CSJ - SP25543(16-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25543(16-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
kCAr\S lóA 2 543
DINORA DEL SOCORRO ORT A MU OZ
LUIS FERNANDO BERMÚ EZ O YA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.93 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DÍNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) y, en SU lugar, condenó tanto a LUIS FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA COMO a la mencionada persona por las conductas punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad en documento privado. 2 (cid:9) CAS • ló .5543
;frtraj,L,2 DENORA DEL SOCORRO ORT (cid:9) M ÑOZ
LUIS FERNANDO BERM •EZ O YA t..9. 1:14-P62,24(6
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. DÍNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ fue elegida por elección popular alcaldesa del municipio de Yolombó (Antioquia) para el periodo comprendido a partir del 1° de enero de 2001, debido, entre otras razones, al aporte económico que a su
campaña política otorgó Luis FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA. El 25 de enero de 2001, la alcaldesa DÍNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ suscribió con la empresa Trycont's Asesores, representada por Luis FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA, un contrato público de prestación de servicios, de seis meses de duración y por un costo de treinta millones de pesos, con el objeto de realizar "análisis, estudios, movimientos bancarios y de fondos con sus respectivas liquidaciones [...], por el periodo administrativo comprendido entre enero 1° de 1999 y diciembre 31 de 2000". En la etapa previa al contrato, las tres propuestas que para tal fin habían sido allegadas a la administración pública fueron consecuencia de la iniciativa particular y de la intervención directa por parte de DÍNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ. La primera oferta era la perteneciente a la firma Trycont's, mientras que las otras dos, a nombre de Román Darío Rojo Fernández y de Luis Hernando Barrera Quiroz (quienes eran amigos de Luis FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA), resultaron ser contrarias a la realidad, pues sus respectivas firmas habían sido falsificadas.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación preliminar, practicó varias pruebas, c4 C41,4221a! cÁs c
N Í' 543 OR,
DiNORA DEL SOCORRO ' Ey-A MU OZ
LUIS FERNANDO BERM PEZ O YA
-1: A4, COC-L45, C (cid:9) (cid:9) - 72 4 ?-07?&CeCIO- , a6kG
ordenó la apertura de la investigación, vinculó mediante diligencia de indagatoria a DíNIORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ, declaró persona ausente a Luis FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA, les resolvió la situación jurídica a los dos y, una vez finalizada la investigación, calificó el mérito del sumario, acusando a la primera del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Penal anterior; y al segundo, de la conducta punible en comento, al igual que del delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 221 del decreto ley 100 de 1980. Por otra parte, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de DíNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ por las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad en documento privado. En relación con el último de los delitos en comento, el organismo acusador adujo que, si bien le era imputable a la procesada el hecho de haber suministrado a la administración pública los nombres de las personas a quienes había que dirigirles la convocatoria, además de haber recibido por parte de Luis FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA las ofertas a nombre de Román Darío Rojo Fernández y Luis Hernando Barrera Quiroz, también era cierto que no se le podía atribuir el conocimiento de que estas últimas eran falsas, al contrario de lo que sucedía con el otro procesado, quien sin duda fue la persona que las elaboró.
3. Confirmada la resolución acusatoria mediante providencia de segunda instancia, correspondieron las diligencias para su
(cid:9)(cid:9) :54fri/t/f.a;e (cid:9)z Z.421.-e4 4
DINORA DEL SOCORR 13: (cid:9) !Tr ILUIS FERNANDO
" (X--)t 6 . . e::)a , (cid:9),-/mAzonza acr,Abora conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, despacho que absolvió tanto a DÍNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ como a Luis FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA de los delitos que les habían sido imputados.
4. Apelada la sentencia por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia la revocó en su integridad y, en consecuencia, condenó a DÍNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ a la pena principal de cuatro años de prisión y veinte salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de ley y a la inhabilitación de que trata el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
Igualmente, condenó a Luis FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA a la pena principal de cincuenta y cuatro meses de prisión y veinte salarios mínimos de multa, al igual que a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad en documento privado. Por último, le concedió a DÍNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ la prisión domiciliaria, mientras que a Luis FERNANDO
BERMÚDEZ OLAYA le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.
