CSJ - SP25552(18-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25552(18-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia
CASACIÓN N°25552
LADINA MARÍA GARCÍA PALACIO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA Da ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 333. Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación instaurada por el defensor de LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 29 de noviembre de 2005 mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) el 21 de septiembre del mismo ario, que condenó a la mencionada procesada a las penas principales de cinco (5) arios de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de peculado por apropiación, en concurso con el de falsedad ideológica en documento público. República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 - • (cid:9) LILIANA MARÍA GARCÍA PALACIO FtlEft Corte Suprema de Justicia HECHOS Quedaron resumidos en el concepto rendido por el Ministerio Público' de la siguiente forma: "A mediados del año 2002 y durante el mes de marzo del año 2004, en el municipio de La Virginia, al interior del Centro Zonal del Instituto de Bienestar Familiar de esa
localidad, se presentaron en forma sucesiva una serie de irregularidades consistentes en la desviación de los recursos del Estado destinados al programa de hogares sustitutos, mediante la adulteración de las planillas de pago y el registro en esos documentos de varias personas como madres comunitarias que no ostentaban esa condición, así como el reporte de menores que supuestamente se encontraban asignadosp ara su cuidado sin estarlo. Por esos hechos la Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar, Dora Su/ay Agudelo Castaño, solicitó sentencia anticipada al momento de rendir su última ampliación de indagatoria, en esa diligencia aceptó su responsabilidad y manifestó que se valió de la secretaria 1 El proceso, una vez rendido el concepto de la Procuraduría, arribó a la Corte para emitir el respectivo fallo el 6 de octubre de 2008. kLf República de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN W 25552 LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO 1 ti Corte Suprema de Justicia Liliana María García Palacio para realizar las conductas punibles".
ANTECEDENTES
1. Tras adelantar algunas diligencias judiciales en el marco de la investigación previa que ordenó para el efecto, el 26 de mayo de 2004 la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia dispuso la iniciación de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria, entre otros, a LILIANA MARÍA GARCÍA PALACIO, a quien le resolvió la situación jurídica el 28 de junio siguiente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de
concusión y falsedad en documentos públicos.
2. El 15 de diciembre del citado año el fiscal clausuró la investigación, procediendo el 27 de enero de 2005 a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LILIANA MARÍA GARCÍA PALACIO, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
3. Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, quien una vez surtió el trámite respectivo del juicio República de Colombia 4 CASACIÓN N° 25552
43:11 LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO re?
Corte Suprema de Justicia puso fin a la instancia con la sentencia del 21 de septiembre de 2005, confirmada luego por el Tribunal Superior de Pereira en virtud de la apelación interpuesta por la defensa. LA DEMANDA El actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal tercera de casación prevista en la Ley 600 de 2000 y el segundo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de la misma disposición legal.
Primer cargo: Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad como consecuencia de haberse vulnerado el debido proceso. Para tal efecto aduce la presencia de tres irregularidades.
La primera la hace consistir en la falta de demostración plena de la materialidad de la infracción, dada la no acreditación del monto de la apropiación, omisión que llevó al fallador de primera instancia a emitir, de manera absurda, una condena en abstracto al imponer
República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO k Corte Suprema de Justicia como pena principal multa equivalente al valor de lo apropiado. Señala que aunque en la parte motiva del fallo se alude al dictamen contable realizado por un perito oficial para referir a la cifra de $8.1553.108 como valor consignado a la cuenta de la señora Rosalba Hernández, considera equivocado afirmar que se trata ese del monto de lo apropiado, porque el perito no arribó a conclusiones irrefutables sobre el particular, sino sugirió "investigar la procedencia de esos dineros los que, al parecer, son de envíos del exterior, al decir de la titular de la cuenta bancaria". Insiste así en la falta de demostración de si la mencionada suma de dinero fue consignada por el ICBF o desde el extranjero. Es más, en su criterio, del dictamen se puede deducir con facilidad que ese valor corresponde a recursos propios de la titular de la cuenta, recibido por concepto de "remesas que le envían familiares del extranjero". En ese sentido, afirma que a ninguna madre sustituta se le "consignó nunca una suma superior al costo mensual del sostenimiento de tres menores, lo que a razón de ‘14()- República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN N° 25552
