CSJ - SP25565(08-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25565(08-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN N 25565
EDWIN SALAMANCA RESTREPO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 055. Bogotá D.C., junio ocho I(8) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del ácusado EDWIN JAVIER SALAMANCA RESTREPO, contra la sentencia de segunda iñs_tancía proferida por el Tribunal Superiof de Pereira el 31 de enero del año que transcurre, confirmatoria de la dictada por el Júzgado Tercero Penal del Circuito de la rñisma ciudad el 29 de novíembré del referido año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa homicidio, homicidio agravado y porte ilegal de arma de defensa personal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron esta investigación fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos:
V 2 CASAC N” 25565
EDWIN SALAMANCA RESTREPO “En el sector Intermedio de Villa Santana en esta capital (Pereira, séprecisa), siendo aproximadamente las 9:00p.m., del día veintidós (22) de enero del año próx¡hvo pasado (2005, se aclara), se encontraron departiendo en vía pública los
hermanos GLADYS ELENA y JOSÉ JESÚS CARVAJAL GARCÍA, DERLY YURANI GRAJALES HOLGUÍN y el joven JHONATAN ENRIQUE TORRES CORREA, de 16 años de
edad, de quien se dice tenía trastornos mentales, momento en el cual fueron agredidos por tres (3) sujetos que portaban armas de fuego, a consecuencia de lo.cual JOSÉ JESÚS y JHONATAN resultaron lesionados, el último de los cuales falleció. Desde un comienzo, el señalamiento de parte de los ofendidos se dirigió hacia sujetos residentes en el sector de Vila Santana apodados RATÓN, NELSON y GASPARÍN, quienes Tfueron identificados como AEDWIN JAVIER SALAMANGA 1iRESTREPO, JHONATAN — ALEXANDER JARAMILLO POSADA y JOHN JAIRO MÚNOZ MARÍN, respectivamente. Se supo, que MUÑOZ MARÍN (Gasparín) falleció en forma violenta por el sector de Corocito”. Legalizada la captura de SALAMANCA RESTREPO y JARAMILLO POSADA ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía le formuló imputación en audiencia por la comisión del concurso de delitos de tentativa homicidio en la persona de José Jesús Carvajal García, homicidio agravado a titulo de dolo eventual en &?//M 3 CAS. N 25565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO el menor Jhonatan Enrique Torres Correa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la vez que solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva de su libertad. Los imputados no aceptaron los cargos formulados. Acto seguido, el Juez de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento consistenteen detención preventiva.
Luego, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los incriminados, Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira realizó las respectivas audiencias de acusación, preparatoria y. la del juicio oral, para finalmente proferir fallo el 29 de noviembre de la misma anualidad, por cuyo medio condenó a los acusados a la pena principal de cuatrocientos catorce (414) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por los cuales fueron acusados. En la misma decisión, les negó el subfogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 31 de enéro de 2005, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto ME 4 CASACI 25065 EDWIN SALAMANCA RESTREPO exclusivamente por el defensor de EDWIN JAVIER SALAMANCA RESTREPO, LA DEMANDA El defensor del procesado SALAMANCA RESTREPO formula dos reproches contra el fallo de segundo grado; el primero, invocando la causal prevista en el artículo 181, numeral 3%, de la Ley 906 de 2004, al estimar que la sentencia impugnada es violatoria de manera indirecta de Iá ley sustancia! y, el segundo, arguyendo violación directa de la ley sustancial. Con el fin de evitar repet¡biones innecesarias, metodológicamente se optará en el aparte siguiente por hacer
referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar, acto seguido, su correspondiente estudio formal. CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante que la Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder | a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o: garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para
5 CASA N N” 25565
EDWIN SALAMANCA RESTREPO sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividaddel derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia'. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será seleccionado el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras postuladas por el impugnante, de la siguiente manera: 1. . Primer cargo (principal). Violación indirecta de la
