restricción, sino en la observación de las normas que reguian lo pertinente al régimen de importación del tipo de mercancías como las inmovilizadas en los operativos que dan cuenta cada una de las demandas de tutela acumuladas en dicho asunto. Enfatizó también que ninguno de los accionantes se había hecho parte en el proceso administrativo que adelantaba la DIAN —División de Fiscalizaciónpara definir la situación jurídica de las mercancías objeto de reclamo por vía de tutela, ni habían acreditado la propiedad o tenencia sobre las mismas. Expuso que mal podrían los accionantes afirmar que actuaban de buena fe, cuando actuaban como comerciantes sin serlo, transportaban mercancía de valor considerable, no están inscritos en la zona y aún así aducían actuar a su amparo; el transporte se efectuaba por trochas y no por las rutas autorizadas; y estaban pidiendo la reexportación pese a que no la habían importado legalmente. Además, en los dos primeros casos, el apoderado de los accionantes es el mismo que ha actuado en otros trámites
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RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. administrativos y conocía perfectamente cuáles eran las acciones que podía ejercer en esa jurisdicción. Insistió, como lo hizo en los escritos presentados con ocasión de los hechos de cada una de las acciones de tutela impetradas y acumuladas en ese caso -que acompañó de la legislación aplicable-, que el amparo era improcedente, no sólo porque los demandantes disponían de otros medios de defensa en el trámite administrativo para procurar la devolución de las mercancías, sino porque no se advertía la presencia de un perjuicio irremediable, por manera que ni siquiera como mecanismo transitorio serían admisibles las solicitudes. Hizo énfasis en el peligro que representa la importación ilega! de mercancías para consumo humano, puesto que para estos casos se requieren unos requisitos adicionales, como los respectivos certificados de sanidad, que en este asunto, ninguno de los accionantes poseía. Adicionalmente, señaló que la DIAN había denunciado penalmente a quienes interpusieron las acciones de tutela y a las personas que transportaban la mercancía, por el delito de contrabando tipificado en el artículo 319 de la Ley 599 de 2000. Esta afirmación fue posteriormente acreditada con las copias de las denuncias respectivas. De igual manera, el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, llamó a declarar a cada uno de los accionantes, quienes al unísono respondieron dedicarse a esa actividad desde hacía varios años, desconocer por completo la normatividad tributaria y aduanera
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RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN, correspondiente para la importación o exportación de mercancía de la naturaleza de la que fue decomisada por la DIAN y los trámites pertinentes para ejercer esa actividad. Posteriormente, el dr. Gerardo López Acevedo solicitó la ampliación de su declaración, la cual fue ordenada. En esta segunda oportunidad hizo entrega de un escrito anónimo en el que la ciudadanía se refería a los hechos que moetivaron las tres acciones de tutela, advirtiendo que lo que se pretendía era evadir el proceso fiscal. Precisó también que Esteban Iguarán presentó una factura con un número de resolución de la DIAN que corresponde a un comerciante inscrito para el comercio al pormenor de electrodomésticos, de nombre Manuel Andrade Guarnizo. Enfatizó que estadísticamente se puede comprobar que no puede hablarse de violación al derecho a la igualdad en relación con quien ingresa ¡legalmente al país mercancías y quienes legalmente hacen las declaraciones de importación. Además, porque la DIAN ha venido cumpliendo con labores de capacitación, información y difusión con los comerciantes de la zona para ilustrarlos sobre los requisitos y trámites a los que se deben someter para el ejercicio de la actividad de comercio internacional. Posteriormente, dicho funcionario presentó un nuevo escrito solicitando la confirmación del fallo impugnado por improcedente. El Juez, también ordenó la práctica de una inspección judicial que no fue posible llevar a cabo porque el Coordinador de la DIANALMAGRO en donde se encontraban almacenadas las mercancías República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicía
