🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP25573(29-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25573(29-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

»

RAD, 25.573 CASACIÓN

FRANCISCO JAVIER CANO OSPINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 61

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO JAVIER CANO OSPINA contra la sentencia dictada el 25 de enero del 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de noviembre del 2002, el agente de policía FRANCISCO JAVIER CANO OSPINA ingresó al sector de calabozos de una estación de policía del municipio de Rionegro, Antioquia, y realizó por la fuerza actos de tocamiento sobre los cuerpos de Astrid Milena Henao Ortega y | .…lX X RAD. 25.573¡CASACIÓN FRANCISCO JAVIER CANO OSPINA Sandra Liliana Montoya Morales, quienes se hallaban privadas de libertad en ese lugar. Clausurada la investigación, el 23 de febrero del 2005 una fiscal seccional de esa localidad le dictó resolución acusatoriá por un concurso homogéneo de actos sexuales violentos agravados, providencia que fue confirmada el 15 de junio del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia. Por los mismos delitos fue condenado el 13 de octubre por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Rionegro a 66 meses de

prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La sentencia, apelada por la defensora, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, en la fecha que se dejó indicada. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante acusa la sentencia de segundó grado de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, porque el Ad quem incurrió en falso raciocinio en la valoración de los testimonios de las víctimas. RAD. 25.573: CASACIÓN FRANCISCO JAVIER CANO OSPINA Después de destacar las contradicciones que presentan esas declaraciones respecto de la circunstancia de hallarse con candado o sin él la celda en la que se encontraban, la censora cuestiona la conclusión a la que arribó el A quo porque supuso que si la reja tenía seguro el agente tomó las llaves, pues L usualmente se ubican en un mismo sitio. Y aunque sostiene que para el Ad quem ese hecho carece de importancia, dice que se han vulnerado los principios de la lógica porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, porque admitir que la celda tenía candado y no lo tenía vulnera el principio de identidad. Lo que debió hacerse, concluye, fue darle aplicación al ín dubio pro reo en la apreciación de los dichos de las víctimas, lo que unido a los testimonios de otros agentes de policía y a la falta de cuestionamiento a uno de estos sobre el estado de las celdas, permitía darle credibilidad al dicho del procesado en el sentido de que le era imposible haber realizado las

conductas imputadas porque ellas se encontraban con candado. Formulado el cargo en estos términos, es evidente que la demanda no cumple las exigencias mínimas para ser admitida por tres razones fundamentales: u TEAD. 25 5/3:CASACIÓN

FRANCIECO JAVIER CANO OSPINA

1. Porque si reconoce la casacionista que para el A quo la reja se hallaba asegurada y el procesado la abrió y que para el Ad quem esa circunstancia era irrelevante -criterio que además prevalece si se tiene en cuenta que fue expuesto por el superior funcionalel falso raciocinio que critica no sería predicable de los juzgadores, pues no serían ellos sino las testigos quienes habrían violado el principio de identidad; es decir, el error atribuido a las instancias sería inexistente.

2. Tampoco sería procedente derivar la duda razonable de las contradicciones en que se afirma incurrieron Ia.s ofendidas, porque -como lo admite la demandanteel Tribunal simplemente no le dio importancia al estado de tas celdas, lo que torna igualmente irrelevantes las supuestas discordancias en los dichos de aquéllas.

3. Finalmente, si la censura se refiere a la absoluta falta de apreciación de los testimonios de los agentes de policía o a la mayor o menor credibilidad que se le hubiese dado a la versión del procesado, la recurrente ha debido formular el ataque desde la perspectiva del falso juicio de existencia, en el primer caso, o del falso raciocinio, en el segurido, siempre que además hubiere acreditado que la persuasión que no

logró la explicación de aquél obedeció al desconocimiento de las reglas de la sana crítica porque, como bastante lo ha repetido la Sala, la credibilidad por sí misma no és susceptible de ser cuestionada en sede de casación. 7N %AD. 25 573 CASACIÓN FRANCÍSCO JAVIER CANO OSPINA En consecuencia, como la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Sala la inadmitirá y además ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque no observa que exista violación de alguna garantía del procesado que amerite su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del señor FRANCISCO JAVIER CANO OSPINA contra la sentencia dictada el 25 de enero del 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. a PORTILLA FRANdisco R JA AD.

V IE2 R5 . C5 % A3 N; OC A O3 SA P0 I1 N0 AN

PERMISÓO

EP Secheta ría

Consultar sobre este documento ...