ley sustancial. Aduce el censor que se incurrió en-esta_ causal, por “APLÍCACIÓN INDEBIDADE LOS ARTÍCULOS 27, 28, 103,
104.7 Y 365 DEL CODIGO PENAL, LO CUAL SE PRODUJOI
TANTO POR ERRORES DE HECHO (CONSISTENTE EN FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN Y Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. 6 c£í&w N 25565
EDWIN SALAMANCA RESTREPO
ADEMÁS POR EXCLUSIÓN), COMO POR ERRORES DE
DERECHO (CONSISTENTES EN FALSOS JUICIOS DE
LEGALIDAD Y FALSOS JUICIOS DE CONVICCIÓN), LO QUE A SU TURNO CONDUJO A LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7, 8 LITERALES j y k 15, 16, 17, 377, 378, 379, 381, 437 y 438 DE LA LEY 906 DE 2004". | En orden a exponer los errores anunciados, sostiene el demandante que es preciso tener en cuenta dos momentos dentro de este proceso. El primero, la investigación que realizó la policía judicial antes de la formulación de la imputación y, el segundo, el debate probatorio del juicio oral y público “cada uno de los cuales produce unas consecuencias precisas y contiene un valor diferente en términos de fundamentar en éllos decisión judiciar”. En la primera fase aludida, destaca, de acuerdo con el programa metodológico de la Fiscalía se practicaron entrevistas a los testigos víctimas, quienes aportaron información pbr vía de reconocimientos fotagráficos, la cual sirvió para identificar a los
posibles autores o partícipes de las conductas investigadas y luego para expedir en su contra órdenes de captura, formularles la imputación y la medida de aseguramiento. En la segunda etapa', por su parte, se obtienen las pruebas con las que “se podría fundamentar la sentencia”.. Lo anterior le permite colegir que la realidad procesal que se vivió en este caso hasta el momento de la audiencia 7 CA/S%ÓN N" 25565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO preparatoria es muy diferente a la verdad que fluye en el debate probatorio del juicio, en donde cambió el sentido de las sindicaciones que en contra de su defendido efectuaron las personas que aparecían como testigos y víótimas, pues resultaron ser mentirosas, al ser motivadas por un sentimiento de venganza. — Pero, agrega, tanto las retractaciones, como las pruebas — que las corroboran, fueron excluidas del juicio del fallador, por lo que la actitud de sentenciar con base en las diligencias practicadas por Policía Judicial antes de la formulación de la imputación, coñdujo a que se incurriera en los yerros que formula en este acápite. En primer lugar, refiere a los errores de hecho por falso juicio de existencia por súposición, e indica que tales consistieron en que se le otorgó el valor de testimonios a la diligencias llevadas a cabo por la Policía Judicial, esto es, a I_as entrevistas de José de Jesús Carvajal García, Gladis Elena Carvajal García y Derly Yurani Grajales Holguín, las cuales se consignaron en acta escrita y en cinta magnetofónica, así como a lo álbumes
fotográficos que permitieron el reconocimiento de los tres supuéstos agresores identificados con los alias de Ratón, Nelson y Gasparín y a la propia diligencia de reconocimiento fotográfico, no obstante qué, de conformidad con lo previsto en Ioé artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004, tan sólo están previstas y autorizadas como actos urgentes. 8 CASACIÓN N" 25565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO Tales versiones, afirma, tienen la connotación de simple información para la Fiscalía con el objeto de definir su actividad posterior, así como para diseñar su 'prográma de expectativas, mas no de testimonios o de declaraciones, como se señala eéquivocadamente en la sentencia, porque respecto de ellas no ha existido la menor posibilidad de contradicción, inmediación o controversia. A renglón seguido, señala que de conformidad con el artículo 16 del estatuto procesal penal, sólo adquiere condición de prueba la producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento, características que no. revisten las entrevistas realizadas ante los funcionarios de Policía Judicial, pues con ello lo que se pretende es revivir el principio del procedimiento mixto relativo a la permanencia de la prueba, de conformidad, además, con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C973 y C-591 de 2005, al aclarar cuál es el real alcance del trabajo investigativo desplegado por la Fiscalia en las fases previas al juicio oral. A juicio del censor, considerar como testimonios los elementos referidos “implica dar por existente algo que no está”,