5. Contra el fallo de segundo grado, el defensor de DÍNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ interpuso el recurso extraordinario de casación. :9-4) 4(24:-.cx (cid:9) (44.92.4. 5 (cid:9) CASMIÓN :3
DINORA DEL SOCORRO OR1[ E,hA r OZ
LUIS FERNANDO BERIIMÍDEZ OLAYA Cgt,4-.. 44-2,---ng,,z (r4Atelaer-6
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LA DEMANDA
1. Primer cargo Planteó el abogado al amparo de la causal primera cuerpo primero de casación una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad contemplada en el artículo 409 de la ley 599 de 2000, que regula en la actualidad el tipo de interés indebido en la celebración de contratos, tal como fue modificado por la sentencia C-128 de 2003 de la Corte Constitucional.
Adujo en sustento de lo anterior que el máximo tribunal en materia de control constitucional transformó la estructura de dicho tipo penal al sostener en la providencia en comento que el interés indebido o ilícito en la celebración de contratos "se penaliza en la medida en que se han dado manifestaciones externas del mismo por parte del servidor" y "no sanciona entonces los simples pensamientos, la personalidad o tendencias del servidor, sino el interés indebido que se manifiesta externamente a través de actuaciones concretas del servidor público".
Agregó que, en el presente caso, el Tribunal se alejó del derecho penal de acto que pregonó la Corte Constitucional y, en cambio, condenó a DÍNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ únicamente por el interés subjetivo interno que pudo tener al favorecer a Luis derivado de la circunstancia de que FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA, este último realizó un aporte económico a la campaña de la entonces candidata a la alcaldía de Yolombó. 6 (cid:9) CASÁ IóN 43
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LUIS FERNANDO BERMÚBIZ OLÁYA
19.
Cée: -7/c :4"7-92zez 4 (cid:9) Aackz Precisó además que lo anterior de ninguna manera puede ser tomado como indicativo de la realización del tipo, por cuanto la ley 80 de 1993 no consagra inhabilidad alguna para contratar con quien ha hecho contribuciones políticas, aparte de que el aporte se presentó en época bastante anterior a la de la celebración del contrato, siendo que los actos externos al interés ilícito o indebido deben ser concomitantes a la celebración del contrato, e incluso atribuibles al servidor público y no a cualquier otra persona.
2. Segundo cargo Al amparo de la causal primera de casación, propuso el demandante una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 21 [sic] del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de cosa juzgada, al igual que de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
Sostuvo al respecto que, desde que la Fiscalía profirió preclusión
de la investigación a favor de DiNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ por el delito de falsedad en documento privado y acusó a LUIS FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA del mismo, no le era permitido al Tribunal derivar responsabilidad penal alguna por el hecho de que este último le entregara a la procesada las dos ofertas espurias a nombre de Román Darío Rojo Fernández y Luis Hernando Barrera Quiroz. En consecuencia, solicitó a la Corte que casara el fallo recurrido y que, en su lugar, actuara en sede de instancia, confirmando la sentencia absolutoria de primer grado. :44,(2,4 r2 9; 7 (cid:9) CA-A ION
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Primer cargo La representante de la Procuraduría General de la Nación manifestó acerca del primer cargo formulado por el demandante que este último se enteró tarde del concepto de acción en materia penal, pues (cid:9) su (cid:9) exigencia (cid:9) siempre (cid:9) ha (cid:9) sido (cid:9) proclamada (cid:9) desde (cid:9) la Revolución Francesa, de suerte que la Corte Constitucional no acuñó la teoría del derecho penal de acto en contraposición al derecho (cid:9) penal (cid:9) de (cid:9) autor, (cid:9) ni (cid:9) mucho (cid:9) menos (cid:9) introdujo (cid:9) una
modificación al tipo básico de interés ilícito en la celebración de contratos, ya que es presupuesto indispensable para la tipicidad de todos los delitos la existencia de una conducta por parte del sujeto activo que sea apreciable desde el exterior. Así mismo, precisó que el Tribunal condenó a la procesada con base en actos materiales externos acreditados en la actuación, como postular los nombres de los oferentes a su subalterno en la alcaldía, recibir las propuestas apócrifas por parte del favorecido y entregarlas finalmente al secretario encargado del asunto. Por último, indicó que el interés indebido de la alcaldesa se manifestó en momentos previos a la celebración del contrato y quedó acreditado con el recibo de las propuestas falsas que ella misma suministró a la administración, aparte de que lo que se juzgó no fue un recibo de dinero a su campaña, sino su actuación como servidora pública al momento de manifestar su apoyo a la propuesta del donante. Ce9Sib4:re 8(cid:9) CAIÓNI 2I 5-43
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fk, LUIS FERNANDO BERMUDEZ O YA CO Por lo tanto, consideró que no debe prosperar el reproche planteado.
