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CSJ - SP25550(26-03-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25550(26-03-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

gféltikeo de, alomé& Página Ido 68 ( , (cid:9) Casación No. 255501 , LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID 1 9arte4myrda cAirJái,42

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil ocho. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), el 17 de agosto de 2005, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2002, mediante la cual se condenó a los acusados LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, Henry José Torrado Pulido y Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, como coautores de la conducta punible de posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos, grreglieeb de la/siva, Página 2 de 68 i Casación No. 25.55(1 YO' r LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID ; ay/e arenaa ájliaa. .84 previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por los defensores de los procesados,

presentadas las correspondientes demandas y concedida la casación, la Sala, mediante auto del 17 de agosto de 2006, solamente declaró ajustado a las prescripciones legales el libelo suscrito por el apoderado del sindicado HERNÁNDEZ MADRID, en tanto que, las demandas a nombre de los acusados Torrado Pulido y Bohórquez Gutiérrez, fueron inadmitidas. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Corte a resolver lo pertinente. SÍNTESIS DE LOS HECHOS En desarrollo de la operación "Mezquita", iniciada en el mes de noviembre de 1998 por la Unidad Central de Estupefacientes (cid:9)(cid:9) Jnotacez ck 'aclamé& Página 3 de 68 (cid:9) ' Casación No. 25.550 (cid:9) , ).tar LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID N. ado 9,07-cma akfias 3(.4 de la Policía Judicial española, con el asocio de la Policía Nacional colombiana y la DEA, se estableció que 11.700 kilogramos de permanganato de potasio procedentes de Bélgica, que se hallaban en una bodega en la ciudad de El Higuerón (provincia de Córdoba, España), serían enviados por vía marítima hacia el puerto de Cartagena (Colombia), para ser transportados desde allí hasta la ciudad de Bogotá, donde serían distribuídos ilícitamente para ser utilizados en el procesamiento de cocaína. En el curso de las pesquisas, determinaron las autoridades

extranjeras que la sociedad ibérica QUINDIFAR SL (Químicos Industriales y Farmacéuticos) y el ciudadano colombiano Tarcisio Gómez, eran los encargados de controlar el producto y gestionar su exportación hacia el territorio colombiano, haciéndolo pasar como dióxido de manganeso. Lograron conocer, igualmente, que el destinatario de la sustancia era el también nacional colombiano Henry José Torrado Pulido, quien gestionó su importación por conducto de la compañía (cid:9) colombiana (cid:9) DISINTER (cid:9) LTDA. (cid:9) (Distribuidora giséldiliceb de iaÍa.9226ia, Página 4 de 68Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID a7/e Orrena, aiyfiiitz Internacional), gerenciada por el señor Hugo Hernández Bohórquez Gutiérrez. En últimas, las instituciones vinculadas con la operación "Mezquita", coordinaron la entrega controlada del producto en la ciudad de Cartagena, donde finalmente fue decomisado en operativo conjunto desplegado por funcionarios de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, el 14 de abril de 1999, en un contenedor localizado en el interior del buque "JADE TRADER", guardado en varios bidones de plástico etiquetados a nombre de la empresa QUINDIFAR SL, con destino a "Henry Torrado P.", de la compañía IMPORTACIONES Y

EXPORTACIONES SANTAFÉ DE BOGOTÁ.

