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CSJ - SP2558-2024(57198)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2558-2024(57198)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP2558-2024 Radicación No. 57198 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 04 de septiembre de esa anualidad por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó, en virtud de preacuerdo, como autor responsable del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial.CUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación

JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN

2 HECHOS De acuerdo con la acusación, dentro del proceso ordinario civil con radicado 2008-00253, en donde figuraba como demandante la Sociedad Chía 2000 Ltda. y como demandada Inversiones Milenio Chía Ltda., representada por JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN , este falsificó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 23 de octubre de 2006, el cual entregó a un auxiliar de la justicia para que elaborara un dictamen de cálculo de arrendamientos y, de esa manera, hacer incurrir en error a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y así obtener una decisión favorable a sus intereses.

para que elaborara un dictamen de cálculo de arrendamientos y, de esa manera, hacer incurrir en error a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y así obtener una decisión favorable a sus intereses. Realizado el cotejo entre aquel documento y su versión original por el representante de la sociedad demandante, el 13 de noviembre de 2013 se presentó la respectiva denuncia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de mayo de 2015, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de imputación contra VARGAS ESTEBAN. Le fue atribuida la calidad de autor de los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado, conforme a lo establecido en los artículos 453 y 289 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y el órgano de persecución penal no solicitó imposición de medida de aseguramiento.CUI 11001600004920131512902

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2. El escrito de acusación se radicó el 14 de agosto de 2015 que por reparto correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad.

El 10 de febrero de 2016, impugnada la competencia por la defensa, la Sala de Casación Penal declaró que aquella radicaba en el juzgado antes citado. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de mayo de 2016, en la cual se mantuvo la imputación fáctica y jurídica.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 05 de

radicaba en el juzgado antes citado. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de mayo de 2016, en la cual se mantuvo la imputación fáctica y jurídica.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 05 de mayo de 2017, 28 de junio de 2017 y culminó el 18 de enero de 2018.

4. El juicio oral se instaló el 16 de mayo de 2018. El procesado decidió no comparecer. Tras varias sesiones, el 30 de julio de 2019, fecha en la cual estaba programado continuar con la práctica de los testimonios decretados a favor de la Fiscalía, el juzgador dispuso variar el objeto de la diligencia a fin de verificar el preacuerdo suscrito entre el órgano persecutor y el implicado.

Allí la Fiscalía verbalizó el acuerdo. Éste consistió en que el procesado aceptaba su responsabilidad y, como único beneficio, a cambio se variaría la tipificación de la conductaCUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN 4 de fraude procesal por el delito de fraude a resolución judicial. Así mismo, la Fiscalía propuso que se acogiera la pena de 16 meses de prisión y se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la condena, teniendo en cuenta la ley vigente para la fecha de los hechos y el quantum de la pena. Una vez el juez interrogó al inculpado y a su defensor sobre los términos del acuerdo, así como a la víctima,

la ley vigente para la fecha de los hechos y el quantum de la pena. Una vez el juez interrogó al inculpado y a su defensor sobre los términos del acuerdo, así como a la víctima, quienes no se opusieron a lo pactado, le impartió aprobación. Consideró que se ajustaba a la legalidad y que no se vulneraban las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. En firme la determinación, se surtió el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. La sentencia correspondiente fue emitida el 04 de septiembre de 2019, por cuyo medio se condenó a JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude a resolución judicial, a las penas definitivas de 39 meses de prisión, multa de 10 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación

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6. Presentado recurso de apelación por la defensa de VARGAS ESTEBAN, fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 18 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión atacada.

7. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, admitido con auto del 12 de

de 2019, en el sentido de confirmar la decisión atacada.

7. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, admitido con auto del 12 de marzo de 2020. Igualmente, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados se hicieran por escrito.

