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CSJ - SP2557-2024(57125)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2557-2024(57125)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP2557-2024 Radicación No. 57125 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 02 de octubre de 2019, por cuyo medio revocó el fallo de absolución emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad el 30 de mayo de esa anualidad, para condenarla como responsable del delito de lesiones personales.CUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial

CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ

2 HECHOS El 24 de abril de 2014, a eso de las 2:10 de la tarde, en el apartamento 402 de la calle 27 A # 33-14 edificio San Michel de Bogotá, se realizaba una diligencia de inspección ocular por parte del Inspector 13 de Policía de la Localidad de Teusaquillo, a raíz de la querella instaurada por CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ, propietaria de la vivienda, contra la administración de la propiedad horizontal por perturbación a la posesión debido al ruido que producían las máquinas de bombeo de agua de la edificación. En desarrollo de la diligencia Marleny Angarita Sánchez, residente en el apartamento 501 del mismo

la posesión debido al ruido que producían las máquinas de bombeo de agua de la edificación. En desarrollo de la diligencia Marleny Angarita Sánchez, residente en el apartamento 501 del mismo conjunto, de manera insistente tocó el timbre del apartamento 402 para que la dejaran ingresar y participar en la actuación policiva, a lo cual accedió CIELO ISABEL RAMÍREZ pues el ruido que hacía aquella no permitía que el procedimiento avanzara. Luego de entrar al inmueble, donde ya se encontraban el inspector de policía, su secretario, el administrador de la copropiedad Jorge Luis Ceballos Liévano y la dueña de casa, Marleny Angarita Sánchez se sentó en una silla cerca a la puerta de ingreso, suscitándose una discusión entre las dos mujeres pues la segunda insistía en que la diligencia debía llevarse a cabo en el primer piso donde estaban los equipos que, al parecer, generaban la afectación denunciada por

CIELO RAMÍREZ.CUI 11001600002320140627901

Número Interno 57125 Impugnación Especial

CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ

3 Instantes después, de manera súbita, RAMÍREZ RUIZ, que había permanecido de pie a corta distancia de Marleny Angarita, se abalanzó sobre ella, la empujó con fuerza haciéndola caer al piso, la sujetó y haló del brazo derecho arrastrándola fuera de su apartamento hasta el pasillo. Como consecuencia de ello, según informes técnicos del Instituto de Medicina Legal, Marleny Angarita Sánchez

haciéndola caer al piso, la sujetó y haló del brazo derecho arrastrándola fuera de su apartamento hasta el pasillo. Como consecuencia de ello, según informes técnicos del Instituto de Medicina Legal, Marleny Angarita Sánchez presentó eritema con edemas leves en las zonas pectoral izquierda, escapular derecha y cara interna del brazo derecho; lesiones por las cuales se emitió incapacidad médico legal de 10 días definitiva, sin reporte de secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En aplicación del procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía dio traslado a CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ del escrito de acusación el 15 de febrero de 2018, imputándole ser autora de la conducta punible de lesiones personales prevista en los artículos 111 y 112 inciso primero del Código Penal.

2. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, donde se llevó a cabo la audiencia de concentrada el 18 de abril siguiente.CUI 11001600002320140627901

Número Interno 57125 Impugnación Especial

CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ

4 El juicio oral se llevó a cabo los días 06 de junio

posterior y 10 de abril de 2019, fecha esta última en la que el cognoscente anunció sentido de fallo absolutorio. La correspondiente sentencia se emitió el 30 de mayo de esa anualidad, determinación contra la cual el ente acusador y la representación de la víctima interpusieron recurso de apelación.

3. El 02 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia por cuyo medio revocó la decisión de absolución para, en su lugar, condenar a CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ como autora del delito de lesiones personales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras memorar los medios de prueba practicados en el debate oral, concentrando atención en los testimonios de Marleny Angarita Sánchez, la afectada; Jorge Luis Ceballos Liévano, administrador del edificio donde ocurrió el episodio investigado; y Yury Bernal Tonguino, Inspector de Policía 13 de la Localidad de Teusaquillo, concluyó que no se logró superar la duda razonable acerca del delito y la responsabilidad penal de la acusada. Con base en ellos explicó que, en principio, se podría hablar de una legítima defensa en la confrontación entre Marleny Angarita Sánchez y CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ,CUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 5 producto de un acto de intolerancia e irrespeto de parte de la primera de ellas que quiso obstaculizar la diligencia de

Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 5 producto de un acto de intolerancia e irrespeto de parte de la primera de ellas que quiso obstaculizar la diligencia de inspección ocular que adelantaba un funcionario de policía en el apartamento de la segunda. Marleny Angarita, precisó el cognoscente, ingresó a esa vivienda con actitud beligerante, irrespetuosa y agresiva, haciendo exigencias que no le correspondían. Esto exasperó a CIELO RAMÍREZ, quien reaccionó sujetándola fuertemente del brazo, para luego empujarla fuera de su morada y hacerla caer al piso. Según manifestó el testigo Ceballos Liévano, las mencionadas residentes del conjunto residencial por él administrado son personas problemáticas e intolerantes, aunque calificó a Marleny Angarita “más controlable”; en todo caso, enfatizó el juzgador, Marleny debía respetar el sitio de habitación de RAMÍREZ RUIZ, al cual esta era libre de decidir quién ingresaba. En ese contexto, “apenas obvio que si la afectada timbraba de manera insistente en su apartamento y la puerta no era atendida, era porque no estaba invitada, pese a lo cual insistió, al punto que se dejó entrar de manera forzosa.” Dedujo, por ello, la provocación de parte de la señora

Angarita Sánchez que suscitó la reacción de CIELO RAMÍREZ ante las agresiones de palabra recibidas “en inmediaciones y dentro de su residencia”; situación que las llevó a enfrascarseCUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 6 en “una riña por cuanto hay una actividad agresiva que obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente, por cuanto la acusada CIELO ISABEL RAMIREZ RUIZ, estaba en su casa tranquila atendiendo la diligencia solicitada por ella y la lesionada llega en tono no amigable, a perturbar la diligencia.” (sic) Seguidamente razonó el sentenciador que la “carga probatoria” debía tener la finalidad de despejar cualquier duda sobre la forma como ocurrieron los hechos y la “hipótesis de una legítima defensa que se avizoraba en el testimonio del testigo presencial JORGE LUIS CEBALLOS LIEVANO”, por la situación previa y concomitante a la agresión verbal, con el fin de determinar que las lesiones sufridas por Marleny Angarita Sánchez fueron producto de “una reacción legitima (sic) de la acusada”. No obstante, añadió el fallador, “ se tiene el inconveniente, que no existe prueba que efectivamente aclare

sufridas por Marleny Angarita Sánchez fueron producto de “una reacción legitima (sic) de la acusada”. No obstante, añadió el fallador, “ se tiene el inconveniente, que no existe prueba que efectivamente aclare este aspecto”, pues, de otro lado, la víctima declaró que “ la acusada la arrastró, le tiró el cabello, la golpeó en el piso, no siendo coherente su testimonio con las lesiones descritas en el primer reconocimiento médico legal, aspecto que también genera duda al Despacho, pues no se evidencia consonancia en su narración, que respalde lo consignado en el informe pericial.” (sic)CUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial

CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ

7 En conclusión, para el juez de primera instancia, dado “el manto de duda que arroja la prueba testimonial ”, se mantiene incólume la presunción de inocencia de CIELO

ISABEL RAMIREZ RUIZ.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión absolutoria fue apelada por la Fiscalía y la representación de la víctima, asumiendo conocimiento del asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió revocarla y, en cambio, condenar a CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ como responsable del delito por el cual fue acusada. Conclusión que derivó del análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el debate oral, comenzando por el testimonio de Marleny Angarita Sánchez,

RAMÍREZ RUIZ como responsable del delito por el cual fue acusada. Conclusión que derivó del análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el debate oral, comenzando por el testimonio de Marleny Angarita Sánchez, de quien destaca la narración sobre la forma en que fue agredida por RAMÍREZ RUIZ cuando en su apartamento se realizaba una inspección ocular a raíz de una queja por ruido que había presentado; acto en el que la ofendida dijo haber hecho presencia por solicitud de la quejosa. Cuando iba a pedir la palabra para intervenir en la diligencia, CIELO RAMÍREZ se abalanzó sobre ella, la tomó por el brazo, le torció la cabeza, la lanzó al piso, la golpeó y la arrastró hacia la escalera donde logró sostenerse y evitar un resultado mayor a las lesiones que sufrió; en el lugarCUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 8 estaban junto con ellas, el inspector de policía, su secretario y el administrador del edificio Jorge Luis Ceballos Liévano. Enseguida reseñó el ad quem la atestación de Jorge Ceballos Liévano, quien manifestó que en la mencionada diligencia policiva en el apartamento de CIELO ISABEL RAMÍREZ, él estaba presente citado como testigo; allí se encontraban el inspector, su secretario y la dueña de casa, nadie más. Al momento de iniciar la diligencia Marleny Angarita