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, Corte Suprema de Justicia $240.000 por cada uno arrojau n valor máximo de $720.000 más lo consignado de más, que nunca era más del valor de un menor adicional, es decir, $240.00, ascendiendo en total
a $960.000...". En su concepto, el ICBF no podía jamás consignar una suma tan significativa como la referida en el fallo, pues ella equivale al sostenimiento mensual de 33 menores, es decir superior al costo de todos los menores que se hallaban en hogares sustitutos en la regional de Risaralda. El segundo vicio lo sustenta en la variación que experimentó en el curso del juicio la imputación originalmente atribuida, pues mientras en la resolución de acusación se reprochó a la procesada el delito de peculado a título de interviniente por no tener las calidades especiales exigidas por el tipo penal, en la audiencia pública la fiscalía solicitó condenarla en calidad de cómplice, petición acogida por el juez a quo. En su sentir, esa variación de la calificación jurídica "exigía otros condicionamientos procesales distintos al mero fallo de instancia". Finalmente, la tercera anomalía procesal la deriva del hecho de proferir el fallador de primera instancia decisiones contrapuestas, no obstante tratarse del mismo proceso y de las mismas circunstancias probatorias. YY-f República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 LILIANA MARIA GARCIA PALACIO Corte Suprema de Justicia Sobre el particular, tras transcribir en extenso los fundamentos de la sentencia condenatoria proferida en contra de Dora Sulay Agudelo Castaño, destacó cómo en esa determinación se formuló a ésta juicio de reproche a titulo de "autora material e intelectual única y directa del latrocinio investigado", excluyendo así cualquier participación de LILIANA MARÍA GARCÍA PALACIO, quien solamente sirvió de
ingenuo instrumento de aquélla para cumplir sus protervos propósitos. De esa manera, le parece inexplicable que se condene a la procesada por el aludido delito, pese a encontrarse demostrado en la actuación que ninguna relación tuvo con dicho desfalco y, más aún, cuando ni siquiera tuvo manejo directo de los dineros públicos extraviados. A modo de colofón frente a este primer reproche, el libelista afirma que si el Tribunal hubiese reconocido la ausencia de prueba sobre el valor de lo apropiado, si además no hubiera pasado por alto la irregular variación de la calificación jurídica y si, finalmente, hubiese advertido la contraposición existente en las decisiones emitidas en este proceso, la sentencia habría sido de carácter absolutorio, República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN Ir 25552 LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO Corte Suprema de Justicia cuyo proferimiento, por tanto, solicita a la Corte en reemplazo de la dictada por el ad quem.
Segundo cargo: Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho derivados de la falsa apreciación de la prueba, constitutivos de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. Al efecto considera que el juzgador no analizó de manera seria los testimonios aportados al plenario, los cuales desvirtuaron los cargos atribuidos a la procesada. Así, señala que tanto la versión ofrecida por Dora Su/ay Agudelo Castaño como la declaración rendida por la señora Rosalba Hernández demuestran que la única autora material e intelectual de la
ilicitud es la propia Agudelo Castaño, quien por esa razón se acogió a sentencia anticipada. Por lo anterior y visto además que la testigo Lina María Duque Ramírez, nutricionista del ICBF, manifestó que el grupo de protección, al cual no pertenecía la aquí procesada, era el único responsable del manejo del programa de madres sustitutas, no se explica por qué se profirió condena en contra de GARCÍA PALACIO, quien fue solamente "un ingenuo instrumento utilizado por /a autora República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN N° 25552
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II Corte Suprema de Justicia material del hecho", sin que hubiese tenido el manejo directo de los dineros públicos extraviados. Según sostuvo, el hecho de afirmarse por parte de algunas madres sustitutas haber entregado a la acusada algunos dineros no significa que ésta se hubiera apropiado de los mismos, pues Dora Su/ay la enviaba como subalterna suya para ese efecto, debiendo luego entregárselos. En su criterio, de otra parte, dentro de las funciones asignadas a GARCÍA PALACIO no estaba comprendido el manejo de dineros o de programas y tampoco la elaboración de planillas. Por eso, se pregunta de dónde el fallador concluyó lo contrario. Esa labor, añadió, correspondía exclusivamente a los defensores de familia, de manera que en el caso particular la procesada no hizo sino "vaciar" en la planilla la información suministrada por Dura Sulay Agudelo, lo cual hacía de buena fe. No se explica, por tanto,
