CSJ - SP25527 (10-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25527 (10-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Página 1 de 19 j Casación n. 25.527 Y f Alirio Ortega Tarazona Q
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magístradoá Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta n. 84 Bogotá, D. C., diez de ágosto de dos mil seis. VISTOS Con el fin de establecer si satisface las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la Idemanda de casación presentada en nombre del procesad¿ ALIRIÓ ORTEGA TARAZONA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2005 p0r'eí Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la cual confirmó la que el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad dictó el 30 de marzo Página 2lde 19 ) Casación n.” 25.527 4
Alirio Ortega Taf: azona del mismo año condenando a ALIRIO ORTEGA, Trinidad Jaíimes Urbina, Jorge Ortega Tarazona y Lusvín Atuesta Parada a la ¡taena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilit;£ción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mlismo lapso de la privativa de la |ibéñad, como coautores del delítio de 1 homicidio agravado. i " HECHOS Las sentencias de las instancias los resumieron de la siguiente manera: | ! "De autos se sabe que tuvieron ocurrencia el 21 de dic¡embreé
de 2003, a eso de las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m. )¡ aproximadamente en la fracción Aguadas Bajo del Municipio de Cucutilla, en momentos en que JOSE JORGE RUBIO JAIMES, se dirigla hacia su casa en compañía de PEDRO! LUIS y URBANO TORRES ALBARRACIN, y fueron — alcanzados por TRINIDAD JAIMES y JORGE ORTEGA, quienes lo sorprendieron y sin mediar palabra alguna, el primero lo sujetó por la espalda y JORGE lo atacó con arma blanca (cuchillo) y el f(sic) propinó varas heridas, séguidamente persiguieron a los testigos y acompañantes de la víctima, instante en el que aparecieron en el lugar ALIRIO ORTEGA TARAZONA, LUSVIN ATUESTA PARADA y otrai persona conocida por los hérmanos TORRES ALBARRAC!NI a quien no le saben el nombre, quienes armados con cuchillos también agredieron a JOSE JORGE RUBIO Página 3 de 19. Casación n. 25.52 Alirio Ortega Tarazona; JAIMES quien a consecuencia de las lesiones sufridas falleció momento después.” SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con invocación de la causal consagrada en el artículo 207-1, cuerpo 2” de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que a causa de varios errores de hecho ésta violó de manera indirecta la ley sustancial, en concreto, el artículo 232 ibídem.
1. El primer error de hecho está motivado en un falso
raciocinio, al apreciarse los testimonios de los hermanos Pedro Luis y Urbano Torres Albarracín, jóvenes de 19 y 13 años de edad, campesinos, sin ningún grado de instrucción, amigos o aliegados de la víctima. En las sentencias se consideró que eran testigos de absoluto crédito, presenciales, directos, únicos, espontáneos, incontrovertibles, por la estrecha e íntima relación en sus descripciones y con las demás pruebas analizadas por el juzgador. Al respecto, el casacionista trascribe los segmentos de tales declaraciones, cuando los testigos narran el punto culminante de los sucesosen relación con la forma en que José Jorge Rubio fue Página 4 1 de 19/ Casación n. 25.527 | Alirio Ortega Tafazona f atacado por los procesados. Para el juzgador, agrega, esa prueba ofreció certeza sobre la existencia del hecho y d|e la responsabilidad de ALIRIO ORTEGA, lo que no correspondé a la verdad. Como para emitir juicio de reproche es indispensabl? que obre prueba que conduzca a la certeza sobre la realización¿de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, en estl caso ha debidg considerarse el informe n.” 0169 del 26 de ma&oy de 2004, rendido por el C.T.| de Pamplona, en el que aparecen las fotografías del sitio de los hechos que fijan una distancia erl línea recta en relación con el río de 40 metros, y del mismo afluen£e con el carreteable de 180 metros, sin que haya visibilidad entre los puntos. . | La prueba técnica desvirtúa lo que dijeron los testigos, porque
no es posible que vieran que después del ataque desplegac¡do por Jorge Ortega y Trinidad Jaimes llegara otro grupo de persq£$nas a rematar a la víctima. Así lo determinan las reglas |de la experiencia. Además, frente a la percepción del hecho se presentó una circunstancia anormal, de fuerte imbacto, por el E miedo, la ira o el dolor que les produjo presenciar la m'uerté| de su Página 5 de 191 f Casación n. 25.52 N Alirio Ortega Tarazonah patrón y además fueron objeto de agresión y persecución, vieron amenazadas sus vidas por lo que huyeron del lugar. Al respecto las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que se pueden perturbar de manera grave los procesos sensoriales e intelectivos propios del conocimiento. Por esa razón, la lógica indica que los declarantes no pudieron ver, física ni moralmente, lo que afirman respecto de la responsabilidad de ALIRIO. Tampoco se puede decir que sus afirnaciones son contundentés e incontrovertibles porque no se apreciaron en conjunto y se desconocieron las reglas de la experiencia que dicen que es imposible haber visto un segundo ataque con arma blanca, desplegado por otros individuos, desde el sitilo donde manifiestan haber observado el hecho, como lo resalta la prueba técnica. La certeza declarada por el fallador se cimentó, entonces, en una base probatoria débil.
