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CSJ - SP2556-2021(57002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2556-2021(57002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP2556-2021 Radicación Nº 57002 Acta No.158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual condenó a NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado. HECHOS El 5 de febrero de 2013, NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, actuando como Juez Penal del Circuito CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez Especializado de Valledupar, profirió decisión a través de la cual concedió, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la libertad provisional a favor de Carlos Alberto Tamara Amaris (ex alcalde del Municipio de Becerril -Cesary quien fuere acusado por el delito de concierto para delinquir agravado), pese a que no se satisfacía el requisito objetivo para ello pues si bien la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 30 de diciembre de 2011, lo cierto es que la captura de dicho ciudadano se efectuó el 19 de junio de 2012, por lo que para el 5 de febrero de 2013 sólo había estado privado

efectivamente de la libertad por un lapso aproximado de 8 meses, término sustancialmente menor al exigido (1 año de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000). Dicha decisión se estima manifiestamente contraria a la ley, comoquiera que desconoció la interpretación de las normas descritas fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el reconocimiento de la libertad provisional no es meramente objetivo, es decir, que el sólo transcurso del término de los 6 o 12 meses (según sea el caso) contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya realizado la audiencia pública permite su consolidación, ya que es necesario constatar que la restricción del derecho a la libertad haya sido efectiva dentro del proceso en el cual se reclama el beneficio.

ACTUACIÓN PROCESAL

2 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez

1. El 22 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal

Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar1.

2. El 13 de noviembre de 2018 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la cual la Fiscalía le endilgó a NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ el delito de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415 de la Ley 599 de 2000)2.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de

diciembre de 20183, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesión del 28 de mayo de 20194, fecha en la que no se anunció sentido de fallo en razón a que el magistrado y conjuez que en ese entonces componían la sala no arribaron a un criterio unánime, por lo que se aplazó la diligencia y se advirtió que se intentaría conformar la sala con el funcionario faltante5. El 22 de octubre siguiente el Tribunal emitió sentido de fallo condenatorio por el delito de prevaricato por acción agravado6. 1 Folio 1 Cuaderno Tribunal. 2 Folio 82 Cuaderno Tribunal. 3 Folios 92, 93 y 94 Cuaderno Tribunal. 4 Folios 190, 191 y 192 Cuaderno Tribunal. 5 Récord 02:10:59 y siguientes, segunda parte de la audiencia del 28 de mayo de 2019. 6 Folios 225 y 226 Cuaderno Tribunal. 3 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez

4. Finalmente, el 30 de octubre de 2019 profirió la respectiva sentencia7, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento.

LA SENTENCIA RECURRIDA

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ a las penas de 50 meses de prisión, multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el término de 90 meses como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado. 1.1 Consideró probado a través de las estipulaciones que i) para el 5 de febrero de 2013 el procesado contaba con la calidad de servidor público, concretamente como Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Y ii) que en la fecha señalada profirió auto mediante el cual concedió la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara Amaris (quien estaba siendo enjuiciado por el delito de concierto para delinquir agravado) dentro del proceso con radicado No. 00011-2012. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 15 transitorio de la misma normatividad. 7 Folios 244 a 302 Cuaderno Tribunal. 4 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez 1.2. Afirmó que el auto previamente descrito es manifiestamente contrario a la ley dado que desconoció la jurisprudencia de esta Sala8 (la que el funcionario estaba obligado a aplicar de conformidad a la sentencia C-836 de 2001) que le imponía conceder la libertad provisional sólo si el procesado había permanecido privado físicamente de la libertad por más de 1 año contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese llevado a cabo la respectiva audiencia pública de juzgamiento. Precisó que PRIMERA RAMÍREZ concedió la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara Amaris pese a que no se