2. Segundo cargo La Procuradora Delegada señaló acerca de la aludida vulneración al principio de cosa juzgada que el hecho de que el Tribunal haya valorado la prueba de la falsedad de los documentos presentados por Luis FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA, con el fin de deducir la responsabilidad penal que le asistía a DÍNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ en el delito de interés ilícito en la celebración
de contratos, de ninguna manera implicó que a ésta se le reviviera la persecución penal por el delito de falsedad en documento privado, ni mucho menos la imputación fáctica que en tal sentido se había formulado en contra de aquélla. En consecuencia, solicitó a la Sala no casar la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Primer cargo 1.1. El principio del hecho, o principio de materialidad de la acción, está contemplado en el inciso 1° del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual Iniadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", y exige que, en materia penal, a toda persona únicamente podrá serle atribuida una conducta (entendida ésta como una acción o una ,.. //2"etaxz rá (cid:9) Sná c•ICIÓNi2,543
9 (cid:9) DINORA DEL SOCORRO (cid:9) GA MU OZ LUIS FERNANDO BERM DEZ O YA C69:0-2, rana %Abee¿z omisión) que, además de ser propia, lesiva, social, culpable y dominablel, sea externa, es decir, que haya sido manifestada o exteriorizada por parte del sujeto agente. El principio del hecho, y en particular el requisito de exterioridad de la conducta, tuvo origen y desarrollo en el pensamiento filosófico ilustrado: "Observado en negativo, como límite a la intervención penal del estado [sic], este principio [el de materialidad de la acción] marca el nacimiento de la moderna figura del ciudadano, como sujeto susceptible de vínculos en su actuar visible, pero inmune, en su ser, a
límites y controles; y equivale, por lo mismo, a la tutela de su libertad interior como presupuesto no sólo de su vida moral sino también de su libertad exterior para realizar todo lo que no está prohibido. Observado en positivo, se traduce en el respeto a la persona humana en cuanto tal y en la tutela de su identidad, incluso desviada, al abrigo de prácticas constrictivas, inquisitivas o correctivas dirigidas a violentarla o, lo que es peor, a transformarla; y equivale, por ello, a la legitimidad de la disidencia e incluso de la hostilidad frente al estado [sic]; a la tolerancia para con el distinto, al que se reconoce su dignidad personal; a la igualdad de los ciudadanos, diferenciables sólo por sus actos, no por sus ideas, sus opiniones o su específica diversidad personal. "[...] 'Las leyes sólo se encargan de castigar las acciones exteriores', afirma Montesquieu, que estima que es un 'acto tiránico' el castigo de la simple intención homicida. Y Schopenhauer dirá más tarde que 'el estado [sic] no puede impedir a nadie mantener un constante propósito 1 Cf. Fernández Carrasquilla, Juan, Derecho penal liberal de hoy. Introducción a la dogmática axiológica jurídico penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2002, pp. 237 y ss. „cP2,46,541a Zdmiáz 10 (cid:9) CASION 543
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LUIS FERNANDO BERMÚDEZ OLA A Z 2,4 Lana (cid:9) t ‘CGCLZ
de homicidio o de envenenamiento' y 'no entiende más que de hechos (consumados o intentados), en razón de sus consecuencias: el perjuicio que otro sufre. El hecho, lo acaecido, es la única realidad para el estado; la intención, la voluntad, no se toman en cuenta sino en la medida en que sirven para explicar la naturaleza y significación del hecho'. En suma, existe un ámbito de la vida personal intocable por el poder estatal y a resguardo del control público y de la vigilancia policial: no sólo las intenciones y los proyectos, sino también, con mayor razón, los errores del pensamiento y la opinión que, según dice Hobbes, son exculpables al máximo, dado que 'es imposible que un hombre yerre a propósitow2. Ahora bien, con posterioridad al auge del derecho penal liberal clásico, el principio del hecho sufrió evidentes menoscabos, debido a la introducción, por parte de las corrientes positivistas y peligrosistas propias de la segunda mitad del siglo XIX, de lo que en la doctrina terminó conociéndose como derecho penal de autor De acuerdo con dichas tendencias decimonónicas, lo jurídicamente relevante para la imposición de la sanción en el derecho penal no se circunscribía a lo que la persona hizo, sino a lo que la persona era. Es decir, al sujeto no se le condenaba por haber realizado una conducta de hurto, homicidio, lesiones, acceso carnal violento, etcétera, sino por tratarse de un ladrón, un asesino, un mal conductor, un pervertido sexual, etcétera. 2 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta,
