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CSJ - SP25539(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25539(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Casación fallo N 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

— Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

|

Magistrado ponente:

YESID RA|xMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 107. Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de -dos mil seis (2006).

VISTOS: En ejercicio de la facultad otorgada a la Corte en el texto final del artículo 216 del Códigé de Procedimiento Penal de 2000, se ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que por los delitos de homicidio, homicidio tentado, agravados, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se adelanta contra ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “A eso de la media noche del 10 de junio de 2001, los

hermanos Jesús Edílmer y Hermes Emilio Castaño República de Colombia, Casación fallo N 25,539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZÓ.

Corte Suprema de Justicia Cuéllar se encontraban ':tomando cerveza en un pequeño negocio o tienda de Ever Arciniegas, ubicado en el asentamiento o zona de invasión conocida como “Divino Niño”, de esta ciudad, cuando llegó a ese lugar ÓSCAR DÍAZ CARDOZO, en su motocideta, acompañado de dos inidividuos, uno de ellos identificado simplemente co:mo "Beto”. De acuerdo con

el mismo DÍAZ, el motivo d¿ haber arribado a ese lugar con ellos, fue el de señalar a uno de "los morados”, apelativo que emplea para referirse a:los hermanos Castaño, de acuerdo con l|os datos suministrados por Beto, que decía que le había hurtado un reloj y un celular. El indicado resultó ser Hermes Emilio Castaño, quien acudió a dialogar con los dos acompañantes de DÍAZ, los que permanecieron fuera del negocio, y a la postre resultara muerto por. arma de fuego por uno de ellos. Jesús Edilmer Castaño, por su parte, precisó que pretendió salir a defender a su consanguíneo, pero DÍAZ se lo impidió disparándole a la altura de la región malar izquierda. Trasladado al Hospital Universitario de esta ciudad, a eso de la unelz de mañana del 11 de junio, . , | fue intervenido quirúrgicamente, lográndose salvar si vida.”

2. La Fiscalía Cuarta Secc%ionai de Neiva el 12 de julio de 2002 profirió resolución de acusación contra el vinculado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO como presunto coautor de las conductas punibles antes mencionadas, al tiempo que ordenó compulsar .Rq'aiública de Colombia, Casación fallo N 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO. copias para que por separado; se continuara la investigación en relación con otros dos copartícipes.

3. Verificada la audiencia pública, el 18 de agosto de 2004 el Juzgado Quinto Penal del C¡rcu'ito de Neiva condenó al procesado como coautor responsable de los delitos imputados en la

acusación a la pena principal £de trescientos treinta (330) meses de prisión, a la accesoria de¡inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al pago de indemnización dé perjuicios y le negó la prisión domiciliaria.

4. La providencia anterior fue recurrida por el defensor de DÍAZ CARDOZO y el 9 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Neiva la confirmó, mediante fallo contra el cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

5. Mediante auto del 27 de julio de 2006 esta Sala inadmitió la demanda de casación presgntada por el impugnante, pero oficiosamente ordenó correr Ílraslado del asunto al Procurador Delegado para que emitiera concepto sobre la posible vulneración Ial principio de favorabilidad poráque al procesado se condenó a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas con fundamento en Ial'ley 599 de 2000.y no del Código Penal de 1980 que regía cuan<¡io sucedieron los hechos —el cual limitaba a 10 años la duración de la misma-.

República de Colombid, Casación fallo N" 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

Corte Supfema de Justicia

CONCEPTO DELiMINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del tema motivo del traslado consideró que para e:[ momento de la comisión de las Iícf:)ndur.:tas punibles investigadas — junio 10 de 2001-, la norma aplicable era el decreto 100 de 1980,

— según el cual la pena accesor%a de interdicción de derechos y funciones públicas estaba establecida en el artículo 44:en un - Mmáximo de diez (10) días. Con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, en el artículo 51 se dispuso que la ir'1habilitación para el ejercicio dé derechos y funciones públicas teíndrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años. ' Los jueces de instancia a¡:%licaron integralmente el estatutb punitivo de 2000, el cual en tratándose de la pena privativa de la libertad resultaba más favorable (que el anterior, pero no ocurre lo mismo en cuanto a la aplicación de la pena accesoria antes indicada la cual fijaron en veinte (20) años, cuando de acuerdío con el artículo 44 del decreto 10|0 de 1980 vigente al momento de los hechos y aplicables en virtud del principio de favorabilidad, su máximo era de diez (10) años. Por lo anterior, solicita casar oficiosamente el fallo en lo que . . | . " hace referencia a la duración de la pena accesoria en cuestión y en su lugar hacer la dosificación pertinente. 5 República de Colombic, Casación fallo N 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El derecho fundament¡a| de la legalidad de la pena comporta una verdadera garantía para el procesado y también para la sociedad, porque en vlirtud del mismo no se le podrán imponer al acusado penas o'restricciones que no hayan sido establecidas previamente a la r¡ealización de la conducta punible;

ni tampoco superar los Iím|ítes cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenam¡¡ento jurídico. Y porque de su observancia por parte de Iaijurisd¡cción se deriva segur¡dad jurídica para los asociados, tz!m necesaria para el logro de la convivencia pacífica que es L;mo de los fines que persigue el Estado Social de Derecho al que se refiere el artículo 1 de la Carta Política de 1991.

