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CSJ - SP25520(09-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25520(09-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ign 25520

JOSÉ CECILIO CONTRE 6 QUIROZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 128

Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil seis Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al modificar parcialmente el fallo del Juzgado 4 Penal del Circuito, que lo condenaba a 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la síntesis que de los hechos hiciera el Tribunal, en el fallo que es objeto de impugnación, la investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2? Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, para solicitar que se investigara al secuestre del proceso ejecutivo No. 9299, JOSE CECILIO CONTRERAS QUIROZ,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia c í' Ón 25520 JOSÉ CECILIO CONTá_ YAS QUIROZ quien actuó como auxiliar de la justicia en la diligencia de embargo y secuestro realizada el 3 de diciembre de 1992 por la Inspección 12 Civil Superior de Policía, ya que no atendió el requerimiento para que

suministrara información sobre la ubicación de las máquinas embargadas a la compañía Machimbre Limitada, las cuales no sólo constitulan prenda para el caso, sino del pago de deudas con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, elementos que fueron avaluados en DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (10.750.000) PESOS, el 9 de agosto de 1996 (fl. 181).

2. El 24 de septiembre de 1999, la Fiscalía 1% de Administración Pública ordenó la apertura de la investigación, siendo vinculado mediante declaratoria. de persona ausente JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ, el 21 de febrero de 2000 (31 c.o.1).

Al resolver la situación jurídica, el 22 de marzo de 2000, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación.

3. El valor de la deuda a cargo de Machimbre Ltda y a favor del demandante, Jaime Bonilla, ascendió a $2.537.837, según la liquidación efectuada por el Juzgado (fl. 177 c.o.1).

A su vez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó el embargo de los bienes por $ 6.988.433, petición que el Juzgado 2 Civil del Circuitod e Cúcuta ordenó tener en cuenta, en auto del 31 de mayo de 1995. República de Colombia . - “l Corte Suprema de Justicia m Caíztí?n 25520

JOSÉ CECILIO CONTRERAS'QUIROZ

4. Clausurada la investigación, el 11 de julio de 2000, la Fiscalía 14

de Administración Pública al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ, por la conducta “ tipificada en nuestro Código Penal, en su libro segundo, título III, capítulo 1, art. 133, modificado por la ley 190/95 del peculado por apropiación.” El pliego de cargos cobró ejecutoria el 28 de julio de 2000.

5. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito, despacho que avocó conocimiento el 8 de agosto de 2000, llevó a cabo la audiencia pública el 23 de abril y el 12 de junio de 2003.

El 14 de diciembre de 2004, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta condenó a JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ a la pena de 6 años de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la multa de $10.750.000 (valor de lo apropiado) como autor responsable del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal, reformado por la ley 190/95, que “en razón de la cuantía se ubica en el inciso 19 pues supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1997, fecha en la que salieron los bienes de la custodia legal, en que debía mantenerlos el procesado.” Igualmente lo condenó al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $45.138.436, más los intereses respectivos causados desde esa fecha a favor de la DIAN. República de Colombia

< Corte Suprema de Justicia

JOSÉ CECILIO CONT$%4 , Qá5R533

6. El 3 de noviembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió la sentencia de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, en la que consideró que la norma aplicable era el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, madificado por el artículo 25 de la |e$¡ 43 de 1982, en cuanto establecía que : “ Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.”, y no dentro de lo previsto por el artículo 19 de la ley 190/95, por cuanto los hechos habían ocurrido en 1992.

En consecuencia, modificó las penas impuestas por el Juzgado de primera instancia, reduciendo la privativa de la libertad a 4 años y al mismo lapso la inhabilitación de derechos y funciones públicas, y la multa a $20.000. También, le concedió la prisión domiciliaria. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor del procesado JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ impugna la sentencia de segunda instancia, aduciendo que “viola directamente la ley sustancial por error de derecho en la apreciación errónea del acervo, lo que lo llevó a un falso juicio de convicción, que condujo al menoscabo

