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CSJ - SP25532(08-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25532(08-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASACIÓN 25532

MARINA ARIZA SANTIAGO

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado acta N055 Bogotá, D. C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006) ASUNTO Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARINA.ARIZA SANTIAGO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de diciembre de 2005, por cuyo medio se confirmó la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada a la pena príñcipal de doce (12) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, como gutora penalmente responsable del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal de la procesada, fueron

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MARINA ARIZA SANTIAGO adecuadamente reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “Se conoce a través de autos que el 31 de agosto de 1987 falleció el señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, quien en esa fecha cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar del reconocimiento de pensión de jubilación. A reclamar la pensión vitalicia de jubilación post mortem,

así como la respectiva sustitución pensional, se presentó la señora MARINA ARIZA DE MANOTAS acreditando los siguientes documentos: i) registro civil de matrimonio con el causante, expedido por la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, ¡i) registro civil de defunción del señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, ¡ii) fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía donde aparece registrada como MARINA ARIZA DE MANOTAS, iv) sendas declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Ana Sofía Arcón de Pizarro y Hortensia santiagdde Pérez. Con base en lo anterior, a través de la resolución N0061 adiada abril 7 de 1993, la Caja de Previsión Departamental reconoció a la procesada la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, la cual viene devengando a partir del 29 de agosto de 1987. Posteriormente, la gerencia de proyectos especiales en 3 M/¿/,%

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MARINA ARIZA SANTIAGO uso de las funciones que le fueron otorgadas por el decreto 000666 de 1993, al adelantar revisión de todos los antecedentes que han dado origen al reconocimiento de pensiones, logró detectar sendas irregularidades dentro del expediente que sirvió de base para dicha pensión pudiéndose verificar que la encausada no convivía con el señor Alfredo Nicolás Manotas a la fecha de su fallecimiento y que además, había obtenido la disolución de la sociedad conyugal a trávés de sentencia de separación debidamente ejecutoriada calendada diciembre 12 de 1970 proferida por el Juzgado Promiscuo

del Círcuito de Sabanalarga (Atl) y amparada en ella obtuvo rectificación de la cédula de ciudadanía suprimiendo el apellido de casada y retornando a los apellidos con tlos cuales había sido inicialmente registrada. Escuchada en declaración sobre los Hhechos, la encausada afirmó que el causante al momento de su muerte sólo vivía con un sobrino, que se encontraba separada de él seis años antes de su muerte, pero que su vínculo conyugal se encontraba vigente. Por otra parte las señoras Ana Sofía Arcón de Pizarro y Hortensia Santiago de fPérez negaron conocer el contenido de las declaraciones extraproceso en las que dan fe del vínculo conyugal de la encausada con el causante al momento de su muerte, £ Así mismo la señora Yasmine Alvarado Martínez afirmó 4 C2

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MARINA ARIZA SANTIAGO haber convivido con el señor Manotas Castillo desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 29 de agosto de 1987 en el que se produjo su deceso. | En consecuencia, habiéndose comprobado que la procesada obtuvo el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes acreditando documentos presuntamente falsos, la Gobernación del Atlántico por medio de resolución N? 008 de agosto de 1995, procedió a revocar el acto administrativo por el cual se reconoció la sustitución pensional de la señora MARINA ARIZA

SANTIAGO

2. Con fundamento en la denuncia que formuló la gerente de proyectos especiales de la Gobernación del Atlántico, con fecha 3 de enero de 1996 la fiscalía dispuso abrir investigación

formal contra MARINA ARIZA SANTIAGO, quien fue vinculada a la actuación mediante diligencia de indagatoria, acto en el cual le fue formulada imputación por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado. — Luego de practicadas las Opruebas previamente decretadas por el instructor y de reconocerse como parte civil en el proceso penal a la señora Yasmine Alvarado Martínez, mediante resolución del 30 de abril de 1997 se resolvió la situación jurídica de la sindica absteniéndose de imponer medida de aseguramienio en su conira y decretando simultáneamente la preclusión de la investigación. Apelada dicha determinación por el apoderado de la parte civil, fue Za L 5 ,

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MARINA ARIZA SANTIAGO revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en lo relativo al delito de estafa, conducta punible respecto de la cual se halló merito para proseguir con la acción penal y decretar medida de aseguramiento de caución prendaria. Ciausurado el ciclo instructivo, el 12 de septiembre de 2001 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la misma conducta punible que ameritó la imposición de medida de aseguramiento contra la procesada.