Madrid, 2001, pp. 481-482. y »2franda. Wef,,,,,4 11(cid:9) CA §• C • 25543 DINORA DEL SOCORRO O • E• • UÑOZ LUIS FERNANDO BERMÚDEZ •LAYA ea z - 4 '- C . 4..e Ma C%fecl‘' En la actualidad, si bien es cierto que indebidas manifestaciones del derecho penal de autor pudieron haber subsistido tanto en la parte general y especial del ordenamiento sustantivo3, como en ciertos criterios valorativos que suelen acompañar a la medición de la pena (por ejemplo, la personalidad fundada en antecedentes penales como parámetro de dosificación4), e incluso ha resurgido en nuevos debates doctrinales como el del llamado derecho penal del enemigo (según el cual el sujeto agente debe brindar la certeza cognitiva de que es una persona para ser tratada como tal por parte del poder punitivos), también lo es que un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano, que está fundado en el respeto de la dignidad del ser humano, y que en materia penal siempre ha partido de los principios del pensamiento liberal clásico, tendrá que atenerse por regla general a los postulados del derecho penal de acto, con estricta sujeción al axioma nulla injuria sine actione y al principio de materialidad de la acción. 1.2. Por considerar que se trataba de tipos penales de autor, y como tales desconocedores del principio del hecho, un ciudadano, en ejercicio de su derecho contemplado en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Carta Política, solicitó a la Corte Constitucional
que retirara del ordenamiento jurídico los artículos 145 del decreto ley 100 de 1980 y 409 de la ley 599 de 2000, que regulan el delito 3 Cf. Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo 1. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, §§ 15-22. 4 Véase, por ejemplo, sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación 21731. "Quien no preste una seguridad cognitiva suficiente de un comportamiento personal no sólo no puede ser tratado aún como persona, sino que el Estado no debe tratarlo ya como persona, pues de lo contrario vulneraría el derecho a la seguridad de las demás personas". Jakobs, Günther, 'Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo', en Jakobs, Günther / Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del enemigo, Civitas, Madrid, 2003, pág. 47. • M/44-1(Xecz- (cid:9) (gilin' e,det c ció 12 (cid:9) 5543 41
[MORA DEL SOCORRO O EGA ÑOZ
7-11 LUIS FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA 67nter, í 01,) ( LLO92,3a de interés ilícito (o indebido) en la celebración de contratos de la siguiente manera: "Artículo 145 [decreto ley 100 de 1980] (modificado por el artículo 57 de la ley 80 de 1993)-. Interés ilícito en la celebración de contratos. El empleado oficial que se interese en provecho propio o de un tercero,
en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales". "Artículo 409 [ley 599 de 2000]-. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años". La Corte Constitucional, mediante sentencia C-128 de 18 de febrero de 2003, desestimó las pretensiones del demandante, y por lo tanto declaró exequibles los artículos en comento, después de concluir, con fundamento en la jurisprudencia que esta Corporación había desarrollado sobre el tema, que ninguna vulneración al requisito común de exterioridad de la acción se derivaba del tipo penal de interés ilícito (o indebido) en la celebración de contratos, sino que, por el contrario, para su configuración resulta indispensable la manifestación en el mundo exterior de una conducta que fuese infractora de los principios que regulan la contratación pública. - /„.é.cee, 4. X.d,„.4. 13(cid:9) CA • CIÓ •5543 ,
DINORA DEL SOCORRO 0•VEGA ÑOZ
