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CSJ - SP25582(05-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25582(05-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ RAD. 255 ACIÓN

WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍSUEZ Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en actaN 112 ' Bogotá D. C., cinccí (5) de octubre de dos mil seis (2006) ! i Se pronuncia la Cíorte sobre la admisibilidad o nó selección de las demandas de casación preséntadas por los defensores de WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ y FREDY GONZÁLEZ REINOSA contra la sentencia de segunda_instancia prof¿rída el “3 de febrero de 2005" (sic) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Óísírito Judicial de Pereira, que modificó la dictada por el Juzgado 1 Penal del Cjircuito de esa capital, en sentido de reducir la pena impuesta alos procesados a 9 años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechíos y funciones públicas por el mismo Iápso de la pena privativa de la libertad cofmo autores del delito de hurto calificado y agravado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 25584 QASÁCIÓN

WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRIGUEZY OTRO HECHOS En la sentenciá impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Peréira, hizo la siguiente síntesis: “Se establece erí1 los registros allegados a esta Corporación

que, en la madrugada dí9! 16 de marzo pasado (2005), fue sustraido un tractocamión, con un cargamento de licores, de las bodegas de MERCASA de esta cab_¡ta!, y luego recuperado por agentes de la policia, en la vía que c¿3nduce a Alcalá — sector de San Joaquín — cuando era conducíd¿¡ por FREDY GONZÁLEZ REINOSA y NICOLAS URRUTIA RODRÍGUEZ, quien se identificó como JOSÉ DAVID MESA GARCÍA.” : ACTUACIÓN PROCESAL Se verificó ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, la expedición de la orden de captura contra WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ, la que fue proferida el 13 de abril de 2005, posteriormente, ante el Juzgado 2 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, se realizó la audiencia de legalidad sobre la solicitud de declaratoria de persona ausente y, una vez acreditados los requisitos — se ordenó el emplazamiento, cuyo e'dícto se fijó entre el 26 de abril y 2 de mayo de 2005, así mismo, se publicó en un diario de circulación nacional y.fue transmitido por la emisora Radio Reloj de la ciudad de Pereira el 3 de mayo de 2005. República de Colombia Ms A Corte Suprema de Justicia RAD. 24594 CÁSACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA ROD Y OTRO El 6 de mayo de 2005, ante el Juzgado 2 Penal Municipal,

con funciones de control de garaniías, se ilevaron a cabo las audiencias — preliminares de control de legalidad Be la declaratoria de persona ausente, la formulación de la imputación y la 5solícitud e imposición de la medida de aseguramiento, la que al ser recurrida fue confirmada por el Juzgado 3 Penal del Circuito, mediante pronunciamient? del 18 de mayo de 2005. ; A través del Fis¿:al Delegado, la Fiscalia General de la Nación presentó escrito de acusacióní, en audiencia que se efectuó el 2 de junio de 2005 ante el Juzgado 1 Penal &el Circuito de Conocimiento en contra de URRUTIA RODRÍGUEZ y OROZCO E-IERRERA a quienes se leé imputó el delito de hurto calificado y agravado confoírme a los artículos 239, 240-4, inciso 3 y, 241-10 del Código Penal. ' El 29 de julio de 2005, se practicó la audiencia preparatoria, dentro de la cual la Fiscalia enunció l%¡s pruebas que haría valer en el juicio. Una vez agotada la diligencia de audíenci% del juicio y el anuncio del sentido del fallo el 28 de noviembre de 2005, el Juz¿jado 1% Penal del Circuito de Pereira, dio lectura de la sentencia a través de la cual condenó a los procesados FREDY GONZÁLEZ REINOSA, WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ y FREDY OROZCO HERRERA a la pena principal de 155 meses de prisión como coautores responsable del delito de hti'rto calificado y agravado, decisión que fue

recurrida por los defensores de los procesados y el Ministerio Público.

La Sala Penal del: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación, modificó la sentencia impúgnadá en el sentido de reducir las penaé quedañdo establecidas en 9 años de prisión y en igual lapso la accesoria de ¡nhabilída¿í de interdicción de derechos y funciones públicas, la que es objeto del recurso extraordinario de casación.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ RAD. 25562

WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍ

LAS DEMANDAS

1. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL

PROCESADO WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ.

