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CSJ - SP25539 (27-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25539 (27-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Casación inadmite N 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: _

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 77 Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Neiva, como coautor penalñ1ente responsable de las conductas punibles de homicidio, homicidio tentado, agravados, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “A eso de la media noche del 10 de junio de 2001, los República de Colombia Casación inadmite N 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO,

Corte Suprema de Justicia hermanos Jesús Edilmer y Hermes Emilio Castaño ' - Cuéllar se encontraban tomando cerveza en un pequeño negoacio o tienda de Ever Arciniegas, ubicado en el asentamiento o ¿ona de invasión conocida como “Divino Niño”, de esta ciudad, cuando Ilegñ a ese lugar ÓSCAR DÍAZ CARDOZO, en su motocicieta, acompañado de dos individuos, uno de ellos

identificado simplemente como “Beto”. De acuerdo con el mismo DÍAZ, el motivo de haber arribado a ese lugar con ellos, fue el de señalar a uno de “los morados”, apelativo que emplea para referirse a los hermanos Castaño, de acuerdo con los datos suministrados por Beto, que decía que le había hurtado un reloj y un celular. El indicado resultó ser Hermes Emilio Castaño, quien acudió a dialogar con los dos acompañantes de DÍAZ, los que permanecieron fuera del negocio, y a la postre resultara muerto por arma de fuego por uno de ellos, Jesús Edilmer Castaño, por su parte, precisó que pretendió salir a defender a su consanguineo, .pero DÍAZ se lo impidió disparándole a la altura de la región malar izquierda. Trasladado al Hospita! Universitario de esta ciudad, a eso de la una de mañana del 11 de junio, fue intervenido quirúrgicamente, lográndose salvar su vida.” '

2. La Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva el 12 de julio de 2002 profirió resolución de acusación contra el vinculado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO como presunto coautor de las conductas

A República de Colombia Casación inadmite N 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

Corte Suprema de Justicia punibles antes mencionadas, al tiempo que ordenó compulsar copias para que por separado se continuara la investigación en relación con otros dos copartícipes.

3. Verificada la audiencia pública, el 18 de agostode 2004 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado como coautor fesponsable de los delitos imputados en. la

acusación a la pena principal de trescientos treinta (330) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la prisión domiciliaria. -

4. La providencia anterior fue recurrida Vpor el defensor de DÍAZ CARDOZO y el 9 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Neiva la confirmó, mediante fallo contra el cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA: Bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de haber violado indirectamente la ley sustancial.

En sustentación del reparo afirma que su representado fue condenado con desconocimiento del principio in dubio pro reo 3 República de Colombia Casación inadmite N 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

Corte Suprema de Justicia ' pues se tuvo como probada su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, cuando de acuerdo con las pruebas acopiadas existen serias dudas que ameritaban su absolución por los cargos formulados en la resolución acusatoria. Los jueces de instancia se basaran en sus determinaciones en la declaración de Jesús Edilmer Castaño Cuéllar, hermano del occiso, sin tener en cuenta las contradicciones en que incurre en las diferentes versiones vertidas en el proceso, pues en su primera intervención afirmó que su hermano Hermes fue llamado para un lado oscuro de la tienda por los sujetos que

acompañaban a ÓSCAR DÍAZ CARDOZO, que cuando él se fue a parar éste le dijo que no se metiera, disbarándo!e a quemarropa, escuchando otra detonación que no su'po quién la hizo, como tampoco vió quién lesionó a Hermes. En la segunda intervención repitió lo mismo, pero ya cambia lo afirmado en cuanto al sitio donde ÓSCAR sacó el revólver, “pues en esta oportunidad afirma - que lo sacó del bolsillo del pantalón y así mismo que le disparó a una distancia de dos metros, diferentea la distancia mencionada en su primera versión.” Tampoco se tuvo en cuenta que el occiso y Jesús Edilmer Castaño Cuéllar se encontraban bajo los efectos del alcohol, lo - cual demostraría que éste último no se hallaba en cabal ejercicio de sus funciones psíquicas para apreciar lo que ocurría a su alrededor. República de Colombia Casación inadmite N 25.539 ÓSCAR DÍAZ CARDOZO. a Corte Suprema de Justicia Las declaraciones de Javier Castaño Cuéllar, testigo que califica de oídas, _Fernando Zamora Sánchez, María Andrea Vargas Rojas y Heber Arciniegas, no señalan que el procesado hubiera sido quien le disparó a la víctima, luego de este contexto probatorio no existe ningún elemento de convicción que señale a su prohijado como coautor de las conductas punibles investigadas. - — Por tanto, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a DÍAZ CARDOZO de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Cualquiera sea Iá causal invocada, la demanda de

casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, como cítar las hormas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.

2. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único reparo, a saber: República de Colombia Casación inadmite N” 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

Corte Suprema de Justicia 2.1. El libelista afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial. 2.2. Lo primero que encuentra la Sala es que el demandante omitió indicar las normas sustanciales infringidas y si lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación. ' 2.3. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial —que fue precisamente la anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hec_:ho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley. — - Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las

formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunqué de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción). Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar República de Colombia Casación inadmite N 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

CortéSuprema de Justicia el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante ognsiderarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de elia (falso juióio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria —existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio). Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del

casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondíénte de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo. SI lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por faisos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que República de Colombia . Casación inadmite N 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