de las garantías constitucionales de mi defendido... , por cuanto se República de Colombia Corte Suprema de Justicia JOSÉ CECILIO CONTR RAS QUIROZ condenó de canformidad a las exigencias del artículo 232 y no se apreció _el acervo conforme lo exige el artículo 238 del estatuto adjetivo.”. Se estiman como violados los artículos 232 y 238 del Código de Frocedimiento Penal, al desconocer los juzgadores las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria. En lo atinente a su demostración el demandante sostiene que el Tribunal construyó un falso juicio de valor de la prueba aportada al considerar que de ella emergía la responsabilidad exigida por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, al limitarse a señalar que se había apropiado de los elementos dejados bajo su custodia, sin que haya tenido en cuenta la deciaración del señor Bonilla, en sana crítica. Estima el censor que el juzgador no tiene en cuenta que el procesado informó al Juzgado que el actor y el ejecutado habían llegado a un acuerdo recibiendo las máquinas como pago de la deuda, y al recibir la orden del abogado procedió a entregar las máquinas al señor Jaime Bonilia. Señala que analizando la prueba, sin duda, se concluye que el doctor Sabas Carvajal abusó de la buena fe del inculpado, quien como secuestre desconocía los trámites a seguir para la entrega de los bienes, como así lo confirma el contrato suscrito entre Jaime Bonilla y José Torres Ordóñez, quien es enfático en señalar que las máquinas fueron negociadas por el primero. Situación que en su

criterio demuestra que se vulneró por la “vía direcía el artículo 232 del República de Colombia Corte Suprema de Justicia s ,J' ! Casación 25520 JOSÉ CECILIO CONTRERÁS QUIROZ Estatuto descrito por su aplicación errónea, toda vez que no se demostró la ocurrencia del hecho menos la responsabilidad de mi defendido.”. Por consiguiente, solicita se case la sentencia, se absuelva al procesado y se ordene su libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En virtud de la naturaleza que ostenta el recurso extraordinario de casación, resulta factible en su desarrollo realizar un juicio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda instancia, para determinar si: se encuentra conforme a los postulados que orientan el proceso penal, es decir, que han sido preservadas las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas.

Respecto a su procedencia, debe indicarse que ésta se encuentra condicionada a que los reparos que se formulen contra el fallo se orienten a la demostración de los errores en que haya incurrido el juzgador, planteados al amparo de cualquiera de las causales previstas para invocar el instituto de la casación, y al cumplimiento de las exigencias formales previstas en iel Código de Procedimiento Penal, expresando de manera clara y precisa los fundamentos de su estructuración y las normas que considera infringidas, análisis que igualmente deberá orientarse a demostrar la República de Colombia ,=r'¿ _ Corte Suprema de Justicia l ión 25520

JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ

violación, a señalar la trascendencia y la incidencia del yerro que se plantea en el fallo cuestionado. Por lo tanto, el no cumplimiento de cualquiera de estas exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda.

2. La Sala tiene ampliamente definido que al plantear la causal primera de casación el demandante debe optar por una de las dos vías de su estructuración, la violación directa o la indirecta, de tal manera, dque si invoca la primera, la controversia será exclusivamente en el terreno de lo jurídico, lo cual supone que el censor debe compalttir la apreciación probatoria efectuada por el fallador, en tanto que si acude a la segunda, esto es, a la violación indirecta, deberá aludir a los errores en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, expresándo el tipo de yerros que tuvieron lugar, esto es, si pueden ser considerados como de derecho o de hecho.

Los primeros referidos a que el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoció y negó alcance probatorio a pruebas vaálidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción). En tanto que, si el cuestionamiento se centra en el proceso de valoración propiamente dicho, tales yerros son considerados como de hecho, en cuyo caso harán referencia a que el juez ignoró una República de Colombia A Corte Suprema de Justicia s ,1 Ca¿íc"ón 25520

JOSÉ CECILIO CONTRE QUIROZ prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una no incorporada (falso juicio de existéncia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad). También, puede ser alegada como transgresión indirecta de la ley, los eventos en que el juez desconoce los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso ráciocinio), en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso en cuyo caso, el censor deberá señalar si tal yerro se produjo por desconocimiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común.

3. Estas apreciaciones permiten señalar en el caso que se estudia, que la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ presenta evidentes deficiencias técnicas y argumentativas que resultan insuperables y que dada la naturaleza rogada del recurso no pueden ser subsanadas por la

Sala. En efecto, el recurrente enuncia como fundamento de la demanda la causal primera de casación, cuerpo primero, por error de derecho. Sin embargo, su desarrollo resulta incoherente con tal planteamiento, ya que el reparo está dirigido a la errónea apreciación probatoria del fallador por desconocimiento de la sana crítica, situación que claramente corresponde a un error de hecho, República de Colombia Corte Suprema de Justicia | ./f ;

