CSJ - SP25576(16-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25576(16-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
A Revisión 25576
JOSE VICENTE CASTRO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 57 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por la doctora Amparo Cerón Ojeda, en su condición de Fiscal Quinta Delegada añnte los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Unidad Nácional de Derechos Humanños, ;ontrá la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 deju¡io de 2.004 que, al revocar el fallo condenatorio NN Revisión 25576
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República de Colombía Corte Suprema de Justicia de primer grado, absolvió a JOSÉ VICENTE CASTRO por los delitos -en concurso-, de homicidios agravados. - HECHOS: Son sintetizados por el Tribunal en la sentencia demandada en los siguientes términos: “Rato después de haber cruzado en varios vehículos por el perimetro urbano del municipio de Ituango (Antioquia), en la tarde del 11 de junio de 1.996, un número de aproximadamente veinte antisociales, poseyendo armas de largo y corto alcance; liegaron al corregimiento de “La Granja' y prevalidos de la ausencia de fuerza pública y de la indefensión de los pobladores, comenzaron a alardear y a lanzar consignas en contra de la guerrilla. Y a poco
comenzaron la búsqueda de las personas que se hallaban en su agenda macabra y habían elegido para el ajustamiento, hasta que logran situar en diversos lugares a Willilam de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y María Graciela Arboleda Rodríguez, a quienes sin ninguna explicación y con toda frialdad y cobardía eliminaron a balazos. Y a su regreso, siendo aproximadamente las siete de la noche de esa misma fecha, ingresaron de nuevo a la población de lItuango, donde tomaron como rehén a Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, en momentos en que se hallaba realizando sus labores en el Politécnico 'Jaime Isaza Cadavid', para trasladarlo luego hasta el paraje denominado 'El Libano', donde igualmente le dieron muerte violenta con arma de fuego.(sic) XN Revisión 25576
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como se llegó a estimar que por omisión de sus funciones constitucionales y legales el Teniente JOSÉ VICENTE CASTRO podría ser responsable de estos hechos, bajo ese cargo se le emplazó y declaró en ausencia, produciéndose su encarcelación a partir del 12 de junio de 2.000, fecha en la cual se presentó en forma voluntaria”.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Invocando su coñdi¿ión de sujeto procesal de acuerdo con resolución No.415 expedida por el Fiscal General de la Nación el 21 de febrero 7 déi año en curso, siendo designada para intervenir dentrode l “proceso penál radicado bajo el No. 5288-2002-0052 - adelantado por el Juigado Primero Penal del Circuito Especializado
de Medellín, contra el Teniente de la Policía Nacional JOSÉ VICENTE CASTRO”, la Fiscal Quinta UNDH y DIH invoca la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P. —en el sentido a ella dada en la sentencia C-4 de 2.003-.
2. Enfatiza la actora en que dada la gravedad de los hechos y las circunstancias qué los rodearon, todo lo cual habría motivado el informe final 23-04 del 11 de marzo de 2.004 expedido por la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comisión Interamericana de Derechos Humanos que declaró la responsabilidad del Estado colorhbiano por Iar muerte de los ciudadanos William Villa García, Graciela Arboledá y Héctor Hernán Correa García -por incumplimiento de sus óbligacion'es de ínvestigar de manera seria la violación de sus derechos fúndamentales—, es imperativa |a> demanda revisora propugnada ante la falta 7de compromiso en las pesquisas dada la “omisión y, aqúiescencia y cólaboración por parte de miembros de-la Fueria Pública apostados en el Municipio de Ituango”.
3. Como durante el término de dos meses no se cumplíó con las recomendaciones plasmádas en el informe final evaluativo No.23-04 en mención,l la Comisión Interamericana de Derechos Humanospresentó demanda ante la Corte Interamericana concurriendo de este modo los supuestos contemplados en la causal tercera de revisión aducida.
Acompaña la accionante copias de los fallos de primera y segunda
instancia, del informe evaluativo No.23-04, de la demanda incoada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la sentencia C-004-03. NN Revisión 25576
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4. Enfrentada al mandato legal de determinar la procesal legitimidad - que asistía a la Fiscal accionante dentro del trámite radicado 24.181 que en ejercicio de la acción revisora se impetró bajo los mismos fundamento, objeto, contenido y alcance que áhora orientan los supuestos del Iibeló que demanda la revisión de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de - julio de 2.004 en este caso, hubo la Sala de clarificar, porfnenorizada y detenidamente -mediante auto calendado el pasado 119 de enero-, que qúien se anunciaba como sujeto procesal en dicha opoñunidad, no lo era, careciendo por tanto de interés jurídico para sustentar pretensiones en revisión.
5. Pues bien, aun cuando aduce la Fiscal que nuevamente demandá en esta oportunidad la revisión del referido asunto, la resolución No. 415 que la designó para intervenir dentro del proceso penal que condujo a las sentencias reseñadas en precedenciaabsolutoria del iñcriminado JOSÉ VICENTE CASTRO—, es lo cierto que la actutación derivada de dicho asunto cui_minó con la emisión del falio de séguñdo grado calendado, según se dijo, el 12 de julio de 2.004, sin que contra el mismo se hubiera incoado la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia impugnación extraordinaria y, por tanto, que pasó por autoridad de cosa juzgada, de donde no es en modo alguno idónea la especial designación deferida a la Fiscal accionante, con miras a que intervenga dentro de un proceso penal ya fenecido.
6. Son profusas las oportunidades en quel a Corte ha clarificado, en orden a preceptos legales que así lo imponen, que. Iá acción de rexf¡sión destináda a desvirtuar los Aef.ectos iñhereñtes a la cosa juzgada de las decisiones judiciales que ponen fin a una actúacíón penal, puede ser promovida “...por el fiscal, el Minísterío Público, el defensor y demás intervinientes, siempre qúe ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto” (artículos 221 Ley 600 de 2.000 y 193
Ley 906 de 2.004).
7. El contenido de ley en sus diversos momentos que impone iguales supuestos de interés para el ejercicio de la acción revisora, se deriva del hecho de tratarse de una actuación judicial autónoma e independiente del proceso penal que ya ha fenecido -como que
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República de Colombia Ve u Corte Suprema de Justicia de ello deriva su naturaleza de acción y no de récurso y el
presupuesto. de estar orientada contra decisiones que hayan hecho tránsito a cosa juzgada-.
8. Siendo que la legitimidad por activa pára ejercer la acción de revisión es presupuesto de procedibilidad de la misma y que en el caso concreto la designación especial de la doctora Amparo Cerón 'Ojeda no la faculta -en las condiciones díscemidas— para incoar la acción de revisióñ, es impefativo para la Sala rechazar la demanda por cuanto -prepisamente— carece la actora Adei legitimidad para la promocióñ de la misma, pudiendo —desde luegoprevia concesión expresa de la delegación intentar nuevamente la acción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Rechazar por falta de legitimidad para promover la aócíón, la demanda formulada en este caso por la doctora Amparo Cerón X Revisión 25576
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Circuito Especializado adscrito a la Unidad Nac¡onal de Derechos Humanos. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
SOLARTE PORTILLA.
NN
SIGIFREDO/ESPÍN PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 2 N //
R LOMBANA TRUJILLO —ÁLVARO ORLA%ÁEREZ PINZÓN
EDG 7 —
ME haMARINA PULIDO DE BARÓN
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