CSJ - SP25528(29-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25528(29-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia %% 7 7 CASACIÓN N"25528
MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS uy
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 061. Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué de fecha noviembre 30 de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma :ciudad, por cuyo medio la condenó por el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señoras Ángela Cecilia Galindo, Gennith Mahecha y Luz Stella Ramírez Reyes el 30 de mayo de 2001 formularon denuncia penal contra MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS señalando que República de Colombia M 2 CASACIÓN" 25528 MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia por el grado de confianza existente con la última en mención le entregaron algunas sumas de dinero con el objeto de que ésta a su vez las diera en préstamo a empleados de la firma CORTORLIMA en donde laboraba, recibiendo a cambio un interés mensual. Sucedió, sin embargo, que al cabo de un tiempo DÍAZ CÁRDENAS no volvió a entregarles los intereses generados
por los préstamos efectuados y tampoco retornó el capital a pesar de que los deudores saldaban su obligaciones. Con fundamento en los hechos denunciados, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco fue vinculado MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS mediante diligencia de indagatoria, a quien se resolvió situación jurídica absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada por el delito de abuso de confianza. Impugnada la anterior decisión por el defensor, la Fiscalía de segunda instancia el 27 de febrero de 2004 la confirmó en lo que fue objeto de apelación. El juzgamiento correspondió adelantarlo al Juz'gado Cuarto Penal Municipal de Ibagúe despacho que, una vez surtió el rito legal correspondiente, dictó sentencia el 6 de mayo de 2005, por cuyo medio condenó a la procesada por el delito de abuso de confianza, agravado por la cuantía, a las penas principales de MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia dieciséis (16) meses de prisión y multa por valor de $ 100.000,00, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mísrño lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra el fallo adverso, interpuso recurso de apelación la defensa, por lo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Ibagué lo confirmó mediante decisión adoptada el 30 de noviembre siguiente. Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor mediante demanda promovió recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, sobre cuya admisibilidad se pronuncia esta Sala. LA DEMANDA Comienza por señalar el censor que propone ei recurso de casación “de carácter excepcional o discrecional, conforme al contenido del art. 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”. pPara tal efecto, formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad “y, concretamente, por violación del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1 968), del art. 7-7 de la Convención Americana de los Derechos £<5M U República de Colombia
CASACIÓN: 25528 4 u
MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y del artículo 28 de la Constitución Política de Colombia”. Dichas disposiciones, a su juicio, fueron vulneradas, puesto que “por deudas civiles o por incumplimiento contractual civil no procede pena privativa de la libertad, lo que llevó a que en detrimento de la procesada resultara violado su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto al principio de legalidad contenido en los arts. 6 del Código Penal y 6 del Códigode Procedimiento Penal”. En el desarrollo del cargo, señala el recurrente que la caracterización jurídica del convenio o negocio celebrado entre la
denunciantes y su defendida “no aparece suficientemente claro en el proceso de la referencia”, pero que de acuerdo con lo indicado por ellas y la abundante prueba testimoníal obrante en el proceso, se extrae que el préstamo de dinero fue a título de mutuo. En tales condiciones, precisa que la realidad objetiva y evidente demuestra que este contrato fue incumplido por su defendida a pesar de los requerimientos de las denunciantes “lo que détermina que la conducta punible de abuso de confianza...no se tipiífica, por cuanto la procesada, tal como aparece probado, recibió de la denunciante el dinero a título traslaticio de dominio, con el compromiso, primero de cancelar una determinada suma a República de Colombia W S ÓN 25528
A CASACIÓN” 2
MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia título de intereses, por tratarse de un objeto fungible y restituir dicho dinero en el mismo género y en la misma cantidad”. Como en el presente caso, agrega, en la sentencia de segunda instancia se condenó a su defendida por la especie delictiva aludida, ésta resulta violatoria del debido proceso y de los principios de legalidad, así como del que no se puede aplicar pena alguna privativa de la libertad por deudas de carácter civil, en tanto “nos encontramos frente a un incumplimiento contractual de carácter civil, para cuya etfectividad están previstas la vías judiciales que señala, para el efecto, el Código de Procedimiento Civil”. Con sustento en lo anterior, solicita, en primer lugar, se declare ajustada a derecho la presente demanda y, en segundo lugar, se case el fallo impugnado y se profiera la correspondiente
sentencia de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se impone precisar, en primer término, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 553 de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000, de cuyo texto sólo fue declarada inexequible la expresión “ejecutoriadas” mediante sentencia C252 del 28 de febrero de 2001, con efectos a partir del 17 de República de Colombia 6 CASACIÓN" 25528
MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia marzo de 2001), vigente para la época de los hechos (octubre, noviembre y diciembre de 2000), disposición idéntica a la que luego fue adoptada por el legislador en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000), es viable el recurso extraordinario de casación “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto). Sin embargo, también se estableció que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las mencionadas “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. De lo anterior se desprende que en relación con el asunto que concita la atención de la Sala, tal como lo propuso el libelista, sólo se permitía el acceso al medio extraordinariode casación por
la denominada vía excepcional o discrecional en virtud a que analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede, no es viable accedér a éste por la vía normal o tradicional. Lo anterior, en primer lugar, porque no se satisface con el requisito punitivo previsto para acceder al medio extraordinario de impugnación por la llamada vía ordinaria, en tratándose del delito República de Colombia W UN 7 CASACIÓN" 25528 MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia de abuso de confianza agravado por la cuantía que se le imputa a la procesada MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS, cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 358 del Decreto 100 de 1980 (vigente para la fecha de los hechos), era de cinco (5) años de prisión, los cuales incrementados por la agravante contemplada en el artículo 372 ibídem en la mitad, arrojan un total de siete (7) años y seis (6) meses, y con menor razón se satisface ahora, dado que la misma conducta, que se sanciona actualmente en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, redujo el máximo de la pena prevista a cuatro (4) años de prisión, los que incrementados en la mitad, de conformidad con la agravante ahora estipulada en el artículo 267 ibidem, apenas alcanza a los seis (6) años de prisión. En segundo lugar, porque de acuerdo con las preceptivas procesales aludidas por cuyo medio se regula la procedibilidad del
recurso, éste sólo es viable contra fallos de segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales allí previstas, sin que dentro de ellas se encuentren las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, como aquí sucede. Así las cosas, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, que en forma atinada invoca el censor, pero que siempre,y en todas las normas que han regido desde la comisión de la conducta que ocupa la atención, resulta viable a condición de que la Sala “o considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la República de Colombia % e 8 CASACIÓN" 25528 + MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor la persuada en ese sentido. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. De esta manera los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de