Cargo único, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de hecho por falso juicio de identidad. La defensa del ¡;[ocesado URRUTIA RODRÍGUEZ presentó demanda de casación, anunciando Zla formulación de un cargo al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Léey 906 de 2004, porque, en su criterio, se incurrió en un “manifiesto desconócimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cuá¡ se ha fundado la sentencia”. l | Precisa, inicialmente, que la utilización de la prueba indiciaria para determinar la participación y résponsabilidad del procesado constituye un desconocimiento de las reglas de éroducción y apreciación de los medios de conocimiento aportados al juzgadorí conforme lo establece los artículos 380 y

381 del Cádigo de Procedimiento Penal, toda vez que el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, consagra de manera taxafiva los medios probatorios, los que deben brindar al juzgador el conocimiento pleno del caso, más allá de toda duda razonable. ! Refiere que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal afirmó que no existe prueba directa de la vinculación de WILLIAM GERMÁN URRUTIA con los hechos, en igual sentido se pronunció el juez en la sentencia de primer grado. Por lo tanto, el juzgado y el Tribunal al valorar los medios de prueba, no obtuvieron razones súñcientes para determinar que URRUTIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia , RAD. 2 SACIÓN WIELIAM GERMÁN URRUTIA ROD Y OTRO , RODRÍGUEZ participó como autor intelectual en los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2005. En este sentido, el conocimiento obtenido no va más allá de la duda razonable, toda vez que |(35 medios probatorios "testimoniales y evidenciarios” no lograron probar y démostrar en forma nítida, clara y precisa o, por lo menos, mínimamente su vincfuiación con los actos de sustracción del tractocamión y, en consecuencia, la résponsab'¡lidad penal en dicha sustracción. ! El censor apoyado en transcripciones de la sentencia de primera instancia, precisan que el error del juzgador radica en el reconocimiento que hace de no tener pruebas d¡réctas para determinar la participación de WILLIAM GERMÁN en los hechos; pfues, para inferir que era el Iautor intelectual,

requería de esa prueba directa testimonial o evidenciaria legalmente producida en el juicio; sin embargo, en %usencía de testimonio directo recurre equivocadamente a la teoría del caso de la defensa, pues lo manifestado en el juicio por los sujetos intervinientes no constituye prueba y no puede ser tomada como tal. i Reifera que el errc3r manifiesto consiste en que ef| juzgador reconoce no tener pruebas para concluir que WILLIAM GERMÁN URRUTIA pártícipó en los hechos y “entonces piºor esta ausencia de pruebas deduce que fue el autor intelectual porque el autor intelectual (sic) según la Juez no deja rastros de su acción y que por tal razón era el cerebro de la organización delictiva.” Así mismo, en reláción con las reflexiones efectuadas en la sentencia de segunda instancia, sosfiene que efectivamente no ex¡áte prueba testimonial directa que comprometa a%URRUT!A RODRÍGUEZ como uno de los autores del delito ni de su responsahilidad penal; entonces, asegura que si no — existen las pruebas directas que logren llevar el conocimiento sobre la República de Cor'omb¡a Corte Suprema de Justicia < , RAD. 255 ACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍ OTRO participación y la responsabilida& penal del mismo en los hechos y circunstancias materia del debate%probatorio, al que alude la sentencia del Tribúnal y con el que logró dilucidaríesa participación, para hacer las inferencias, a pesar de que los elementos matéria!es de prueba llevados al juicio tampoco arrojaron un resultado contundente%y; sin embargo, se utilizaron para inferir que

existió responsabilidad penal del ac[¿sado. f | Insiste, en cons¿cuenc¡a en que no existe elemento material probator¡o evidencia física o prueba testimonial que vislumbre una acción de WILLIAM GERMÁN URRUTIA para cambiar el nombre de su hermano y ocultar el parentesco; por lo tanto, ante Ia ausencia de elemento probatono en ese sentido, tal inferencia no podía forn%ularse y no resulta razonada, es decir, no puede afirmarse sin base probatoria ¿1ue URRUTÍA RODRÍGUEZ quiso ocultar la identidad de su hermano. Agrega, que el Tribunal argumentó que no se cuestionó el parentesco pero se queda allí “tampoco hay medio probatorio testimonial o evidenciario en que (sfc) fundar de manera concreta una relación de los hermanos respecto al delito ppesto que el Tribunal ya ha reconocido que no tienen pruebas directas que vincufen a WILLIAM GERMÁN URRUTIA con los hechos. La inferencia surge entonces del parenfesco mismo, del hecho que son hermanos y que nadie en el juicio cuestionó que fueran hermanos pero la vinculación delictiva de los hermano¿, mas allá de foda duda rezonable.” Desde su personal criterio, sostiene que con el testimonio de LUIS ANTONIO LÓPEZ JIMÉNEZ se probó que el procesado URRUTIA RODRÍGUEZ se desempeñaba como supervisor de ARFACO; así mismo, con la declaración de GLORIA CECILIA OCHOA se estableció que el computador de la portéría en el cual se registraba la éal¡da de los vehículos estaba dañado y con la versión de BERRÍO que la ficha fue presentada para que él permitiera la