Al momento del decomiso, la Sociedad de lntermediación Aduanera GRANANDINA DE ADUANAS S1A LTDA., con sede en

Cartagena, ya había iniciado el proceso de desaduanización de la sustancia, luego de que recibiera llamada de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, agente de aduanas al servicio de la compañía HERMAPRIM LTDA., con domicilio en Bogotá, quien les solicitó de manera urgente, a nombre de Henry José Torrado y «reían de alcini& Página 5 de 68 Casación No. 25.550 1 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID ,4t 4jazyie rema id/a • _1111., Pulido, la nacionalización de la ilícita mercancía, para lo cual envió por fax el B/L —bill of loading, documento que certifica el conocimiento de embarquey se comprometió a viajar directamente hacia esa localidad costera, con el fin de aportar el resto de la documentación requerida para el efecto. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, (cid:9) la (cid:9) Fiscalía (cid:9) Regional Antinarcóticos de Cartagena (Bolívar), el 14 de abril de 1999 dictó resolución en la que dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de Tarcisio Gómez, Henry José Torrado Pulido, Rosa Amelia Ramírez Ovalle y Fabio Orlando Castañeda González. Operada la captura de los anteriores y escuchados en indagatoria, el ente instructor les resolvió la situación jurídica el 26 de abril del mismo año, aplicando medidas de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y prohibición para salir del país, a los dos primeros, como coautores del delito

contemplado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado 4 í4áca, ale (adonzéia Página 6 de 6 8 1.1'4 Casación No. 25.550 (cid:9) t t41 7 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID / anee 03;frowa akirefe~ por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, y absteniéndose de asegurar a los dos últimos. El 9 de agosto siguiente, la Fiscalía Especializada de Cartagena (Bolívar) ordenó la vinculación y captura de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID y Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, quienes fueron escuchados en indagatoria dos días mas tarde. Luego, el 13 de agosto de 1999, la oficina investigadora les definió la situación jurídica, mediante resolución en la que se abstuvo de imponerles medidas aseguratorias y, adicionalmente, revocó las que recaían en contra de Henry José Torrado Pulido. Sin embargo, con pronunciamiento del 24 de septiembre del referido año, la misma dependencia revocó la anterior providencia, disponiendo finalmente el aseguramiento de los sindicados HERNÁNDEZ MADRID y Bohárquez Gutiérrez, con detención preventiva sin derecho a excarcelación y prohibición para salir del país, por las conduCtas punibles de concierto para delinquir y posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos, ordenando, por este motivo, su captura. La resolución «5:átíMe& alerniiizb 'TE

Página 7 de 68 f.

  • Casación No. 25.550 4 ir LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID arie Yema akfultedhz, erk comento, fue objeto de confirmación por el superior funcional, el 29 de diciembre de 1999.

Con relación a los procesados Tarcisio Gómez, Rosa Amelia Ramírez Ovalle y Fabio Orlando Castañeda González, la Fiscalía decretó el cierre parcial de la actuación el 27 de octubre de 1999 y calificó el mérito sumarial el 7 de diciembre siguiente, acusando a Tarcisio Gómez por los delitos mencionados y precluyendo la instrucción a favor de Ramírez Ovalle y Castañeda González. Este proveído, igualmente, fue confirmado por el superior, el 28 de marzo de 2000, luego de lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Continuada la investigación respecto de los sindicados HERNÁNDEZ MADRID, Bohórquez Gutiérrez y Torrado Pulido, el ente instructor clausuró la fase sumarial el 13 de marzo de 2000 y calificó su mérito el 28 de abril posterior, profiriendo resolución de acusación en su contra, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos. M'A/Mea cle caolognAbz (cid:9) Página 8 de 68 / Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID a rie 01.67077?a12€01 /6M0," Confirmada la providencia calificatoria el 24 de noviembre

de 2000, el conocimiento de la causa se asumió por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), despacho que luego de surtir el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 y realizar la audiencia pública de juzgamiento —en sesiones del 11 y 12 de diciembre de 2001-, dictó sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2002, en la que absolvió a LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez y Henry José Torrado Pulido por el delito de concierto para delinquir y los condenó por infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 765 de 1997, esto es, posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos. Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales de 54 meses de prisión y el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción corporal. De igual modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les RéAttólica cíe alognka, y Página 9 de 68 (cid:9) .7? Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID 1, , . 9firema akirdái¿S age, negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reactivando, por consiguiente, su captura.