por qué se le responsabiliza del delito de falsedad ideológica en documento público cuando, además, tampoco aparece prueba alguna demostrativa dé que haya suplantado la firma de las madres sustitutas. En suma, estima que si la procesada GARCÍA PALACIO no tenía la calidad requerida para ser sujeto activo del República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 LILIANA MARIA GARCIA PALACIO Corte Suprema de Justicia delito de peculado, por cuya razón actuó como simple ciudadana particular a quien se utilizó como instrumento ingenuo por la única autora del delito y si, además, a su cargo no estaba la función de elaborar las planillas de pago a las madres sustitutas, no había motivo para condenársele por los ilícitos de peculado y falsedad ideológica en documento público. En tal virtud, solicitó casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo en sentido absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: Se refirió primero a la nulidad sustentada en la indeterminación de la cuantía, cuestionamiento que le pareció infundado en cuanto durante la instrucción el perito contable estableció una consignación hecha por la suma de $8.153.018 a la cuenta bancaria de la señora Rosalba Hernández, amén de haberse acreditado que otras madres comunitarias recibieron sumas de dinero como contraprestación por el cuidado de niños que en realidad no tenía a su cargo, dineros que devolvieron a la implicada GARCÍA PALACIO o a su jefe Dora Sulay Agudelo.
't5Lr República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN N© 25552 LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO Corte Suprema de Justicia Reconoció que si bien el dictamen pericia] refirió las dificultades presentadas para establecer la liquidación de pagos hechos a las otras madres comunitarias, tal situación, en su criterio, no tiene la entidad de desvirtuar los elementos del hecho punible de peculado y menos aun de invalidar la actuación, esto último tanto más cuando el censor estructura el reproche sin allanarse a cumplir las exigencias (cid:9) de (cid:9) fundarnentación (cid:9) propias (cid:9) del (cid:9) recurso (cid:9) de casación. Pasó luego a conceptuar en torno a la nulidad cimentada en la "ambigüedad" existente en la imputación jurídica de la conducta y al efecto encontró fundada la propuesta del casacionista, dada la imprecisión en que se incurrió frente a la forma y calidad de la intervención de la procesada en la ejecución del hecho punible, al no lograrse especificar si debía responder en calidad de interviniente cómplice, interviniente coautora, servidora pública cómplice o servidora pública coautora. Puso así de presente cómo mientras en la resolución de acusación se atribuyó a la procesada, según se infiere del hecho de mencionar los incisos segundo y tercero del artículo 30 del Código Pernal, la calidad de interviniente República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN N° 25552
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Corte Suprema de Justicia cómplice por considerarse que no teniendo las calidades especiales exigidas por el tipo penal contribuyó en la realización de la conducta antijurídica ejecutada por su jefe, durante la exposición oral reali7ada en la audiencia pública, en cambio, la fiscalía señaló a GARCÍA PALACIO de ser coautora de las conductas imputadas en la resolución de acusación, con lo cual "aparentemente varió" la forma de participación de la procesada sin ceñirse al trámite previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Para el Procurador Delegado, el ente acusador ahondó el desconcierto cuando al final de su intervención pidió la condena por el delito de peculado por apropiación a título de cómplice, sin especificar si actuó en calidad de servidora pública o de interviniente. La situación, en su criterio, se torna aún más confusa si se observa la sentencia de primera instancia, pues al dosificar la pena el juez tuvo en cuenta sólo la calidad de interviniente de la procesada, excluyendo la condición de servidora pública, aun cuando sin hacer claridad sobre si se trataba de un interviniente coautor o un interviniente cómplice, limitándose a reducirle una cuarta parte de acuerdo con el inciso tercero del artículo 30 precitado. \b'fr República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 LILIANA MARÍA GARCÍA PALACIO Corte Suprema de Justicia Tras reseñar cómo el Tribunal precisó que la condena procedía a título de interviniente coautora, el representante de la sociedad consideró que ese señalamiento dista de la
realidad material, por cuanto la imputación efectuada en la resolución de acusación lo fue en calidad de interviniente cómplice. En este punto, recordó la jurisprudencia actualmente vigente en torno al término interviniente previsto en el artículo 30 del Código Penal, postura frente a la cual, en cuanto se encamina a restringir tal condición únicamente al concepto de coautor del delito especial sin calificación, dijo no estar de acuerdo, pues quien sin poder ser autor, por no tener las calidades exigidas en el tipo penal especial, "participa" en la realización del delito, lo hace única y exclusivamente a título de determinador o cómplice, teniendo derecho en ambos casos a la rebaja de una cuarta parte contemplada en la precitada disposición penal. En esas condiciones, reiteró la existencia de falta de claridad en torno a la imputación jurídica, situación que sumada a la dificultad presentada por las diferencias jurisprudenciales y doctrinales obrantes sobre el particular, condujo a la abierta vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, por cuya razón pide casar la sentencia República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO Corte Suprema de Justicia para decretar la nulidad a partir de la resolución de acusación.