lo cual da vida al falso juicio de existencia por suposición que propone, como así se infiere del desarrollo de la audiencia de juicio oral (minuto 4:26) y de la de lectura del fallo (20:53). g C/M N 25565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO En segundo lugar, refiere a los falsos juicios de existencia por exclusión, comenzando por señalar que el punto en discusión se centra en establecer si SALAMANCA RESTREPO fue o no uno de los agresores de José de Jesús Carvajal García, lo cual éste mismo se encarga de negar, en lo que es ratificado por su hermana G!adys Elena y por Derly Yurany Grajales Holguín y si el juez no otorga credibilidad a estas probanzas por distintas razones “podría entenderse, pero adicionalmente habían otros testimonios que confirmaban dicha situación”. Los testimonios no tenidos en cuenta por el sentenciador son los rendidos por Geiner Ramírez Largo, presencial de los hechos, quien al minuto 11:12 declaró que se encontró con los atacantes y que entre ellos no estaba SALAMANCA RESTREPO; Jesús Alberto Díaz Gil, también presencial y quien depuso en el mismo señtido; Adolfo Ehrique Ospina Trejos, quien dejó en claro que éste se en'cóntr_aba en otro lugar a la hora de los hechos y; Enit Zorany Mesa Marín, enfática en señalar que el acusado no hizo parte del grupo de agresores. Incluso, destaca, el otro condenado ¿HONATAN ALEXANDER JARAMILLO POSADA, cuya presencia en el lugar
de los hechos es incontrovertible, también advierte que SALAMANCA RESTREPO no hacía parte del grupo de agresores, siendo completamente injusto su procesamiento, tal como se puede escuchar en el registro de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado (minutos 55:37 y 56:53). ' 10 cnáá% 25565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO Los anteriores testimonios, indica el demandante, fueron practicados en la audiencia del juicio oral, por lo que su exclusión genera el yerro endilgado al fallo. Sobre la trascendencia del error, aduce que “cón esto, apreciada la prueba, toda en conjunto, el juez se encuentra con que es posible que la versión retractada a favor de SALAMANCA RESTREPO sea la correcta; y por lo menos debe tener efecto en función de la duda”. En tercer lugar, el demandante aborda el error de derecho por falso juicio de legalidad propuesto y advierte al respecto que existen dos tipos de actividad de Policía Judicial. Por una parte, los registros magnetofónicos de las entrevistas realizadas a los testigosen la fase previa de la captura e imputación y, de otra, el conjunto conformado por informes ejecutivos de los investigadores de la Fiscalía, los formatos de los investigadores y las actas de reconocimiento fotográficos. Sobre las primeras en mención, aclara que se trata de las grabaciones de las entrevistas de José de Jesús Carvajal García, Gladis Elena Carvajal García y Derly Yurani Grajales Holguín, las cuales al parecer se practicaron en enero de 2005 y cuya ¡ncorboración merece el reproche consistente en que se tuvieron
en cuenta a pesar de no relacionarse en el escrito de pruebas del escrito de acusación y no anunciarse, ni solicitarse u ordenarse en la audiencia preparatoria. 11 CA&$& N" 25565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO Aduce que de conformidad con el artículo 337 del estatuto procesal penal, con el escrito de acusación debe acompañarse la relación de las pruebas que la Fiscalía hará valer en el juicio, ello para los efectos de su publicidad y contradicción. Por su parte, según el 346 ibídem, se prevé que la sanción por el no descubrimiento de las pruebas consiste en que “no podrán ser - aducidas al proceso, ni converfirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio”. Al respecto, señala el actor, basta con escuchar el minuto 3:01 de la segunda sesión de audíéncia preparatoria, en donde la defensa requiere a la Fiscalía por las cintas, ante lo cual ésta aclara que no las va a hacer valer. Lo mismo ocurre cuando en desarrollo de las solicitudes probatorias el ente fiscal hace la relación sin incluirlas, lo cual se comprueba desde el minuto 18:02 y én el 23:40 1de| registro de la aludida diligeñcia, informándose a la V.Juez— por parte de la Fiscalía que no las pretenderá hacer valer, circunscribiéndose entonces a la entrevista documental y a los álbumes fotográficos. De esa manera, cuando la Juez enuncia las pruebas a practicar en el juicio nada dice sobre las aludidas cintas magnetofónicas. A pesar de lo anterior, destaca el defensor, tales probanzas
