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CSJ - SP25585(31-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25585(31-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

\). República de COlinnbia (cid:9) Casar No. 25585 Luo Emito Gano«) Paz CW.Tráfoco de oltatoolonts Corte Suprema de justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Luis Enrique Garavito Díaz contra la sentencia de diciembre 12 de 2005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Arauca confirmó la que anticipadamente dictara el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicho distrito judicial el 29 de abril de esa anualidad, condenando al acusado en mención a la pena principal de 11 años y 4 meses de prisión y multa por valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. <República bCokmbia (cid:9) Canaen No 25585 P/ Lute Enrique GanNto Díaz D/ Tráfico do esupeNtientos Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Por virtud de allanamiento y registro practicados el 26 de junio de 2004 a un inmueble ubicado en la Inspección la Esmeralda del municipio de Arauquita se hallaron enterradas dos bolsas plásticas conteniendo una aproximadamente un kilo de cocaína y

la otra uno de permanganato de potasio, así como recipientes plásticos con base de coca. Habida consideración que Luis Enrique Garavito Díaz fue señalado como el propietario de esos elementos se realizó su aprehensión y con él los investigadores ubicaron el vehículo Nissan Patrol de placas ICG-279 en el cual fueron encontrados ocultos en uno de sus guardafangos traseros varios recipientes que contenían aproximadamente cinco kilogramos de cocaína. Abierta la correspondiente investigación al día siguiente, a ella vinculado mediante indagatoria Garavito Díaz y afectado éste con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de tráfico de estupefacientes y de sustancias para procesamiento de narcóticos, solicitó su defensor en diciembre 20 de 2004 y el propio sindicado en enero 17 de 2005, cuando ya se 2 gypública de Cokm6ia (cid:9) Casación No 25585 PI Luis Enrique Gameto Paz D/ Tráfico de eetupefacres 1 1 Corte Suprema de Justicia había cerrado el sumario en proveído que aún no se hallaba ejecutoriado, se dispusiera el trámite respectivo para sentencia anticipada, efectos para los cuales se celebró la correspondiente diligencia en febrero 3 de 2005 en la que, formulados cargos por el punible agravado de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, fueron aceptados por el procesado. En consecuencia el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca dictó en abril 29 de 2005 fallo en el sentido ya reseñado. Impugnada dicha decisión por la defensa del sentenciado, el

Tribunal la confirmó a través de la que profiriera en la fecha ya también indicada, formulando entonces contra ésta el mismo sujeto procesal el recurso de casación.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera acusa el demandante el fallo recurrido de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión probatoria en relación con la diligencia de allanamiento y registro,

3 República& corombia (cid:9) Camón No. 25585 PI Luis Enrique Garaveo Diez O/ Tráfico cle estupefacientes tly Corte Suprema de justicia la (cid:9) inspección judicial (cid:9) practicada (cid:9) para (cid:9) toma (cid:9) de (cid:9) muestras y destrucción de la sustancia incautada y las pericias que se practicaron en torno a ésta, lo cual -dicecondujo (cid:9) a que no se tuviera en cuenta el desfase entre el cargo imputado y lo realmente (cid:9) probado (cid:9) haciendo (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) aplicara (cid:9) una (cid:9) sanción excesiva. El juzgador -afirma el recurrentededujo la agravante prevista en el articulo 384.3 del Código Penal pero el sustento de la misma lo hizo sobre la base de que la sustancia incautada se trataba de cocaína no obstante que en las diligencias de allanamiento y registro tanto al inmueble como al vehículo no se efectuó una prueba de campo que preliminarmente permitiera concluir que en