Segundo cargo: Consideró que la censura desde su enunciación "adolece de imprecisiones" sobre el error planteado, pues de manera conjunta y sin ninguna diferenciación refiere la comisión de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, así como errores de
juicio que el demandante no logra especificar. De todas maneras, es del criterio que el casacionista se limita a presentar inconformidad frente a la valoración de los diferentes medios probatorios, sin demostrar la comisión de algún error de hecho. En ese sentido, puso de presente cómo mientras el libelista estima que la procesada fue utilizada como un simple instrumento, el ad quem respondió a ese planteamiento señalando, sin deformar el contenido material de la prueba, que GARCÍA PALACIO actuó con conocimiento y conciencia sobre el hecho punible si se tiene en cuenta "sus condiciones personales fundadas en su capacidad intelectual obtenida a través de la academia, así República de Colombia - 15 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 :..,.., LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO ,, w, . 1 , Corte Suprema de Justicia como la experiencia en esa concreta labor, que le permitía sin lugar a duda, percatarse del comportamiento antijurídico que realizaba en compañía de su jefe inmediata...". Infundada también le pareció la afirmación del censor según la cual el Tribunal atribuyó a la procesada, sin prueba que lo respaldara, la labor de elaboración de las planillas. Al respecto, destacó cómo fue la propia acusada quien en su indagatoria admitió tener esa función por delegación de su feje inmediato. Estimando, finalmente, que las demás críticas formuladas por el impugnante en torno a las funciones a cargo de la procesada, consignadas en la resolución de acusación, se quedan en el plano de las afirmaciones genéricas carentes de demostración, solicitó desestimar el
cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aclaración previa: Por respetar el principio de prioridad, la Sala abordará el examen de los cargos formulados por el actor en el orden contenido en la demanda, aun cuando por razones de República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN N° 25552
LILIANA MARÍA GARCÍA PALACIO V1:14Corte Suprema de Justicia economía lo relativo a la tercera irregularidad planteada en el primer reproche se analizará de manera conjunta cuando se aborde el examen de la segunda censura, dado que dichos ataques coinciden sustancialmente en su aspecto conceptual.
Primer cargo. Nulidad: a) Atipicidad de la conducta por indeterminación de la cuantía en el delito de peculado por apropiación: Según el impugnante, en el presente caso no se demostró la materialidad del peculado por apropiación, dada la no acreditación del monto de la apropiación. Precisa que si bien ese tópico se pretendió probar, de alguna forma, con el dictamen contable realizado por un perito oficial donde se alude a la cifra de $8.1553.108, lo cierto es que ese peritazgo no arriba a conclusiones irrefutables sobre el particular, pues el experto sugirió "investigar la procedencia de esos dineros los que, al parecer, son de envíos del exterior, al decir de la titular de la cuenta bancaria".