fueron incorporadas en el juicio con el primer testigo de la Fiscalía, sin que a la Juez le importaran las objéciones de la defensa, ni su contenido o autenticidad, al punto que nunca se escucharon, “por lo que a estas alturas del proceso, la defensa no conoce su contenido”. 12 CASACIÓN N 25565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO Pero lo peor, a su juicio, es que fueron valoradas, como se constata a partir del minuto 20:48 de la audiencia de la lectura del fallo, sin haber sido solicitadas, 7anuncíadas, descubiertas, ni decretadas, con lo cual la Juez violó la igualdad de las partes, desconoció el principio de contradicción e inmediación de las pruebas “y abjuró del juicio con todas sus garantías” En cuarto lugar, el actor enfoca su atenóíón en el error de derecho por falso juicio de convicción que propóne, dejando en claro que todas las pruebas en que se fund'ameñtó la condena de 'su defendido son de referencia, sin que de las debatidas en el juicio haya existido una sola directa. Así, expone, las actas de las entrevistas, el informe ejecutivo suscrito por los investigadores, los álbumes fotográficos y las actas de reconocimientos “son solo evidencia de las actividades urgentes que realizó la policía judicial una vez conoció de la realización de las conductas punibles”. Tras recordar el concepto de pruebas de refer3ncía previsto en el artículo 437 del estatuto procesal penal, aduce que las mencionadas por haber sido practicadas fuera del juicio oral tienen tal carácter. Ellas, continúa, tienen la limitación de que
gozan de valor probatorio sólo en forma excepcional cuando se presénta una de las situaciones contempladas en el artículo 438 del mismo código, esto es, cuando el testigo ha perdido la memoría, es víctima de un secuestro o de desaparición forzada, cuando padece una grave enfermedad o porque ha fallecido, situaciones que no se concretan respecto de las pruebas 13 CM“ 25565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO aludidas, por lo que los dichos de los entrevistados han debido ser corroborados en el juicio oral. De allí que, señala, el artículo 381 crea una tarifa legal negativa, “según la cual no podrá dictarse sentencia exclusivamente con fundamento en pruebas de referencia”, el cual se transgrede al otorgárseles valor. La presencia de los errores referidos en este reproche, colige, permitió que se arribara a una conclusión contraria a derecho, en el sentido de condenar a su defendido como coautor de los delitos investigados. Con fundamento en lo anterior, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte el de reemplazo. A juicio de la Sala la decisión que corresponde adoptar frente a este cargo es la de su inadmisión, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
1. En primer orden, es preciso reiterar que el recurso decasación con el nuevo sistema penal acusatorio no ha perdido su entidad de juicio técnico-jurídico contra el falto impugnado y, por lo tanto, su proposición debe ceñirse.a una serie de pautas lógicas que impidan concebirlo como una tercera instancia. En esa medida, la claridad y precisión han de ser
características ineludibles de los reparos, pues no es del resorte constitucional ni legal de la Corte develar o desentrañar 14 CÁSACIÓN N 55565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. En el cargo que concita la atención, se advierte, luego de la compilación de los diversos errores que en materia de valoración probatoria expone el censor, que no se satisfacen laá pautas lógicas expuestas, por no cumplirse con la exigencia prevista expresamente para la admisión del libelo en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 referida al desarrollo de los cargos de sustentación, porque ello impone su preseñtación en forma clara y precisa de tal forma que haga ínteligíble su estudio de fondo. A la anterior conclusión se llega porque la mayor parte de yerros qué se plantean en la censura (errores de hecho por fáiso juicio de existencia y de derecho por falsos juicios de legalidad y convicción) recaen sobre los mismos medios de persuasión, salvo el planteado como error de hecho por falso juicio de existencia por exclusión, incurriéndose por ello en una impropiedad evidente, dada su diversa naturaleza. En vista de esta situación, oportuno se ofrece recordar el concepto que la Sala tiene en relación con cada una de las modalidades del error de hecho (falso juicio de existencia) y de derecho (falso juicio de legalidad y de convicción), que propone el actor. Se empezará con lo pertinente a las modalidades del error de hecho y luego con las del error de derecho invocadas. kaZ
15 CASA N 25565