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RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. incautadas informó que sólo era posible el ingreso mediante un auto comisorio de la DIAN. Así, en sentencia del 2 de julio de 2003, el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha resolvió revocar la decisión de primer grado para en su lugar conceder el amparo solicitado en el sentido de ordenarle al director Local de la DIAN —Riohachaque en el término de 48 horas la devolución todas las mercancías consignadas en las respectivas actas de incautación, “as cuales deberán ser transportadas con la custodia de los funcionarios de la DIAN, a cualquiera de los Puertos Marítimos de la Zona Especial Aduanera de Manaure, Uribia y Maicao, para su salida del pals, operaciones éstas que harán con cargo exclusivo al patrimonio de los accionantes”. Dispuso también la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara penalmente al accionante Esteban Iguarán González “para que aclare a la justicia el por qué utilizaba a su nombre Documentación Aduanera referida al señor Manuel Antonio Andrade Guamizo”. El fundamento del falio lo constituyó básicamente un peculiar análisis sobre la diversidad étnica y cultural de la zona, las dificultades económicas de sus habitantes y lo difícil que resulta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Aduanero, y
la prevalencia del principio de la buena fe y presunción de inocencia como integrantes del concepto de debido proceso. El fallo de segundo grado fue revisado por la Corte Constitucional, siendo revocado integralmente en sentencia T1130 del 28 de noviembre de 2003. República de Colombia g Corte Suprema de Justicia
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Los anteriores hechos fueron penalmente denunciados el 27 de junio de 2003, por el dr. Carlos Arturo Gomez Pavajeau, entonces Procurador General de la Nación (e) ante el Fiscal General de la Nación. Asignado de manera especial el asunto, a un Fiscal Delegado ante el Tribuna! Superior de Bogotá, el 21 de agosto de 2003, se dispuso la formal apertura de la investigación procediéndose a vincular mediante indagatoria al dr. RAFAEL FEDRICO SUÁREZ ROMERO, a quien mediante resolución del 6 de abril de 2004 se le resolvió situación jurídica imponiendole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de prevaricato por acción, la cual le fue sustituida por la domiciliaria. También, se ordenó su suspensión en el cargo. Perfeccionado el cicio instructivo, el 12 de julio de 2004 se declaró su cierre, procediendose el 20 de agosto siguiente a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, como autor del
— delito de prevaricato por acción, manteniendo vigente la detención domiciliaria. En el trámite del juicio, el Tribunal resolvió negativamente la petición elevada por el sindicado RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, de revocatoria de la medida de detención preventiva dispuesta en su contra, aplicando por favorabilidad lo regulado sobre la materia en la Ley 906 de 2004. República de Colombia 10 f En . ME y Corte Suprema de Justicia
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Contra la anterior decisión, el ex Juez procesado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 3 de agosto de 2005 por esta Sala de Casación Penal, por mayoría, en el sentido de revocarla para en su lugar disponer su libertad. Continuado el trámite del juicio, una vez culminada la audiencia pública, el 28 de marzo del año en curso se dictó sentencia condenatoria en primera instancia en los términos precedentemente expuestos.
