CSJ - SP2553-2024(59895)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2553-2024(59895)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP2553-2024 Casación No. 59895 Acta No. 224 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Derrotadas las ponencias iniciales presentadas, la Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Martha Gladys Jaramillo Henao, quien concurrió al proceso como tercera de buena fe, dentro de la actuación seguida contra WILSON DAVID RESTREPO TORRES, YHON MARIO RESTREPO GARCÍA , JAIME MANRIQUE HENAO y ANDRÉS DAVID RESTREPO VALENCIA, por el delito de hurto calificado y agravado.CUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895
WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros
2 H E C H O S En la tarde del 11 de septiembre de 2020, en la vereda Portachuelo de Girardota (Antioquia), WILSON DAVID RESTREPO TORRES, YHON MARIO RESTREPO GARCÍA , JAIME MANRIQUE HENAO y ANDRÉS DAVID RESTREPO VALENCIA fueron capturados en flagrancia por la policía cuando simulando ser trabajadores de la empresa UNE-EPM, se apoderaron de aproximadamente 1500 metros de cable de la red de telefonía de la compañía. Los falsos operarios se desplazaban en la camioneta Chevrolet N-200 de color blanco, modelo 2010, de placas MOU-500.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 12 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Once
desplazaban en la camioneta Chevrolet N-200 de color blanco, modelo 2010, de placas MOU-500.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 12 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín: i) se legalizó la captura de los mencionados, ii) se declaró la legalidad de la incautación con fines de comiso, del vehículo Chevrolet N-200 de placas MOU-500, iii) se les surtió traslado del escrito de acusación como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 5 y 241, numeral 10 del Código Penal), cargos a los cuales no se allanaron, y iv) por petición de la fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria.CUI 05212600020120200168001
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2. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Girardota, ante el cual se presentó un preacuerdo el 12 de noviembre de 2020 en el que los procesados aceptaban su responsabilidad, a cambio de que se degradara el título de participación atribuido de autor a cómplice, convenio al que el estrado judicial en cita le impartió aprobación.
3. Previo a ello, la señora Martha Gladys Jaramillo Henao había solicitado a través de apoderado la entrega
judicial en cita le impartió aprobación.
3. Previo a ello, la señora Martha Gladys Jaramillo Henao había solicitado a través de apoderado la entrega definitiva del automotor involucrado en los hechos con fundamento en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, petición negada por la Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de dicha localidad el 15 de octubre de
2020. Lo anterior, al considerar que la peticionaria no era ni propietaria, ni poseedora, decisión apelada por su abogado.
4. El 30 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de traslado del artículo 447 del C.P.P., oportunidad para la cual la víctima (UNE-EPM) había sido reparada. En esta diligencia, el juzgado permitió que las partes e intervinientes se pronunciaran con relación a la entrega de la camioneta al no existir para ese entonces decisión de segundo grado sobre el tema, por considerar que este no estaba sujeto a prejudicialidad y dada su competencia para resolver de forma definitiva.
La fiscalía pidió decretar el comiso. En su sentir, Martha Gladys Jaramillo Henao ya se había desprendido de la propiedad del vehículo y carecía de interés directo. SuCUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 4 representante, por el contrario, solicitó se le entregara el rodante, frente al cual suscribió promesa de compraventa
Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 4 representante, por el contrario, solicitó se le entregara el rodante, frente al cual suscribió promesa de compraventa con Edwin Giovany Mazo Rodríguez, quien le pagó varios abonos y éste tres días antes del latrocinio lo entregó a RESTREPO LÓPEZ, siendo así terceros de buena fe. Aportó distinta documentación.
5. El 31 de diciembre de 2020, se dictó sentencia que impuso a los procesados la pena principal de veintidós (22) meses y quince (15) días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplices del delito de hurto calificado y agravado. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Declaró el comiso del vehículo de placas MOU 500 «que pasará en forma definitiva al Fondo Especial para la Administración de Bienes, de la Fiscalía General de la Nación».
6. Apelada esta determinación por la defensa, en cuanto a la tasación de la pena y el comiso, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2021, que fijó la sanción irrogada en once (11) meses y quince (15) días, confirmándola en lo demás.