efecto era esa la sustancia hallada. Posteriormente -agregase efectúa la identificación de los elementos incautados y la consabida toma de muestras determinándose que la cantidad total de cocaína ascendía a 6.398 gramos y que la sustancia en forma de cristales correspondía a mil gramos; sin embargo, sometidas posteriormente las diferentes muestras a exámenes tanto del Laboratorio del C.T.I., como del 4 Wepúbfica cQ Cokmbia (cid:9) Camón No 25585 1:8 Lua Errque Gamito Dlaz Di Tráfico de estupelaaentes 1 Corte Suprema de justicia Instituto de Medicina Legal se precisó que algunas de ellas eran de Fenacetina. El error del sentenciador -sostieneestriba por tanto en haber admitido en forma plena el cargo imputado en la diligencia de aceptación para sentencia anticipada con la agravante incluida sin considerar la imposibilidad de que ésta fuera deducida pues en las condiciones dichas ya no se podría hablar de que el hallazgo fuera de una sustancia en cantidad superior a cinco kilos, con la adición de que por la forma en que se realizó la diligencia de pesaje, no se sabe cuál muestra correspondía a qué recipiente. Lo único que se sabe a ciencia cierta -añadees que se halló cocaína, pero no en qué cantidad, pues aunque en la diligencia de pesaje, identificación y toma de muestras toda la sustancia incautada se asumió como una sola lo verdadero es que los dictámenes científicos cuya valoración se omitió determinaron, uno que tres muestras eran de fenacetina y el otro dos, mas a estas alturas resulta imposible precisar cuál era la cantidad de

cocaina y cuál la de fenacetina. 5 N.> — RapúblicabCotomEtia (cid:9) Casación No. 25585 P/. Luis Enácsis G•fiV40 Díaz 111, DtTnIfico de estupefacientes Corte Suprema de justicia Solicita en consecuencia se case el fallo objeto de censura y en su lugar se "reduzca la pena que se determinó con la aplicación de la diminuente punitiva por la aceptación del cargo a través de la sentencia anticipada, en rango de la mayor que reconoce la favorabilidad penal...".

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Si bien podría pensarse en principio que el demandante ostenta interés en impugnar el fallo anticipado por cuestionar la dosificación punitiva a partir de una causal de agravación que dice no acreditada, es lo cierto -opina el Ministerio Públicoque examinados en concreto los términos de su planteamiento y sustentación no logra superar las limitaciones del artículo 40 del estatuto procesal y que por el contrario aquéllos sólo revelan la intención de una tácita retractación a los cargos consciente y voluntariamente aceptados.

En efecto -afirma el Delegadosu argumentación dirigida a cuestionar la valoración probatoria denota exclusivamente su propósito de recuperar la posibilidad de una controversia en ese 6 ‘\ República efrCokmbia (cid:9) Canción No. 23585 P/. Los Enrkon ~Ro Din DtTráfica de estupeboentes Corte Suprema de Justicia plano con el objeto de acreditar inexistente una circunstancia de agravación de la pena, opción a la que renunció válidamente el

sindicado al admitir sin condiciones ni reparos que se culminara anticipadamente el proceso y se dictara el fallo correspondiente por los cargos imputados, luego tal posición implica una retractación abierta al punible cuya comisión se aceptó. No tuvo en cuenta el demandante -expresaque al someterse el sindicado a dicho trámite a cambio de beneficios punitivos renunció de antemano a la controversia probatoria y que por ende la legitimación para recurrir es restringida y extraña a la posibilidad de discutir los delitos con las circunstancias de agravación o atenuación punitiva correspondientes. Por eso ante la claridad de que se no se infligió agravio alguno a los intereses que defiende el letrado, debe concluirse que no cuenta con legitimidad en la causa o interés para recurrir en casación y en ese sentido solicita que se pronuncie la Corte, Pide igualmente que ante el desarrollo jurisprudencial se examine la posibilidad de efectuar un descuento de hasta la mitad de la 7 \\.• IZ,pública á Cotombia (cid:9) Canelón No 255a5 P/ Luis Enrique Guamo Din DI.Tntfico de eaupefacrontes Corte Suprema de Justicia pena imponible con fundamento en la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES: Como quiera que el fallo impugnado fue proferido en el marco del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, él sólo puede serio, en relación con el procesado y el defensor, por las razones que el mismo precepto indica, esto es "respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y

la extinción del dominio sobre bienes", pues la aceptación de cargos hecha para ese efecto, además de que implica una confesión simple y supone la renuncia a controvertir la acusación formulada y las pruebas en que ella se basa, es irretractable. La institución de la sentencia anticipada implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado, aquél a seguir ejerciendo sus poderes de investigación y éste a que se agoten los trámites normales del proceso, así como a cuestionar la acusación y los medios de convicción en que se funda. 8 qtfpública á Cokm6ia (cid:9) Cesación No 25585 Pf Lula Enrkwe Gamito Díaz D/ Tráfico de eeeemfaceeles Corte Suprema tfe justicia El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. En este orden, habiéndose verificado en el asunto en examen que la aceptación de cargos por parte de Garavito Díaz lo fue de manera libre y voluntaria, con conocimiento absoluto del alcance de su actitud procesal, es claro que su defensor carece de legitimidad para recurrir en casación la sentencia sobre los aspectos mencionados, así pretenda camuflar su argumentación en un supuesto yerro de dosificación punitiva que ciertamente, como lo señala el Ministerio Público, no lo es habida cuenta que lo que cuestiona en el fondo es la existencia de una circunstancia

