CSJ - SP25528 (17-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25528 (17-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN 25528
MYRIAM DIAZ CARDENAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N 087 Bogota, D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil seis (2006) VISTOS La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías fundamentales de la procesada MYRIAM DÍAZ CARDENAS, en punto de la dosificación punitiva y de lo consignado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad que la condenó por el delito de abuso de confianza, agravado por la cuantía. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de mayo de 2001, las señoras Ángela Cecilia Galindo, Gennith Mahecha y Luz Stella Ramírez Reyes formularon denuncia penal contra MYRIAM DIAZ CÁRDENAS señalando que a esta > VRA
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MYRIAM DIAZ CARDENAS última le entregaron varias sumas de dinero para que hiciera algunos préstamos a empleados de la firma CORTOLIMA en donde laboraba, recibiendo a cambio un interés mensual. Sin embargo, la señora DÍAZ CÁRDENAS dejó de pagar los intereses generados por las acreencias y tampoco retornó el capital, a pesar de que se encontraba recibiendo por parte de los
deudores las sumas establecidas. Por los hechos denunciados, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco fue v¡nculada MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS mediante diligencia de indagatoria, a quien se le resolvió situación jurídica absteniéndose de imponer en su contra medidade aseguramiento. Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario — con resolución de acusación en contra de la procesada por el delito de abuso de confianza. iImpugnada la anterior decisión por el defensor, la Fiscalía de segunda instancia el 27 de febrero de 2004 la confirmó en lo que fue objeto de apelación. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué despacho que, una vez surtió el rito legal correspondiente, dictó sentencia el 6 de mayo de 2005, por cuyo medior condenó a la procesada por el delito de abuso de confianza, agravado por la cuantía, a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa por valor de $ 100.000,00, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de 3 c%%a MYRIAM DIAZ CARDENAS perjuicios materiales. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra el citado fallo, la defensa de DÍAZ CARDENAS interpuso recurso de apelación, por lo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lIbagué lo confirmó, mediante decisión
adoptada el 30 de noviembre siguiente. Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor promovió recurso extraordinario de casación por la vía discrecional. Mediante providencia del pasado 29 de junio del año que avañza, esta Sala decidió inadmitir el libelo de casación pero ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley, con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales por razón del incremento punitivo impuesto por el juzgador de primera instancia y que confirmó el . ad-quem, derivado de aumentar, con fundamento_ en la circunstancia de agravación prevista en numeral 1% del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, en cuatro (4) meses la pen-a de prisión impuesta a la procesada DÍAZ CARDENAS. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que “El principito o garantía de congruencia entre 4 MA
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MYRIAM DIAZ CARDENAS -Sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, de una parte, por que el pliego de cargos es el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de la acusación el procesado puede desplegar los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de E .¿3u derecho de defensa, amen de que con base en esta obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución”. Agrega el Procurador que en la dosificación 'punitiva
elaborada por el juzgador de primera instancia y confirmada por el ad — quem, primero se individualizó la pena que en concreto correspondía a la acusada, haciéndola acreedora del mínimo previsto para el delito de abuso de confianza y “luego aplicó respecto de ese monto la circunstancia genérica-específica de agravación consagrada para todos los delitos contra el patrimonio económico en el artículo 372.1% del D. Ley 100/80, operación desde luego errada porque ésta causal de mayor punibilidad altera de manera objetiva los extremos máximo y mínimo de las penas señaladas para las respectivas infracciones, y por tanto su contemplación debe ser previa a la fijación de la sanción. Lo anterior, precisa el colaborador del Ministerio Público, constituye vulneración evidente de las garantías fundamentales de la procesada al desconocerse por las instancias de juzgamiento el principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, ya que la mencionada circunstancia genéricaespecífica de mayor punibilidad no fue establecida en la .5 W . ASACIÓN 95528 MYRIAM DIAZ CARDENAS calificación jurídica de la conducta de la procesada, por tanto, no podía ser computada al arbitrio del juzgador. Expone que no sólo se desconoció el principio de congruencia al dosificar la pena privativa de la libertad, “sino que, en cuanto a la sanción pecuniaria, pese a señalar que aplicaría por favorabilidad el derogado Código Penal y que en consecuencia la sanción a imponer sería la mínima, sin
fundamento alguno impuso el máximo de la pena de mullta, es decir, cien mil pesos, cuando consecuente con lo puntualizado sólo podía infligirle un mil pesos.” Por lo anterior, concluye, se impone la intervención oficiosa de la Sala en el asunto, para que case parcialmente la sentencia y preserve los principios de congruencia entre acusación y fallo y el de legalidad de la pena en lo referente a la sanción principal de multa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que el Procurador Cuarto Delegado para la Casación penal ha elevado petición a esta Sala para que se case oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado, para corregir tanto por la forma en que fue tasada la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión impuesta a la procesada, como para proceder en igual sentido respecto de la imposición de la pena 6 | | M28 MYRIAM DIAZ CARDENAS -pecuniaria que se tasó en cien mil pesos ($ 100.000), la Sala abordará de manera separada tales aspectos, asi: . 1.- La tasación de la pena principal de prisión Según se desprende de las consideraciones contenidas en la . sentencia proferida el 6 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, confirmada integralmente el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, para la determinación de la pena principal de prisión impuesta a la procesada MYRIAM DÍAZ CARDENAS como autora penalmente responsable del delito de abuso de confianza agravado por la cuantía, procedió el fallador a su individualización de la
- siguiente manera: En aplicación del principio de favorabilidad optó por la sanción establecida en el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, partiendo de la pena mínima establecida en dicha norma, correspondiente a doce (12) meses de prisión, la que aumentó en una tercera parte en atención a que el monto de lo apropiado superaba la cuantía establecida en el numeral 1 del artículo 372 de esa codificación, para obtener un total de dieciséis (16) meses de prisión, quantum en el cual dejó fijada la sanción aflictiva de la libertad.