El cargo carece por completo de fundamento. Es verdad que, como lo refiere el Procurador Delegado, el dictamen reseñó la dificultad de establecer la cantidad República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN N°25552
LILIANA MARÍA GARCÍA PALACIO Corte Suprema de Justicia dineraria recibida indebidamente por la generalidad de las madres sustitutas. Sin embargo, el perito fue expreso en excepcionar el caso de la señora Rosalba Hernández Cano, frente a quien sin dubitación alguna concluyó: "En la cuenta personal de la señora ROSALBA HERNÁNDEZ, le fue abonada la suma de $8.153.018, recursos provenientes del ICBF q sin haber prestado el servido de Hogar Sustituto dentro del programa de protección a menores entre el mes de septiembre del ario 2002 a febrero de 2004" (Subraya la Sala)2. Tal parece que el censor, para efectuar la afirmación según la cual el dictamen no es fehaciente frente al dinero que ingresó indebidamente a la cuenta de la señora Rosalba Hernández, se vale de la siguiente afirmación del experto: "Le sugiero muy respetuosamente al señor fiscal solicitar al Banco las copias de estas consignaciones a fin de determinar la procedencia de dichos recursos"3. Empero, (cid:9) es (cid:9) claro (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) casacionista (cid:9) toma aisladamente dicha frase descontextualizando el dictamen, 2 FI. 325 cd. # 1). 3 FI. 324 cd. idem). República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 111- (cid:9) LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO r13-,11 Corte Suprema de Justicia
porque si se lee detenidamente su contenido integral, con facilidad se arriba a la conclusión de que lo sugerido por el perito fue investigar la procedencia de tres consignaciones efectuadas los días 14 de febrero de 2003, 14 de abril de 2003 y 13 de febrero de 2004 por valor de $6.031.700, $6.704.800 y $4.997.600, respectivamente, frente a las cuales no encontró demostrado su origen, distinto a lo acontecido con los demás dineros ingresados a la cuenta de la mencionada dama, cuyo monto ascendió a la suma de $8.153.018 correspondientes, de acuerdo con el peritazgo, a "recursos provenientes del ICBF y sin haber prestado el servicio de Hogar Sustituto..." De ahí entonces que ningún reparo pueda merecer, contrario a lo considerado por el impugnante, el hecho de expresarse en la sentencia de primera instancia que la multa se imponía por "el monto de lo apropiado". De esa pieza procesal y del fallo de segundo grado surge sin dubitación que la condena por ese concepto asciende, precisamente, al valor dictaminado en el peritazgo, a cuya apropiación, por tanto, se redujo el juicio de reproche formulado por los juzgadores por razón de atentado contra la administración pública, pues no fue posible establecer una defraudación mayor, según se extrae, en concreto, del siguiente aparte de la sentencia del ad guem. República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN N° 25552
- LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO
1, 1:71 Corte Suprema de Justicia
"... hay que decir, que existió en verdad una falencia en la investigación y el juzgamiento por no haberse establecido el monto total de la defraudación al Estado, pero ello no quiere decir que haya carencia absoluta del monto, porque como el mismo defensor lo anotó, existe un experticio contable que habla de $8.153.108 consignados a ROSALBA HERNÁNDEZ, que entrega un monto parcial de la defraudación, además que las declaraciones de las madres sustitutas y la propia confesión de la procesada, demuestran que sí se birlaron dineros que de alguna manera habían llegado a los caudales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así no se haya concretado el perjuicio total, lo cual no es óbice para declarar demostrada la materialidad del delito, al menos por el monto mencionado"4. Siendo así la situación, resulta inacogible la argumentación del actor conforme a la cual en el proceso aparece acreditado que los dineros ingresados a la cuenta de Rosalba Hernández correspondían a "remesas que le envían familiares del extranjero". Con este planteamiento el censor pretende rebatir el mérito probatorio asignado por los falladores al dictamen pericial, pero sabido es que en sede de casación no basta con formular de manera genérica FI. 12 cd. Tribunal. 4 República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 LILIANA MARÍA GARCÍA PALACIO Corte Suprema de Justicia ese tipo de objeciones sino demostrar que los juzgadores incurrieron en un grave error de apreciación de la prueba, a través de un sendero casacional muy diverso al