salida del vehículo lo cual hizo como lo reconoció en su declaración. República de Colombia Corte Suprema de Justicia ! RAD. 24564 GASACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA ROD Y OTRC Afirma que tamp¿co existe prueba que demuestre que el celular encontrado en poder de NICÓLÁS URRUTIA, hubiera sido entregado a éste por WILLIAM GERMÁN para I¿>s fines delictivos tal como lo asegura la sentencia impugnada. Adicionalmenté, asegura que en njnguno de los casos se ha demostrado que URRUTÍA ROD¿?ÍGUEZ intervino en los hechos, pues la prueba no va mas allá de establecer que hubo comunicación entre los teléfonos ; ; celulares. Precisa que los tres indicios construidos sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y valoración de la prueba, fueron utilizados incorrecta o erróneamente de conformidad con los principios de la sana crítica y las reglas de experiencia sobre las cuales se ha fundado la sentencia. | I — Discrepa del análiísis del juzgador sobre los indiciós; respecto del de presencia en el lugar de los héchos, el cual lo deducen de la declaración suministrada por ANTONIO LÓPEZ áuíen señala que WILLIAM GERMÁN tenía las funciones de supervisor el día 15 Be marzo en el horario de 6 p. m. a6 a. m., señalan que sería pertinente si |Íé__1 presencia del procesado se hubiere demostrado mediante pruebas que |o!"vincularan directa o indirectamente con la

comisión de los hechos; pero ningunápruebá lo involucra, razón por la cual este indicio no podía imputársele, siendo su construcción una falacia argumentativa, toda vez que la premisa general, es dec'¡r, que WILLIAM GERMÁN URRUTIA laboró esa noche en las insta[acior%es de MERCASA lleva a concluir que participó en los hechos delictivos, tal; y como se plasmó en las sentencias de instancia. í En cuanto al indf_cio de oportunidad, luego de transcribir apartes del fallo impugnado, sostienen que el Código de Procedimiento Penal República de Colombia Taa Corte Suprema de Justicia Ya , RAD. 25687 EXSACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRIQUEZ Y OTRO exige que se pruebe y se demuestre en el juicio que algo presentado como probable tuvo existencia o vinculación directa o indirecta en los hechos delictivos, las cuales deben acreditarse de manera fáctica con prueba testimonial o evidenciaria; empero, ellas no existieron en el juicio. Respecto del indicio de huída, dice, en primer lugar, que fue. acreditado que WILLIAM GERMÁN trabajó con la empresa ARFACO en calidad de supervisor hasta el día 7 de ábril, es decir, casi un mes después de la ocurrencia de los hechos. Agreganfg que “En este juicio no se presentó prueba testimonial o evidenciaria a partir 6e la cual se pudiera tener conocimiento concfeto a partir de qué momento, José David Meza apareció ident¡ficado como Nicolás Urrutia, William Germán se echara a perder. La prueba testimonial en

este caso, el testimonio de Luis Arl¡ton¡o López Jiménez, Gerente de Arfaco, acreditó que William Germán Urrut¡á permaneció en su puesto de trabajo hasta el día 7 de abril de 2005.” . Refiere, tambiénq,ue el Tribunal incurrió en otro error grave, puesío que la exigencia en los juici-os orales es la de que el juez falla con el conocimiento adquirido porque la pfrueba testimonial y evidenciaria superan la duda razonable, es decir, que se Iéogró probar y démostrar la vinculación del procesado con los hechos delictivos¡Í “bien de forma directa a través de prueba festimonial, bien de prueba ¡ndirec¡fa a través de evidencia física o elemento malterial probatorio” y no la simple cérteza que el Tribunal evoca con fundamento en el código anterior y que justificaba la tradicional teoría indiciaria que el juez podía construir a través de razonamientos mentales de tipo lógico. Concluye, en que de las pruebas allegadas no se podía inferir la responsabilidad penal, como tampoco la participación en los actos delictivos de sustracción de la tractomula; además, que en el conjunto Repúb!¡ca de Colombia E . P Corte Suprema de Justicia N ! RAD. 255 ACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍ OTRO probatorio, la duda razonable era lo úhico evidentey , por lo tanto, al profer¡r una sentencia condenatoria se quebrantaron los principios de presunc¡on de inocencia y la de un juicio justo basado en decisiones razonables. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo ímpugnado