satisfacía dicho requisito objetivo, pues si bien la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 30 de diciembre de 2011, lo cierto es que la captura de dicho ciudadano se efectuó el 19 de junio de 2012, por lo que para el 5 de febrero de 2013 (fecha en que se profirió la decisión cuestionada) sólo había estado privado efectivamente de la libertad por un lapso aproximado de 8 meses, término sustancialmente menor al exigido (1 año). 1.3. Encontró acreditado que NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ actuó con conocimiento exento de error 8 Refiere el Tribunal la siguiente línea jurisprudencial: “… auto del 9 de marzo de 1999, con ponencia del HM DIDIMO PÁEZ VELANDIA, 15 de abril de 1999, con ponencia del HM GÁLVEZ ARGOTE, 25 de noviembre de 1999, con ponencia del hm JORGE CÓRDOBA POVEDA, y 13 de enero de 2000 con ponencia del HN NILSON PINILLA PINILLA. Y Cfr. Providencias del 15 de marzo de 1999, Rad. 15003; 19 de enero de 2000, Rad. 16023; 21 de marzo de 2000, Rad. 16981; 28 de julio de 2004, Rad. 22583; 13 de agosto de 2004, Rad. 22692”. 5 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez y voluntad de transgredir la jurisprudencia ya referida.

Dedujo el dolo a partir de lo siguiente: 1.3.1. El tema relacionado con la exigencia de la detención física o material por un lapso superior a 1 año contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (que demanda el ordenamiento jurídico) era ampliamente conocido, pues se trataba de una consolidada, pacífica y reiterada línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se puede alegar su desconocimiento a un acto de ignorancia, “pereza intelectual, ligereza o una distracción del acusado”, y mucho menos se puede afirmar que se trata de una disparidad de criterios o de un desacierto entre 2 opiniones posibles, comoquiera que el acusado no indicó las razones por las cuales se apartaba del precedente. 1.3.2. El acusado contaba con una amplia experiencia en el área penal, pues venía administrando justicia por más de 11 años, durante los cuales desempeñó los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (1997 - 2007), Juez Segundo Penal Municipal de Valledupar (2007 - 2010) y Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (2010 – hasta la fecha que se profirió la decisión cuestionada). Por ello, concluyó que el acusado contaba con el bagaje y experiencia suficientes para conocer la obligatoriedad de la jurisprudencial de las Altas Cortes y, concretamente, la que 6 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002

Néstor Segundo Primera Ramírez se le endilga haber desatendido al otorgarle la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara Amaris. 1.3.3. Se demostró que en el proceso penal a cargo del acusado se presentaron maniobras dilatorias por parte de la bancada de la defensa que impidieron dar inicio a la audiencia de juzgamiento, circunstancia que era conocida por PRIMERA RAMÍREZ, pues así lo consignó en auto del 21 de febrero de 2013, por medio del cual negó la libertad provisional solicitada por Carlos Alberto Mayo Villegas, quien era otro ciudadano procesado dentro del radicado No. 000112012. En dicha decisión, así como en el auto cuestionado, PRIMERA RAMÍREZ consignó que la no realización de la audiencia de juzgamiento se ocasionó por una serie de maniobras dilatorias atribuibles a distintos defensores, y si bien en ambas providencias el acusado analizó si la defensa de Carlos Alberto Tamara Amaris y Carlos Alberto Mayo Villegas propiciaron la dilación del proceso (para conceder la libertad provisional en el primer caso y en negarla en el segundo), lo cierto es que al valorar la situación específica de Tamara Amaris debió tener en cuenta tales dilaciones a efecto de negar la libertad provisional. 1.3.4. Si bien la Fiscalía indicó que las maniobras dilatorias de la defensa no permitían deducir un indicio de responsabilidad en contra del procesado por cuanto constituía un aspecto que desbordaba la acusación, el 7 CUI 20001-6001231-2013-0138101

Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez Tribunal no compartió dicha tesis al estimar que no se vulnera el principio de congruencia cuando se deduce la responsabilidad penal de la prueba aportada por la defensa (inspección judicial) y del auto del 21 de febrero de 2013, a través de la cual es posible corroborar que el acusado actuó de manera dolosa comoquiera que conocía de las maniobras dilatorias de la defensa y a pesar de ello decidió favorecer a Carlos Alberto Tamara Amaris al otorgarle la libertad provisional. 1.4. Contestó los alegatos de la defensa así: 1.4.1. Ninguna incidencia tuvo el tamaño del expediente, la entidad de los delitos por los que se procedía y el número de abogados que intervenían en el mismo, pues para decidir sobre la libertad provisional de Carlos Alberto Tamara Amaris no se requería auscultar entre varias pruebas o teorías jurídicas, sino que bastaba con cotejar las fechas en que se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación y la captura de Tamara Amaris a efecto de concluir que dicho ciudadano no había permanecido privado de la libertad por más de 1 año para la fecha en que profirió la decisión cuestionada. 1.4.2. Aseguró la defensa que el juez que reemplazó al acusado (Efraín Vargas Márquez) actuó de igual manera al proferir el auto el 14 de marzo de 2013 (a través del cual negó la libertad provisional que fuere solicitada por Carlos Alberto Mayo Villegas), ya que solamente tuvo en cuenta la ejecutoria

8 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez de la resolución de acusación. Contrario al ello, el Tribunal advirtió que el juez Vargas Márquez al negar la libertad del referido ciudadano tuvo en cuenta las maniobras dilatorias efectuadas por la bancada de la defensa, circunstancia que corrobora que el aquí acusado debió haber advertido esa situación al proferir la decisión cuestionada. 1.4.3. No es posible afirmar que el acusado no conocía la jurisprudencia en virtud de que en el código de procedimiento penal que imprime la editorial Legis no se hace mención frente a la misma, dado que existen múltiples formas de acceder a esa información. 1.5. Al dosificar la pena, partiendo de la punibilidad descrita en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, el a quo seleccionó el cuarto mínimo en razón a que no se endilgaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y por el contrario se dedujo la ausencia de antecedentes penales, por lo que tasó la sanción en 50 meses de prisión, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 90 meses. 1.6. No concedió la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 68A de la Ley 599

9 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez de 2000.

IMPUGNACIÓN

1. La defensa solicita decretar la nulidad de la actuación a partir del debate probatorio llevado a cabo en el juicio oral en virtud de lo siguiente: 1.1. Advierte el recurrente que una vez finalizó el debate público, el magistrado (ponente) y el conjuez que en ese entonces (28 de mayo de 2019) componían la sala del Tribunal no llegaron a un acuerdo respecto del sentido de fallo a emitir, escenario que motivó el aplazamiento de la diligencia.

Posteriormente, se posesionó un nuevo conjuez a efecto de completar la sala, quien “no conoció el descubrimiento probatorio ni de la fiscalía ni de la defensa, menos la producción, incorporación, confrontación y controversia de la prueba”9, circunstancia que a juicio del recurrente conculcó el derecho fundamental al debido proceso por la violación del principio de inmediación. Lo anterior en razón a que dicho conjuez, no solo dirimió el desacuerdo, sino que “condenó, y (probablemente) inclinó en su pretensión de condena al magistrado que estaba indeciso”10, situación que explicaría el hecho que no se haya 9 Folio 319 Cuaderno Tribunal. 10 Folio 317 Cuaderno Tribunal. 10 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez presentado salvamento de voto. Por lo tanto, resulta trascendente la llegada del nuevo