3. El juicio se surtió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. Con fecha 5 de octubre de 2004, se profirió fallo de primer grado en el cual se deciaró a la procesada autora responsable del delito de estafa, imponiéndole las penas principal y accesoria indicadas en el

introito de esta providencia. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla le impartió confirmación integral, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Bajo el título “causales y cargos” el demandante manifiesta que fundamenta la demanda en la causal primera del 6 …'€%M ÓN 25532 MARINA ARIZA SANTIAGO artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en cuanto la sentencia impugnada es violatoria de normas de derecho sustancial “cuales son el decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 19288 y del art. 16 de la Ley 153 de 1877, en razón a que este Juez plural incurre en error de hecho y de derecho al considerar para su decisión que la modalidad de DOLO en el delito de estafa se desplegó por la encausada por que (sic) ella conocía que mediante sentencia se le había concedido “separación conyugal” en 1970 (f. 9 sentencia ? inst.)”. Argumenta el demandante que en la sentencia impugnada se sostuvo que la procesada había desplegado una serie de artificios para demostrar que se encontraba vigente el vínculo matrimonial con el difunto Affredo Manotas Castillo -folio 10, sentencia de segunda instancia-, cuando lo único acreditado fue que se liquidó la sociedad conyugal, acto que, agrega, no puede equipararse a que los cónyuges se hayan separado legalmente de cuerpos o que se hubiera disuelto el matrimonio, máxime tratándose de una unión proveniente de rito católico,

cuyos efectos sólo se extinguen a través de divorcio judicialmente decretado. Seguidamente, menciona el demandante que en el fallo se incurre “en yerro de hechos y de derecho al considerar que la liquidación conyugal de bienes es lo mismo que la separación conyugal! de cuerpos siendo que lo último nunca ocurrió sino que la procesada MARINA ARIZA SANTIAGO, se mantuvo MARINA ARIZA SANTIAGO incólume como cónyuge sobreviviente a partir del deceso de su esposo, por lo que antes que dolo en la conducta que le endilga, obró en legítimo ejercicio de un derecho al considerar que se cumplían los presupuestos objetivos para solicitar la pensión sustitutiva, por lo que su proceder esta exento de responsabilidad penal”. Luego de mencionar que la procesada estuvo casada por el rito católico por treinta y cinco años, vinculo jurídicamente vigente hasta el día que se produjo el fallecimiento de su cónyuge porque nunca se divorciaron, señala que no puede vulnerarse dicho estatus sancionándola penalmente por reclamar |'_a sustitución pensional. Que a través de la sentencia emitida por el Juzgado de Sabanalarga ejecutoriada el 12 de diciembre de 1970 “sólo separó los bienes, pero no los cuerpos, mientras que el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley 71 de 1988 excluía de los petentes de pensión sustituta a la cónyuge sobreviviente que hub¡ere disuelto la sociedad. conyugal o cuando existiere separación legal y definitiva de cuerpos, o cuando en el momento del deceso no

hiciera vida marital con él, que erradamente consideró el Ad quem para su decisión violando las normas sustanciales”. Como conclusión del cargo, manifiesta el actor que ha de entenderse que la procesada accionó en ejercicio de un derecho que consideró le asistía y por elto debe casarse el fallo y disponer su reemplazo.

CA ÓN 25532

MARINA ARIZA SANTIAGO PARA RESOLVER SE CONSIDERA Precisa el artículo 212, numeral! tercero, del estatuto procesal penal, que la demanda de casación debe contener “/a anunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, exigencia que guarda intima relación con el carácter rogado que ostenta este medio de impugnación extraordinario, en cuya virtud no es posible, en principio', que la Corte llene los vacíos argumentativos que el libelo introductonio del recurso ofrezca, ni que reencause o complemente la censura hacia donde realmente corresponda. En dicho sentido,¡_ogortuno se ofrece precisar que cuando se invoca en esta sede la causal primera de casación, como acá sucede, debe precisar el demandante la especie de violación de la ley sustancial que atribuye al fallador, esto es, si se trata de violación directa, o si, por el contrario, el ataque se soporta en su trasgresión indirecta por errores en la apreciación de las pruebas. En tail sentido, insistentemente ha señalado esta Sala que la infracción directa de la ley sustancial se produce cuando el fallador pese a acertar en la valoración de las pruebas y, por

ende, en la reconstrucción de los hechos juzgados, incursiona ' Excepción hecha de los eventos en que se impone su intervención oficiosa en procura de amparo a garantías fundamentales conculcadas en el trámite o con los fallos, como se ha sostenido en pronunciamientos de la Sala.