¡áS:BÓÍÓH 25520

P JOSÉ CECILIO CONTRERÁS QUIROZ cargo que se queda en el mero enunciado, por cuanto, de manera general el censor señala que el fallador desconoció el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, al concluir que del acervo probatorio existente emergía la responsabilidad del procesado. Sin que identifique en que consistió el error, es decir, cual de los postulados que orientan la sana crítica (leyes de la ciencia, principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común), fue el desconocido, de qué manera incidió tal yerro en el fallo que cuestiona y cuál hubiera sido la forma correcta de valoración, para demostrar en qué forma se favorecían los intereses del procesado. Ahora, si la pretensión del recurrente era poner de presente que el Tribunal no consideró una prueba válidamente allegada al proceso, como cuando señala que no fue evaluada la declaración de Jaime Bonilla, era indispensable que de un tal planteamiento pasara al desarrollo del cargo, esto es, que identificara en el fallo la omisión, pusiera de presente el contenido de la declaración y que demostrara la incidencia de la prueba omitida en el sentido del fallo que se cuestiona, mediante el adecuado análisis probatorio que condujera a señalar que las afirmaciones del testigo prevalecian sobre los demás medios de prueba considerados por el fallador, exigencias de las que carece la demanda.

  • .

Por consiguiente, la Sala advierte que el discurso del casacionista se limita a expresar su particular criterio sobre la apreciación probatoria al conciuir que no comparte la realizada por los

falladores, para reclamar por esta vía la absolución del procesado, República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia ón 25520 JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ sin que previamente haya cumplido con la exigencia perentoria de demostrar la ilegalidad de la sentencia que cuestiona. Las falencias técnicas y argumentativas enunciadas dan lugar a rechazar la demanda y a declarar desierto el recurso propuesto en

nombre de JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ.

4. No obstante, como en la revisión oficiosa de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte el posible desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y los fallos, hecho que incide en la determinación de las penas impuestas al procesado, al ser considerada por los falladores una circunstancia de agravación no imputada en la acusación, razón suficiente para correr traslado de manera oficiosa a la Procuraduría Delegada para que emita el concepto respectivo.

En consecuencia, se correrá traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para que rinda concepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de

10 República de Calombia Corte Suprema de Justicia í Casación 25520 JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ, por las razones expresadas en esta providencia.

2. Contra esta decisión no trprocede recurso alguno, de

conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2 de la Ley 600 de 2000.

3. De manera oficiosa, se correrá traslado al Procurador Delegado para que conceptúe sobre la presunta vulneración de garantías advertida.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

AURO SQLARTE PORTILLA

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SIGIFRED£ R RINDSA PÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

: 11 República de Colombia 1 1ís:apión 25520

JOSÉ CECILIO CONTRERÁS QUIROZ

Ne L' sog

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 12 Página 1 de 17 Casación N? 25.520 JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ Aclaración de voto Ce %/F&!)Zááá UNicda ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la rem.isión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: [ . al inadmitir la demanda de casación presentada a

nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Página 2 de 17 Casación N” 25520 JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ Aclaración de voto Chno QMW aá¿/Ma& que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la.sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobra'ron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización dé! derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele. con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilímitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, Sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por

República de Colombia " Página 3 de 17 | Eg _ Casación N” 25.520 JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ Aclaración de voto causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en — objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo, Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las pefsonas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Q? de Colombia < Página 4 de 17 A !53 Casación N” 25,520 - JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ o - Aclaración de voto Conto Arema de J

los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de instítutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garaníía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, solo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de -disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de . preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se

propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Repúblicad e Colombia — Página 5 de 17 %$ + Casación N” 25.520 JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ Aclaración de voto entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. 'Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, hayase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le Hhabían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Crr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Página 6 de 17 Casación N” 25.520 JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ Aclaración de voto Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 203), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (art¡cú!o 209), se octipa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento

de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Hepública de Colombia eo Página 7 de 17 E Casación N” 25.520 > JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ Aclaración de voto %f¿;º- Q”… déd%a/// Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuenciía, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, sí la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe refiexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra

ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en Página 8 de 17 Casación N? 25.520 JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ Aclaración de voto re (Arema de Jata tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Página 9 de 17

Casación N 25.520 JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ . Aclaración de voto %M(2'5 QWIZM áá%M Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ní siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casaciónní puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principto de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipólesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a qúe prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Página 10 de 17 Casación N 25520

JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ

Aclaración de voto re Hrema de Jdicio Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que | constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepó y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3”, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta Página 11 de 17 , Casación N 25.520

JOSE CECILIO CONTRERAS QUIROZ

Aclaración de voto oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ésto

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