la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Pues bien, en el único cargo que instaura el actor con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, según dice porque en el fallo impugnado se incurrió en República de Colombia )%;% e z g CASACIÓN 25528 MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, si bien es cierto refiere a la presunta vulneración de algunas garantías fundamentales previstas en normativas internacionales y constitucionales, tales como la prohibición de imponer penas privativas de la libertad por deudas civiles, el debido proceso y el principio de iegalidad, también lo es que en el desarrollo no respeta las pautas y la naturaleza del error que invoca, ni de ninguno otro viable en sede del recurso extraordinario de casación, que permita evidenciar de manera clara y precisa que el fallo es ilegal, como lo exige el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Cuando se trata del error invocado por el actor, se ha dicho en forma reiterada por esta Corporación, resulta necesario para quien la alega, que individualice o concrete la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. Luego de estar plenamente determinado el medio de persuasión que acusa el defecto que se endilga, el demandante debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido
material, dado que esa es la circunstancia que determina su procedencia, en otras palabras, resulta indispensable que. se enseñe mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que valoró el sentenciador y lo que en verdad contiene la prueba, que hubo supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. República de Colombia W - . 10 C ASAC ÓN" 25528 MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia Sin embargo, lo anterior no es suficiente para .dar por demostrado el error, pues adicionalmente es preciso que se establezca la trascendencia del yerro o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia se muta en favor del interés que se representa y que el fallo impugnado no se mantiene con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptada. Dicha demostración apareja igualmente, la obligación para el censor de evidenciar que el defecto de apreciación probatoria, incidente. frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Es ostensible que la única censura propuesta dentro del libelo no satisface los requerimientos referidos, indispensables para que se pueda afirmar que expresa con claridad y precisión los fundamentos de la causal invocada y así aceptar que cumple con los requisitos formales exigidos en la aludida preceptiva procesal. Para empezar, oportuno se ofrece precisar que el actor ni siquiera individualiza o concreta la prueba sobre la cual recae el presunto error que procede, como ya se dijo, por tergiversación o
deformación de su contenido, pues de manera generalizada refiere a las declaraciones de las ofendidas, a la indagatoria de la procesada y a otras declaraciones que forman parte del proceso, República de Colombia & . U 11 A %8 MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia pero no concreta sobre cual de ellas recae el vicio que endilga al fallo. Ahora, como el censor no especifica cuál es la prueba objeto de distorsión a que se refiere en la censura, que se constituye en el punto de partida o pilar indispensable para emprender este ataque, nada se puede esperar de su desarrollo posterior, en punto de presentar un desarrollo coherente con la modalidad de error que pregona, evidenciando cómo ocurrió la tergiversación, y mucho menos en orden a demostrar la trascendencia del vicio frente a lo resuelto en el fallo objeto de impugnación. Pero los defectos anteriores no son sólo de índole nominal, como para inferir que alguna otra propuesta consecuente con los fines y la naturaleza del recurso extraordinario afiora de su disertación, puesto que en la discusión que se expone lo único que subyace es el propósito de que su punto de vista sobre la credibilidad general que ofrece la prueba recaudada en el proceso prime sobre el criterio expuesto por los juzgadores en los fallos para inferir que el asunto no trasciende al ámbito penal por tratarse del mero incumplimiento de una obligación civil y a ello pretendió darle la connotación de violación de una garantía que tampoco se evidencia a partir de sus argumentos.
República de Colombia A 12 ASACIÓN 25528 MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia El criterio personal y generalizado que el actor tiene de la prueba no sólo no se adecua a los postulados del yerro que invoca, como ya se adujo, sino que permite afirmar sin ninguna duda que en definitiva el censor no desarrolló el único cargo que propone con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial. A ello se suma que, con esa postura, se aparta de la naturaleza del recurso extraordinario de casación y tampoco tiene la entidad de resquebrajar la presunción de acierto y legalidad que gobierna a la sentencia impugnada. En esa medida, su esfuerzo se torna infructuoso. El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, las cuales atentan contra la fundamentación clara y precisa del cargo que formula y, por consiguiente, conducen a colegir que el único cargo propuesto no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 225 ¡bídem.