conjuez, pues incidió de manera ostensible al momento de proferir el sentido de fallo contra NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ. 1.2. La edificación del elemento objetivo y subjetivo del tipo por parte del a quo entraña la vulneración del derecho al debido proceso por la trasgresión del principio de congruencia. Ello en razón a lo siguiente: 1.2.1. La Fiscalía, al momento de acusar al aquí procesado, no dedujo la manifiesta contrariedad de la decisión cuestionada y el dolo por el hecho que éste profirió el auto del 21 de febrero de 2013 a través del cual negó a otro procesado la libertad provisional en virtud de una presunta maniobra dilatoria por parte de la defensa. Pese a ello, el Tribunal consideró que la decisión cuestionada era manifiestamente contraria a la ley porque desatendía la “ley de bancada” que le exigía al acusado negarle a Carlos Alberto Tamara Amaris la libertad provisional en razón a las maniobras dilatorias realizadas por la bancada de la defensa, circunstancia que era conocida por éste pues así lo consignó en la decisión posterior del 21 de febrero de 2013. 1.2.3. Deduce la trascendencia del yerro al considerar 11 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez que i) desnaturaliza la estructura del proceso penal colombiano; ii) maltrata a la defensa material y técnica; iii) la sorprende con un “cargo fáctico y prueba inexistentes”; iv)

condena al acusado pese a que todas las partes solicitaron la absolución del mismo; y v) se invaden las funciones propias de otros servidores públicos. Además, considera que de no haberse tenido en cuenta ese aspecto que estuvo por fuera de la acusación, la decisión habría sido absolutoria a favor de PRIMERA RAMÍREZ.

2. Por otra parte, la defensa solicita revocar la sentencia condenatoria en el sentido de absolver a su prohijado. Al efecto esgrime los siguientes argumentos: 2.1. El Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia C-335 de 2008, la cual precisó que al desconocerse una línea jurisprudencial puede incurrirse en el delito de prevaricato exclusivamente en el evento en que la jurisprudencia inaplicada encarne una de las siguientes hipótesis: i) Fallos de control constitucional de leyes. Hipótesis que no opera en el presente caso porque, según el apelante, la jurisprudencia presuntamente desatendida por el acusado se refiere a una norma legal y no constitucional (numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000), y “no fueron proferidas para ejercer el control constitucional o legal que compete a otras autoridades”.

12 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez ii) Fallos que lleven de manera directa a infringir preceptos constitucionales o legales. Hipótesis que tampoco se ajusta al presente asunto dado que el procesado, en lugar

de no aplicar la norma legal, lo hizo de manera textual. iii) Fallos sobre actos administrativos de carácter general. Hipótesis que tampoco apera, pues a juicio del apelante la “norma aplicada por Néstor no es un acto administrativo, sino precepto jurídico y fue usado por el juez en decisión judicial, no en acto administrativo”. Por lo anterior, la conducta desplegada por el acusado no es típica ni siquiera desde el punto de vista objetivo. 2.2. La decisión cuestionada no es manifiestamente contraria a la ley, pues se trató de una determinación que contiene una disparidad con el criterio fijado por la Corte, máxime si se tiene en cuenta que: i) Inicialmente existió salvamento de voto a esa jurisprudencia (el apelante no precisa cuáles fueron esos salvamentos de voto).

  1. “Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett

(Procurador General de la Nación y Fiscal General, en su orden) pregonan en su obra11 que la causal invocada por Néstor Segundo Primera (la 5ª del artículo 415 de la obra 11 El proceso Penal. Externado de Colombia, 3ra edición, 1995, págs. 181 a 183. 13 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez procesal anterior) no exige como presupuesto la detención física. Y precisan que en la reforma introducida por la Ley 81 de 93 se suprimió de modo expreso lo atinente a la privación efectiva de la libertad”.