Apelado el fallo por los defensores y el sindicado Bohórquez Gutiérrez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) lo confirmó íntegramente el 17 de agosto de 2005, mediante sentencia que fue recurrida en casación por los primeros. Y, por auto del 17 de agosto de 2006, la Corte, como se dijo antes, solo admitió la demanda presentada por el defensor de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, ordenando el correspondiente traslado al delegado del Ministerio Público, quien finalmente emitió su concepto el 25 de febrero de 2008.

RESUMEN DE LA DEMANDA

1. Cargo único: falso raciocinio.

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del sindicado LIBARDO P4dIfiect A cadombia; 71'1 , Página 10 de 68 ). 71; Casación No. 25.550 11,11 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID an, y e 0+3,,,,,akAfireh2: ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID acusa "el fallo impugnado de ser viola tono de la Ley Sustancial, por vía indirecta, por etror de hecho, como único, en la modalidad de Falso Raciocinio", el cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 29 del Código Penal y 43 de la Ley 30 de 1986, y a la falta de aplicación de los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En orden a fundamentar su censura, el casacionista indica

que el fallador infringió los artículos 284, 286 y 287 de la última codificación citada, ya que en una equivocada valoración de la prueba, supuso una conclusión probatoria ajena a la realidad que emerge de los elementos de juicio recaudados; el punto focal de ataque es, entonces, "la falta de racionalidad en la construcción de las premisas y la obtención del dato emergente en la inducción probatoria". Seguidamente, en un subcapítulo que rotula "indicio de responsabilidad", el demandante manifiesta que el Tribunal estableció la responsabilidad de su prohijado a partir de la prueba trasladada desde el país ibérico, algunas interceptaciones g&i 91 btliVée0 de 0/0M/da .11; :7; Página 11 de 68 Casación No. 25.550 NEM 7 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID arte ajOreina akira telefónicas, la documentación alusiva a la importación del permanganato de potasio y las declaraciones de terceros. El hecho indicador para el juzgador, añade, es la compra y envío del producto hacia este país, por medio de la compañía QUINDIFAR SL, teniendo como "bases fácticas", las declaraciones de Víctor Manuel Vivas Paniagua, Antonio Alejandro Vivas Correa, José Manuel Gálvez Jiménez, Henry José Torrado Pulido, Tarcisio Gómez, Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, Hermes Rubén Mendoza Torres y Erika Patricia Pertuz Mendoza, de las cuales transcribe algunos apartados. Luego, en un acápite que denomina "indicio de actos", el

memorialista empieza por trasuntar el análisis realizado por el Ad quem sobre el testimonio de Hermes Rubén Mendoza Torres, gerente de GRANANDINA DE ADUANAS, a partir del cual dedujo que HERNÁNDEZ MADRID, en su condición de gerente de HERMAPRIM LTDA., le telefoneó para solicitarle la rápida nacionalización de la mercancía que procedería de España a nombre de Henry José Torrado Pulido; asimismo, que a raíz de grriima caolambia Página 12 de 68 isip Casación Nc 25.550 Vey LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID arte Ofrema atAtáva; ello se inició el proceso de desaduanamiento del producto, labor esta que el procesado ha desarrollado por mas de quince años a empresas como DISINTER LTDA. y PRODUQUIMICAS LTDA. Con base en los medios de convicción referidos, sostiene, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena construyó los hechos indicadores y de ellos dedujo "indicios graves de actos y manifestaciones con antelación y posterioridad a /a incautación del PERMANGANATO DE POTASIO", materializando así la responsabilidad de su prohijado, pero omitiendo una premisa fundamental, cual es la demostración de que HERNÁNDEZ MADRID formaba parte del grupo de personas que operaba entre España y Colombia y que por causa de ese vínculo contribuyó a introducir ilícitamente el producto al país, es decir, en su opinión, no se comprobó ningún convenio criminal para que pudiera hablarse de coautoría. Para el impugnante, la sola solicitud de la rápida nacionalización de la mercancía no puede tener tal incidencia,