7. Contra esta providencia, el apoderado de Martha Gladys Jaramillo Henao en calidad de tercera de buena fe presentó el recurso extraordinario de casación. La demanda
demás.
7. Contra esta providencia, el apoderado de Martha Gladys Jaramillo Henao en calidad de tercera de buena fe presentó el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida una vez superados sus defectos, con auto del 6 de agosto de 2021 y se sustentó de conformidad con losCUI 05212600020120200168001
Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 5 parámetros del Acuerdo 020 del 29 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.1 LA DEMANDA DE CASACIÓN Denuncia en un cargo único la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 974 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 2512 y 2518 de la misma codificación. Refiere que el tribunal para declarar el comiso, consideró que la camioneta Chevrolet N-200 de placas MOU 500 fue utilizada en la ejecución del delito por su poseedor
WILSON DAVID RESTREPO TORRES.
Sin embargo, explica que la camioneta pertenece a su poderdante, Martha Gladys Jaramillo Henao, quien el 1° de marzo de 2020 la entregó materialmente a Edwin Johanny Mazo Rodríguez en virtud de contrato de compraventa. Este último, a su vez, suscribió igual contrato con WILSON DAVID RESTREPO TORRES a quien se la entregó el 8 de septiembre de 2020, esto es tres días antes de que fuera capturado con el vehículo cometiendo el hurto. El demandante invoca el artículo 974 del Código Civil, según el cual «no podrá instaurar una acción posesoria sino
septiembre de 2020, esto es tres días antes de que fuera capturado con el vehículo cometiendo el hurto. El demandante invoca el artículo 974 del Código Civil, según el cual «no podrá instaurar una acción posesoria sino
1 «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19».CUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 6 el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo», para concluir que solo puede ostentar esa calidad quien haya «estado en posesión tranquila y no interrumpida sobre un bien raíz o mueble, durante un año […] si no tiene el año, nunca podría llamarse poseedor». Asegura que el tribunal interpretó erróneamente este precepto, al asumir que solo opera frente a los inmuebles. Por esa vía, desconoció que está «innegable e indisolublemente asociado a los artículos 2512 y 2518 del Código Civil, que hacen referencia a la prescripción de las cosas por medio de la posesión, y las cosas corporales que se pueden ganar por ese medio, cosas, en las cuales están inmersas los vehículos».
Código Civil, que hacen referencia a la prescripción de las cosas por medio de la posesión, y las cosas corporales que se pueden ganar por ese medio, cosas, en las cuales están inmersas los vehículos». De no haberse cometido el error, dice, se habría advertido que RESTREPO TORRES no era poseedor de la camioneta empleada para la ejecución del delito sino un mero tenedor, pues llevaba apenas tres días en su poder a merced de un documento privado de compraventa que «solamente le estaba dando una expectativa de ser propietario», además por encontrarse pendiente la cancelación de un saldo. En consecuencia, desde su punto de vista, el comiso no tenía cabida y de ahí el interés de su prohijada para la reclamación del vehículo. Solicita casar parcialmente la sentencia y la devolución del rodante de placas MOU-500 a su favor «y por expresa autorización de ella, que la entrega del rodante se realice al señor Edwin Johanny Mazo Rodríguez».CUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895
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SUSTENTACIÓN
1. El censor replicó la argumentación expuesta en la demanda. Recalcó que los roles de dueño y poseedor en este asunto son incompatibles y que ninguno es predicable
respecto de WILSON DAVID RESTREPO TORRES.
2. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte pidió no casar el fallo. Después de reseñar los negocios jurídicos que
respecto de WILSON DAVID RESTREPO TORRES.
2. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte pidió no casar el fallo. Después de reseñar los negocios jurídicos que rodearon la adquisición del rodante objeto de controversia y lo decidido durante el transcurso del proceso con relación a su devolución, refiere que la camioneta le fue entregada al procesado en cita quien la utilizó para cometer el delito por el que fue detenido.
Por consiguiente, según el artículo 762 del Código Civil WILSON DAVID RESTREPO TORRES era quien tenía la posesión del vehículo para ese instante, con ánimo de señor y dueño y así lo empleó en la ejecución del ilícito. Entonces, el comiso es procedente y «Martha Gladys Jaramillo Henao no tiene interés en la pretensión que hace a través de apoderado en este recurso de casación», porque se desprendió de su dominio en favor de Edwin Johanny Mazo Rodríguez, quien no puede reputarse poseedor.