RAMÍREZ, él estaba presente citado como testigo; allí se encontraban el inspector, su secretario y la dueña de casa, nadie más. Al momento de iniciar la diligencia Marleny Angarita llegó pidiendo que se hiciera en sitio público y timbró insistentemente para que la dejaran entrar, lo que así permitió CIELO ISABEL; se sentó cerca a la entrada y poco después las dos mujeres empezaron a ofenderse hasta que de repente CIELO se abalanzó sobre Marleny, la hizo caer al piso y violentamente, a la fuerza, la obligó a salir de su apartamento sin que los demás presentes pudieran hacer algo; escuch ó gritos e insultos y las agresiones que prosiguieron en el pasillo mientras él permaneció en la sala, no salió, ni intervino para separarlas; no observó que Marleny agrediera a CIELO; el inspector terminó la diligencia y no supo nada más. Del testimonio rendido por el inspector de policía Yuri Bernal Tonguino, refiere el juzgador colegiado que reconoció el acta de la inspección ocular en el proceso de perturbación promovido por CIELO ISABEL RAMÍREZ contra el edificio San Michel, donde ella residía, realizada el 24 de febrero (sic)CUI 11001600002320140627901

Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 9 de 2014; a pesar de que estuvo en el sitio ese día, dijo no recordar los hechos ni las lesiones por los se le formularon interrogantes. Así mismo retoma el testimonio del médico adscrito al Instituto de Medicina Legal Germán Alfonso Fontanilla Duque, que examinó a Marleny Angarita Sánchez el 24 de abril de 2014 y refirió hallazgos de lesiones correspondientes a eritema con edemas leves en las zonas pectoral izquierda, escapular derecha, cara interna del brazo y escoriaciones en la región escapular izquierda, que ameritaron incapacidad provisional de 10 días. Y en segundo reconocimiento realizado el 29 de julio de 2014, conceptuó la evolución satisfactoria de las lesiones de tórax -pectoral izquierda y escapular derecha-, ratificando el lapso de incapacidad de 10 días sin secuelas médico - legales. El ad quem coligió, a diferencia del fallador de primera instancia, la existencia de prueba suficiente para condenar al no quedar duda de que Marleny Angarita Sánchez fue lesionada por CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ que reaccionó molesta por su intervención en una diligencia de inspección ocular y la sacó abruptamente de su apartamento lesionándola en el tórax y brazo derecho, tras una “acalorada discusión que se salió de los cauces normales”. Los dictámenes forenses dan cuenta que la víctima presentó eritemas con edemas leves en el tórax y brazoCUI 11001600002320140627901

Los dictámenes forenses dan cuenta que la víctima presentó eritemas con edemas leves en el tórax y brazoCUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 10 derecho, lesiones causadas con “objeto cortocontundente y contundente”, situación conteste con lo dicho por Jorge Luis Ceballos Liévano que presenció la acción violenta de la acusada que se abalanzó sobre Marleny provocando su caída al piso, sin adicionar detalles, al punto que sobre la discusión que continuó en el pasillo dijo no percatarse qué ocurrió, pero escuchó los gritos y reclamos entre una y otra. Consideró el juzgador colegiado que los testimonios de Marleny Angarita y Jorge Luis Ceballos, son concordantes acerca del motivo de la discusión, las lesiones y la causante de estas, CIELO ISABEL RAMÍREZ, destacando que la presencia de aquella en el inmueble de la procesada o su participación en la diligencia, no son “justificación suficiente para predicar la inexistencia del suceso o una causal de ausencia de responsabilidad” , más aún que ambos refieren que fue la propia acusada quien permitió el ingreso al inmueble de la víctima. Además, el dictamen médico legal practicado a la agraviada con una incapacidad de 10 días, “ no puede apreciarse de suma levedad, irrisorio o insignificante, para concluir por tanto la falta de lesividad que predica en forma