r LUIS FERNANDO BER DEZ 0 • YA tr- :),2 . (4. Abra„,:, De acuerdo con la Corte Constitucional, T..] las normas acusadas exigen necesariamente para la configuración del delito que ellas tipifican, la manifestación externa del interés indebido del servidor público que interviene en un contrato en razón de su, cargo o funciones. "Los tipos penales acusados no reprochan en efecto los pensamientos no exteriorizados del servidor público, como lo pretende el actor —los cuales, si no tienen ninguna incidencia en la actuación del servidor público, no tienen tampoco ninguna significación penal—, sino el interés que éste muestra con sus actuaciones en provecho propio o de un tercero, dejando de lado el interés general que de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos corresponda asegurar específicamente a la administración en el proceso contractual en el que el servidor público interviene. "Es decir, que el interés que las normas acusadas penalizan es el que se exterioriza por el servidor público en desconocimiento de su deber de imparcialidad en la gestión contractual, conducta que en la medida en que afecta el bien jurídico administración pública en los términos ya aludidos puede perfectamente ser penalizada por el legislador en ejercicio de su potestad de configuración en este campo, como lo advierte el señor Fiscal General de la Nación. "Del examen de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a que se ha hecho extensa referencia en los apartes preliminares de esta sentencia, se desprende por lo demás que el juez natural de estas conductas no ha tenido ninguna dificultad en la aplicación de las normas acusadas en este sentido y que son
obviamente las manifestaciones externas del interés indebido mostrado por los servidores públicos las que ha tomado en 944Maa (74:.‘"ra4 14(cid:9) CA CIÓN 5543 DiNORA DEL SOCORRO ORI,rGA M ÑOZ LUIS FERNANDO BERMUDEZ LAYA a et,CMCZ cuenta para establecer la configuración de dicho interés prohibido por la ley [destaca la Sala]. "Ahora bien, dado que el actor basa su demanda en la inconstitucionalidad que según él afecta toda la descripción típica en razón del verbo rector del delito, y que como el mismo lo reconoce "no habría lugar a censura constitucional si el legislador, en aras de proteger la imparcialidad y moralidad de la función administrativa —como expresa es su intención— hubiere sancionado el actuar motivado por el deseo de obtener provecho propio o ajeno, o con desconocimiento de los postulados constitucionales y legales que rigen la actividad contractual de las entidades públicas, porque de este modo sí se garantizaría eficazmente la protección de la administración pública que es el bien jurídico que se busca proteger por el legislador", ha de concluirse que su acusación contra los artículos 409 de la Ley 599 de 2000 y 145 del Decreto 100 de 1980, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 6,13,18 y 29 superior, se basa en una interpretación errónea de la norma'6. Entre las decisiones que la Corte Constitucional utilizó en sustento de su conclusión, es de destacar la sentencia de 18 de abril de 20027, en la que la Sala sostuvo que el objeto de reproche del
delito de interés ilícito en la celebración de contratos consiste en "haber infringido los principios que orientan la actividad estatal de la contratación, como un valor que se configura con la plena observancia de las reglas que garanticen a los co-asociados una administración transparente, objetiva y por supuesto imparciaf' y que, en especial, "se liga indefectiblemente al desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetivas". 6 Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2003. 7 Radicación 12658. 15 (cid:9) CA CIóNt 5543
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Recientemente, este criterio fue reiterado por la Sala, al sostener que "e/ desconocimiento por, el servidor público de sus deberes funcionales en sus actuaciones relacionadas con la contratación estatal y en particular de su obligación de perseguir exclusivamente los fines que para el efecto fijan la Constitución, la ley y los reglamentos, sin que pueden interferir sus propios intereses o los de terceros, es lo que penalmente se reprocha"8 . 1.3. En el asunto que centra la atención de la Sala, el defensor de DíNORA DEL SOCORRO ORTEGA MUÑOZ solicitó que se casara la sentencia de segunda instancia, por cuanto el Tribunal, al momento de proferir el fallo condenatorio, no tuvo en cuenta la modificación que al tipo básico de interés ilícito (o indebido) en la celebración de contratos introdujo la Corte Constitucional con la
sentencia C-128 de 2003, y porque lo único que fue materia de juzgamiento en este caso fue el estado anímico interno de la acusada dentro del proceso de contratación en el cual salió
favorecido LUIS FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA.