pues, se trata de un paso preliminar apenas para localizarla e introducir dicha información en el sistema SIDUNEA de la DIAN. dee'dernSz Página 13 de 68 Casación No. 25.550' 91 ,, 1 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID ave afreas ate5a; Agrega que así lo indica "la máxima de la experiencia" que, en este evento, "surge como un juicio hipotético de contenido general, desligado de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, pero independientes de los cargos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos". A continuación, el recurrente enuncia que se vulneraron, igualmente, los principios de la lógica. Específicamente señala que se desbordó el sofisma de petición de principio, dando como demostrado lo que se tenía que probar, al deducir la relación entre su prohijado y los demás involucrados en la operación delictiva, sin que los hechos indicadores de las pruebas directas enseñen tal conclusión. Manifiesta que su representado solo se limitó a obtener una información a través de la empresa GRANANDINA DE ADUANAS -la cual ni siquiera reconoció la mercancía que se pretendía nacionalizar-, que obró de tal manera por petición del señor Oscar González -quien nunca regresó con el resto de la documentación-, y que desconocía las circunstancias modales que respaldaban la getittgliea á cadoimAia, Página 14 de 68 A Casación No. 25.550, -r

1V: LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID akXaiz anee afre-ina. obtención del conocimiento de embarque, cuya copia transmitió vía fax a la citada empresa, debido a la relación comercial que sostenía con ella por varios años. Para el censor, además, la segunda instancia, en razonamiento "absurdo", violó el principio de la lógica denominado "tercio excluso", según el cual "en dos proposiciones contradictorias, sí una es verdadera, la otra es falsa, y recíprocamente, sin que exista una tercera solución posible, la tercera solución es excluida". En este caso, ilustra, los hechos indicadores y la inferencia lógica son ciertos, pero la consecuente conclusión es falsa. En efecto, asevera que se sabe que su defendido envió el documento de conocimiento de embarque a GRANANDINA DE ADUANAS para que localizara la mercancía, sin que este documento fuere suficiente para iniciar el trámite de nacionalización -"condición falsa"-, ya que para este efecto, es preciso contar con una declaración de importación —"condición verdadera"-. De ahí que el juez colegiado no podía inferir, "en su lógica absurda", contrariando el material probatorio, que el envío del B/L a la Página 15 de 68 rlCasación No. 25.550 ' ; ser LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID arfe (4,6xemteakfálikáz Sociedad de Intermediación Aduanera era suficiente para nacionalizar el producto importado; por ello no podía, tampoco,

vincular directamente al sindicado con las personas que lo adquirieron, embalaron, exportaron e introdujeron al país, bajo el nombre de bióxido de manganeso. Resalta el defensor, seguidamente, que de no existe ningún tipo de enlace con dichas personas, tan solo los vínculos comerciales que HERNÁNDEZ MADRID, como asesor de importaciones, venía sosteniendo por varios años con las empresas PRODUQUÍMICAS y DISINTER, esta última al servicio de Henry José Torrado Pulido. De otro lado, dice el actor que otro indicio lo hizo consistir el Tribunal en la exculpación dada por el procesado HERNÁNDEZ MADRID en su indagatoria, al manifestar que un individuo de nombre Orlando (sic) González y del que no supo dar mayores explicaciones, le hizo la solicitud de nacionalización. Para sustentar esta afirmación, repite la argumentación precedente, en la que critica la deducción del concierto criminal, y ri Réfigiew c cadognióia Página 16 de 68 j Casación No. 25.550 I.i410 ^,v LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID afros aájlas arte 3 sin análisis adicionales señala que para el juzgador, como el procesado no pudo aportar ningún dato de Oscar González y como Henry José Torrado Pulido era el destinatario de la mercancía, al tener este último relaciones comerciales con PRODUQUÍMICAS y esta a su vez con DISINTER, a la cual HERNÁNDEZ MADRID asesora, entonces era responsable a título de coautor del delito contemplado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986. De esta forma, considera que una vez más se trasgredieron