agraviada con una incapacidad de 10 días, “ no puede apreciarse de suma levedad, irrisorio o insignificante, para concluir por tanto la falta de lesividad que predica en forma somera la defensa y por ende la ausencia de antijuridicidad material en el comportamiento.” Acerca de la responsabilidad de CIELO RAMÍREZ, la agraviada fue categórica en señalarla como la persona que “le propinó múltiples golpes en su humanidad cuando quisoCUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 11 con violencia sacarla de su apartamento ”, como lo corroboró Jorge Luis Ceballos, sin que la defensa aportara prueba que acredite la ocurrencia de una situación diferente. En definitiva, para el Tribunal “existe certeza de la materialidad y responsabilidad de la encartada en los hechos por los que se le acusó.” Por consiguiente, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable a CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ del delito de lesiones personales dolosas, previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1 del Código Penal, condenándola a las penas de dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor público asignado a CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ impugna la primera condena emitida en la sentencia de segunda instancia, por las razones que se pasa

privativa de la libertad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor público asignado a CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ impugna la primera condena emitida en la sentencia de segunda instancia, por las razones que se pasa a resumir. Inicialmente, censura la decisión porque carece de la debida motivación y no interpretó en forma adecuada la sentencia objeto de revisión, pues descalificó sin fundamento, la duda que reconoció el a quo relacionada no con la existencia de las lesiones y la autoría de estas, sinoCUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 12 con el reconocimiento de la legítima defensa en el actuar de la procesada. Trae a espacio las consideraciones del fallador de primera instancia acerca del discurrir de los hechos y califica la conducta de la supuesta víctima de gran connotación en su desarrollo, porque la “ apertura de la puerta del apartamento 402, ante la gritería y la insistente manipulación del timbre por parte de MARLENY, no fue un acto de liberalidad de CIELO ISABEL, ni mucho menos una invitación o autorización a acceder al interior del apartamento, sino la única alternativa que tuvo la moradora para poder seguir adelantando la diligencia de inspección.” No queda duda alguna, asegura, que Marleny Angarita continuó la agresión verbal contra CIELO RAMÍREZ aun después de abierta la puerta del apartamento y que su propósito era lograr que la diligencia continuara en el primer

continuó la agresión verbal contra CIELO RAMÍREZ aun después de abierta la puerta del apartamento y que su propósito era lograr que la diligencia continuara en el primer piso de la edificación. En ese contexto, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, afirma cumplidas las características que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen a fin de reconocer la legítima defensa presunta excluyente de la responsabilidad para quien rechaza al extraño que indebidamente intenta penetrar o ha penetrado en su habitación o dependencias inmediatas.CUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial

CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ

13 Considera que “la gritería, los insultos, el uso arbitrario del timbre, el trato grosero e irrespetuoso” configuran una auténtica agresión en los términos de la norma en cita, la cual fue injusta, contraria a derecho, no autorizada por la ley, dada “la manera agresiva y grosera como MARLENY irrumpió en el ámbito en el que se desarrollaba una diligencia administrativa” en el lugar de habitación de RAMÍREZ RUIZ. Además, era actual porque sucedió “en el ámbito y con

ocasión de la diligencia y desde momentos antes, durante y con posterioridad a la reacción de la moradora del lugar ”, sin que haya duda de que Marleny Angarita realizó un “ ataque agresivo e injusto ” contra derechos de titularidad de CIELO ISABEL, como su honra, dignidad e intimidad, pues las pruebas revelan los insultos e improperios que lanzó al invadir su lugar de habitación, poniéndolos en peligro. El comportamiento lógico de la inculpada fue expulsar a la agresora de su vivienda, en tanto que por su “ evidente estado de crispación”, la agresora no iba a abandonar el lugar por su propia voluntad, viéndose “compelida a sacarla por la fuerza”. Las lesiones de Marleny Angarita, arguye el recurrente, son “el resultado natural del forcejeo entre la agredida intentando sacarla del lugar, y la oposición física de la agresora”, sin que pueda hablarse de falta de proporcionalidad entre la agresión y la reacción, requisitoCUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 14 normativo que no alude a igualdad de armas físicas, sino a proporcionalidad adecuada de la respuesta a la agresión. Por eso es por lo que “si alguien obstruye agresivamente una diligencia, agrede verbalmente, insulta hace escándalo y penetra en un lugar ajeno, de ninguna manera es desproporcionado que el morador lo expulse por la fuerza,