del delito que fue admitida por el entonces sindicado, valiéndose para ello de una crítica a la apreciación probatoria, a la cual se había renunciado por efecto de la aceptación de cargos para sentencia anticipada. Es que por virtud del principio de lealtad que las partes deben acatar, por emanar la aceptación de cargos de un acto unilateral 9 NN qr<epú56cabCoromfaa (cid:9) Usan No 25585 P/ Luts Emieue Gravite Din Di Trafico de estuoefacienes Corte Suprema de justicia del sindicado informado y rodeado de todas las garantías, no hay lugar a controvertir con posterioridad a aquél el formulado por la fiscalia, como tampoco la existencia, o no, de circunstancias del delito encaminadas a modificar la sanción impuesta: Garavito Díaz aceptó que en su inmueble conservaba cocaína y que lo hacía en cantidad superior a cinco kilogramos, luego tal expresión no puede ahora ser objeto de retractación por la vía de un cuestionamiento al análisis de los medios de convicción, que indirectamente se reflejaría en la sanción. En esas condiciones -como lo solicita el Ministerio Públicola demanda debe ser desestimada ante la manifiesta carencia de legitimidad del recurrente.

Casación oficiosa: De otro lado y como lo sugiere el Delegado el asunto evidencia ciertamente la concreta vulneración al principio de favorabilidad, pues aunque se negó la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 con sustento en la jurisprudencia en boga, es lo patente que tal situación no persiste en la actualidad, sin que tampoco

10 kpúbfica rfr Coforn6ia (cid:9) Casación No 25555 PI Lob Enroque Gama° Din D/ Tráfico de estupefecenles 111 Corte Suprema de Justicia pueda entenderse modificada por el parágrafo del articulo 301 ídem, según se concibe ahora en los términos del 57 de la Ley 1453 de 2011 porque éste comporta una restricción al procesado en tanto la disminución por la admisión del cargo ya no sería de hasta la mitad de la pena imponible, sino de apenas un cuarto de dicho ítem. Es que si bien al momento de dictarse los fallos de instancia el tema de la favorabilidad en el evento específico del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no admitía en la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal la similitud entre la sentencia anticipada (articulo 40 Ley 600 de 2000) y el allanamiento a cargos (artículo 351 Ley 906 de 2004), tesis que se mantuvo hasta el proferimiento de la sentencia del 8 de abril de 2008 (radicación 25306), cuando se produjo un cambio en la doctrina de la Sala mayoritaria, es claro que a partir de esa decisión se ha venido admitiendo la aplicación de la citada norma a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, pues "Ante la coexistencia de dos sistemas juridico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 11 República tú Cokmbia (cid:9)

fasacdo No 25685 FY Los Enaguo Curato Dloz CV Trakko che eNupelacienles Corte Suprema de justicia 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza. 'En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. 'Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia. "En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del articulo 351 del nuevo Estatuto procesal. 12 Wepúbfica & Cotomfria (cid:9) Cessción No. 255115 Pf. Luis Enrique Gamito Din 13/Trálla d astupNanemea Corte Suprema de Justicia 'Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto

de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. (...) to anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del mamo de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-. "Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria enjuicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, 13 (República cfr Cohntbia (cid:9) Camón No 25585 P/. Loa ENique Gravito 1)12 D/ Tráfico de estunefacebs Corte Suprema de Justicia conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el articulo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo

conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. "Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso." 14 n \ S Wepúblicab Cofoinks (cid:9) cosa, No 25585 P/ Luz Enrique GeraWa Diez DI Trato de atupsficientes t Corte Suprema de Justicia Además (dijo la Sala en providencias de mayo 28 y junio 9 de 2008, Radicaciones 24402 y 29617, respectivamente y entre otras), la aceptación de cargos en la fase de instrucción, esto es, desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación (articulo 40 incisos 1 al 4 de la Ley 600) se corresponde con la aceptación pura de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación (arts. 288.3 en conc. con el 351), dejándose en claro que para esta etapa la