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MARINA ARIZA SANTIAGO en un error de juicio sobre los preceptos sustantivos ilamados a gobernaría temática en cuestión, el cual conduce de manera inmediata bien a la aplicación indebida de una norma sustancial, orar a que inaplique la que en estricto derecho correspondía, ya a que pese a acertar en su selección se le otorgué una errada interpretación. En cambio, la infracción indirecta de la ley sustancial se verifica en los eventos en los cuales el fallador, fruto de errores en la apreciación de las pruebas, los cuales pueden ser de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso jui'cío de convicción, reconstruye una realidad fáctica distante de aquella que revela el proceso, con la consecuencia mediata dé errar también en la selección de la norma que debía aplicar o dejando de lado las que en realidad regían la relación jurídica procesal específica. Ahora bien, comprender los anteriores conceptos y plasmar ese entendimiento en la proposición de la causal y el desarrollo. del cargo, lejos de constituirse en requisito puramente formal, permite al demandante abordar de manera clara y comprensible el ataque o ataques contra el fallo, máxime

si se considera que cada una de las formas de violación de la ley sustancial y sus diferentes modalidades, exigen cargas argumentativas diversas, pues mientras en la violación directa esta vedado cuesticnar el sustrato fáctico del fallo y, en cambio, 10 eA” Z ' CASATIÓN 25532 MARINA ARIZA SANTIAGO se debe propiciar un debate de puro derecho a partir de cual quede en evidencia el yerro en la selección de la norma de derecho o se ponga de manifiesto la errada interpretación de la que se aplicó, en la violación indirecta, por oposición, el ataque ha de encaminarse a demostrar que el fallador arribó a la reconstrucción de los hechos declarados como probados en el fallo, en virtud de errores protuberantes en la apreciación probatoria, con señalamiento preciso del medio respectivo, la modalidad de error en que se incursionó y su trascendencia en la declaración de justicia. Lo que precisa la lógica de este medio de impugnación extraordinarió es, entonces, que el demandante, así no identifique expresamente alguna de las anunciadas formas de violación de la ley, ni señale mediante fórmulas sacramentales la modalidad y especie de error invocado, si desarrolle su ataque tomando en consideración aquello que debe demostrar conforme a la naturaleza del yerro en el cual considera han incurrido los sentenciadores, para que sin esfuerzo pueda entenderse el sentido que pretende imprimir a la censura y su capacidad real para derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto con que a esta sede llega amparada la sentencia de segundo grado. En el caso que ocupa la atención de la Sala el actor,

desatendiendo los presupuestos de precisión y claridad en la enunciación de la causal y en la formulación del cargo, además ' YZ A

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MARINA ARIZA SANTIAGO de no identificar la especie de violación de la ley sustancial que predica existente en el fallo impugnado y de mencionar indistintamente que se produjo la violación directa de la ley sustancial así como la incursión en innominados errores de hecho y de derecho, tampoco ofrece una argumentación clara y comprensible de la cual pueda extraerse si lo que reprocha es el sustrato fáctico de la sentencia, o si, en cambio, dirige el ataque contra su contenido jurídico, ofreciendo una mixtura argumentativa que no permite ubicar el reproche en una u otra modalidad. En efecto, aun cuando al momento de desarrollar el único cargo que elabora contra el fallo, el demandante se duele de que los sentenciadores hayan dado por demostrada la “separación conyugal” entre Alfredo Monotas Castillo y la brocesada, advirtiendcoóm-o la sentencia de la jurisdicción -civil traída a los autos exclusivamente declaró la liquidación de la sociedad conyugal, argumentación que en principio llevaría a pensar que quiso encauzar el cargo por el sendero de un error de hecho por falso juicio de identidad originado en la tergiversación del contenido material del referido medio de prueba, simultáneamente insiste en señalar que el yerro-se verificó en la incorrecta “interpretación de normas extrapenales, con la consecuencia de no reconocer efectos sobre disposiciones penales que de haber sido consideradas excluirían cualquier juicio de reproche, en cuanto orientaban la conclusión a aceptar