LA DEMANDA El defensor formula una única censura por violación directa de la ley sustancial, constituido por un reproche principal y dos reclamos subsidiarios, invocando la errada individualización y dosificación de la pena. Primer cargo (principal): con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal. Refiere que se aplicó el sistema de cuartos a efectos de la dosificación de la pena, aun cuando el inciso final de la norma antes referida establece su inaplicación cuando ha existido un preacuerdo o negociación entre la Fiscalía y la defensa.CUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación

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6 Tras citar jurisprudencia de esta Corporación al respecto, replicó que la readecuación típica fruto del preacuerdo de fraude procesal a fraude a resolución judicial constituyó una facultad del órgano de persecución penal cuyo uso otorga a las partes de la negociación la posibilidad de fijar la pena. Insiste en que ello aconteció en el preacuerdo celebrado

constituyó una facultad del órgano de persecución penal cuyo uso otorga a las partes de la negociación la posibilidad de fijar la pena. Insiste en que ello aconteció en el preacuerdo celebrado que dio lugar a la emisión de la sentencia. Luego, afirma que al existir convenio entre las partes acerca de la imposición de 16 meses de prisión a cambio de la aceptación de responsabilidad, no era viable proceder a la dosimetría de la pena conforme al sistema de cuartos. Segundo cargo (subsidiario). A la luz de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del inciso 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Sostiene que, según lo expuso el delegado del ente acusador y correlativamente aceptó el procesado, la columna vertebral del acuerdo celebrado consistió en tasar la pena de prisión en 16 meses, lo cual fue omitido por los juzgadores, en detrimento de las garantías de imparcialidad y lealtad, y pese a que debían atenerse a lo pactado por las partes y aprobado por el a quo.CUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación

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7 En consecuencia, al no socavar garantías fundamentales, el convenio debió ser aprobado en su integridad, en cuanto al monto de la sanción pactada, y no

JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN

7 En consecuencia, al no socavar garantías fundamentales, el convenio debió ser aprobado en su integridad, en cuanto al monto de la sanción pactada, y no así emprender un control material indebido sobre el acuerdo. Tercer cargo (subsidiario): al tenor de la causal primera, el censor refiere la falta de aplicación del artículo 370 ibidem, dado que al procesado se impuso una pena mayor a la acordada por las partes y, con ello, se le hizo más gravosa al inculpado la punibilidad convenida con la Fiscalía, mediante la imposición de una sanción ajena al acuerdo. En síntesis, pide casar la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo en las condiciones del preacuerdo suscrito con la Fiscalía para efectuar dentro de ese marco el proceso de redosificación debido.

INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO

1. El recurrente sintetiza y reitera los cargos postulados en la demanda.

2. La Fiscalía Delegada ante la Corte solicitó no casar.

Afirma que fue acertada la aplicación del sistema de cuartos, sin que ello diera lugar a un control material del acuerdo, por cuanto la pena a imponer no hizo parte del mismo.CUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación

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8 Primero, señala que no puede olvidarse que VARGAS ESTEBAN fue imputado y acusado por un concurso de conductas relativo a los delitos fraude procesal y falsedad en documento privado.

8 Primero, señala que no puede olvidarse que VARGAS ESTEBAN fue imputado y acusado por un concurso de conductas relativo a los delitos fraude procesal y falsedad en documento privado. La negociación emprendida, aunque sin constituir ejemplo de claridad, pero atendiendo tal circunstancia, únicamente versó en torno a la readecuación del primer reato al de fraude a resolución judicial. Ello significó el único beneficio punitivo concedido, sin que las partes expusieran acuerdo o consecuencia alguna de cara al delito contra la fe pública. Los términos del preacuerdo, por el contrario, fueron claros en expresar que tanto la pena a imponer como la concesión del subrogado no constituían beneficio. En ese orden, los juzgadores profirieron las determinaciones con la fuerza y obligatoriedad que comportó el convenio: la admisión de la readecuación típica a fraude a resolución judicial. Acoger la pretensión del censor, arguye, implicaría la concesión de múltiples beneficios: (i) readecuación típica; (ii) pena pactada; e, incluso, (iii) omisión del concurso de conductas punibles. Finalmente, a modo de observación final, señala que, conforme al artículo 352 de la Ley 906 de 2004, las partesCUI 11001600004920131512902