2. También incurrieron los juzgadores en error de hecho por falso raciocinio al apreciar los mencionados testimonios de los hermanos Torres Albarracín, quienes ubican al procesado ALIRIO
ORTEGA TARAZONA en el lugar de los hechos. Tal afirmación no es convincente y está acomodada a los familiares del occiso. Página 6¡de 19 Casación n. 5|35. 527 N Alirio Ortega Tarazona yy G Kaa de H Bajo la gravedad del juramento declaró Carlos Ariel Co_nt¿reras Prieto —conocido como Carlos Moya-, quien afirma que ALllí2l0 y Lusvín Atuesta estuvieron jugando billar y tomando cerveza Len su establecimiento, del cual salieron a las 6 de la tarde del día t!:le Iós hechos. Tal declaración es corroborada por Nelson Lizcan¿. Por tañto, de acuerdo con las reglas de Ia_ experiencia,_ ALIRIO y Lusvín no pudieron estar en dos lugares diferentes a la rinis¡ma hora, sobre todo si del billar al sitio donde ocurrió el suceso hay una distancia entre 20 y 25 minutos a cabalto. Por tanto, no es posible que hayan participado l como coautores en el homicidio de Rubio Jaimes, ni que hubiese |I'pabido acuerdo previo o concomitante con los verdaderos protagonistas, ni que existiera en ALIRIO un móvil para matar a Rubio. To<£ío esto no lo tuvo_en cuenta el juzgador “pues nadie llega de buénas a primeras, se baja de su cabáflo y sin mediar palabra alg_£ma, ni odio ni enemistad, ataca a una persona herida de muerte q¿¡íen se encuentra en el piso.”
3. Otro error de hecha por falso raciocinio descansa, sobstiene el casacionista, en la apreciación del protocolo de necropsia del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pamplona. El Página 7 de 19/] "R Casación n. 25.527 Alirio Ortega Tarazona 4 documento describe siete heridas con arma blanca en brazo izquierdo, ocho en el pecho y una en el abdomen. Advierte que causa de la muerte fueron dos de esas heridas profundas, en hemitorax izquierdo con penetración al pulmón, que ocasionó hemotórax de 500 cc que produjo shock hipovolémico. A partir de ese dictamen los juzgadores concluyeron que la muerte de Rubio Jaimes fue ocasionada por varias personas, entre ellas ALIRIO
ORTEGA.