una diligencia, agrede verbalmente, insulta hace escándalo y penetra en un lugar ajeno, de ninguna manera es desproporcionado que el morador lo expulse por la fuerza, máximo si está descartado el abandono voluntario del agresor”, como en el presente caso que Marleny Angarita “no iba a abandonar el lugar hasta no lograr su cometido de trasladar la diligencia administrativa al lugar de sus preferencias”. Así las cosas, la respuesta de CIELO RAMÍREZ “también era necesaria, otro de los requisitos de la legítima defensa que se encuentra acreditado en el presente caso”. Se acredita, en opinión del impugnante, el concepto de habitación ajena entendido como el “lugar destinado de manera permanente o transitoria como sitio de residencia, vivienda, alojamiento o morada de una o varias personas”, lo cual supone que la agresión ofende no sólo el patrimonio económico, sino también la seguridad e intimidad de las personas que habitan en el lugar, la tranquilidad del hogar o paz familiar. Por último, afirma, la agresión no fue provocada por CIELO RAMÍREZ, pues ella atendía tranquilamente la diligencia en calidad de legítima querellante, dentro de suCUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 15 apartamento, a puerta cerrada, “ cuando se presentó la

Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 15 apartamento, a puerta cerrada, “ cuando se presentó la irrupción agresiva de Marleny Angarita Sánchez”. Concluye por todo lo anterior que “ CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ fue víctima de una injusta agresión actual e inminente a sus derechos, que defendió de manera proporcional expulsando a la agresora de su lugar de residencia”, sin que en el juicio se aportara prueba alguna que desvirtúe tal presunción. Al configurarse y no ser desvirtuada la presunción de legítima defensa, debía primar, a su vez, la presunción de inocencia que el a quo invocó para absolver, razón por la cual la sentencia condenatoria no debió producirse. En consecuencia, pide revocar el fallo de segunda instancia, para restablecer el de primer grado favorable a la procesada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia y límites de la impugnación especial.

Habida cuenta que CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ fue condenada por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará en el ámbito de la resolución del recurso de impugnación especial, su derecho a la doble conformidadCUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125

Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 16 judicial, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política. En el marco del principio de limitación se examinarán los reproches planteados por el impugnante con el fin de establecer la legalidad de la sentencia condenatoria, aunada la constatación del juicio de adecuación típica, la confrontación intrínseca y extrínseca de los medios de prueba y los requisitos para condenar definidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

2. En ese orden, los reseñados argumentos de la impugnación dejan en claro que la principal crítica contra el fallo de condena se orienta a que no se reconoció la legítima defensa presunta, como motivo para exonerar de responsabilidad penal a CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ.

Esto, partiendo de la premisa inconcusa de que, según reconoce el impugnante, la ocurrencia de las lesiones y la identidad de su autora no son aspectos en discusión. 2.1. Legítima defensa presunta o privilegiada La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado en repetidas oportunidades de examinar el instituto jurídico definido como causal de ausencia de responsabilidad en el artículo 32-6 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 1, antes

1 Ver, por ejemplo, CSJ SP, 22 ago. 2012, Rad. 39277; CSJ AP4930-2018, 7

definido como causal de ausencia de responsabilidad en el artículo 32-6 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 1, antes

1 Ver, por ejemplo, CSJ SP, 22 ago. 2012, Rad. 39277; CSJ AP4930-2018, 7 nov. 2018, Rad. 52851; CSJ SP1764-2021, 12 may. 2021, Rad. 56531.CUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 17 en el artículo 29-4 del Decreto 100 de 1980 como causal de justificación de la conducta del sujeto agente del delito.

El precepto prescribe: « Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas».

Esta causal ha sido denominada legítima defensa presunta o privilegiada, debido a que la ley presumepresunción legal que admite prueba en contrarioque a quien actúa en las condiciones señaladas en la descripción normativa, se le exonera de la carga de probar o acreditar todos y cada uno de los requisitos exigidos para la legítima defensa, en tanto solo se requiere demostrar los supuestos de la presunción para que esta opere en su favor. En ese sentido, la Corte ha compilado las exigencias para que se configure la legítima defensa privilegiada, en los