Corte Suprema de Justicia objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenidaen la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe preci'sar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y

de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la abreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialníente distinto al impugnado. 2.4. Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante simpleménte anunció que el Tribunal habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, sin ninguna. mención a si los errores fueron de hecho o de derecho, sobre cuáles medios recayó y la incidencia del yerro en el sentido de la declaración de justicia contenida en la sentencia. 2.5. Tampoco indica el libelista en cuál o cuáles desaciertos incurrió el ad quem en la valoración probatoria, limitándose a indicar que Jesús Edilmer Castaño Cuéltar incurrió en algunas contradicciones sin señalar la trascendencia de las mismas en el República de Colombia U Casación inadmite N 25.539 TA ÓSCAR DÍAZ CARDOZO. e _-¿_,4fl;ft-—/v Corte Suprema de Justicia sentido de justicia declarado en el fallo y por qué no se le pódía dar credibilidad. 2.7. Refiriéndose a: algunas pruebas, el demandante simplemente afirma que en el proceso no se recaudaron las evidencias necesarias para condenar por lo cúal a favor de su defendido se debe reconocer el principio in dubio pro reo frente a las valoraciones probatorias que en la sentencia llevaron a certeza sobre la coautoría y responsabilidad de ÓSCAR DÍAZ CARDOZO en las conductas punibles de homicidio, homicidio

tentado, agravados, y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El impugnante olvidó que la casación no fue instituida bara anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instanciquae llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.

3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en desarrollo de la facultad oficiosa consignada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y en consideración a que pudo haberse transgredido al procesado la garantía de favorabilidad porque se

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ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

Corte Suprema de Justicia le condenó a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas con fundamento en la ley 599 de 2000 y no del Código Penal que regía cuando sucedieron los hechos —el cual limitaba a 10 años la duración de la misma—, se ordenará correr traslado de la actuación a la Procuraduría por el término lega! de 20 días para que conceptúe exclusivamente sobre ese particular. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Supremade Justicia,

RESUELVE:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

2. Para que conceptúe sobre la posible vulneración de la garantía constitucional de favorabilidad al procesado, CORRER traslado de la actuación a la Procuraduría por el término de 20 días.

Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LAR…T E PORTILLA N Casa Óc Si Cón Am Ra R dm DÍ¡ Af Ze CCAAN R D2 O5

Z 539 A E

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C…sa - —=A W 11 Página 1 de 20 j Casación N? 25,539€" ÓSCAR DÍAZ CARDOZd Actaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: dl . al inadmitir la demanda de casación presentada a

nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Pagina 2 de 20| “7 Casación N 25.53 ÓSCAR DÍAZ CARDOZ eN Aclaración de voto Y que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalenc¡á del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que . se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Página 3 de 20 44 Y

Casación N" 25.539% f - ÓSCAR DÍAZ CARDOZOY ; Aclaración de voto “ %w %Jzamz aáíe&¿%'z causales específicas señaladas porl a ley, con cargos que Han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en | objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y Segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedadol para que, reconociéndose el inf)ujo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la act¡v¡dadu estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y demeocráftico de derecho para Có¡ombía,_ la Corte también propenda por la sa¡vaguardá de los derechos esenciales de las personas, la futela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aúún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudend'a de esta Corte, de modo paulafino, han venido flexibilizando Página 4 de 20 F Casación N 25.53% ÓSCAR DÍAZ CARDOZÓN Aclaración de voto Y

los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de inpugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es,.que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -articulo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se piºapugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal

Página 5 de 20. 1 Casación N” 25.5 ÓSCAR DÍAZ CARDOZ Aclaración de voto entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no - prospere, pero an así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta umnicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, preve la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurridola sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a basar de

oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Kpiblicad e Cotombia | — Pégina 6 de 20 16 P Se Casación N 25.53 f eze ÓSCAR DÍAZ CARDOZOY f /| Aclaración de voto Y Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede éjercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al | recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas f(artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en

debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en ¿aso de que la Página 7 de 20, Casación N 25.539 T : ÓSCAR DÍAZ CARDOZ 7h ie Aclaración de voto Corto Airema de Ñdicia Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217): A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene confacto en dos ocasiones: la primera, cuando la Califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurir que la admifa y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del !ibe!o; 0, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan víable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si hos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece qúe en

Página 8 de 20 h Casación N 25,539 ÓSCAR DÍAZ CARDOZO Actaración de voto fal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el pro¿eso a pesár de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta 'Po!ítíca, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que “ traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no “competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de caéación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Página 9 de 20 Casación N 25.539 ÓSCAR DÍAZ CARDOZO Y Aclaración de voto Y Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no

actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación queflegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —-menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de-!as instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Página 10 de 2 Casación N” 25.53 . ÓSCAR DÍAZ CARDOZ º¡.. q Aclaración de voto Y — Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó

agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y !uegó, ahora sÍ en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, Íuego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya - no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3”, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decídir de fondo” (negrillas no _originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta

Keriblicad e Colombia : _¿__ E _ Página 11 de 20 . 1 E T "; Casación N" 25.539

E ÓSCAR DÍAZ CARDOZ ea Aclaración de voto Cr Qáámz& aá(Á&¿wz oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ní mucho

menñnos, después de haberlo hecho, correr fras!ado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevdCódigo de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posibie vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viabie, pués así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro — Periblicad e Colombia Página 12 de 20 .:5í_ Ea A B Caseción N 25,539 ÓSCAR DÍAZ CARDOZ Aclaración de voto del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).

En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías Página 13 de 20 A EEO Casación N 25.539: J ÓSCAR DÍAZ CARDOZCN Actaración de votof fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es /a que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que penr;¡te resolver más rápido

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