menor rebaja será -por lo menosde una tercera parte más un día, para superar así el máximo de la reducción señalado para la segunda oportunidad. Y no hay duda que ese plus reductor (así sea de un día) marca la diferencia favorable respecto de la rígida reducción de la tercera parte reglada para la sentencia anticipada". Por consiguiente, como el procesado en cuyo nombre se ha recurrido se acogió a sentencia anticipada se casará parcialmente la impugnada, de modo que aplicándose el axioma de favorabilidad se le redosificará la pena impuesta por virtud del articulo 351 de la Ley 906 de 2004, tal como lo depreca el Ministerio Público. 15 República tú Coambia (cid:9) Casan No. 25585 Pi Luis Enrique Gamito Diez Data sie esticeNcientes tter. Corte Suprema Le Justicia Así, determinado por el juzgador que al procesado correspondía una pena de 17 años de prisión, a la cual restó la tercera parte por razón del acogimiento a sentencia anticipada, tal disminución sería ahora hasta de la mitad en términos del referido artículo 351. Y dados los elementos que deben concurrir en la modulación de esa disminución, como el implicado formuló la petición de sentencia anticipada cuando ya se había proferido resolución de cierre de la investigación, es evidente que su sometimiento si bien permitió obviar parte del sumario específicamente la fase de calificación, ya se habla surtido prácticamente toda la etapa instructiva, luego la rebaja de pena aunque para reflejar la favorabilidad aplicada no puede ser de la tercera parte, tampoco

puede equivaler a la mitad porque en las condiciones dichas no se produjo el mayor ahorro de instancia posible. Considera por eso la Sala que el descuento ha de corresponder al 40%, por manera que siendo la pena dosificada por el juez de instancia de 17 años de prisión, la que finalmente se impondrá al encausado será entonces de 10 años, 2 meses y 12 días de prisión. 16 Reptllica Le Cokmbia (cid:9) Cassmón No 25585 P/ Lus Enrique tia/ave° Dlaz D/ Tráfico de estafacentes Corte Suprema de Justicia El mismo efecto debería surtirse desde luego en relación con la pena de multa que normativamente equivale en su mínimo a dos mil salarios mínimos mensuales legales, mas como el juez no acudió a esos parámetros, sino que optó por aplicar el inciso final del articulo 371 de la Ley 600 de 2000 fijando la sanción pecuniaria en un monto igual a cien salarios, resulta patente la imposibilidad de aplicar aquella disminución. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Desestimar la demanda de casación formulada en nombre de

Luis Enrique Garavito Díaz.

2. Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y en tal virtud declarar que la pena privativa de libertad que corresponde al procesado Luis Enrique Garavito Díaz es de diez (10) años, dos (2) meses y doce (12) días de prisión.

17 \\ Repúfilica á Cokmbia (cid:9)

Casaan No 25585 Ist. Luis Ennpue Gansa% Díaz DiTrafico S estupefacientes Corte Suprema de Justicia En lo demás la sentencia recurrida permanece incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUS e/(' n //ab° Sat (cid:9) an eAhlb \ O (cid:9) ALFREDO sópnaQUNTERO /M (cid:9)ARIA z ROSARIO GONfrLEMOS firtzlift-tO secretana 18

CASACJON 25585

Los aux

ENRIQUE GARAvuo

SI -08-2011 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria plasmados en el fallo del pasado 31 de agosto, por cuyo medio decidió desestimar la demanda presentada por la defensa de LUIS ENRIQUE GARAVITO DIAZ, pero casar parcial y oficiosamente el fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Arauca contra el mencionado ciudadano como autor del delito de tráfico de estupefacientes, en el sentido de dar aplicación retroactiva al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual se tradujo en la disminución de la pena impuesta en las instancias, procedo a exponer los argumentos que me sirvieron de base para salvar parcialmente mi voto, pues he considerado desde cuando entró en vigencia dicha normativa que no es viable en desarrollo del principio de favorabilidad aplicar de manera retroactiva tal disposición legal a hechos acaecidos

bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". 2 (cid:9) CASACIÓN 25585 LUIS ENRIQUE GARAVIM DÍAZ Si bien por regla general la ley rige para las conductas realizadas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes entrar a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, sólo cuando un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. Norma constitucional desarrollada en el inciso 2° del articulo 6° de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establece expresamente el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva del texto fundamental. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, siempre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el caso bajo examen, pues la Ley 906 de 2004 no representa frente a la