3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que la censura está llamada a prosperar y coadyuvó la petición de ordenar la devolución del vehículoCUI 05212600020120200168001
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8 Chevrolet de placas MOU 500, «a quien acreditó tener mejor derecho». Pese a que la primera instancia señaló que WILSON DAVID RESTREPO TORRES adquirió la posesión material del vehículo usado por los acusados para cometer el delito mediante compraventa efectuada el 8 de septiembre de 2020 y que el tribunal descartó que Martha Gladys Jaramillo
DAVID RESTREPO TORRES adquirió la posesión material del vehículo usado por los acusados para cometer el delito mediante compraventa efectuada el 8 de septiembre de 2020 y que el tribunal descartó que Martha Gladys Jaramillo Henao fuese su propietaria, pese a figurar como tal ante la Secretaría de Movilidad y en el RUNT, el error de interpretación cometido, en concepto del Ministerio Público, no recae en los preceptos del Código Civil invocados en la censura sino en «la aplicación indebida de las normas legales que regulan la institución del comiso» (artículos 100 de la Ley 599 de 2000 y 82 de la Ley 906 de 2004). El tribunal reconoció que conforme el RUNT, la dueña del vehículo es Martha Gladys Jaramillo Henao, que ella suscribió un contrato de compraventa con Edwin Johanny Mazo Rodríguez y que recibió de él varios abonos como parte de pago, pero de manera «extraña y contraevidente» adujo que RESTREPO TORRES materialmente fungía como propietario. Con ello, incurrió en un «contrasentido», no sólo al «hacer ver como si el vehículo tuviera dos dueños al mismo tiempo, sino que, de manera irregular, hace aparecer como propietario del mismo a quien legalmente no lo es». Al respecto, manifestó que el ad quem desconoció que al tenor de los artículos 39 y 47 de la Ley 769 de 2002, los vehículos están sujetos a matrícula y registro para suCUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895
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vehículos están sujetos a matrícula y registro para suCUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 9 tradición y que a voces del artículo 980 del Código Civil, «la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla». Por tanto, como los acusados repararon a las víctimas lo procedente era «la devolución del elemento aprehendido a quien acreditó tener mejor derecho sobre el mismo, en este caso, la señora Jaramillo Henao, pues de acuerdo con las documentales aportadas es quien figura como propietaria». Las demás personas que se vieron involucradas en negociaciones con el automotor, estima, son «meros tenedores con expectativas de adquirir el bien».
4. El representante de la víctima indicó que no tenía interés en pronunciarse, en tanto la pretensión enarbolada en la demanda no afecta los intereses de UNE-EPM. La defensa, como no recurrente, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala superó en este asunto los defectos de postulación y sustentación del cargo único para examinar la legalidad de la decisión impugnada en punto del comiso del vehículo Chevrolet N-200, modelo 2010, de placas MOU-500. Por ende, no recabará en la falta de interés para recurrir
legalidad de la decisión impugnada en punto del comiso del vehículo Chevrolet N-200, modelo 2010, de placas MOU-500. Por ende, no recabará en la falta de interés para recurrir alegada por la fiscalía durante el traslado surtido ante la Corte.CUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895
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10 Con esa salvedad y según lo anotado, la controversia gira en torno a determinar si Martha Gladys Jaramillo Henao puede considerarse propietaria de ese automotor o si lo era WILSON DAVID RESTREPO TORRES, cuando lo empleó en el delito contra el patrimonio económico por el que aceptó cargos. Las diferentes posturas abordadas por las partes e intervinientes frente al tema pasan por el análisis de: i) como cada uno de ellos llegó a la tenencia jurídica y material del bien mueble, ii) la situación de éste para el 11 de septiembre de 2020, día en que se utilizó para trasladar rollos de cable hurtados, y iii) la procedencia del comiso objeto de inconformidad. Y es el examen de estas artistas, el que permite constatar que los juzgadores de instancia no incurrieron en el error de hermenéutica denunciado por vía de la causal primera.