EL FALLO RECURRIDO: Habiendo precisado en primer ¡ugar que el delito de prevaricato bor acóión es de aquellos de sujeto activo cualificado, cuya acreditación se probó en este asunto toda vez que la decisión que dio origen a la presente investigación fue adoptada por un Juez de la República, el Tribunal comenzó por precisar que se encuentra acreditada la materialidad de la conducta ejecutada por el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, en la medida en que emitió una decisión manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 86
de la Carta Política y lo reglamentado en materia de tutela en el Decreto 2591 de 1991, pues revocó el fallo de primer grado para acceder a las pretensiones de los demandantes en tutela, no obstante la claridad sobre la improcedencia del amparo solicitado, incluso como mecanismo transitorio. Explicó que como la mercancía incautada a los accionantes se había ingresado de contrabando por la Guajira a través de la zona especial aduanera, aquellos disponían de mecanismos de defensa idóneos y eficaces en el proceso administrativo iniciado por la DIAN República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia “
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RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. y finalmente ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, en el hipotético caso que por tales procedimientos llegaren a sufrir perjuicio, éste no tendría la condición de irremediable, porque podrían demandar la indemnización correspondiente. Al referirse al dolo de la conducta, enfatizó que el ex funcionario juzgado tenía pleno conocimiento y conciencia de que con su proceder tráhsgredía abiertamente el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela y aún así procedió deliberadamente a proferir una sentencia contraria a la ley, pues se trata de una persona con amplia trayectoria como Juez de la República, conocedor de la procedencia y alcances de la acción de tutela y además, la autoridad demandada le presentó varios escritos en los que le recordaba la improcedencia de la
acción constitucional,. cuyo carácter residual, la tornaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa. Asimismo, no encontró prueba que desvirtuara el dolo de la conducta juzgada y menos que confirmara la existencia de un error excluyente de responsabilidad como lo adujo el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO a lo largo del proceso, pues aparte de su propia afirmación no existen en el proceso elementos de juicio que respalden tal apreciación, “toda vez que la fallida ausencia de culpabilidad insinuada por el procesado, hace referencia a la prevalencia que dío a la protección de los principios de buena fe y presunción de inocencia como componentes del debido proceso, con prescindencia de la verificación sobre el cumplimiento de este en la actuación administrativa adelantada por la DIAN, NO a la interpretación equivocada de los cánones manifiestamente vulnerados en lo que respecta a la naturaleza residual de la acción de tutela y su improcedencia en el Caso por él conocido y fallado a favor de los demandantes, aspectos que, se repite, fueron ignorados inexplicablemente por República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia X
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RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. el Juez, pues de haberse procedido como correspondía, con seguridad que la decisión de éste debió ser adversa a los intereses de los afectados, ya que así, necesariamente se enfrentaba o tropezaba con la barrera o condicionamiento del amparo por él concedido, omisión esta que, además, excluye cualquier posibilidad de que el error que aduce encuentre eco”.
Con base en lo anterior, encontró acreditados en grado de certeza tanto la comisión del delito como la responsabilidad, a titulo de dolo, en cabeza del dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
1. El defensor Inconforme con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria, el defensor de oficio del dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que le resulta extraña la postura adoptada por el Tribunal Superior de Riohacha al respecto, puesto que las circunstancias de la conducta y las condiciones personales, sociales, laborales y familiares de su defendido sirvieron de fundamento para concederle la detención domiciliaria cuando se le definió la situación jurídica, no han variado.
Agrega que si no hay prueba de lo contrario, no hay razón para que se le nieguen los aludidos sustitos penales, pues “no se puede tener como prueba la afirmación de uno de los sujetos procesales en los alegatos presentados en la audiencia pública ya que los mismos no son declaraciones bajo juramento ni la audiencia constituye providencia judiciar. 13 Corte Suprema de Justicia
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RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN, Concluye, entonces, que en el presente evento se cumplen todos los requisitos del artículo 38 del Código Penal para que se le sustituya a su defendido la prisión por el domicilio. En ese sentido, pide que se revoque el numeral 2% de la sentencia
dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Riohacha.
2. El procesado Con el propósito de que se revoque en su integridad el fallo ape¡adó, el dr. RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ ROMERO expone que su actuar no fue doloso en los términos del artículo 22 del Código Penal, pues él mismo le solicitó al Presidente de la Corte Constitucional que la sentencia de tutela que dio lugar a este proceso se escagiera para revisión, y esa circunstancia no fue investigada por la Fiscalía. De igual manera, no le dio trámite al desacato presentado para obtener la ejecución del fallo, pese a que la eventual revisión no lo impedía y también pudo haber ordenado la entrega de las mercancías incautadas. Además, la DIAN terminó el trámite administrativo correspondiente procediendo a la destrucción de las mercancías, razón por la cual no se admitió a dicha entidad como parte civil en este asunto.