  1. La Ley 600 de 2000 reitera lo indicado en la reforma anteriormente referida.

Y iv) el procesado aplicó el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 de manera exegética. 2.3. Finamente, en lo atinente al aspecto subjetivo del tipo, refiere: 2.3.1. La experiencia con la que contaba el acusado para el momento que profirió la decisión cuestionada (5 de febrero de 2013) no permite afirmar que éste conocía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se le endilga haber desatendido. 2.3.2. La deducción del dolo, reitera, comportó una violación al debido proceso por violación del principio de congruencia. Por ello, no puede edificarse el aspecto subjetivo del tipo bajo el argumento de que el procesado conocía sobre las maniobras dilatorias realizadas por la defensa, pues dicho hecho no le fue endilgado dentro de la formulación de acusación. Además, si posteriormente el aquí acusado valoró la 14 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez presunta dilación de la bancada de la defensa al resolver una petición de libertad provisional frente a otro procesado, esa circunstancia no permite afirmar (como lo hizo el Tribunal) que PRIMERA RAMÍREZ actuó con conocimiento y voluntad de proferir una decisión contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que le imponía conceder la libertad provisional sólo si el procesado había permanecido privado físicamente de la libertad por más de 1 año contado

desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese llevado a cabo la respectiva audiencia pública de juzgamiento. Contrario a ello, esa circunstancia lo único que probaría es que el aquí enjuiciado desconocía la “ley de bancada” para el 5 de febrero de 2013. NO RECURRENTES Las partes no recurrentes no se pronunciaron en cuanto a los argumentos propuestos por la defensa en el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra 15 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. Sin embargo, inicialmente la Sala se ocupará de abordar la nulidad propuesta por la defensa, por así imponerlo el principio de prioridad que regula tal instituto jurídico.

2. Nulidad por afectación de la inmediación. 2.1. La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 supuso el reconocimiento de una serie de principios y garantías ajenos a los que subyacen al régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000.

Entre ellos se encuentra el de inmediación de la prueba,

descrito en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, según el cual -con expresas excepciones- “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”. Dicha garantía propende porque el juez encargado de dirigir el juicio y dictar la sentencia perciba en forma directa la práctica de pruebas, a efecto de que adquiera conocimiento 16 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez de lo sucedido que le permita decidir sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del enjuiciado. En similar sentido, el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia», de ahí que el canon 454 de la misma codificación establece que deberá repetirse la práctica de la prueba «si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez». Por lo tanto, como regla general, el funcionario que dirige la vista pública debe ser el mismo que anuncia el sentido del fallo y profiere sentencia. No obstante, la referida causal de invalidación no opera automáticamente ante la constatación objetiva del hecho que la configura (la sustitución del funcionario judicial). Ya la Corte12 ha precisado que no siempre que el sentenciador de primera instancia es diferente del que presenció el debate probatorio, procede la anulación de la actuación, por cuanto lo realmente importante es que se

identifique la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento. Sobre el particular la Sala ha dicho: 12 CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 52632. Posición reiterada en CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 52400. 17 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez Es oportuno destacar que a pesar de que la Corte ha reconocido pacíficamente la importancia y trascendencia de esos principios garantistas, también ha dicho que no siempre que se producen cambios en la persona del juez durante el juicio, se genera la nulidad de la actuación, pues cada caso habrá de examinarse particularmente, en orden a establecer si una incorrección de esa naturaleza, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales. (…) …si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria -con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo13. Es así que la Corte14 ha concluido que, si bien debe

garantizarse el principio de inmediación, también ha venido flexibilizando su postura en el sentido de advertir que cuando se produce la variación del funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien presenció las pruebas no es la misma persona que adoptará la decisión (sentido del fallo o sentencia), esa circunstancia no conduce inexorablemente a la anulación del trámite, sobre todo si se cuenta con los registros audiovisuales, siendo necesario que se demuestre el daño o perjuicio -efectivocausado con un 13 CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512. Posición reiterada en CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 36401 y CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 52632. 14 CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 37.228. Posición reiterada en CSJ AP, 9 may. 2018 y CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 52400. 18 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez juicio realizado de manera desconcentrada y en cabeza de dos o más juzgadores. 2.2. En el asunto examinado se advierte que el juicio oral se desarrolló en sesión del 28 de mayo de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala integrada por el magistrado Luigui José Reyes Núñez (ponente) y el conjuez Gregorio Alvear Palomino. Se advirtió en esa diligencia que el conjuez Iván Otero Mendoza renunció a tal investidura, encontrándose esa corporación a la espera