De un tal trabajo de dosificación punitiva, lo que sin dificultad se advierte es que, tal como lo señala el Procurador Délegado, Es que dentro de los factores a ponderar se tuvo en cuenta incremento 7 lenh a
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MYRIAM DIAZ CARDENAS punitivo por razón de la cuantía del ilícito, con completo desconocimiento de los términos de la acusación que no había previsto tal circunstancia ni fáctica ni jurídicamente como posible factor de intensificación punitiva, en intervención judicial que, sin lugar a dudas, terminó causando aflicción al principio de congruencia, según el cual en procura de garantizar el derecho de defensa debe existir armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, de suerte que el procesado sólo pueda ser condenado o absuelto por los cargos proferidos en la primera, en tanto constituye en límite y referente único dentro del cual se realiza la etapa de juzgamiento.. De manera que, razón asiste al Procurador Delegado
cuando pone de presente que en la sentencia se incurrió en yerro trascendente por razón de la inclusión del incremento de pena derivado del factor cuantía “altera de manera objetiva los extremos máximo y mínimo de las penas señaladas para las respectivas infracciones, y por tanto su contemplación debe ser previa a la fijación de la sanción”. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que, con el objetivo de restablecer los derechos fundamentales de la procesada, resulta procedente acceder a la peticióñ que eleva el Procurador Delegado, casando oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, con el fin de dejar la pena principal de prisión dentro de los límites legales que se impone tener en cuenta en este particular asunto, por virtud del principio de congruencia. 8 Ea
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MYRIAM DIAZ CARDENAS Con dicho propósito se precisará que la procesadápor su demostrada responsabilidad en el delito objeto de investigación (abuso de confianza) debe purgar una pena privativa de la libertad de doce (12) meses de prisión, que corresponde a la pena mínima señalada para tal delito, sin incluir incremento alguno, puesto que tal no se previó en la acusación. - 2.- La pena de multa impuesta Reépecto de la pena pecuniaria, como bien lo señala el Procurador Delegado para la Casación Penal, el fallador incurrió en vulneración de garantías fundamentales, Vya que si determinó que la pena de prisión a imponer a la procesada correspondía al mínimo establecido para el tipo penal en comento, el mismo parámetro debió aplicar para fijar la sanción de multa, dado que no resulta
coherente ni acorde con el principio de proporcionalidad de la pena que, por un lado, se casfigue con el mínimo establecido para el delito respecto de la pena privativa de la libertad y, por el otro, se imponga la sanción máxima para la pena pecuniaria. Así las cosas, la pena principal de multa a imponer también será modificada por la Sala, para dejarla en el mínimo señalado en el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980, esto es, un mil pesos ($1000), siguiendo los mismos parámetros tenidos en cuenta para la dosificación de la pena aflictiva de la libertad. Brillaa d Cn 9 AM MYRIAM DIAZ CARDENAS Los restantes ordenamientos contenidos en el fallo de segunda instancia no se afectar por la intervención oficiosa de la Sala o, lo que es lo mismo, conservan su plena vigencia. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación.
2. FIJAR, en consecuencia, como pena principal a purgar por la procesada MYRIAM DIAZ CARDENAS, como autora penalmente responsable del delito de abuso de confianza, la de doce (12) meses de prisión y multa por valor de ($1000).
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SOLARTE PORTILLA Brpallea de Colandas | 10 Ze
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SIGIFRED¡¿)%EI PINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO _ Aelc PERMISO x —
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ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
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JORGÉ LUISTEH ERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
' í SOMISION DE SERVICIO
TERZS/R NÚÑE Secretaria Página 1 de 9 Casación N” 25528MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Aclaración de voto %%Ármaá,&f¿&¡a ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el preáente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficíoso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 29 de enero del año en curso, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material,
el respeto de las garantías de los intervinientes, la FRepútlicad e Colombia u Página 2 de 9 FER %—á Casación N 25.528 MA MYRIAM DÍAZ CÁRDENA Aclaración de vot Chnte Qgáw¡;¿z de Jaca reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a pártir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayort posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 Página 3 de 9 [ Casación N” 25.528
MYRIAM DÍAZ CÁRDENA!
PN Aclaración de voto de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental,
resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración CasaciPóáng ¡ Nn a 24 5d _e 5 29 $ - VI'_.: E-:';':' :'--¿::' MYRIAM DÍAZ CARDENAS _ Aclaración de voto U re Ayrema de Jc de justicia, consagrado en el artículo 4% de la Ley 270 de 1996. En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de
plano la competencia que tiene como Tribunal de E Página 5 de g Casación N" 25.52 MYRIAM DÍAZ CÁRDENA Aclaración de vot Ento Q%I&M dá]¿¿í//m casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216). No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la de Colombia á < Página 6 de 9 TE 5 ..'_-:, 1 Casación N' 25.528 | 4 a ¿f MYRIAM DÍAZ CÁRDENA Aclaración de vot Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demwanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la Página 7 de 9 , =Y Casación N" 25.5288 MYRIAM DÍAZ CÁRDENA Aclaración de voto competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. | Degpública de Colombia Página 8 de 9 %7 ES
Casación N 25,528
MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS: 4 $= Aclaración de vot %/¿5 g%)w?zaz aé¿%/;(/m En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. Página 9 de 91 Casación N 25,5 R MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS| Brt Arema de Jtico Actaración de voté No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de iñstituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la
administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. SIGIFREDO|ESRINOSA PÉREZ Fecha ut supra.