Explica que en su caso, tanto la Fiscalía como el Tribunal afirmaron la existencia de dolo porque el representante de la DIAN le advirtió que no era procedente la acción de tutela, encontrando así desvirtuados los argumentos de la defensa técnicay el error aducido por él en la diligencia de indagatoria, sin tener en cuenta lo expuesto en la sentencia de revisión que revocó la decisión de amparo adoptada por él en primera instancia. República de Colombia 14 r Corte Suprema de Justicia
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Destaca que la Sala de revisión de la Corte sostuvo que la aludida
sentencia de tutela se edificó sobre un argumento no alegado por los accionantes, es decir, resolvió extra petita. Por ello, acto seguido se cuestiona sobre "¿Que hubiera ocurrido y muy a pesar del trámite de la DIAN sobre las mercancías, si tal argumento si hubiera sido alegado por los accionantes? ¿Hubiera la Corte decidido lo mismo, de acuerdo con lo dicho en el fallo de revisión?” . Por ello, y aunque tales interrogantes ya no pueden tener respuesta, considera que si la Corte Constitucional no ordenó compulsarle copias por prevaricato, pese a corregir su error revocando la sentencia de tutela, fue porque no advirtió que su proceder fuera ilícito. Por último, y con él ánimo de desvirtuar la condición de infalible que se le ha querido atribuir, cita una sentencia de tutela proferida por esta Sala, en la que se afirma que el Juez constitucional no tiene que ser un experto en todas las áreas del conocimiento de manera absoluta.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE: En su condición de no recurrente, el Procurador 160 Judicial Penal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Expuso que no obstante el acierto fáctico y jurídico de la decisión, la única equivocación que advierte “es la consistente en haber hecho alusión a la aplicación del artículo 28 de la Ley 190 de 1995 (sic), que modificó el artículo 149 de la ley 100 de 1990, y ello porque la época en que se cometió el República de Colombia 15 ¿. Corte Suprema de Justicia
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RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. delito regía la Ley 599 de 2000, en cuyo artículo 413 establece una pena de prisión de 3 a 8 años y multa de 50 a 200 salarios minimos legales mensuales vigentes”. En cuanto a los temas objeto de reparo por parte del defensor y el procesado, considera que si acaso, acorde a lo estipulado en el artículo 127 de la Ley 600 de 2000 pudiera pensarse que existe una contradicción entre la postura de estos dos sujetos procesales, debe tenerse en cuenta “que conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, el condenado tiene todo el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, aún en el evento de que su defensor no lo haga”. Se refiere a los planteamientos que hizo el procesado sobre la ausencia de dolo en su conducta, enfatizando que en ese sentido son acertadas las consideraciones del fallo de primer grado, puesto que ante el despacho del ex Juez RAFAEL FEDRICO SUÁREZ ROMERO, el Capitán Gerardo López Acevedo expuso en varias oportunidades -mediante escrito y en declaracionesy con argumentos bien fundamentados en el aporte de documentos, que la tutela interpuesta por Esteban lIguarán González y otras 8 personas era improcedente, advirtiéndole además que la DIAN ya estaba adelantando el procedimiento correspondiente, que los accionantes no hácían parte del proceso administrativo y que no estaban autorizados para importar mercancías al amparo de la zona de régimen especial. | Todo lo anterior, demuestra que el proceder del ex juez condenado fue doloso, pues no obstante esas advertencias decidió fallar a favor
de los accionantes. Por eso, el haber solicitado su revisión a la Corte Constitucional no lo desvirtúa, como tampoco concurre a su favor el contenido de la sentencia de revisión, puesto que antes que República de Colombia 16 h Corte Suprema de Justicia
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RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. favorecerlo lo perjudica, precisamente porque decidió con base en un argumento no alegado por los petentes. Descartada la presencia del error, pues se trata de un funcionario de larga trayectoria, finalmente sostiene el no recurrente que si la Corte Constitucional no compulsó copias para que se adelantara investigación, fue porque ya tenía conocimiento que el dr. SUÁREZ ROMERO fue denunciado penal y disciplinariamente por el Procurador General de la Nación (e), lo que ocurrió el 27 de junio y el 3 de julio de 2003, respectivamente, mientras que la sentencia de dicha Corporación es del 28 de noviembre del mismo año.