de que tomara posesión un nuevo conjuez. No obstante, dicha circunstancia no impidió la instalación de la audiencia, comoquiera que con los dos integrantes de la Sala existía quorum para darle trámite a la misma15. Además, en aquella oportunidad no se anunció sentido de fallo y se aplazó la diligencia, luego que se indicara lo siguiente: La Sala luego de deliberar no ha llegado a un criterio unánime en relación con el sentido del fallo. Criterio que tampoco vemos aquí del todo unánime entre los intervinientes. Hay matices, aun cuando todos propugnan por la sentencia absolutoria, hay matices en los criterios jurídicos que sustentan una y otra posición. Al igual la Sala tiene pensado resolver todos ellos, pero hoy no hemos llegado a un criterio unánime sobre la decisión a adoptar. Trataremos de conformar la Sala completa de los 3 magistrados sin que esto sea óbice para dilatar en el tiempo la decisión que se va a adoptar. 15 Récord 00:05:36 y siguientes, primera parte de la audiencia del 28 de mayo de 2019. 19 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez Posteriormente, el 4 de julio de 2019 tomó posesión el conjuez Efraín Gutiérrez Ramírez a afecto de reemplazar a Iván Otero Mendoza16. Finalmente, el 22 de octubre siguiente el Tribunal emitió sentido de fallo condenatorio contra NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ por el delito de prevaricato

por acción agravado. 2.3. Así pues, es evidente, a partir del recuento procesal que antecede, que en este caso el conjuez Efraín Gutiérrez Ramírez no estuvo presente en la sesión de audiencia donde se recaudó el material probatorio, por lo que no percibió de manera directa y con inmediación la prueba practicada. Sin embargo, dicha circunstancia no resta legitimidad al juicio y resulta insuficiente para suscitar la invalidación de la actuación, dado que, atendidas las particularidades del caso, surge claro que la toma de posesión del referido conjuez no conllevó una afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes, así como tampoco motivó la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento. 2.3.1. Nótese, en primer lugar, que el doctor Gutiérrez Ramírez tuvo la posibilidad cierta de conocer los pormenores de la sesión del juicio, pues dicha diligencia fue adecuadamente registrada en audio, grabación respecto de la cual no se advierte algún daño o avería que dificulte o 16 Folio 193 Cuaderno Tribunal. 20 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez imposibilite la exploración de su contenido dado que la calidad del audio permite una aproximación bastante certera a lo sucedido en dicha diligencia. 2.3.2. Por otra parte, la actividad probatoria en el presente asunto estuvo restringida a i) cinco estipulaciones acompañadas de los documentos que las soportan, y ii) la prueba documental que fuere decretada en audiencia

preparatoria por solicitud de Fiscalía y defensa. Por ello, resulta claro que el acervo probatorio con base en el cual ha de emitirse la sentencia está constituido en su totalidad por elementos de naturaleza documental, por lo que la Sala observa que para la adecuada apreciación de las pruebas documentales resulta secundaria la presencia del conjuez Efraín Gutiérrez Ramírez en el juicio oral, comoquiera que el examen respecto del contenido de las mismas depende simplemente de la confrontación y valoración de su corporalidad. 2.4. De esta manera, la Sala concluye que en el presente asunto la posesión del ya referido conjuez, con posterioridad a que se desarrollara la audiencia de juicio y previo a que se profiriera sentido de fallo, no comporta ninguna afectación material de los derechos de las partes e intervinientes, pues ante la calidad de los registros efectuados y la naturaleza eminentemente documental de la prueba recaudada, resultaba posible para el doctor Gutiérrez Ramírez su apreciación completa y el examen de su mérito probatorio. 21 CUI 20001-6001231-2013-0138101 Segunda Instancia Rad. No. 57002 Néstor Segundo Primera Ramírez En consecuencia, la Sala no accede a decretar

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