Número Interno 57198 Casación JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN 9 pueden celebrar acuerdos desde la presentación del escrito de acusación hasta antes de que se interrogue al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad al inicio del juicio oral. En este caso, sin embargo, el preacuerdo no sólo se presentó, en el desarrollo del juicio, durante la práctica de pruebas de la Fiscalía, sino que fue dotado de contenido que, como advirtió el ad quem, desconoció el marco fáctico de la acusación, al carecer de sustento fáctico la readecuación típica pactada. Refiere que en tal estadio procesal y bajo los términos del acuerdo, poco podía aportarse a las finalidades de la justicia premial. Luego, estima que en este asunto no era posible emitir fallo anticipado o al menos no con los alcances tan generosos del beneficio otorgado. En su concepto, se quebró la estructura del proceso, al punto de que debería anularse todo lo actuado desde la presentación del preacuerdo.

3. El Ministerio Público solicitó no casar. Para el efecto,

adujo que: (i) el único beneficio pactado fue el cambio del n omen iuris del fraude procesal a fraude de resolución judicial, no así la pena a imponer. Por ende, no aplicaba la prohibición prevista en el inciso final del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.CUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación

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10 (ii) La referencia efectuada a la imposición de 16 meses de prisión y la concesión del subrogado de suspensión

Número Interno 57198 Casación

JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN

10 (ii) La referencia efectuada a la imposición de 16 meses de prisión y la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que realizó la Fiscalía en la presentación del preacuerdo, únicamente constituyó una sugerencia o propuesta al juzgador; (iii) No se llevó a cabo un control material. La decisión condenatoria se ciñó a los términos del acuerdo, conforme a las reglas de dosificación que prevé la ley para las conductas concursantes. Esto, claro está, en respeto de la no reforma en peor, pese a la ilegalidad advertida en el convenio por el ad quem, en punto de falta de correspondencia entre los hechos y la readecuación pactada.

4. El apoderado de víctimas afirmó que no intervendría en el trámite.

CONSIDERACIONES

1. La Corte asume la resolución de fondo de las censuras planteadas por el impugnante, debido a que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, en prevalencia de los fines del recurso extraordinario, artículo 180 de la Ley 906 de

2004. En virtud de la censura planteada por la defensa de JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN , y dado el alcanceCUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN 11 común que los tres cargos propuestos comportan, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en los

Número Interno 57198 Casación JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN 11 común que los tres cargos propuestos comportan, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en los yerros alegados y si tienen la entidad necesaria para derruir la doble presunción legalidad y acierto que recae sobre el fallo de segunda instancia, por cuyo medio se confirmó la condena impuesta al procesado, por vía de preacuerdo, como autor del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con el punible de fraude a resolución judicial. En concreto, habrá de establecerse si el ad quem violó la ley sustancial por interpretación errónea -art. 61 y 350.4 de la Ley 906 de 2004y falta de aplicación -370 ibidemal avalar la individualización y dosificación de las penas impuestas al acusado por el a quo.

1. Sobre los preacuerdos y negociaciones entre Fiscalía y el imputado o acusado.

El instituto jurídico de los preacuerdos y negociaciones se encuentra previsto y reglamentado en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004, como un mecanismo que tiene por finalidad primordial la terminación rápida y/o abreviada de la causa penal, en el entendido que se propende por la resolución del conflicto social subyacente a la ejecución de una conducta punible que afecta o menoscaba

determinado(s) bien(es) jurídico(s) tutelado(s), con respeto de las garantías debidas a las partes e intervinientes procesales,CUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN 12 mediando para el efecto el consenso entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado. El carácter bilateral que caracteriza a los preacuerdos, en cuanto interesa a la presente decisión, se demarca acorde con las modalidades negociales previstas en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Por ser la segunda modalidad la que interesa al presente asunto, conforme al criterio de la Corte vigente para el tiempo que se concretó el preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado VARGAS ESTEBAN, no existe duda de que para ese momento existía un variado espectro de posibilidades relacionadas con la estructuración de la conducta punible, susceptibles de modificar con el objetivo específico de “disminuir la pena” imponible en un caso dado (CSJ SP, 10 may. 2006, rad. 25389; SP, 20 nov. 2013, Rad. 41570).