que la procesada obró en legítimo ejercicio de un derecho que 12 ME

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MARINA ARIZA SANTIAGO crela le asistía como cónyuge del de cujus, para reclamar la sustitución pensional. En esa dirección, si lo pretendido en la demanda era demostrar que erró el fallador al justipreciar la sentencia de la jurisdicción civil, no le bastaba con la confrontación objetiva de lo que la prueba materialmente revelaba y lo que de ella se dijo en la sentencia, sino que, primordialmente debía acreditar la trascendencia de tal error en la declaración de justicia contenida en el fallo. No obstante, en el nulo intento por hacer aparecer como trascendente ese supuesto yerro, incurre el censor en inobjetable contradicción argumentativa, cuando quiera que señala cómo la norma vigente pára la época en que la procesada efectuó la reclamación de sustitución pensionai, consideraba tres hipótesis diversas en qúe se exciuia de ese beneficio al cónyuge superviviente, a saber: (i) cuando a instancia suya se hubiera disuelto la sociedad conyugal, (ii) cuando existiera separación legal definitiva de cuerpos o (ii) cuando en el momento del deceso no hiciera vida marital con el causante, y Íambién admite como probados dos de esos motivos que impedian promover tal petición, esto es, que ciertamente se había producido la disolución de la sociedad conyugal a instancia de la procesada diecisiete años antes del fallecimiento de su cónyuge quue ellos no hacían vida marital antes del fallecimiento del señor Manotas Castillo, de donde deviene evidente la falta de

13 %Ú

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MARINA ARIZA SANTIAGO acreditación de yerro alguno en la conclusión a la que arribó el sentenciador en el fallo cuestionado, relativa a la ausencia de legitimidad que le asistía a la sentenciada para hacer la respectiva reclamación. Tampoco demostró el demandante cómo los innominados errores “de hecho y de derecho” atribuidos al juzgador, habrían sido de tal magnitud para desquiciar el sentido del fallo, cometido que no abórdó en tanto para ello habría sido necesario que ofreciera una argumentación encaminada a demostrar que éste no se sostendría con apoyo en las restantes pruebas tenidas en cuanta para declarar probado que la procesada desplegó ardides idóneos para inducir en error a los funcionarios que le reconocieron el derecho a la sustitución pensional. Así, nada dijo el demandante sobre como se derrumbarían, a partir del errado entendimiento de la sentencia de la jurisdicción civil, las evidencias que revelaron que la procesada aportó ante la autoridad administrativa documentos tendientes a acreditar que hacía vida marital con el señor Manotas Castillo para el momento de su deceso, como fueron dos declaraciones extrajuicio en las cuales se afirmaba ello pero cuyo contenido no fue avalado por quienes supuestamente las rindieron, los motivos que la condujeron a elevar la petición aportando fotocopia de su cédula de casada cuando a instancia suya muchos años atrás había obtenido mediante proceso de jurisdicción voluntaria que se le rectificara su identificación y, en tal virtud, se le expidió una c¿íó¡v 25532

MARINA ARIZA SANTIAGO nueva cédula de ciudadanía con sus nombres y apellidos de soltera y, finalmente, la circunstancia de que años atrás del deceso del señor Manotas y de presentarse como legítima sustituta de su derecho pensional, la procesada había promovido la disolución la sociedad conyuga! obteniendo sentencia en tal sentido que quedó ejecutoriada desde 1970, circunstancias todas que fueron las que se dieron por probadas a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, según se extracta de la reseña de los hechos incluida en el fallo de segundo grado. Tampoco se ocupó de explicar las razones de derecho que le asisten para sostener, al menos como probable, que la procesado obró bajo el errado convencimiento de que tenia derecho a efectuar la reclamación que hizo, ni por qué se habría equivocado el juzgador y de qué forma al no compartir esa tesis del censor, ofreciéndose evidente la insuficiencia argumentativa de la demanda en este particular aspecto, dado que la censura se queda relegada a una nueva proposición jurídica defensiva, contrapuesta sin más razones a la argumentada en el falilo, olvidando así el demandante que este medio de impugnación extraordinario no ha sido previsto para reabrir el debate qúe ya se surtió en las instancias, ni constituye una tercera instancia a la que se pueda acudir con el ánimo de persuadir a la Sala sobre la mayor validez de la tesis por la que se aboga. Así las cosas, las falencias advertidas en precedencia son de suyo suficientes para que se inadmita de plano el libelo