CONSIDERACIONES: Es competente la Sala para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial (art. 75.3, Ley 600 de 2000). En ese orden, y habiéndose acreditado en este asunto la calidad de Juez del investigado para la fecha de los hechos' se procede ahora a desatar los que interpuesto el defensor de oficio y el sentenciado, no sin antes precisar que el estudio estará limitado a! objeto de las impugnaciones y a los aspectos inescindiblemente ligados a ellas.
Aclaración Previa En este asunto, el Procurador Judicial Penal No. 160 advirtió en el alegato de no recurrente que podría estarse frente a la situación ' El dr. RAFEL ENRIQUE SUÁREZ ROMERO fue nombrado Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha mediante acuerdo No. 048 de 1998, expedido por el Tribunal Superior de Riohacha República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia
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RAFAEL FEDÉRICO SUÁREZ ROMERO PREVARICATO POR ACCIÓN. regulada en el inciso primero del artículo 127 de la Ley 600 de 2000, puesto que mientras los argumentos expuestos por el defensor oficioso suponen la conformidad con la declaratoria de responsabilidad, en tanto que sólo pretende el otorgamiento de la prisión domiciliairia, los del procesado apuntan a una absolución por ausencia de dolo derivado del error. Analizados los contenidos de los memoriales sustentatorios del recurso de apelación interpuestos contra la séntencia condenatoria dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Riohacha en contra de RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, la Sala no considera que se trate de peticiones contradictorias, toda vez, que si bien se trata de actos de defensa simultáneos ejercidos por el defensor y el procesado, la disparidad de pretensiones no los hace incompatibles o excluyentes entre si, al punto de que la necesaria solución por adoptar sea la de hacer prevalecer el escrito del defensor. Lo anterior, tiene su razón de ser, en que si bien el defensor de oficio no cuestiona el contenido del fallo desde el punto de vista de
la declaración de responsabilidad, lo cual podría sólo en principio sugerir que lo acata, los planteamientos expuestos por el procesado permiten asumir las dos intervenciones como complementarias, pudiéndose entender como petición principal la del sentenciado, quien además, por su condición es abogado titulado pretende la absolución, y como subsidiaria la de su apoderado de oficio. En ese orden, entonces, la Sala acometerá el estudio de cada uno de los memoriales sustentatorios del recurso de apelación. República de Colombia 18 Corte Supma de Justicia
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El dolo Sin mayor sustento jurídico, el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO sostiene que su no actuar no fue doloso porque pidió la revisión del fallo de tutela a la Corte Constitucional, no tramitó el incidente de desacato, la DIAN pudo continuar con el trámite administrativo, y a pesar de que la Corte Constitucional revocó dicha decisión porque se fundamentó en un argumento no aducido por los accionantes, no dispuso la expedición de copias en su contra. No obstante la precariedad de los argumentos del recurrente, pues aparte de esas escuetas referencias no desviriúa el conocimiento que tenía de la improcedencia de la acción de tutela y mucho menos precisa y demuestra en qué consiste el error excluyente de dolo y no pone de presente desacierto en las apreciaciones que sobre este en particular hizo el fallo de primer grado, la Sala hará algunas
precisiones al respecto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, la conducta es dolosa “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. Así, dando por descontado que el delito de prevaricato por acción es eminentemente doloso”, desde ya debe advertir Sala que apoya los argumentos expuestos en este sentido en el fallo de primera instancia, los cuales habrán de mantenerse como sustento de la condena que por dicha infracción se le irrogó al dr. RAFAEL ? En sentido véase sentencias de segunda instancia de radicados 18.296 y 22.657 del 6 de octubre de 2003 y 22 de septiembre de 2004 República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia
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FEDERICO SUÁREZ ROMERO, pues ninguna de las hipótesis fácticas aducidas en el escrito de apelación como sustento de su tesis sobre la ausencia de dolo fundado en un error tienen constatación en este asunto, y si existieran no logran desvirtuar la contundencia de los elementos de juicio ponderados por el fallador de primer grado para deducir con acierto y certeza que cuando dicho ex fun
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