susceptibles de modificar con el objetivo específico de “disminuir la pena” imponible en un caso dado (CSJ SP, 10 may. 2006, rad. 25389; SP, 20 nov. 2013, Rad. 41570). No obstante, lo cierto es que las variadas alternativas que permiten tipificar la conducta punible con miras a disminuir la pena, en cualquier caso, deben acatar y respetarCUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN 13 el principio de estricta legalidad conforme lo concluyó la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la norma en estudio (CC C-1260/05), es decir, el numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Ello, bajo la comprensión de naturaleza constitucional según la cual en ejercicio de sus atribuciones negociales el fiscal no puede crear tipos penales; y, en todo caso, en cumplimiento del principio de objetividad, es su deber asignar a los hechos investigados la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente. La concepción de esta Sala en la materia ha sido consistente con la jurisprudencia constitucional al definir que en las negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado es indispensable realizar el proceso de adecuación típica con

sujeción estricta a la realidad fáctica, los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recolectadas por el acusador hasta el momento de suscribir el acuerdo. (CSJ SP, 12 sep. 2007, Rad. 27759). Por manera que la aceptación de responsabilidad del imputado o acusado ha de estar circunscrita a la correcta delimitación de la conducta punible, presupuesto que permitirá acordar, dentro de los límites de la legalidad, las concesiones en términos de punibilidad ofrecidas por el acusador (CSJ SP, 12 sep. 2007, Rad. 27759).CUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación

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2. El acuerdo pactado entre VARGAS ESTEBAN y la

Fiscalía. Una vez examinados los registros de la actuación procesal, se tiene que el 30 de julio de 2019, en fase de audiencia de juicio oral, en concreto, cuando estaba pendiente la continuación de la práctica de los testimonios de cargo, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá dispuso modificar el propósito de la diligencia convocada para esa fecha y accedió a que se diera a conocer el preacuerdo logrado entre la Fiscalía y JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN y su defensor. Concedida la palabra al delegado del órgano de persecución penal, éste procedió a presentar oralmente los términos del convenio. Advirtió: […] en este caso la Fiscalía preacuerda como beneficio

su defensor. Concedida la palabra al delegado del órgano de persecución penal, éste procedió a presentar oralmente los términos del convenio. Advirtió: […] en este caso la Fiscalía preacuerda como beneficio único es de cambiar el nomen juris , su señoría, en este caso de fraude procesal, artículo 453 al de fraude a resolución judicial. La situación fáctica esta que precisamente se viene exponiendo en el escrito de acusación y se inicia con la investigación (sic) […] Tras dar cuenta de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, así como la calificación jurídica inicialmente dada -fraude procesal y falsedad en documento privadoa aquellos, la Fiscalía indicó que contaba con suficientes elementos de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.CUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación

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15 Acto seguido procedió a señalar los términos de la aceptación de culpabilidad que “e n este preacuerdo, serían los siguientes”: Por las conversaciones sostenidas con el acusado y su defensor, acuerdan con la Fiscalía que acepta la responsabilidad de los hechos aquí investigados y los cuales fueron anteriormente descritos, y que por aceptar su responsabilidad en estos y de acordar precisamente en este caso la Fiscalía General de la Nación, sin desconocer el principio de legalidad, tipificará la