siguientes términos. a) Que el agente rechace a un extraño, esto es, a aquel que no tiene ningún lazo con los residentes de la casa que explique su presencia en la misma. Entonces, el extraño debe tratarse de una persona que carezca de interés o de un motivo justificado para penetrar en el domicilio ajeno, así no sea desconocida. Es importante resaltar que no son extraños, por ejemplo, los huéspedes, los invitados, los inquilinos, los obreros que realizan reparaciones en la habitación o sus dependencias y el médico que presta un servicio de atenciónCUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 18 domiciliaria; por el contrario, lo será el asaltante que es sorprendido empacando objetos de valor, o quien ingresa a la casa para violentar sexualmente a unos de sus moradores; entre otros casos. Por agente, ha de entenderse como el sujeto que defiende y que es morador de la habitación u dependencias, no necesariamente el dueño de ellas, como puede llegar a ser el arrendador. Y el rechazo por él ejercido, es la acción encaminada a cesar lo actuado por el extraño. b) Que el extraño intente penetrar o ya haya ingresado a la casa o a sus dependencias. Por ende, el encuentro del agente con el extraño puede darse cuando éste está intentando entrar o cuando efectivamente ya está adentro del lugar o sus dependencias donde el morador habita, como un

a la casa o a sus dependencias. Por ende, el encuentro del agente con el extraño puede darse cuando éste está intentando entrar o cuando efectivamente ya está adentro del lugar o sus dependencias donde el morador habita, como un cuarto, la sala, un parqueadero, antejardín, patio. Debe tratarse del inmueble en el que la persona vive, pero no es necesario residir en ellas de forma permanente. c) Que la acción del extraño sea indebida. Es decir, que su presencia no esté justificada, por lo que la misma se torna arbitraria, abusiva o clandestina. d) Se deben cumplir los mismos requisitos previstos para la legítima defensa (inciso 1º, numeral 6º del artículo 32 del Código Penal). De este modo, la defensa debe ser de una agresión actual o inminente, y de carácter injusto y, por su parte, la reacción del morador no puede ser de cualquier magnitud, esto es, debe ser proporcional, además de necesaria. Ciertamente, en el anterior Código Penal -Decreto Ley 100 de 1980-, tratándose de la legítima defensa presunta no era exigible la proporcionalidad entre la agresión y la acción, en cuanto establecía que « Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño, que indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas,

cualquiera sea el daño que se le ocasione».CUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial

CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ

19 No obstante, ese apartado fue suprimido en el actual Código Penal, cuando desde la exposición de motivos en el proyecto que presentó la Fiscalía General de la Nación se anotó que: «(…) una reacción total y absolutamente desproporcionada puede conducir a la negación del otro como persona, adquiriendo tal institución visos de irracionalidad incompatible con nuestro modelo de Estado. Para las situaciones normales de rechazo de un extraño que penetra ilegalmente en morada ajena es suficiente la eximente común, claro está, es preciso tener en cuenta el mayor impacto sicológico que produce tal situación cuando se trate de ponderar los bienes en conflicto y la proporción entre la acción y la reacción». En consecuencia, la presunción de la legítima defensa instituida para proteger el ámbito del hogar, de atentados no solo contra el patrimonio económico, sino contra la vida, la libertad sexual y la intimidad, entre otros bienes jurídicos, no debe interpretarse en el sentido de que sea jurídicamente admisible todo uso de la fuerza defensiva, sin importar su necesidad o proporcionalidad.2 Sentadas estas premisas, procede establecer si en el caso en examen concurren los requerimientos para reconocer que CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ actuó en el marco de la

necesidad o proporcionalidad.2 Sentadas estas premisas, procede establecer si en el caso en examen concurren los requerimientos para reconocer que CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ actuó en el marco de la legítima defensa privilegiada, lo cual solamente se puede esclarecer a partir de los medios de prueba practicados. 2.2. Pruebas relevantes para la solución del caso De la atenta escucha de los registros de audio que contienen el desarrollo del juicio oral, advierte la Corte que los únicos medios de prueba útiles a fin de establecer si en la

2 CSJ SP1764-2021, 12 may. 2021, Rad. 56531.CUI 11001600002320140627901 Número Interno 57125 Impugnación Especial CIELO ISABEL RAMÍREZ RUIZ 20 conducta de RAMÍREZ RUIZ confluye la legítima defensa privilegiada, son los testimonios de Marleny Angarita Sánchez, Jorge Luis Ceballos Liévano y Yury Bernal Tonguino, cuyas declaraciones se detallan seguidamente. 2.2.1. Marleny Angarita Sánc

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