2. De acuerdo con la normatividad que en materia de la pena accesoria interdictiva del ejercicio de derechos y funciones públicas que por favorabilidadi se imponía aplicar en este caso, esto es, la contenida en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, la Sala tuvo oportunidád de pronunciarse en casos qué guardan identidad con el aquí t|?atado, para precisar que “cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se ¡mpíone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 1¿ años, según lo establecen los artículos 44 (mod¡ñcadkcl> por el 28 de la ley 40 de República de Colombid, Casación fallo N" 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

Corte Suprema de Justicia 1993 y luego por el 3 de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 ap[ice!¡ble al caso, En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la péna privativa de la ¡ibertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. indicó, además,

que, en dicha hipótesis,' el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3” de la ley 365 de 1997); no faculta al juzgador para : . imponer la interdicción qe derechos y funciones públicas por tiempo menor 'de diez años, prevalido de la expresión 'hasta' allí utilizada. La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, “'conduce a entender que si la pena pfríncipai es menor de diez años, la accesoria en cuesitión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese ra%1go será la accesoria, por contera, si la pena pr¡ncipa“supera los diez años, por mandato del artículo 44 prec¡tado la interdicción será de 10 años, Iímite máximo, porque la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio s¡stemat¡co en virtud del cual, las normas no pueden obrarl aisiladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, 1 por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación' República áe ColombiaCasación fallo N” 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO:'

Corte Suprema de Justicia (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063”.

3. En el asunto tratado, como ya se expresó y ahora seé recuerda, el Juzgado Quinto Fl'enal del Circuito de Neiva en eÍ fallo de 18 de agosto de 2004 condenó al procesado ÓSCAR

DÍAZ CARDOZO a la pena pr€ncipal de trescientos treinta (330) f meses de prisión como coautgr penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio, homicidio tentado, agravados, y porte ilegal de armas de fuégo de defensa personal, y a la accesoria de veinte (20) años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones pubhcas (“artículo 51 de la ley 599 de 2000”), decisiones que avaló el Tribunal Superior de esa mismaciudad el 9 de diciembre de 2005 al confirmar la sentencia recurrida.

4. De conformidad con lo que disponían los artículos 44 y 52 , del Código Penal vigente para cuando los hechos génesis de este , proceso tuvieron ocurrencia y que para el presente caso contienen | previsiones más favorables al pgocesado que las establecidas en los artículos 51 y 52 de la ley 1|599 de 2000, la pena de prisión ' conllevaba la interdicción de dere¡echqs y funciones públicas, por un lapso igual a la pena principalfsin que en ningún caso pudiera superar el límite máximo de diez (10) años. | ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. agost.6/2003, rad, 16.680.

| 7 República de ColombiaCasación fallo N 25.539;

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.: Corte Suprema de Justicia Entonces, si a la pena accesíoria impuesta al acusado por los jueces de instancia se le fijó un término de duración de veinte (20) años, es claro que en su tasaci¿n desbordaron el límite máximo

señalado por la ley, y consecuent1emente vulneraron el principio de legalidad de la pena, que la Carta Política consagra y garantiza en su artículo 29. En tales condiciones, a la Sala le surge el déber de introducir el necesario correctivoI para mantener su intangibilidad, casando oficiosa y parcialmente la sentencia, con fundamento en la facultad que le otorga el artí¿ulo 216 de la ley 600 de 2000, para fijar su duración en un Iapso! de diez (10) años. A mérito de lo expuesto, la ¡Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada. 2.- FIJAR en diez (10) años el tiempo de duración de la pena . | accesoria de inhabilitación par? el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado ÓSCAR DIAZ CARDOZO. 4.- PRECISAR que las restañtes determinaciones del fallo se mantienen incólumes. _República de Colombia, Casación fallo N 25.539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.

Corte Suprema de Justicia Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devluélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

so AR PORTILLA

NA

ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO .

- — — —

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

JORGE LÚIS QL ,.-=¡_:N. / Página 1 de 9 Casación N? 25,539

ÓSCAR DÍAZ CARDOZ Aclaración de voto' ACLARACIÓÍN DE VOTO Aunque venía salvando: mi voto en relación con las | i decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el —| I : presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de i casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre ! i muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 27 de julio del año en curso, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo ] [ Código de Procedimiento Penal, advierto que la | posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar Qronunciamiento d¿ fondo por posible vulneración a garantía fundamental, 4íesulta completamente viable, pues así se prevé en el art1ículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz príecisamente de los fines de la casación, cuales son “a eféct¡vidad del derecho material, ! el respeto de las garantías de los intervinientes, la Página 2 de Casación N 25.5 ÓSCAR DÍAZ CARDOZ Aclaración de voto - _.. N re %JMM a6 J%'rm reparación de los agravios inferidos a éstos y lá unificación de la jurispruzíencia” (artículo 180 ibídem), | para lo cual ha-de tenerse¡en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posicióni H del impugnante dentro deíl proceso y la índolé de la

controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los dlefectos de la demanda. a. . Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la f administración de justicia (artículo 229). Es por lo somerament¡e consignado que replanteo mi " | - eeposición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellds casos regidos por la Ley 600' Página 3 de 9 Casación N? 25.539 ' ÓSCAR DÍAZ CARDOZO Aclaración de voto Cn %á7m¿zú(/gfzífz¿%: de 2000, la Corte puede dle manera oficiosa corregir el yerro conculcador de algunei garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. ! Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertir" se la posibL. le > vulneraci ióLCAn a garantía,” fundamental, ; . . f . resulta innecesario el tras|lado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la. emisión de | concepto sobre el partic¡|llar, ya que esto sólo es procedente cuando la dern'anda satisface los requisitos | formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargoís admitidos, motivo por el cual

  • | al no haberse aceptado ninguno resulta inmecesario el ¡. “ » | . , traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el piunto en la misma providencia . 1 inadmisoria de la demand.xa, para de esta manera dar | aplicación al principio de pronta y cumplida administración Repúblicad e Colembia PAN Página 4 de 9y --

Casación N 25.539 ÓSCAR DÍAZ CARDOZ Aclaración de voto de justicia, consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. En torno a este tema,j cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir unía sentencia de casación, es ! porque se ha observado Íe| debido proceso propio del medio de impugnación e>!¿traordinario. Así, ha debido | interponerse contra elfallcí>'de segunda instancia dentro del término oportuno, el ;riliaunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, ¿así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporacj_ón, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de Página 5 de 9 Casación N? 25.539. ÓSCAR DÍAZ CARDOZO Actaración de voto

casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos plfanteados'en la demanda. Por ministerio de la Ley tal com%>etencia se puede extender a aspectos no tratados en la áemanda, cuando quiera que - encuentre un motivo de rl1ulidad o afectación a las garantías de los sujetos proc¡'esales (artículo 216). No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el I comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de ! segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de , A . esas eventualidades, incluso, sin que el agente del | Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado ¡ de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Página € de Casación N” 25.53 ÓSCAR DÍAZ CARDOZO Aclaración de voto %r¡¿ %4Á2'MM aé%á')m l . .. Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendiblé para que al estudiar si la demanda de . casación: reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales — requisitos, se dé luga | r a un trámite que la ley no ' prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuestío para casar de oficio es que la | Corte perciba que la sen'|cencia se profirió dentro de un

i juicio viciado de nulidad ¡'o porque la misma atenta de | | manera ostensible contra las garantías fundamentales, es s decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la | y demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia,el sentido del artículo en cita consiste en habilitarl a Página 7 de 9 Casación N 25.539 ÓSCAR DÍAZ CARDOZO - Aclaración de voto competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea , “ coetáneament-ceon la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo - llegó a ser admitido. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la . facultad oficiosa que la ley Ié otorga a la Corte para casar _ una sentencia de segunda i¿1stancia Si percibe alguna de las condiciones señaladas ¡|en el artículo 216 de _rla Ley l 600 de 2000, no abre paso Ía una tercera instanciá, ni se asimila a un ámbito de p|'ena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el f¿|'allo o examinar el completo andamiaje procesal. Página 8 de 9 ; Casación N 25,539 L r ÓSCAR DÍAZ CARDOZO “ Aclaración de voto —

Ce %WM aé%&&'w En tal evento, el |eg'¡slador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. En cuanto sentencia dé casación la que así | produzca, desde luego, co'mo cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitpción y la ley le asignan a esa sede extrgordinaria: haceríefectivos el derecho material y las -garantías de las per%onas que intervienen en la actuación penal, la un¡fi¿ación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. Página 9 de 9 Casación N” 25,539 ÓSCAR DÍAZ CARDOZO Aclaración de voto No son más, pero tampoco menos, los límites que ! tiene la Corte en el ejercipicé de la atribución que tiene de casar de oficio la sentenci%. La ineludible e imperativa ' observancia de ellos garai'ntizará que la casación no — pierda sú naturaleza de instituto procesal extraordinario, | . . a ' que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y | | especializado, y que no mujte en simple escenario para — , | | revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en ! , desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. Fecha ut supra.

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