introductorio del recurso, de conformidad con lo establecido en . Vel MARINA ARIZA SANTIAGO el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, como quiera que en virtud del principio de limitación que regenta .este medio de impugnación extraordinario, no puede la Sala subsanarlas, ni reorientar el ataque hacia el sendero que en estricta lógica le correspondería. Cuestión final Como quiera que en la sentencia de primera instancia se tasó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en cinco (5) años, atendiendo para ello los lineamientos del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, decisión que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal al resolver la impugnación, advierte la Sala que de dicha determinación puede eventualmente derivar agravio a las garantías fundamentales de la procesa_da, eñ razón a que los hechos por los que fue juzgada tuvieron lugar en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980. Por ello, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

16

CÁS N 255372

MARINA ARIZA SANTIAGO

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARINA ARIZA SANTIAGO, por las razones expuestas en la anterior motivación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede

recurso alguno.

2. CORRER traslado al Ministerio Público pore l término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de la procesada, en virtud del quantum de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta.

Notifíquese y cúmplase. 71

O SOLARTE PORTILLA

N

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVAR%22L.£N

17

CASACIÓN 25532

MARINA ARIZA SANTIAGO

MARINA PULIDO DE BARÓN Página 1 de 15 Á - Casación N 25.532MARINA ARIZA SANTIAGO Salvamento parcial de voto Cr Q¿íám¡¡za aá/%¿z SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que rñe merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones dé mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada ¿a nombre del Iprocesado_para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, PRepúllicad e Colombia

a Pagina 2 de 15; | - Ea Casación N 25.53 ME MARINA ARIZA SANTIAG Salvamento parcial de voto Certo Hrema de Jtia es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. Ó??=pzíá/m de Colombia - = Página 3 de 15 1= F e E Casación N? 25.5326 p MARINA ARIZA SANTIAGOY Y Salvamento parcial de voto U o %¡W ÚÁV¿&&' La pretensión impugnativa en casacién siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva senténcia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y conjenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertaménte, esa configuración de la Icasación como

recurso exfraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte tambié_n propenda pó_r la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del ; 7 /»Wá/£'a de Colombia Página 4 de 15 /j — Casación N? 25,532 55%'º' MARINA ARIZA SANT!AGO Salvamento parcial de voto &z?f aíáf'¿wa r¡á%)?¿faz acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de. impugnación. ._Ó/_?;ó(íá/¿aq_ de %º/¿ºmá¿¿¿ S A Página 5 de 15 % y uy Casación N 25.5324

o MARINA ARIZA SANTIAGÓN | Salvamento parcial de voto U Crno Qfámmw rzá%ú?¿ºz& También es cierto que la doctrina de Ia Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimari sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 72000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden Q;&íá/¿k de %a¿am¿¿m 0" Página 6 de 15 ¿F«í- - í;' Casación N 25.5328 MARINA ARIZA SANTIAGO - '4j T k . Salvamento parcial de voto Ce %F&/]? a úé%¿íéffif/á justo como fin esencial del estado y del principio de

preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención óficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en “cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso Página 7 de 15 41 Casación N 25.532 , MARINA ARIZA SANTIAGO Salvamento parcial de voto E??Má g/fa/¡za Úé%¿&¿'¿á casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos

modos, desbués de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio Iu_cjar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, enejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. gí%á(¿7)/ff de Colombia T E — Página 8 de 15 ,| Nc UN Casación N 25.532 a MARINA ARIZA SANTIAGOY Á Salvamento parcial de voto %ºr/¿ %/'Múx f/éL/%¿wíz El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieroh en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600. de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al récurso extraordinario,¡ conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se

ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no

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