Esa deducción, afirma el censor, riñe con las reglas de la experiencia, pues la mayoría de las heridas fueron superficiales y sólo dos profundas y mortales: Por eso recuerda que RUBIO fue atacado por dos individuos, Jorge Ortega y Trinidad Jaimes, quienes siempre han alegado una defensa legítima y nunca han comprometido a ALIRIO. Por eso, el protocolo es compatible con .a coautoría de esos hombres, mientras que la apreciación del fallador de ese elemento probatorio y de la declaración de los hermanos Torres no puede ser de recibo. De lo contrario, en el cuerpo de Rubio Jaimes se habrían evidenciado má- hserid as profundas por la imposibilidad de defenderse, pues estaba herido de muerte. Las descritas en el Página 8 de 197| "F Casación n.” 28. 527 protocolo, según las reglas de la experiencia, por lo superficiales demuestran resistencia o defensa de la victima cuando era
agredida por Jorge y Trinidad. Esto constituye, de esa formaj otro yerro en la apreciación plasmada en las sentencias. ! Después se reiterar cuál fue el fundamento de las sente_l1cías de primera y segunda instancias, el casacionistá también qiepíte que a causa de esos errores de hecho por falsos raciociní|os se produjo la violación del artículo 232 de la Ley 600. Lúego, consigna unas reflexiones sobre la certeza Vpara señalar que la declarada en este caso es fruto de juicios de valor y aprectación probatoria que desconocen reglas de experiencia y las pautgas de la sana crítica “que se caracterizan porque se ex.'3m¡na críticamente el proceso de formación de convicción en donde deben'teqerse en cuenta las fases del conocimiento, el con%ro¡ de los factores objetivos externos y el proceso de reconstrbcción intelectual o lógico de los hechos, que forma así la íde.!a y eÍ estado de certeza frente a la responsabilidad”. | I Esos errores son ostensibles y relevantes, porque en el fallo se dejó de lado la valoración de la prueba testimonial que !.|bícan Página 3 de 1 9f¡ Casación n. 25.52 Alirio Ortega Tarazona y al procesado ALIRIO en un sitio diferente a la hora en que ocurrieron los hechos. Por e$o no se le dio aplióación al inciso ? del citado artículo 232 ni al 7 de la Ley 600, ya que se declaró la certeza con base en errores manifiestos de apreciación probatoria por falso raciocinio, que condujeron al quebranto inmediato, además, de los
artículos 233, 238, 286 y 287 ibídem. En virtud de esas consideraciones, solicita a la Corte casar totalmente la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio respecto de ALIRIO ORTEGA TARAZONA.
¡CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Respecto a la causal aducida por el demandante para atacar la sentencia de segunda instancia, violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho generados en falsos raciocinios, la Corte ha dicho en muchas ocasiones que esta forma de error de hecho en la apreciáción de las pruebas se produce porque el juzgadof al contemplar el elemento de convicción sobre el cual va a fundar la sentencia, le asigna un mérito persuasivo que contradice las pautas de la ¡ógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Página 10 lde 197 Casación n. 28.52 Altrio Ortega Tarazona Su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se. afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, dísenrt¡r, o discutirque sus apreciaciones son arbitrarias o ifrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica -los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejaf establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la senténcia,
para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de exíplicar por qué la apreciación de los demás elementos probatori¡as es insuficiente para sostenerla. De no hacerse así, el cargo será inocuo, porque la sentencia . E ! de segundo grado se encuentra amparada de la doble pres¡£nción de acierto y legalidad, y por tanto, el análisis que los juzgadores hayan hecho de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que realicen los sujetos procesales. ¡ …' El libelista, aunque enuncia la censura correctamen;¿e, no 4 desarrolla el cargo con la precisión y claridad exigida por el Casación n. 25.528 Alirro Ortega Tarazonal artículo 212-3 de la Ley 600, ni conforme a los indicados parámetros demostrativos de la especie de yerro denunciado. En los tres érrores que trata, bajo la mampara de postular falsos raciocinios y hacer mención indistinta al desconocimiento de las reglas de la e><perieñcia o de la lógica, se adentra en abierta disparidad con el mérito persuasivo que los falladores les asignaron a los medios de prueba que el censor menciona en el libelo. Así aparece cuando reprocha que los juzgadores le hayan dado crédito a los testimonios de Pedro Luis y Urbano Torres Albarracín por estimarlos espontáneos, directos, únicos e incontrovertibles. En cambio, para el actor la cre_dibiiidad de los mismos se ve menguada por un informe del C.T.-I. de Pamplona en el que se aporta unas fotoárafías del lugar de ons hechos y de