2. Ahora bien, no obstante que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir el libelo, de conformidad con las precisiones contenidas en el anterior acápite, se advierte eventual vulneración de garantías fundamentales en la actuación, lo cual República de Colombia 13 CASACIÓN” 25528
MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia amerita escuchar el concepto del señor Procurador Delegado,
como recientemente se ha procedido por la Sala frente a situaciones similares'. Efectivamente, en el aspecto relativo a la dosificación de la pena a MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS el juzgador de primer grado, sobre lo óua| no se pronunció el fallador de segunda instancia, impuso un incremento de cuatro (4) meses de prisión sobre la pena mínima prevista por el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicado por favorabilidad, como autora responsable del delito de abuso de confianza, para un total de dieciséis (16) meses de prisión. Dicho incremento, según se consigna en el fallo, tiene sustento en que “e/ monto de lo apropiado supera los cien mil pesos”. No obstante lo anterior, se observa que tal agravañte no fue imputada expresamente en la resolución de acusación, lo que puede comportar violación del principio de congruencia entre esta providencia y el fallo y del derecho de defensa, razón por la cual se torna indispensable escuchar el concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal únicamente en cuanto a dicho punto. Véanse entre otros, autos de fecha agosto 19 de 2004, radicación 21302; 22082, del -18 de noviembre del mismo año, y 22135 del 19 de enero de 2005. República de Colombia W 14 CASACIÓN 25528
MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS
Corte Suprema de Justicia
3. Lo expuesto constituye razón suficiente para que la Corte inadmita la demanda presentada por el defensor de la procesada, pero ordene correr traslado al Ministerio Público para
que se pronuncie en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales que se evidencía en la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- CORRER traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado DÍAZ CÁRDENAS. República de Colombia 15 CASA ÓN“25 528 MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
LARTE PORTILLA
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN k Z // ,
Za? M JO el ERO MILANES — o'( /x í N > ) %f1íáfrx¿- de %6¿W¿¿i¿& , = > Página 1 de 15 N oe Casación N” 25.528 MYRIAM DÍAZ CÁRDENA Salvamento parcial de voto %4M9 %ámw& aé¿%2&m SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la
demanda de casación presentada a nombre de la procesada para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentenciápor una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura. del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia -decreto 2700 de 1991-, %r¿áea de Cstombia | =a Página 2 de 15 W Casación N” 25.528 MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Salvamento parcial de voto Y Ce g/.á/ówza aá(%f;'//¿'¿7/ es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir |'as finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo precebtuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. Q??;ázíóáM l Colombia 38
23 17 Página 3 de 1547 € N awi Casación N 25528| - MYRIAM DÍAZ CÁRDENASI Salvamento parcial de votoV Ce Q¿/ÁMW&2 4%Áfíáfd La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Poru lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que sé profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso pena! recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancia! y la garantía del Q?%(íó/ de %a/am¿¿á Te A Página 4 de 15 ¡O ! ;f Casación N 25.528 k[ N MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Salvamento parcial de voto M %?'/á Q/rapw 7 L/%Wrm' acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el
empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. Página 5 de 15 658 Casación N 25.528 £ MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS e Salvamento parcial de voto Ce %ÁM)W(¿ úé;%¿f/¿%- También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mvediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superadó-él examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el carf1ino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: -“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de
dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden %)¿¡75/.¿'€¿b de Golembia Página 6 de 15 X F: Casación N 25.528P, ' MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Salvamento parcial de vofo ar/¿ Q%'l'á”fá'f (/á¿/%;f//k/a justo como fin-esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal 'éñtender¡a encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de £gggedjmientóí Penal para declarar nulidades requiere que' -Ia'demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aln así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de
casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencía del 8 de julto de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso L©?2Á[WM& . E í-_1'-Í— Página 7 de 15 881 - ; _ . Casación N 25,5288 ' MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS W/ Salvamento parcial de voto Y Cn %)“&/M¿?- aé</%¿iz¿z casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oñciósa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. Paágina 8 de 15 1 Casación N 25.528% MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS Salvamento parcial de voto CGe Q¿íáf'&z¡f¿¿ úé¿¡%&¿f¿
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que trevivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento Q ¡ó((z …f:ad// (/%º f/rm¿az Página 9 de 15 Casación N 25528 £ MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS % Salvamento parcial de voto ; Y -Í ¡ %A'/áY yprema L/%í/¿º/a de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser
tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la calífica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad,' puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales gf%v%'&ade Colombia a Yy — Página 10 de 15 FE | 1$Ef' , q Casación N 26.528 : — MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS = Salvamento parcial de voto A Ce %f'f9¡¡?d' zzá¿/%í/¿e/¿; que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, -si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía
%,Máámí de %aáwa¿¡& $ Págirna 11 de 15 ¿1S$ | p Casación N? 25,528 º MYRIAM DÍAZ CÁRDENA Salvamento parcial de voto %?'Já %J)'&//?d» aéÁf¿f¿&% carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. “Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros lega
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