Frente a los planteamientos del demandante, cabe destacar, en primer lugar, que la Corte Constitucional, al declarar ajustados al ordenamiento jurídico los artículos 145 del Código Penal anterior y 409 del actual, no efectuó modificación alguna, ni mucho menos interpretó dichas normas de manera distinta a lo que la jurisprudencia de esta Corporación venía haciendo de vieja data. Por el contrario, se basó para adoptar tal decisión en el pacífico y reiterado criterio de esta Corporación (que por cierto obedece a Sentencia de 16 de mayo de 2007, radicación 23915. 8 )213fri6/4., 624.4,,da :2 16(cid:9) CA Ció 5543
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1 V -1 Ke,4 SeC:Atczna ( los postulados de un derecho penal de acto y no de autor) de que el interés ilícito o indebido en la contratación pública tiene que exteriorizarse con la infracción por parte del servidor de los deberes de transparencia y objetividad que le asisten, tal como se analizó en precedencia. En segundo lugar, no es cierto que en el presente caso se juzgó a la procesada únicamente por un estado subjetivo interno o de ánimo que no repercutió en el mundo exterior, ni tampoco en el
indicio construido con base en un comportamiento ajeno, consistente en el aporte económico que para su campaña política recibió la alcaldesa por parte del otro sentenciado. En efecto, en las calificaciones tanto de primera como de segunda instancia, el organismo acusador le imputó desde el punto de vista fáctico a DÍNORA DEL SOCORRO• ORTEGA MUÑOZ la realización de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos en atención a distintos tipos de actos materiales que, en conjunto, demostraban la vulneración de los principios que rigen la contratación pública, entre los cuales se destacaba el haber suministrado los nombres de Luis FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA, Román Darío Rojo Fernández y Luis Hernando Barrera Quiroz con miras a hacer una convocatoria para la adjudicación del contrato, así como el haber recibido por parte del primero las respectivas ofertas, dos de las cuales resultaron ser falsificadas. En palabras de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal: T..] si la señora ORTEGA fue quien suministró los nombres únicos a quienes se dirigió la convocatoria como posibles interesados en ofertar A :(91fréaa 17 (cid:9) CAS ló 2-.43
DINORA DEL SOCORRO ORT:g A 111(U OZ
LUIS FERNANDO BERMÚDEZ ' 4 A ' S:1;4 (2. ‘AAitata CC; I 1G bOnzapara el contrato, y si éstos a su vez los recibió de la única persona que pudo suministrárselos, LUIS FERNANDO BERMÚDEZ OLAYA (pues usó
cotizaciones no suscritas por ellos), quien a su vez fue un contribuyente de la campaña electoral de la señora ORTEGA para la alcaldía de Yolombó, fue porque la señora ORTEGA participó en la contratación con el claro interés de adjudicar a BERMÚDEZ el contrato, a falta de otros genuinos oferentes, pues, finalmente, burló los principios de la selección objetiva y de la transparencia en la contratación, simulando con documentos (que resultaron ser espurios) la presentación de otras ofertas de mayor valor que acompañaban a la
de LUIS FERNANDO BERMÚDEZ"9.
Y, en la sentencia condenatoria, el Tribunal consideró probados tales hechos de la siguiente manera: "Contrario a lo que sostiene el a quo [...], en el caso objeto de examen sí hubo una desviación en el ejercicio del poder que lesionó a la administración pública, pues no otra connotación tiene la contratación que se hizo con total desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva que dieron al traste con la corrección y rectitud que deben guiar los actos de los funcionarios públicos [...] "Dígalo, si no, el hecho de que pese a que se podía contratar directamente, como así lo hizo la alcaldesa, según el artículo 24, numeral d) de la ley 80 de 1993, se aportaron a la contratación tres ofertas de supuestos proponentes, habiendo resultado dos de ellas apócrifas, las correspondientes a Luis Hernando Barrera Quiroz y Román Darío Rojo Fernández, quienes a fls. 178 del cuaderno 1 y 582 bis del 2 tajantemente negaron haber suscrito las cotizaciones que
aparecen a fls. 75 y 76 del cuaderno 1; y la de Luis FERNANDO 9 Folio 876 del cuaderno III de la actuación principal. :94-ea /n lea 4 Cgdmici lz c 18 (cid:9) 'S CIÓN 5543
D1NORA DEL SOCORRO O T GA M ÑOZ
LUIS FERNANDO BERMCJDEZ OLAYA
W 9;9,6, 7-114 Menza. c4AGeaáz. BERMÚDEZ fue la única que no adoleció de esa tacha, siendo, entonces, la escogida por DÍNORA ORTEGA MUÑOZ. "El hecho de que DÍNORA MUÑOZ hubiera obtenido ofertas de otros proponentes, sin ser ello necesario porque se trataba de una contratación directa, es indicativo de que pretendía ocultar los verdaderos propósitos que abrigaba al contratar con BERMÚDEZ OLAYA, que no son otros que favorecerlo con una negociación que de antemano era ilegal, tanto más cuando se observa que los nombres de los otros supuestos interesados en la negociación no fueron escogidos al azar por la funcionaria pública, sino que tuvieron que llegar a su poder por intermedio del propio Luis FERNANDO BERMÚDEZ, tal COMO se desprende de la trascendental circunstancia de que éste era amigo de Luis Hernando Barrera Quiroz y Román Darío Rojo Fernández, como éstos así lo dieron a saber en sus respectivos testimonios. "La conclusión que se impone, entonces, es que la contratación no fue desinteresada, pues desde el principio aflora el marcado interés que la
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