1. La base del reclamo de quien acude en casación como
tercera de buena fe, es el contrato de compraventa suscrito el 1° de marzo de 2020 entre Martha Gladys Jaramillo Henao y Edwin Johanny Mazo Rodríguez, respecto de la camioneta Chevrolet N-200 color blanco, modelo 2010, de placas MOU500, por $11’000.000. Allí se pactó que el pago del precio acordado se realizaría por cuotas (cláusula cuarta), realizándose abonos así: el 1 deCUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 11 marzo de 2020, $3.000.000; el 2 del mismo mes, $500.000; el 11 de mayo siguiente, $1.990.000 y el 10 de junio de 2020, $2.545.000, quedando un saldo pendiente. Entre las cláusulas obrantes en este (sic) «CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN VEHÍCULO», aparece que «la vendedora trasfiere al comprador el derecho real de dominio» (cláusula primera) y que la «entrega real y material […] se realizará el día 01 de marzo de 2020, posterior a la realización del pago de la primera cuota pactada entre las partes» (clausula quinta). Así mismo, se convino que «los gastos de traspaso del vehículo serán cubiertos por el comprador y las partes se comprometen a realizar dicho traspaso en un plazo no superior a 9 meses contados a partir de la fecha de la entrega real y material del vehículo. Como fecha de plazo límite se fija el día 01 de
comprometen a realizar dicho traspaso en un plazo no superior a 9 meses contados a partir de la fecha de la entrega real y material del vehículo. Como fecha de plazo límite se fija el día 01 de noviembre de 2020» (cláusula sexta).2
2. A su vez, Edwin Johanny Mazo Rodríguez suscribió sobre el mismo automotor (sic) «contrato de compraventa de un vehículo» con WILSON DAVID RESTREPO TORRES el 8 de septiembre de 2020, por $15.000.000, los cuales serían pagados en dos cuotas iguales de $7.500.000, el 12 y 18 de septiembre del mismo año.
Entre las cláusulas pactadas, aparece que «el (sic) promitente vendedor se obliga a entregar a título de compraventa al comprador el vehículo tipo camioneta» (cláusula primera), que esta se llevaría a cabo «el día 08 de septiembre de 2020» y «el
2 Cfr. Fl. 167 carpeta actuación digital.CUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 12 traspaso y la firma de la matrícula se efectuarán en un periodo no superior a quince (15) días hábiles, una vez se haya cancelado el valor total pactado al (sic) promitente vendedor» (cláusula
tercera). Igualmente, este último «hace entrega material y real de lo vendido con todas las acciones y (sic) derechos consiguientes en todos los casos señalados» (parágrafo).3
3. Se aportó certificado del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del 28 de septiembre de 2020, en el que aparece como propietaria del vehículo en comento Martha Gladys Jaramillo Henao, al igual que certificado de la Secretaría de Movilidad de Medellín del 30 de diciembre de esa anualidad con la misma información.4
4. Este recuento y lo acontecido en el trámite procesal permite extraer los siguientes supuestos fácticos que no son objeto de discusión: i) Martha Gladys Jaramillo Henao, Edwin Johanny Mazo Rodríguez y WILSON DAVID RESTREPO TORRES -en esa secuenciatuvieron la camioneta Chevrolet N-200 de placas MOU-500 por conducto de sucesivos contratos de compraventa, y ii) el 11 de septiembre de 2020, el último de los citados la empleó para apoderarse de un segmento de la red de cableado de la empresa UNE-EPM.