los postulados lógicos de petición de principio y tercero excluido, además de incurrirse en un error de juicio, pues, no existe identidad entre los actos realizados por los compradores, exportadores y destinatario, con el proceder atribuido a HERNÁNDEZ MADRID, porque siendo un acto aislado, no puede ser equiparado con una actividad ilícita concertada. Fuera de lo anterior, aduce el libelista, el Ad quem no valoró que, según lo declarado por Hermes Rubén Mendoza Torres, su representado realizó por la misma época gestiones para la importación legal de permanganato de potasio para la compañía t_CA t-p itéliec&dt calaméto -tr Página 17 de 68 a Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID arte 9156.-;n: a aVredikáz DISINTER, allegando los documentos correspondientes, entre estos la resolución de autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Ello permite determinar que el sindicado contaba con los conocimientos suficientes para desarrollar la actividad de importación de sustancias como la incautada, por lo que no se entiende que poco después se aventurara a adelantar un proceso de desaduanización, sin contar con la autorización de aquella entidad. A su juicio, esa "máxima de la experiencia nunca fue tenida en cuenta". En lo que respecta a la trascendencia, manifiesta el casacionista que el error de valoración probatoria en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, conllevó al desconocimiento del in dubio pro reo, pues, dejó de aplicar los principios de la sana crítica, al despreciar en forma sistemática

todos los hechos narrados en las declaraciones que dieron lugar a al confirmación de la sentencia; asimismo, se apartó de los principios de la lógica, al otorgarle a dichas pruebas "un mérito persuasivo que escapó al verdadero estado de los hechos que ofrecen las probanzas" grOtakci cleakmóia 1-; Página 18 de 68 d Casación No. 25.550

LIBA ROO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID I I ario a ,ina aája.96

Por lo anterior, el fallo se acusa por falso raciocinio, ya que el juzgador "infirió concluyentes indicios, vulnerando en cada prueba indirecta principios de la lógica y de la experiencia", fuera de que los indicios graves certificados por la instancia se enfrentan entre sí, como quiera que los hechos indicadores "no fueron valorados racionalmente". Por último, sostiene que no dilucidó el fallador si su defendido (cid:9) fue engañado por (cid:9) parte de (cid:9) un tercero, (cid:9) lo que desdibujaría cualquier acuerdo previo y (cid:9) alejaría su comportamiento del propósito delictual emprendido por los autores de la compra y exportación del permanganato de potasio, así como del de su destinatario. Solicita, por consiguiente, "como vital consecuencia epistemológica", que se case totalmente el fallo del Tribunal y se emita sentencia absolutoria de reemplazo.

2. Solicitudes adicionales. «raca de (a:Vagué& Página 19 de 68

Casación No. 25.550 (cid:9) •

Wit LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID " 12),;wee ~ aiefieíváráz ji Con posterioridad a la presentación de la demanda, en memoriales separados, dirigidos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), el defensor elevó dos peticiones, del siguiente tenor: 2.1. Que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo en cuenta que ha transcurrido el término referido en el inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Hace saber que el término inicial de prescripción fue interrumpido con la resolución de acusación, que cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2000. Así las cosas, como el delito imputado es el previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, el « cual contempla una pena de prisión de 6 a 10 años, el término prescriptivo en este evento se reduce a la mitad, esto es, a 5 años, que se cumplieron el 24 de noviembre de 2005. 2.2. Apoyado en varias citas de la Sala, pide que se declare que la normatividad llamada a regular el trámite del recurso de casación, es la vigente al momento del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, es decir, la Ley 906 de 2004, por gerdliea de caeloridiet ,- Página 20 de 68 stvc f Casación No. 25.550 - (cid:9) , e 5 11;1W LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID ane e afireina deceirai'S