EDWIN SALAMANCA RESTREPO “Así, el denominado error de hecho por falso juicio de existencia se produce cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación). Ahora bien, cuando la propuesta versa sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales exigidos para su formacíón o aducción al proceso y, el segundo, se produce al móm3nto en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuá! fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fija en particular. No sobra recordar que en cualquiera de los eventos reseñados, el casacionista está en la obligación de demostrar que el yerro se concretó respecto de prueba trascendente, de tal suerte que tenga incidencia para modificar en forma 16 CASACIÓN N” 25565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo
que se impugna. Según.e l demandante los errores se evidenciaron respecto de las entrevistas de José de Jesús Carvajal García, Gladis Elena Carvajal García y Derly Yurani Grajales Ho!guín, consignadas en acta escrita y en cinta magnetofónica, en cuanto a los álbumes fotográficos y del reconocimiento que se derivó de los tres supuestos agresores identificados con los alias de Ratón, Nelson y Gasparín. Respecto de estos mismos elementos materiales de prueba, inicialmente el defensor del acusado SALAMANCA RESTREPO plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por su suposición, al aducir que se les otorgó carácter probatorio cuando en realidad carecen de dicha connotación por no haber sido practicadas en la audiencia del juicio oral; sin embargo, eñ forma posterior y al interior del mismo reparo, alude Vque también en su ponderación se incurrió en error dé derecho por falso juicio de legalidad, dado que fueron apreciados a pesar de no haber sido relacionados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, ni referidos en la audiencia preparatoria, por lo que el Juez de conocimiento no los tuvo en - consideración para ser practicados en el juicio oral y, en la parte final, advierte igualmente, que en su apreciación también se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, puesto que se trata de pruebas de referencia, sobre las cuales,
AA AA 17 CASACION N” 25565
EDWIN SALAMANCA RESTREPO por disposición legal, no se puede apoyar exclusivamente un fallo condenatorio. Si bien en principio podría decirse que los dos primeros
cuestionamientos presentados por el demandante son compatibles, habida cuenta que desembocan en una misma crítica y en esa medida han podido compendiarse dentro de un mismo acápite orientado a demostrar que el fallador habría supuesto una$ pruebas que de acuerdo con la ley no tienen esa entidad, también lo es que no puede decirse lo mismo en relación con el último cuestionamiento que recae sobre la mismas probanzas, pues allí ya, de forma contradictoria, admite que son pruebas de referencia y que la tacha sobreviene por razón de que existe úna veda legal para que con sustento en ellas, en forma exclusiva, se soporte un fallo de condena. Es decir qu-e, el actor al señalar en la misma censura que los referidos elementos materiales de prueba no tienen naturaleza probatoria y por otro lado que son pruebas de referencia, cuya validez está supeditada a unás específicas condiciones señaladas en la ley, al sentir de la Sala incurre en contradicción, la cual, infortunadamente, atenta contra la anunciada claridad y precisión del libelo, toda vez que finalmente no se sabe cuál es el verdadero fundamento de su prédica. Ahora, en lo que concierne con el falso juicio de existencia por omisión que el demandante postula en relación con los testimonios de Geiner Ramírez Largo, Jesús Alberto Díaz Gil,
ZA 18 CASACIÓN N" 25565
EDWIN SALAMANCA RESTREPO Adolfo Enrique Ospina Trejos y Enit Zoranjz Mesa Marín, quienes en su decir coinciden en señalar que el procesado SALAMANCA RESTREPO no hacia parte del grupo de agresores que
consumaron las conductas punibles por las cuales se procede, adviértase que una revisión somera del conteniddoe los fallos permite evidenciar no sólo que fueron efectivamente apreciadas, sino que su inconformidad deriva de que no se valoraron como lo hubiera querido para otorgarles credibilidad, cuando es realidad inconcusa que una tal discrepancia se aleja de la esencia del yerro endilgado al fallo. Asi, en relación con la deposición de Ospina Trejos expresamente se indicó por el a-quo lo siguiente: “Intenta respaldar esa tesis, Adolfo Ospina Trejos, amigo de EDWIN JAVIER, quine introduce una especie relacionada con que éste, para esa noche, se hallaba en otro lugar, misma que no reviste capacidad para infirmar la prueba de cargos, cuando se ofrece difusa, poco concreta y casi absurda. Por ello confrontada esta especie con la probanza que se ha analizado, no hace mella en la solidez de aquella” A su turno, el fallador de segundo grado descalificó directamente el crédito que pudieran merecer todas las deponencias indicadas por el censor, en el siguiente sentido: 2 Fol.169 c.o.