unos puntos específicos desde los cuales, señala el-libelista, no es posible que los declarantes hayan vistos lo que dicen observaron y, porque, ademés, su percepción podía estar alterada por el miedo, la ira, el dolor al ser objeto de persecución, como lo enseña la experiencia. Página 12 >de 191 Casación n. 2|5. 52 Alirio Ortega Tarazoná Como tiene sentado la Corte, las reglas de la experiéncia tienen pretensión de universalidad cuando en determinados | contextos y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de indivíduos que integran una comunidad. De,I esta | manera, para sostener que ante una específica clase de p¿eligro siempre o casi siempre las personas reaccionan huyendo y que eso les impide percibir lo que sucede a su alrededor, se tiene que señalar que, en efecto, todas o casi todas las personas no pueden h ; 7 darse cuenta de los fenómenos que se desatan en la situación peligrosa. | Esos sentimientos que puede experimentar alguien ante una situación de tensión peligrosa, como el miedo, el dolor, la iíra, no pueden ser generalizados porque dependen de las condiciones muy particulares de cada cual, de la estructura de su personalidad, por lo que es preciso penetrar cada caso especiífico para evaluar cuáles son esas condiciones de la personalidad y de qué manera pudo afectar las posibilidades de percepción el enfrentar alguna clase de riesgo Página 13 de 1 . Casación n. 25,5
Alirio Ortega Tarazona Expresado de otro modo, no sería a través de 'Ias máximas de la experiencia que se podría valorar el testimonio de alguien que se enfrentó a un peligro para saber si su capacidad de percepción fue alterada, sino con el auxilio de otros criterios, como los relativos a la naturaleza del objeto percíbidó, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales s.e tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como declaró - y a las singularidades que se pueda observar del testimonio, los cuales consagra el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, en torno a lo cual e_3l casacionista no hace ningún desarrollo que permita detectar qué los juzgadores incurrieron en error de apreciación ostensible. Ahora, el casacionista opina que tampoco podía sostenerse que las afirmaciones de los mencionados testigos son incontrovertibles, porque las reglas de la experiencia enseñan que es imposible ver un segundo ataque de arma blanca desde el sitio en que dijeron haberlo visto, como lo señala la prueba técnica. Al respecto, de bulto aparece que lo planteado no es susceptible de constatarse a raíz de la experiéncía, por tratarse de una situación concreta, específica, que tuvo ocurrencia una sola vez y que X E a o E Casación n. 2|5'5 Alirio Ortega Tarazor4 involucra, por el contrario, el poder persuasivo de dosi clases de prueba, pues |mientras que los juzgadores creyeron en las afirmaciones de los declarantes, el censor se apega a la quLe de
acuerdo con su perspectiva señala que éstos no pudieron pe¿cibír, para restarles credibilidad. En cuanto al reparo sustentado en otro falso raciocin¡:(:. por dárseles credibilidad a lo declarado por los testigos 1¡Lorres Albarracín en cuanto a la presencia de ALIRIO ORTEGA!en la - ¡ escena de los hechos, el censor cae de nuevo en la simple confrontación de criterios de valoraci6n, porque sobre el ]punto evoca los testimonios de otras personas que lo sitúan en otro _Iugar para el momento de los hechos, de donde se tiene que prefiere que se les dé crédito a éstas y no a aquéllos. Dirimir esa disparidad de qpiniones no es la tarea de la Corte en esta sede extracrdinaria, puesto que no se hace evidente con esa dia!léctica un manjfiesto error de apreciación probatoria que haya conlldúcido al quebranto de la ley material, de modo que en esas condíjc_iones prevalecen las de la judicatura. Al tratar el tercer error de hecho por falso racioci nio, el e y al ! casacionista .evoca el contenido del protocolo de la necropsia Página 15 de 19 Casación n. 25.527, Alirio Ortega Tarazona practicada a la víctima, precisa el número de heridas que se encontraron en el cuerpo de ésta, su ubicación y los efectos que causaron algunas de ellas, para sostener que a partir de ese elemento no se podía concluir que ALIRIO tuvo participación en el homicidio y que, por el contrario, la necropsia es compatible con la
conclusión consistente en que fueron sólo dos los autores, Ortega y Jaimes, porque la experiencia enseña que las heridas superficiales demuestran que la víctima ofreció resistencia. En este punto, el casacionista menciona una regla de experiencia que no se compadece con la realidad, en ctuanto tan diferentes son las formas de matar a un semejanté como distintas las reacciones de las víctimas_-pdr manera que sobre el particular no es posible fijar un patrón de comportamiento, mucho menos deducir con la sola base del pretocolo el número mayor o menar número de personas que pudieron intervenir en el hecho de sangre, máxime cuando el actor ni siquiera consigna el tenor literal de la prueba ni los fidedignos razonamientos de los falladores sobre el particular. Página 16[de 19 Casación n. 25.527, Alirio Ortega Tarazon Za Lsnala aaa a . E : í Como quiera, entonces, que el libelo no sat¡sface¡ las exigencias de precisión y claridad que consagra el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, será inadmitido.