ser mas favorable, ya que contempla un término de traslado común de 60 días. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de disertar ampliamente sobre cómo postular en casación el desconocimiento del in dubio pro reo, la vía indirecta seleccionada por el actor y los rigores argumentales para reprochar en esta sede la prueba indiciaria, concluye que aunque el demandante alude a los "indicios de responsabilidad y de actos", no resulta muy claro su discurso al desentrañar el sentido del yerro, si bien se desprende que sus denuncias se encaminan a criticar la inferencias lógicas que dedujo el Ad quem, por desconocimiento de la sana crítica, en concreto, de la lógica y la experiencia. Reitera que el censor cuestiona el fallo porque el juzgador concluyó que su defendido era coautor del delito de introducción e importación al país de sustancias para el procesamiento de estupefacientes, a partir de una inferencia errada, por cuanto no se demostró que él formara parte del grupo de personas que grra de ca/owdr: Página 21 de 68 Casación No. 25.550 11 4 VE 1-.1 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID .52154/Mlí7 VV operaba en España y Colombia, y como resultado de ese vínculo delictual contribuyó a introducir ilícitamente al país el permanganato de potasio. Hace saber que revisadas las sentencias de primera y segunda instancias, las cuales conforman una unidad jurídica inescindible, se desprende que si bien no existía ese nexo

personal entre todos los integrantes de la organización trasnacional, el procesado HERNÁNDEZ MADRID sí mantenía una relación cercana con Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, propietario de la empresa DISINTER LTDA., seriamente implicada en el delito investigado, ya que el 18 de noviembre de 1998, desde su sede se envió el fax a la compañía QUINDIFAR LTDA. — creada como pantalla para perpetrar la operación-, confirmando el despacho inmediato de los 18.000 kilogramos de dióxido de manganeso, que fue precisamente la sustancia que se utilizó para camuflar el permanganato de potasio. Y aunque Bohórquez Gutiérrez dijo en su injurada que la línea telefónica estuvo suspendida entre octubre de 1998 y julio de 1999, se logró establecer mediante inspección judicial, que la p gCoawieet de cl5olembizb Página 22 de 68 s .T10 Casación No. 25.550LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID afr ario g enaatirdiek747 misma fue utilizada hasta el mes de abril de 1999 y desde ella se realizaron bastantes llamadas a países como España, Reino Unido, Bélgica e Italia. Asimismo, las autoridades judiciales ibéricas determinaron que Bohórquez Gutiérrez mantuvo permanente comunicación con el ciudadano español José Luis Díaz Amez —involucrado en la importación ilícitay que es uno de los responsables de la organización criminal investigada, encargado del suministro de grandes cantidades de precursores para la fabricación de cocaína en los laboratorios de producción

sudamericanos, incluidas las 12 toneladas a que se refiere este asunto. No obstante lo anterior, señala el Ministerio Público, el demandante dice que su prohijado no tenía ningún vínculo causal con Henry José Torrado Pulido —destinatario del productoy DISINTER LTDA., a pesar de que el material probatorio arroja lo contrario, puesto que fueron los mismos E3ohórquez Gutiérrez y HENÁNDEZ MADRID, quienes en sus indagatorias hicieron saber los nexos que han sostenido por varios años, realizando, el último, asesoría en las importaciones, mediante la clasificación de la mercancía y su nacionalización al momento de la llegada al país, R'ocaltea á 'alomó& jf Página 23 de 68 Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRIDade 04:759.7za, atetfilliv'd en tanto que, los registros correspondientes a las mismas los elabora la citada empresa. Destaca, a renglón seguido, el testimonio de Hermes Rubén Mendoza Torres, quien en su condición de• subgerente de GRANANDINA DE ADUANAS, declaró que recibió el fax de la compañía HERMAPRIM LTDA., cuyo representante es HERNÁNDEZ MADRID, adjuntándole el SIL No. SEAU945037731, consignado a Henry Torrado, el cual decía contener 355 bidones de 50 kilos y 20 ballets de dióxido de manganeso; igualmente, que en forma simultánea recibió llamada telefónica de HERNÁNDEZ MADRID, requiriendo la nacionalización de dicha mercancía, aclarando, en testificación

