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CSJ - SP25527(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25527(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página 1 de 8 47 Casación n. 25,52 , Alirio Ortega Tarazona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistradoá?onente: Dr. SIGIFRÉDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Aé:ta n. 107 Bogotá, D. C., veint¡og:ho de septiembre de dos mil seis Í VISTOS Descorrido el traslado al ;señor Agente del Ministerio Públi¿o de acuerdo a lo ordenado en ¡:;rovídencía del 10 de agosto del año en curso, procede la Corte a!emitír el fallo a que haya Iugaf c¡ie | conformídad con la facultad !consagrada en el artículo 216 dél Código de Procedimiento Penal de 2000, respecto de la sentencia Página 2 de 8 AT= f: Casación n. 25.527 Alirio Ortega Tarazona de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito ] Judicial de Pamplona el 13 de septiembre de 2005. |

HECHOS

| | | Las sentencia“ s de las -ii nstanci-a s los resumieE ron de la 1

Í siguiente manera: ¡ "De autos se sabe que tuvieron ocurrencia el ?1 de diciembre de 2003, a eso de las cincog y treinta de la tarde (5:30 p.m.) aproximadamente en la frac¿ión Aguadas Bajo del Municipio de Cucutilla, en momentosfeni que JOSE JORGE RUBIO JAIMES, se dirigía hacía su casa en compañía de PEDRO LUIS y URBANO TORRES ALBARRACIN, y fueron

alcanzados por TRINIDADÍ JAIMES y JORGE ORTEGA, quienes lo sorprendieron y sin mediar palabra alguna, el primero lo sujetó por la espa%lda y JORGE lo atacó con arma blanca (cuchillo) y el fsíc) propinó varias heridas, seguidamente persiguieron a'¿los testigos y acompañantes de la víctima, instante en el que íaparec¡eron en el lugar ALIRIO ORTEGA TARAZONA, LUSÚ_'IN ATUESTA PARADA y otra persona conocida por los her!manos TORRES ALBARRACIN a quien no le saben el n?ombre, quienes armados con cuchillos también agredier¿n a JOSE JORGE RUBIO JAIMES quien a consecuer%mía de las lesiones sufridas fallecióL momento después=. ”E -I Página 3 de g[F Casación n.” 25.52a Alirio Ortega Tarazong

ANTECEDENTES

1. En la citada providencia de fecha 10 de agosto que pasó,

! M | la Corte, además de inadmitir la demanda de casación presentada | en nombre del procesado ALIRIO ORTEGA TARAZONA, por - | observar que a éste y los demás condenados —Jorge Ortega | : ! Tarazona, Trinidad Jaimes Urbina y Lusvin Atuesta Paradase les | pudo vulnerar sus garantías a|i imponérseles la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de'¡ derechos y funciones públicas pór | el mismo lapso de la privativa de la libertad -27 años-, dispuso i , correr traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal

. " '? . | con el fin de que emitiera concepto sobre el particular. | E ¡

2. En efecto, el señor lProc:urador 4% Delegado para la Casación Penal descorrió el tr|aslado. Así, después de una brevfe sintesis de los hechos y de la éctuación pro¿esal, subraya que los sucesos tuvieron ocurrencia e,_ín la tarde del 21 de diciembre dfe 2003, esto es, en vigencia del Código Penal de 2000. | | | Tal codificación señala que en todo caso la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el Páglvína 4 de Casación n. 25.32

Alirio Ortega Tarazon máximo fijado en la ley, sin perjuicio de lo señalado en el inciso 2 de su artículo 51. Este último prfecepto, a su vez, establece que la duración de esa pena accesoria es de 5 a 20 años, salvo el caso del inciso 3? del -artículo 52. Dice que sin mayor dificúltad observa que el juzgador de primer grado infringió el principio de legalidad al imponerles a los | _ procesados la pena accesoria c|¡e inhabilitación para. el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la de prisión . a , . a la que accede, fijada en 27 años, por lo que se superó el límite I máximo de 20 años.

-- | | _ También se observa, agrega el Procurador, que el tribunal de manera oportuna corrigió el error y fijó la pena accesoria en el La tope máximo de 20 años. Debidb a la supremacía que frente al de primera tiene el fallo de segunda instancia, que a su vez es el | objeto de la casación, es innecesaria la intervención oficiosa de la | Corte porque ninguna garantía fo derecho fundamental tiene que salvaguardar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo aduce el Procurador, los hechos que dieron lugar a la condena profefída en contra de ALIRIO ORTEGA i L TARAZONA y otros, tuvieronf ocurrencia el 21 de diciembre de 2003 en jursdicción del r:nunicipio de Cucutilla, Norte de | Santander, es decir, bajo el imperio de la Ley 599 de 2000. l Con fallo d-el 30 de mar'izo de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó a Ortega Tarazona, Trinidad Jaímés Urbina, Jorge Ortega Tarazona y Lusviín Atuesta Parada %1 la péna de 27 años de prisiórj y a la accesoria de inhabiiitac¡órj¡ para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la |ibéñad, como coautores del delito de homicidio agravado, determinación ésta con la que es evidente " ¡ - ; ! que se transgredía el principio de legalidad, puesto que el monto f de esa sanción accesoria superó el límite máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal, en armonía con el 52, inciso 3%, que

es de 20 años. ; ' í Es cierto, como lo señala el agente del Ministerio Público, que | : el ad quem confirmó la sentencia de primer grado, pero como detectó el serio error en queí en ella se incurrió por imponer la pena accesoria de marras por encima de los límites 1 predeterminados en la ley, la ¿modificó para dejar la inhabilitación Casación n.” 25.52 Ñ Alirio Ortega Tarazona para el ejercicio de derechos y:funciones públicas en el máximo legal, esto es, en 20 años. Inadvertidamente la Corte no observó esa. última circunstancia, razón que la fllevó a ordenar el traslado .al Procurador Delegado por creer que el desatino no había sido corregido. Ahora, es de admitir que en verdad dentro del proceso no existe, como lo sostiene el Delegado, razón para que la Corte haga uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, es decir! no hay razón para salvaguarldar garantía o derecho fundamental alguno. Por tanto, no casará la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. En mérito de lo expuesTo, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI6N PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Página 7 de 8 Casación n. 25.52 Alrio Ortega Tarazona $ESUELVE NO CASAR el fallo de segunda instancia del 13 de

| septiembre de 2005 proferido por el Tribunal Superior del Distrito ! _ - | . Judicial de Pamplona, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Contra esta decisión no pi¡ocede recurso alguno. | 1 1 Cópiese, notifíquese y cúnjplase Z

MAIRO SOFARTE PORTILLA

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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ÁLVARO ORLAMDO PÉREZ PINZÓ MARINA PULIDO DE BARÓN .

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