2. Contra el fallo de segundo grado también interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensoresde Trihidad Jaimes Urbina, Jorge Ortega Tarazona y Lusvín Atuesta Párada, que les fue concedido por el tribunal, sin que dentro del té"míno de traslado que a cada uno de ellos se les corrió en la secretaría del tribunal presentaran las correspondientes demandas.-
! | El ad quem, a su turno, envió la actuación a la Corte sin pronunciarse sobre esa situación, como ha debido haceilo de
conformidad con el artículo 224 del Decreto 2700 de 2001! Esta circunstancia no es óbice, sin embargo, para que la ¡Corte enmiende esa deficiencia como así se hará en la parte res%ulutiva del presente auto, declarando desierto los recursos interpilestos por los defensores de los procesados en cita. '
3. En la introducción de esta providencia quedó especlficado que los procesados fueron condenados a la pena principal| de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Como |quiera Página 17 de 19:F -- Casación n.” 25.527
Alirio Ortega Tarazon que en la imposición de esta última clase de sanción pudo vulnerarse una garantía de los acusados por aplicarse por fuera de los límites de la Iegalidadé aparecería un motivo para que la Corte entrara a examinar el punto de manera oficiosa, conforme a la facultad que le difiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá correr traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal por el término de veinte, días para que emita concepto al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE +: INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre »el dprocesado ALIRIO ORTEGA TARAZONA, por las razones mencionadas en esta providencia.
2. DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados
Trinidad Jaimes Urbina, Jorge Ortega Tarazona y Lusvín Atuesta Parada.
3. CORRER ftraslado por el término de veinte días al señor Procurador Delegado para la Casación Penal, para que emita concepto sobre la Materia mencionada en el Ppunto 3 de las anteriores consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y Cúmplase —
SOVARTE
PORTILLA
N ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Página 19 de 19 41 Casación n. 25, 527 Alirio Ortega Tarazona NRWIZ NÚÑEZ Ecretaría Página 1 de 20 Casación N? 25.52 ALIRIO ORTEGA TARAZONA Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación pára la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundámental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido -inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “... al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite
Página 2 de 20 | Casación N? 25,527. ALIRIO ORTEGA TARAZON, Aclaración de voto que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta - vulneración de : derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobrafon vigencia -decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad i¡limitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Página 3 de 20 | Casación N? 25,5271 , f
ALIRIO ORTEGA TARAZONAL £
Aclaración de » causales específicas señaladas por la ley, con cargos ¿7ue han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores qué emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propendaí por la salvaguarda del los derechos esenciales de -las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, áue tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la juríspruden¿ia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Página 4 de/20 . Casación N? 25.527” ALIRIO ORTEGA TARAZONA Aclaración de v¡bfo Cn Predme aJd los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sín
embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendíendó, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harian procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un -orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ní más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Aclaración de voto — entendería encontrarse frente a una violación de sus — garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden
que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera ¡ngtancía ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso'de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a 'casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. QM¿&&J& Calombia as
—< Página 6 de 20 W " ; "E Casación N 25.527 | . y y ALIRIO ORTEGA TARAZON, Aclaración de voto Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima .su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia — C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas f(artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento. de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de: limitación y la posibilidad de casación oficiosa ( aztículoé 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la. — Página7 de 201
Casación N? 25.527
ALIRIO ORTEGA TARAZON.
Aclaración de vot _Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que !o'que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la calífica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. | El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el _ criterio del Ministerio Público sobre el particular. Sf nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar so
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