EZ 19 CASACIÓN N 25565
EDWIN SALAMANCA RESTREPO "5, Los testigos de la defensa, EINER RAMÍREZ LARGO, JESÚS ALBERTO DÍAZ GIL y EMÍ SORANY MESA MARÍN, d¡can ser testigos presenciales por haber visto a los sujetos disparando e intentan excluir a una fercera persona en el episodio, cuando es sabido que los directos afectados hablan de
tres personájes y no de dos, es decir, es decir, que si le creemos a quienes. eventualmente estaban en mejores condiciones para percibir lo acaecido como que fueron víctimas directas, tendremos =que concluir que los testigos llamados a juicio por la defensa dijeron solo una verdad a medias.
6. En cuanto al testimonio de ADOLFO ENRIQUE OSPINA TREJOS, quien nos refiere la presencia de SALAMACA en una casa de Cuba donde se llevó a cabo un supuesta empiyamada' de doce personas, es situación sui generis, como lo hace notar la Fiscalía en sus alegatoá de conclusión, pues es sabido qué este tipo de actividades se acostumbran entre adolescentes y además de sexo femenino, pero no entre personas adqltas y varones como lo es EDWIN JAVIER”.
Lo transcrito en precedencia, revela que el interés del actor va dirigido a cuestionar el mérito que los juzgadóres confirieron a las pruebas de la defensa, pretensión que no sólo no se enmarca eñ los presupuestos del yerro aquí atribuido, sino que, además, como en forma pacífica se ha dicho por la Sala, no se allana a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya esencia no responde, se insiste, a una tercera instancia,n i tampocó tiene 3 Fol. 198 ibídem. - aT 20 CASACIÓN N 25565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO la virtud de resquebrajar las presunciones de veracidad y acierto que preceden al fallo inmpugnado.
2. Ahora bien, tampoco se precisa del fallo con base en los argumentos expuestos por el actor, para cumplir algunos de los
fines del recurso extraordinario establecidos en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, esto es, en procura de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, que imponga superar los defectos formales -señalados en el acápite previo y así pronunciarse de fondo sobre la pretensión. Ello, porque lo que se advierte es que el casacionista hizo abstracción total de los argumentos expuestos por el ad-quem, quien ante cuestionamiento similar en relación con la no entidad probatoria de los referidos elementos materiales de prueba, no dudó en refutar al juzgador de primer grado, para convenir con la defernsa de SALAMANCA RESTREPO que únicamente tenían carácter probatorio las realizadas en la audiencia del juicio oral, esto es, las atestaciones presentadas en tal acto por José de Jesús Carvajal García, Gladis Elena Carvajaf García y Derly Yurani Grajales Holguín, y no así las diligencias practicadas en la fase previa de la actuación, por lo que en strictu sensu no era admisible en este caso referir a una retractación; sin embargo, también precisó que ello no era suficiente para derruir el juicio de responsabilidad penal que recae contra el procesado, en tanto 7 21 CASACIÓN N 25565 EDWIN SALAMANCA RESTREPO afloran en el proceso otros medios de convicción con esa entidad. En ese sentido, fue enfático el Tribunal en señalar que o que se debió tomar en consideración para la sustentación del
fallo de condena, no podían ser las entrevistas bajo el argumento de ser elementos materiales probatorios, sino los restantes medios de convicción válidamente allegados al juicio: nos referimos “a las actas de reconocimiento debidamente incorporadaá, los informes y exposiciones que rindieron los agentes invéstigadores con respecto a la forma en que llevaron a cabo el procedimiento de identificación y ulterior captura, también incorporados lícitamente en el juicio oral; y, -obviamente, la prueba indirecta de origen indiciario que pone de presente la existencia de un interés para atentar contra la vida, derivada precisamente de la sindicación que como autor del hecho de sangre en la ,Qérsona de un hermano de SALAMANCA, se adelanta en contra del aquí afectado JOSÉ JESÚS CARVAJAL” (subrayas fuera de texto). Significa lo anteríor que los cuestionamientos que por errores en la apreciación probatoria elabora el defensor cafecen - de trascendencia en punto de la responsabilidad de su prohijado, a|yno Cobijar la totalidad de la probanzas que dieron cimiento a la responsabilidad de EDWIN SALAMANCA RESTREPO, motivo por el cual en este caso no es viable superar los defectos formales referidos que exhibe el primer cargo del libelo, so Fol. 197 ejusdem.
A 22 CASACI 25565
T EDWIN SALAMANCA RESTREPO Cote Teprode mfaasti ia pretexto de garantizar el cumplimiento de los fines del recurso, con base en los planteamientos expuestos pore l actor, porque fundamentalmente no se tu
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