acordar precisamente en este caso la Fiscalía General de la Nación, sin desconocer el principio de legalidad, tipificará la conducta imputada de una forma específica con miras a disminuir la pena, atendiendo el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, numeral segundo, como fraude a resolución judicial o administrativa, contemplado en el artículo 454 del Código Penal, esto como único beneficio. Y considerando precisamente que se estaba respetando el núcleo fáctico de los elementos materiales probatorios, igualmente que incluso la conducta está dentro del mismo título y capítulo, delitos contra la eficacia de la administración de justicia, título sexto, capítulo séptimo, lo que resguarda el principio de legalidad. Y que dicho preacuerdo se realiza por parte del procesado de manera libre y consciente, voluntaria y con el conocimiento de […] una sentencia de carácter condenatorio, como consecuencia de tener la responsabilidad y debidamente asesorado de su abogado defensor. Frente a la dosimetría penal […] atendiendo adicionalmente el inciso final del artículo 61 del Código Penal, que señala que el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se ha llevado a cabo preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y la defensa, no como un beneficio, sino acudiendo precisamente a esa facultad que el legislador ha otorgado a la fiscalía en estos casos de preacuerdo (sic).

negociaciones entre la fiscalía y la defensa, no como un beneficio, sino acudiendo precisamente a esa facultad que el legislador ha otorgado a la fiscalía en estos casos de preacuerdo (sic). Por lo tanto, muy respetuosamente se propone su señoría que el señor juez acoja la pena en virtud de este preacuerdo en 16 meses de prisión […] y por último, su señoría, que se le conceda precisamente el beneficio [… al procesado] de que trata el artículo 63 del Código Penal, esto es, la suspensión de la ejecución de la pena frente al hecho a contemplar […] no como tampoco como un beneficio , su señoría, sino comoCUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN 16 consecuencia lógica del ejercicio, precisamente [de] la facultad de esa individualización de la pena en estos preacuerdos (sic). 1 Concluida la intervención de la Fiscalía, el a quo interrogó a la víctima, al abogado de la defensa y luego a VARGAS ESTEBAN, quienes manifestaron estar de acuerdo con la negociación. En concreto, para lo que interesa enfatizar, el juez preguntó al acusado, primero, si se aceptaba la acusación que le realizó la Fiscalía por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; a lo cual el procesado respondió afirmativamente. Así mismo, le interrogó si se aceptaba los cargos “que le hace usted la Fiscalía General de

falsedad en documento privado; a lo cual el procesado respondió afirmativamente. Así mismo, le interrogó si se aceptaba los cargos “que le hace usted la Fiscalía General de la Nación en ese preacuerdo que han realizado es decir que […] se varie la calificación del delito de fraude procesal al delito de fraude a resolución judicial. ¿Acepta ese preacuerdo? Respondiendo “Sí señor”. 2 El titular del juzgado impartió aprobación al acuerdo. Indicó que los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía guardaban congruencia con la imputación jurídica realizada en la acusación, enmarcados en falsedad en documento privado y fraude procesal.

En torno a la oportunidad del preacuerdo, afirmó que si bien el Código de Procedimiento Penal prevé que aquel puede presentarse hasta antes de que el procesado fuese

1 Audiencia del 30 de julio de 2019. Récord 07:56 y ss. 2 Audiencia del 30 de julio de 2019. Desde el récord 19:19 y ss.CUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN 17 interrogado en juicio oral, lo cierto es que, cuando éste comenzó, el acusado no había hecho presencia, manteniendo incólume su presunción de inocencia. Sin embargo, sostuvo que avalaría la oportunidad procesal dado que el procedimiento no podía estar por encima de los derechos y garantías del acusado. En fin, el juez impartió aprobación al pacto sustentado

que avalaría la oportunidad procesal dado que el procedimiento no podía estar por encima de los derechos y garantías del acusado. En fin, el juez impartió aprobación al pacto sustentado en que se ajustaba a la legalidad, no se presentaba vulneración a las garantías fundamentales, se contaba con elementos de prueba que, sumado a la aceptación de responsabilidad, permitían derruir la presunción de inocencia del procesado y se verificó que la aceptación de cargos fue libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada. Ese día, una vez en firme la determinación, dio lugar al procedimiento de individualización de la pena del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia de primera instancia se emitió el 04 de septiembre de 2019. VARGAS ESTEBAN fue condenado, por vía de preacuerdo, como autor responsable del delito de falsedad en documento privado en concurso con fraude a resolución judicial. Tras individualizar y tasar las penas conforme al sistema de cuartos, se impuso como definitiva 39 meses de prisión, multa de 10 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico intervalo.CUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación

JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN

18 La defensa presentó recurso de apelación a fin de cuestionar la pena impuesta, siendo confirmada en providencia del 18 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

18 La defensa presentó recurso de apelación a fin de cuestionar la pena impuesta, siendo confirmada en providencia del 18 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.1. La Corte observa que, siquiera al atisbar el acuerdo antes reseñado, tal y como advirtió el ad quem, aquel es ilegal. El órgano de persecución penal desconoció protuberantemente los hechos jurídicamente relevantes que, inicial y correctamente, vinculó y encuadró en el tipo penal de fraude procesal. Ciertamente, con irrespeto del principio de correspondencia y sin ningún ejercicio explicativo que denotara la mínima sindéresis jurídica, transmutó parcial y erráticamente el sustrato fáctico que activó la titularidad de la acción penal cuando vinculó los hechos al tipo de fraude a resolución judicial o administrativa. Con dicho proceder, tanto el juez de primera instancia como el delegado del órgano de persecución penal, desatendieron la jurisprudencia vigente sobre las características y limitaciones de la modalidad de preacuerdo prevista en el inciso segundo numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Ello, puesto que ninguna dificultad concita que, conforme a la acusación presentada contra JORGECUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación

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19 ORLANDO VARGAS ESTEBAN , el falsificar un documento privado -contrato de arrendamientoy usar ese medio

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JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN

19 ORLANDO VARGAS ESTEBAN , el falsificar un documento privado -contrato de arrendamientoy usar ese medio fraudulento para hacer incurrir en error a una autoridad judicial -en el marco de un proceso civil en el cual fungía como representante legal de la sociedad entonces demandada-, para así lograr obtener una sentencia contraria a la ley (artículo 453 CP), ello no se corresponde ontológicamente con sustraerse al cumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía (artículo 454 CP). Luego, resulta claro que no fue atendido que en los preacuerdos la negociación debe tomarse como base la adecuación típica de la conducta conforme a las circunstancias y las consecuencias jurídicas que correspondan al caso. La negociación antes reseñada desconoce los márgenes de razonabilidad jurídica que tienden a evitar la concesión de beneficios desbordados, pues la vía anticipada de culminación del proceso penal no puede ser optada irreflexivamente en perjuicio de la administración de justicia para distraer la verdad de los hechos juzgados. En fin, el acuerdo que derivó en la sentencia condenatoria contra JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN desconoció pautas constitucionales, legales y jurisprudenciales. Su comportamiento ontológica y fenomenológicamente no guardó correspondencia con el tipoCUI 11001600004920131512902

desconoció pautas constitucionales, legales y jurisprudenciales. Su comportamiento ontológica y fenomenológicamente no guardó correspondencia con el tipoCUI 11001600004920131512902 Número Interno 57198 Casación JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN 20 penal en el cual se mutó y desnaturalizó una de las conductas objeto de imputación y acusación. Con todo, como bien refirió el ad quem, a pesar de la magnitud y trascendencia de la falencia señalada, lo cierto es que, al igual que ocurriría en caso de estudiar y verificar la observación del Fiscal delegado ante la Corte en torno a la (in)oportunidad de la presentación del acuerdo, lo cierto es que en esta instancia extraordinaria la Sala no puede adoptar el correctivo pertinente a fin de remediar lo acontecido, es decir, por vía de nulidad desde la presentación del preacuerdo. Ello, dado el carácter de único impugnante que tiene la parte recurrente que, en tal eventualidad, podría verse afectada, en la dimensión de la reforma en perjuicio respecto de las decisiones proferidas en las instancias regu

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