sustituyéndolo por una sentencia de carácter absolutorio. 2DEMANDA: PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO FREDY GONZÁLEZ REINOSA 2.1. Primer cargo, manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de hecho por falso juicio de existencia. La defensora del procesado GONZÁLEZ REINOSA formula dos cargos al amparo del numeral 3_º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, — porque en su criterio se presenta un “maníñest0 desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la lprueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. | En relación con el primer cargo, asegura que en la sentencia impugnada se violó de manera indirecfta la ley sustancial a través de un error en la apreciación probatoria por un falso juicio de existencia por haber omitido la valoración de los elementos materialés de prueba allegados oportunamente al f proceso.

Precisa que la Fisií: alía General de la Nación, a lo largo del proceso le formuló a FREDY GONZÁ!¿EZ REINOSA cargos por el delito de hurto calificado y agravado, cometiendo un error grave en la producción y apreciación

República de Co¡ombiaCorte Suprema de Justicia RAD. 2 SACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA ROD Y OTRO de la prueba, que radica en qu;é en ambas instancias “desmeritan (sic), desd¡bujan la declaración de la seá"10ra LUZ HELENA MARÍN PUERTA, quien

afirmó en su declaración que su esboso es un experimentado mecánico que ha realizado estudios, y que es ¡'dóneof en su oficio, es testigo único presencial del día que fueron a su casa unos Íseñores para contratario para desvarar un , - » —!| vehículo en horas de la noche. | | Refiere que e! Juez 1% Penal del Circuito hace un razonamiento amañado sobre lo ménifestado por la testigo, dado que, lo valora de manera separada y alejada dél contorno de la prueba. De esta manera, considera que es ilógico el raciocinio del Tribunal constituyéndo una falacia argumentativa, grave error de lógica en la apreciación de las pruebas que lo condujeron a una errada valoración, ?Ie]ándose de la razonada ponderación que impone la sana crítica al momento de analizar el testimonio. Aduce que el juzgador para llegar a la certeza se limitó a reconocer aspectos parciales como, por ejemplo, la declaración de los policiales y del conductor del vehiculo. Además. cuestiona al Tribunal al no señalar el por qué de su valoración, limitándose a decir que el análisis le permite concluir que los testimonios tienen el grado de credibilidad y de certeza para inferir que FREDY GONZÁLEZ es el autor del delito de hurto agravado y calificado. La falta de raciocinio consiste en no realizar las premisas como fundamento de su propia valoración. | Afirma que el sentenciador partió de la premisa mayor que fiene como referentes normativos la sana crítica y el análisis del conjunto probatorio. Considera, entonces, que probó que el sentenciador incurrió en

graves errores de raciocinio que revelan su incapacidad para analizar de manera 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25582 IÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ /OTRO integral la prueba testimonial aile¿ada, fraccionandola para concluir que GONZÁLEZ REINOSA fue el autor del delito. En tomo a la trascendencia de la violación, refiere que el testimonio de LUZ HELENA MARÍN PUERTA no fue considerado en su totalidad, sólo en apartes. | 2.2.- Cargo segundo manifiesto desconoc¡m¡ento de las reglas de producción y aprec¡ac¡on de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de¡hecho por falso juicio de identidad, en armonía con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Refiere la recurrente, en br¡mer lugar, que en el presente caso no se probó el objeto materia del delito, no obstante que la persona que dice ser su propietario declaró, pero;'no se allegó el documento qué acreditara sus dichos, su propiedad y, más aún, cuando se trata de bienes sujetos a registro. Tampoco se practicó expertício mecánico aíw vehículo, con lo que no se pudo probar los dichos de su defendído, en cuanto que su presenciaen el lugar de los hechos se debió a una labor pá;a la cual fue contratado. . Igualmente, señala que tampoco se conoció la carga que contenía el vehículo, la factura de ¿ompra, como tampoco se determinó el producto si se trataba de aguardiente, Íron 0 agua. Añade que se aplicó en forma