seleccionado por el demandante, esto es, por vía de la violación indirecta de la ley. Este tópico del primer cargo, por tanto, no prospera. b) Indebida variación de la calificación jurídica: Para el libelista, la fiscalía cambió en el curso del juicio la imputación originalmente atribuida, pues mientras en la resolución de acusación se reprochó a la procesada el delito de peculado a título de interviniente por no tener las calidades especiales exigidas por el tipo penal, en la audiencia pública solicitó condenarla en calidad de cómplice, petición acogida por el juez a quo, variación para la cual se requerían "otros condicionamientos procesales distintos al mero fallo de instancia". Como se observa, el reproche no se funda, como equivocadamente lo entiende el Ministerio Público, en la "ambigüedad" de la imputación jurídica de la conducta sino en su variación por parte del ente acusador sin ceñirse, segun se infiere de la argumentación ofrecida por el República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO Corte Suprema de Justicia casacionista, al trámite legalmente previsto para el efecto, esto es, el establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. El cargo, tal como lo plantea el actor, no está llamado a prosperar si se tiene en cuenta el criterio consolidado de la Sala, conforme al cual no se requiere acudir a dicho trámite para degradar la responsabilidad del procesado. En efecto: "...la variación de la calificación jurídica sólo es
procedente cuando se trata de hacer más gravosa la situación del procesado, no sólo en cuanto al género del delito sino en relación con la especie, forma de participación, imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o deducción de una de agravación que modque los límites punitivos en su contra. Empero, en tratándose de la degradación de la responsabilidad, como aquí ha acontecido en razón de prueba sobreviniente, no es necesario variar la calificación provisional. En un tal evento, le bastaba a la Fiscalía alegarlo así... "5. 5 Auto del 28 de febrero de 2006. En el mismo sentido, pronunciamientos realizados en febrero 14 de 2002, Rdo. 18.457; 4 de agosto de 2004, Rdo. 21.287; 18 de noviembre del mismo año, Rdo. 20.521; y 18 de octubre de 2005, Rdo. 24.275. '9-fr República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN N°25552
- (cid:9) LILIANA MARIA GARCÍA PALACIO Corte Suprema de Justicia Si, como surge de la argumentación del casacion sta, la (cid:9) resolución (cid:9) de (cid:9) acusación (cid:9) se (cid:9) formuló (cid:9) a (cid:9) título (cid:9) de interviniente coautor, mientras en la audiencia pública la condena se pidió por complicidad, es indiscutible que la variación así materializada en la forma de participación implicó una degradación de su responsabilidad que, por
consiguiente, no hacía necesario tramitar previamente el procedimiento previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. En relación con lo anterior, conviene señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, en la comisión de delitos con sujeto activo cualificado pueden concurrir personas sin esa condición, pero cuya intervención se presenta a título de coautoría, o bien participar en calidad de determinadores o cómplices, teniendo o no la cualificación exigida por el respectivo tipo penal. Segun la jurisprudencia vigente de la Sala, el interviniente coautor se hace acreedor a la pena prevista en el respectivo tipo penal disminuida en una cuarta parte, acorde con lo establecido en el inciso final del precitado artículo 30; al determinador, a su turno, con o sin la referida condición, se le aplica la sanción contenida en la República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 LILIANA MARIA GARCIA PALACIO birs' Corte Suprema de Justicia norma infringida sin ningún tipo de disminución; mientras al cómplice, careciendo o no de la condición exigida, se le reconoce rebaja de pena de una sexta parte a la mitad. Dicha postura jurisprudencial fue establecida en la sentencia del 8 de julio de 2003 proferida dentro de la radicación 20704 y ha sido ratificada en numerosos pronunciamientos6. En aquel fallo se expresó lo siguiente: "Es que, siendo absolutamente claro el artículo 307 en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista
en la infracción y al cómplice esta misma rebajada en una sexta parte a la mitad, si ellos carecen de la cualificación especial que el tipo penal no exige para que su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza los propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación, se conserva la distinción entre formas de intervención principales y accesorias y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados de compromiso penal. 6 Tales: sentencia del 15 de junio de 2005, radicación 20528; auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28770; auto del 15 de diciembre de 2007, radicamón 27712; auto del 23 de enero de 2008, radicación 28890; auto del 20 de febrero de 2008, radicación 26146; auto del 9 de abril de 2008, radicación 29452; y sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicación 26410. 7 Alude al artículo 30 (partícipes) del Código Penal, Ley 599 de 2000. República de Colombia 24 (cid:9) CASACIÓN N° 25552 LILIANA MARÍA GARCÍA PALACIO '(cid:9) • (cid:9) • Corte Suprema de Justicia "Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito
especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir corno autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además
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