5. La intelección del tribunal en cuanto a la propiedad del rodante y la procedencia del comiso por estar involucrado en la comisión del delito, que se denuncia constitutiva de
3 Cfr. Fl. 175 ibidem. 4 Cfr. Fl. 163 y 181 idem.CUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 13 violación directa del artículo 974 del Código Civil, se consignó en su proveído en estos términos: «[…] una de las premisas sobre las cuales gira el comiso de bienes utilizados en la comisión del punible radica en la pertenencia que de ellos ostente el responsable penalmente. Y en este evento, es claro que la señora Martha Gladys Jaramillo Henao figura en la Secretaría de Movilidad y en el RUNT como propietaria del vehículo de placas MOU-500, ello tal como puede corroborarse en los respectivos certificados emitidos por la entidad. Así mismo, que al momento de la ocurrencia de los hechos ya se había despojado del bien y no conservaba su tenencia, custodia o guarda. Nótese que, el 1 de marzo de 2020, Martha Gladys suscribió un contrato de compraventa con Edwin Johanny Mazo Rodríguez, a través del cual, le vendía el citado vehículo por valor de $11.000.000 […] la entrega material del bien se llevó a cabo en esa misma fecha. Lo cual quiere decir que, no obstante el señor Edwin Johanny Mazo Rodríguez no haber realizado el correspondiente traspaso ante el tránsito, lo cual es cuestionable, se reputaba y actuaba como dueño del mismo […]. Y como tal, suscribió un contrato de compraventa el día 8 de septiembre de 2020, aunque el censor lo denomina promesa de compraventa, con WILSON DAVID
como dueño del mismo […]. Y como tal, suscribió un contrato de compraventa el día 8 de septiembre de 2020, aunque el censor lo denomina promesa de compraventa, con WILSON DAVID RESTREPO TORRES, mediante el cual le transfería el derecho real de dominio del carro a cambio de que se le efectuara un pago de $15.000.000, pagaderos en dos cuotas de $7.500.000 los días 12 y 18 de septiembre de 2020, haciéndose entrega del mismo el día 8 de septiembre. Ello significa que, a partir del 8 de septiembre de 2020, el acusado WILSON DAVID RESTREPO TORRES , si bien jurídicamente no había realizado lo necesario para reputarse dueño ante terceros, dada la ausencia de traspaso, materialmente fungía como tal, por ende, no se trata de si el contrato fue o no cumplido, pues para efectos del comiso, el procesado tenía el ánimo de señor y dueño del bien […]. En consecuencia, si bien ante el registro de automotores la propietaria del vehículo es la señora Martha Gladys Jaramillo Henao, es claro que lo había vendido, cediendo su tenencia a otra persona y recibiendo el pago convenido, quien, a su vez, lo vendió al acusado y este lo usó para cometer el delito. […] Y, el hecho de que se hubiese entregado tres días antes de la comisión del delito (sic) no constituye posesión, no es verdad, pues lo cierto es que el acusado de acuerdo a lo pactado tenía ánimo deCUI 05212600020120200168001
Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 14 señor y dueño, y si bien, no había pagado ningún valor eso fue lo que convinieron las partes. Y no resulta aplicable al caso, la norma referenciada por el censor, esto es el artículo 974 del Código Civil, pues conforme al artículo 972 dicha norma se refiere es a la posesión de bienes raíces».5
6. El demandante se opone a este razonamiento y sostiene que la titularidad del bien objeto de comiso recae en su poderdante, Martha Gladys Jaramillo Henao, en esencia porque la persona con la que suscribió contrato de compraventa sobre el mismo, aun no lo ha cumplido en su totalidad. Aduce que WILSON DAVID RESTREPO TORRES no puede reputarse poseedor, como lo dedujo el ad quem y menos aún si no ha cumplido como tal un (1) año para la legitimación de la acción posesoria, en las condiciones señaladas en el artículo 974 del Código Civil.
Este planteamiento encuentra eco en el alegato de la Procuraduría como no recurrente, pero desde una perspectiva distinta, consistente en que la titularidad del derecho de dominio recae en la mencionada por tratarse de la propietaria inscrita en los organismos de tránsito. Sin embargo, ambas posturas parten de una premisa errada: le confieren a los vehículos -bienes mueblesel mismo tratamiento jurídico en lo que respecta a su tradición, que solo está previsto para los inmuebles. 6.1. La tradición de bienes muebles, definidos en el
mismo tratamiento jurídico en lo que respecta a su tradición, que solo está previsto para los inmuebles. 6.1. La tradición de bienes muebles, definidos en el artículo 655 del Código Civil como aquellos que «pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas así
5 Cfr. Fl. 13 y s.s. sentencia tribunal.CUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 15 mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas» , al igual que la tradición de los inmuebles, es en un modo de «adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo» (artículo 740 ibidem). Para que valga la tradición, «se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.» (artículo 745 idem). Ahora, el contrato de compraventa de bienes muebles es consensual, es decir, no está sujeto a ninguna solemnidad para su perfeccionamiento. Por el contrario, la tradición como título translaticio del dominio en los inmuebles contempla el cumplimiento de requisitos ad substantiam actus, entre los que se encuentra «la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos» (artículo 756 id.).