indebida el artículo 9 ya que todo tfecho punible lo constituye una conducta típica, antijurídica y culpable; sin emfaargo, en el presente caso no se puede configurar puesto que el Tribunal, e£n la sentencia, aplicó indebidamente lo relativo a la tipicidad material al consí¿ierar que no se probó de manera legal la propiedad y preexistencia del vehículo¿y de su contenido. 11 República de Colombia NECorte Suprema de Justicía , RAD. 2 ACIÓN _ WILLIAM GERMÁN URRUTIA ROD Y OTRO Insiste en quee l procesado GONZÁLEZ REINOSA fue sentenciado por hechos que no fueron acreditados debidamente en el juicio y que tienen relevancia frente a la típicidad material, razón por la cual se está frente a una violación directa de la'jley sustancial al aplicarse indebidamente el artículo 11 del Código Penal y, por éesta vía, se dictó una sentencia condenatoria por un delito que no existió ya qué carecía de los elementos relevantes de la tipicidad. Por lo anterior,l solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la invalidez de la actuación surtida en contra de

GONZÁLEZ REINOSA. |

| “CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es de utilidad precisar, inicialmente, que aunque la demanda presentada a nombre del procesado WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ la suscriben los defenísores - principal y suplente -, prevalece la actuación del principal, atendíendofque el suplente ejerce su función bajo la

responsabilidad de aquél, tal como¡E lo prevé el articulo 121 de la Ley 906 de 2004, al disponer que “quien haya sido designado como principal dirigirá la defensa”, lo que significa que los dos profesionales del derecho no pueden actuar de manera simultánea dentro del proceso. Recuérdese,.asi mismo, que con la misma ilación interpretativa lo establecía el artículo 135 de la Ley 600 de 2000. | 2.- No son pocas las oportunidades que la jurisprudencia de - laSalaha sostenido que la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales 12 República de Colombia a y Corte Suprema de Justicia . RAD. 255 ciór WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍ OTR( establecidos en el inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal o de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentación de los cargos sea clara y señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia. . '¿ ¡ Por consiguiente,la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocáciones los yerros en que eventualmente incurrieron los juzgadores de instancia, razón por la cual el reprdche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la naturaleza yi alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación, Ahora bien, en príatérita oportunidad señaló la Sala, que con

la creación del sistema acusatorio oral a través del Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó el artículo 250 de la íCarta Política en lo que respécta a las funciones de la Fiscalia General de l¿_1 Nación y cuya implementación progresiva se viene desarrollando en el terrí$orio nacional de conformidad conlas previsiones de la Ley 906 de 2004j" no deviene que la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasadlo a un segundo plano; por el contrario, la Corte! la ha venido reivindicando, al señalar que el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, define el recurso extraordinario ?:omo un contro! constitucional y legal que . busca la efectividad del derecho matejrial, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de Ios€agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de esta manera!se explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines. | í i ! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia , RAD. 255 ACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍ OTRO Son, entonces, las calusales de casación las que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ¡legalidad de la sentencia impug?nada; razón por la cual la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la preter%18ión queda condicionada a la demostración

del interés en el censor, la correctaí selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretendía aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; ademas, de la ne20esidad de acreditar de qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines del recurso extraordinario de casación. ! ¡ ! 1“ 1 | . Desde esa perspectiva, la Corte bien puede no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación. 1 3.- En el presen'%e caso, llama la atención de inmediato, la enorme dificultad con la que los recu2rrentes abordan la presentación y desarrollo de Iós cargos, con los que preten?en sustentar el recurso extraordinario de casáción. pues como puede observárse en los escritos presentados, no solo en la argumentación de los mismos traácienden el ámbito del sentido de la violación anunciada, sino que, además, ;no logran _ precisarlos mínimamente; y, arbitfariamente disienten del e]ercicig dialéctico efectuados por los juzgadores de instancia atribuyéndole quebrantos a las reglas de la sana crítica. | En efecto, en relación con el único cargo propuesto en la