Ley 600 de 2000, en el punto discutido, sucesión de leyes o 3 (cid:9) CASACIÓN 25585 LUIS ENRIQUE GARAVITO DIAZ tránsito legislativo ni coexistencia de normas regulando idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimiento no derogó el anterior ni tampoco creó una institución dirigida a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica procesal. Con la implementación del sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 50 del acto legislativo 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2004 que en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos fácticos disímiles. Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la sentencia anticipada dispuesta en la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación de aquella normativa a conductas gobernadas por ésta última legislación. En efecto, en la Ley 600 de 2000 el allanamiento que da lugar a la sentencia anticipada se produce sobre lapsos procesales: (i) A partir de la diligencia indagatoria y hasta 4 (cid:9) CASACIÓN 25585

vrro LUIS ENRIQUE GARA DÍAZ antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de investigación y (ü) Proferida la resolución de acusación y hasta antes de encontrase en firme la providencia que fija fecha para la realización de la audiencia pública. A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas procesales derivadas de los allanamientos están relacionadas no con lapsos sino con momentos procesales específicos y puntuales v.gr. (i) En la audiencia de formulación de imputación (art. 351); (ji) En la audiencia preparatoria (art. 356.5); y (iii) Una vez instalado el juicio oral (art. 367). Ahora, si bien podría argumentarse que en la normativa procesal de 2004 también existe la modalidad referida a lapsos procesales en lo que respecta a los preacuerdos: (i) Desde que se formula la imputación y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art. 350 y 351); y (ü) Luego de presentada la acusación y hasta antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (art. 353), lo cierto es que en la Ley 906 de 2004 existe bilaterialidad pues hay presencia de 'negociación" o acuerdo de voluntades, mientras que en la Ley 600 de 2000 frente al instituto comentado se presenta unilateralidad, propia de una justicia criminal estructuralmente inducida o de negociación implícita con el Estado, en cuanto se supone que la ley sanciona más severamente a quienes insisten en ir a juicio o porque se sabe que los jueces imponen penas 5 (cid:9) CASACIÓN 25585

LUIS ENRIQUE GARAVITO 1914Z

benévolas a quienes aceptan su responsabilidad y renuncian al derecho a la fase de juzgamiento. Así pues, la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e imputado, pues entre ambos pueden definir el quantum de rebaja de pena, correspondiendo al fallador sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando advierta la trasgresión de garantías fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 rige una sistemática unilateral, en cuanto excluye acuerdo alguno entre fiscal e incriminado y debe el juez tasar la sanción según el acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado. De lo expuesto concluyo que la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, en cuanto pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, todo lo cual conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabifidad, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria. Por tanto, si la estructura de las instituciones cotejadas es sustancialmente diversa, no resulta procedente 6(cid:9) CASACIÓN 25585 LUIS ENRIQUE GARAVITO DIAZ aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a disimiles situaciones posdelictuales regidas por la Ley 600 de 2000 1. Considero importante invitar a la reflexión sobre el devenir práctico de la aplicación retroactiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a circunstancias posteriores al delito regidas por la Ley 600 de 2000, pues de conformidad con lo

establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 las penas por los delitos cometidos en vigencia del sistema acusatorio se incrementan "en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo', en atención a que, según lo ha expuesto la Sala `de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas"2. La tesis ahora prohijada por la Sala y con la cual disiento, no responde a la política criminal del Estado, pues si una persona cometió un delito regido por la Ley 600 de 2000, además de no serle aplicable el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004, se la beneficia con la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 En este sentido providencias de 14 de diciembre de 2005. Ftad. 21347 y del 7 de febrero de

2006. Rad. 24.020, entre otras Auto del 16 de marzo de 2006. Rad.25133, entre otros. ' 7 (cid:9) CA SA MON 25M5

LUIS ENRIQUE CARA 1/770 DIAZ de 2004, circunstancia que comporta un distanciamiento del querer del legislador y no se compadece con la teleología de dicha disposición, pues confirió un ámbito de maniobra a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de eludir los juicios, razón adicional para concluir que no era viable

la aplicación retroactiva del citado precepto propio del sistema acusatorio. Finalmente, observo que al llevar a la práctica la posición mayoritaria se contraría el principio de igual

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