posterior, que esta persona asesoraba a diferentes importadores y exportadores en comercio exterior y que por un período aproximado de 5 años, les había enviado documentos correspondientes a sus clientes. Menciona, a continuación, la declaración de Erika Patricia Pertuz Mendoza, funcionaria de GRANANDINA DE ADUANAS, quien indica que para la fecha de los hechos sostuvo gq btaltécb deeiricymékb Página 24 de 68 Casación No. 25.550 .fr W11 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID conversación con HERNÁNDEZ MADRID, en la que este le comentó que llegaría una mercancía y le hizo llegar por vía fax el B/L, aclarándole que personalmente traería los documentos anexos originales. Entonces, concluye el Delegado, a diferencia de lo expuesto por el casacionista, el sindicado sí tenía vínculos con DISINTER LTDA., y si bien ello no es suficiente para predicar que tuviese algo que ver con la importación irregular del permanganato de potasio, indica que su compromiso radica en haber comenzado, como asesor de importaciones, las gestiones tendientes a nacionalizar la ilícita mercancía, lo cual solo podía realizar una Sociedad de lntermediación como GRANAN DINA DE ADUANAS. Por lo anterior, asevera, es indiscutible que HERNÁNDEZ MADRID hacía parte de la organización delictiva que pretendía importar a Colombia, desde Europa, un precursor para procesar estupefacientes, y que tenía vínculos con los señores Tarcisio Gómez, Henry José Torrado Pulido y John Edward Castro, y los

españoles Víctor Manuel Vivas Paniagua, Antonio Alejandro Vivas Correa y José Manuel Gálvez Jiménez, sin que sea necesario que PqAtaece, ClUméia; ,A1 Página 25 de 68 Casación No. 25.550 (cid:9) • LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID arete 9(#5fejna, &ira dentro de la organización, máxime si es internacional, se conozcan los integrantes entre sí, pues, basta que cada uno como coautor, en la división del trabajo, se comprometa a asumir una tarea parcial fundamental para la realización del plan común. En este caso, añade, habiéndose demostrado la relación entre HERNÁNDEZ MADRID con las empresas DISINTER LTDA. y PRODUQUÍMICAS LTDA., y con las personas naturales John Edward Castro, Henry José Torrado Pulido y Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, su labor no puede tomarse como aporte secundario o insignificante, ya que pretendía, en su calidad de asesor de importaciones, la nacionalización de la sustancia ilegal, como acertadamente lo señaló el fallador de primer grado. En cuanto a la incursión del juzgador en el sofisma de petición de principio —por cuanto se dio por demostrado lo que se tenía que probar, en este caso la relación entre el procesado y los citados sujetos-, el Procurador, tras explicar su alcance, señala que los falladores en ningún momento realizaron este tipo de reformulación argumentativa, sino que, por el contrario, valoraron los hechos y en forma acertada infirieron ese nexo, por lo que «rae& degálarnIt r1 Página 26 de 68

Casación No. 25.550 ,1 T

  • IV LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID afr,,,.€0anee 64~ • ningún error se percibe al concluir que HERNÁNDEZ MADRID fue coautor del delito previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986.

De otro lado, la crítica que hace el recurrente al Ad quem, en el sentido de que trasgredió las reglas de la experiencia en materia aduanera, debido a que en el campo de la nacionalización de mercancías, el primer trámite efectuado por el procesado — contactarse con la Sociedad de Intermediaciónse hizo simplemente para ubicarla y no para desaduanalizarla, para el Ministerio Público no tiene aplicación en este caso, pues

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