demanda presentada a nombre de WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ 14 República de Colombia , Corte Suprema de Justicia RAD. 2568 ACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA ROD Y OTRO con base en el consagrado en el numeral 3? del artículo 181 de Código Procedimiento Penal, inicialmente, los recurrentes dejan entrever que de conformidad con el sistema probatorió penal colombiano, el indicio dejó de ser considerado como prueba, pues a esa conclusión se llega de la.redacción gramatical del artículo 382 ibidem, tode vez que, en dicho precepto se indican de manera taxativa los medios de conocimiento existentes y en las sentencias de instancia, se indicó que no existe prueba testimonial directa que comprometa al sentenciado en relación con los hechos se le imputaron. Sin embargo, a lo iargo de la demanda orienta sus esfuerzos a socavar las argumentaciones expuestas por los juzgadores de |nstanc1a que le permitieron arribar a la conclusión que el procesado URRUTÍA RODRÍGUEZ fue determinador en los hechos investigafdos, es decir, con apoyo en transcripciones de los fallos, antepone su personal y lparcializado criterio, sobre la manera como debieron valorarse los medios de conocimiento allegados a la actuación. Asi mismo, de mánere inusual a la metodología inherente al recurso extraordinario de casación, ºsos iene que los tres indicios deducidos fueron construidos y utilizados sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y valoración de !a prueba y utilización mcorrecta 0 errónea

de los principios de la sana crítica y Ias reglas de la experiencia”. pues, en primer lugar, se equivocan al plantear queíen el sistema probatorio colombiano el indicio dejó de ser considerado como medio de prueba y, adicionalmente, al incursionar a la crítica en la valora¿ión probatoria por incorrecta o errónea utilización de los principios de la sana crítica, se olvidaron de desarrollar el cargo por el error de hecho proveniente del fíalso raciocinio. i ; En efecto, no es cierto, como lo piensan el censor, que el indicio haya desaparecido del sistema probatorio colombiano, pues si bien no 15 República de Colombia Corte Subrema de Justicia RAD. 25? ACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODR Y OTRO aparece en el enunciado de la redacción gramatical del artículo 382 de la Ley 906 de 2004 conocido con el ef:>ígrafe de “medios de conocimiento” aún conservan plena validez probatoria las inferencias lógico — jurídicas afianzadas en operaciones indiciarias, ejercicio dialéctico elaborado por los juzgadores de instancia para deducir la responsabílidad de URRUTIA RODRÍGUEZ. Ahora bien,, si é) recurrente pretendía cuestionar la prueba indiciaria, debieron recordar queí es fundamental en sede del recurso extraordinario de casación, determinér en la consirucción del indicio el elemento con el cual se vincula el supuestío yerro del juzgador, dado que, de ello . ¡ . - . dependen los motivos que se pueden aducir y el desarrollo que ha de asumirse.

Todo indicio se ¿:onfigura a través de un hecho indicador S¡ngu'!armente conecido y probado,íun hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de ¡nfere%ncia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se-ejecutó la conducta punible. Bajo esta premisa conceptual, la estructuría del indicio puede atacarse en casación en relación con el hecho indicador, el hecho indicado, la inferencia lógica y su poder . de convicción individual y articulado.j En consecuencia, en razón a la fuente del hecho indicador, éste admite que su íataque en casación se pueda hacer a través del error de hecho o de derecho, éen tanto que, dado su carácter intelectivo, solamente es posible hacer cuestibnamientos al amparo del falso raciocinio cuando el reproche tiene por objeto la inferencia lógica o el proceso de reconocimiento del poder demostrativo del indicio. En este caso, al recurrente le era imperioso en la confección de la demanda, analizar por separado y con la técnica debida todos los hechos indicadores advertidos por los juzgadores de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos se encontraban en 16 República de Colombia " Corte Suprema de Justicia , RAD. 255 ACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRIGUEJ Y OTRO abierto desfase con la verdad probada o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equivocas o confusas que impedían una declaración de responsabilidad, Es evidente, entonfces, que los planteamientos del recurrente

no desarrollan a cabalidad y con la técnica exigida el ataque a la sentencia en lo concemniente al indicio y los elementos que lo integran, quedando sin demostración el error que le atnbuye a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior. 4.- En relación cen la demanda presentadá arjombre deli procesado FREDY GONZÁLEZ REINOSA, debe señalarse que los yerros en que incurrió la casacionista la hacen de inexorable inadmisión. 4.1.- En lo que reápecta con el primer cargo, que lo postula al amparo del error de hecho por falso júicio de existencia, dado que, la declaración de LUZ HELENA MARÍN PUERTÁ fue demeritada y desdibujada en las instancias por ser la esposa de GONZÁLEZ REINOSA, parte de unl enunciado incoherente y contradictorio, pues, at?íbuye a las sentencias errores de hecho, “¡50r falso juicio de existencia”; y, arl mismo tfiempo, le reprocha el análisis efectuado, lo que luce contradictorio. - Como aspecto seícundarío, se advierte que la recurrente incumple con los parametros forma[esíestablecidos en el numeral 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errcfr de hecho por falso júicio de exi

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