contempla el cumplimiento de requisitos ad substantiam actus, entre los que se encuentra «la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos» (artículo 756 id.). 6.2. En ese contexto, los contratos de compraventa que recayeron en el vehículo Chevrolet N-200 de placas MOU500, se perfeccionaron al convenir las partes en la cosa y el precio.6 Cuando Martha Gladys Jaramillo Henao vendió el rodante a Edwin Johanny Mazo Rodríguez el 1.° de marzo de
6 «ARTÍCULO 1849. DEFINICIÓN. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio». «ARTICULO 1857. PRESUPUESTOS ESENCIALES Y SOLEMNIDAD. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: […]. La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública […]».CUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 16 2020, el pacto para entregarlo y pagar por él un monto se completó al margen de la manera y condiciones acordadas para dicho pago, cuyo eventual incumplimiento daría lugar a la resolución tácita del contrato,7 de conocimiento de la jurisdicción civil, pero no a su invalidez. De ahí que el artículo 750 del Código Civil, señale
la resolución tácita del contrato,7 de conocimiento de la jurisdicción civil, pero no a su invalidez. De ahí que el artículo 750 del Código Civil, señale acerca de la tradición que «verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio […]». Dentro de esa dinámica, cuando con ulterioridad el último de los mencionados pactó con WILSON DAVID RESTREPO TORRES idénticos presupuestos, la compraventa entre los dos también se materializó, independientemente de que, de forma impropia y ambigua, en algunos apartes del documento contentivo del contrato se refieran a este como de promesa. En cada una de estas negociaciones quien fungió como vendedor, dio el vehículo al comprador con la finalidad de que lo usara con ánimo de señor y dueño; así lo devela su entrega. Por eso, no se avizora que el tribunal incurriera en yerro de hermenéutica al atribuirle al procesado la calidad de poseedor del rodante al instante en el que con él perpetró el delito, comoquiera que con dicho ánimo detentaba su
7«ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado […]. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios».CUI 05212600020120200168001 Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 17 propiedad, teniendo para ese momento «la cosa por sí mismo» (artículo 762 id.). 6.3. Igualmente se descarta en la decisión recurrida la configuración de lo que sería, en sentido estricto, la falta de aplicación del artículo 972 del Código Civil con relación a las acciones posesorias, esto es aquellas que « tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos» y que al tenor del artículo 974 de la misma obra, solo pueden instaurarse por quien haya «estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo». Lo anterior, debido a que dichas acciones se restringen por mandato legal, como lo refiere expresamente aquel precepto a bienes raíces, los cuales se definen en el artículo 656 de dicha codificación como «las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles […]». Es decir, los inmuebles, de ahí la incorrección del recurrente al invocar la vigencia de aquellas disposiciones legales para los vehículos.
7. Tampoco le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que en virtud de los datos del registro nacional y local automotor, el derecho de dominio de la camioneta le
disposiciones legales para los vehículos.
7. Tampoco le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que en virtud de los datos del registro nacional y local automotor, el derecho de dominio de la camioneta le pertenece a Martha Gladys Jaramillo Henao, entendido éste como «el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente […]» (artículo 669 id.). Para el 11 de septiembre de 2020, la señora Jaramillo Henao yaCUI 05212600020120200168001
Casación No. 59895 WILSON DAVID RESTREPO TORRES y otros 18 había enajenado el vehículo, fecha en la que fue empleado por su entonces dueño WILSON DAVID RESTREPO TORRES para hurtar cable. Para ese instante, éste no le reconocía señorío alguno sobre el bien, ni requería de aval suyo para su libre disposición, lo que excluye que pueda ser catalogado como un mero tenedor. Bajo el marco jurídico al que se ha hecho mención, es claro que la inscripción de vehículos en tales bases de datos contrae efectos de publicidad y que la tradición a la que hace referencia el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, «por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones»,8 está vinculada a un registro con fines administrativos. Ello, atendiendo que dicha inscripció
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