🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP25597(05-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25597(05-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

A APA N ; E—7 ¿'?f//f'/7 ¿¿/¿'/'£/L_.:rr ¿Cáone Suprema de Justicia Extradición 25597

MARIÁ SARA LONDOÑO MARIN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente — MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 92 Bogotá, D. C., cinco de septiembre de dos mil seis ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emiteconcepto con relación a la solicitud de extradición que respecto de /a ciudadana colombiana María Sara Londoño Marín hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicío por delitos federales de narcotráfico. ANTECEDENTES Primero. El 19 de abri/ de 2006, un Gran Jurado ante . la Corte del Distrito oriental de Nueva York, dentro del Caso número 06-018 (52) (JG) dictó y presentó una segunda &/%M/W/J ¡Corte Suprema de Justicia 7 Extradición 25397 MARLA SARA LONDONÑO MARIN acusación de reemplazo contra María Sara Londoño Marín, por los siguientes cargos: Cargos uno y nueve. "Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, un kilógramo o más de una mezcia y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroina, lo cual es en contra del Título 21, secciones 952 (a), 960 (a) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, sección 963 del código de Estados Unidos.”

. Cargos dos y once. "Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distríbuir una sustancia controlada, especificamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia Ique contenia una cantidad perceptible de héro¡ha, lo cual es en contra del Titulo 21, secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (A) (i) del . Código de los Estados Unidos, en violación del tíulo 21, sección 846 del Código de los Estados Unidos.” | Cargo diez, “Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de tos Estados Unidos, de una sustancia controlada, especificamente un kilogramo o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad percepiible de heromna, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, secciones 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, secciones 2 y 3551 et seg., del Código de los Estados Unidos”, y . Cargo doce. "Distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kitogramo 0 mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad orte Suprema de Justicia A Extradición 25597 MARIA SARA LONDOÑO MARIN perceptible de heroina, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del titulo 21, secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Tíulo 18, sección 2 del Código de los Estados Unidos. "

Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerto de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondientetraducción:

1. Notas verbales mímeros 0158 del 23 de enero de 2006, mediante la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición de María Sara Londoño Marín ciudadana colombiana, nacida el 17 de abril de 1959 en Pereira

(Risaralda) e identificada con la cédula nímero 31.193. 466, y 1221 del 25 de mayo de 2006, con la cual se formalizó el pedido de extradición. ' - | 2, Copia de la acusa¿¡ón número 06 — 018 (5-2) (J G) | formulada el 19 de abril de 2006, por un Gran Jurado ante la Corte del Distrito oriental de Nueva York.

3. Declaración de Roger Burlingame, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la división de lo penal de la Fiscalía de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York, a quien le correspondió la investigación en razón de estos hechos.

Á)rteS uprema de Justicia Extradición 25597A SARA LONDOÑO MARIN

4. Trascripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América, relevantes para el caso.

Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 9 de febrero á'e 2006, ordenó la captura de María Sara Londoño Marín. El 27 de abril siguiente fue aprehendida quien se

identificó como María Sara Londoño Marín, con la cédula 31.193.466. Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Esta dispuso el trámite del articulo 518 del Código de Procedimiento Penal (ey 600 de 2000), en cuyo desarrollo la persona reclamada - designó defensor para que la asistiera, Y, como las pruebas solicitadas fueron denegadas mediante providencia del 1 de » agosto del presente año, y no se consideró necesario proveer otras de oficio, la Corte ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo. ESTUDIO DE LAS PARTES La señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal luego de analizar los documentos aportados, concluyó que se satisfacen los requisitos del artículo 520 del Código de 7 Corte Suprema de Justicia / Extradición 25597 MÁRIA SARA LONDOÑO MARIN Procedimiento Penal. En consecuencia, recomienda a la Corte que se pronuncie favorablemente al pedido de extradición. El defensor de la señora María Sara Londoño Marín, después de hacer referencia a los cargos por los cuales se requiere en extradición a su defendida - y atin a otros que a ella no se le imputan -, estima que la importancia de la extradición radica en la necesaria cooperación internacional en la lucha | contra el delito, sin que ello implíque renunciar a la soberanía. Luego, cuestiona los éargos que se le han formulado a su defendida con sustento en informaciones suministradas por un agente encubierto, y considera que los indicios con los

cuales se pretende demostrar.la culpabilidad de su asistida, al ser por esencia una prueba Úrcunstancía/, no pueden ser el fundamento para atribuirle ninguna responsabilidad. - De manera que a su juicio, las pruebas que sirven de soporte al pedido de extradición, son insuficientes para construir una acusación en su contra, de tal modo que de extraditar a su defendida se le estaría desconociendo el debido proceso, y su derecho a tener una familia, razones que son suficientes para solicitar un concepto negativo. -

CONCEPTO DE LA CORTE

Primero. Aclaración previa. A - /orte Suprema de Justicia Extradición 25597 MARÍA SARA LONDOÑO MARIN £l Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ. E. 0962, del 25 de mayo de 2006, hizo saber que no existe “Convenio aplicable al caso”. En consecuencia, el concepto . relacionado” con la extradición de la señora María Sara Londoño María versará sobre los aspectos determ¡nádos en el articulo 520 de la ley 600 de 2000. | Segundo. La va/¡b'ezi formal de la documentación presentada. | El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a - la petición las siguientes pruebás, que cuentan con traducción oficial al español y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la aut0ridaó' recilamante: a) Copia de la acusación de reemplazo formulada el 19 de abril de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York. En ella se describen y precisan las conductas en que se

fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia. b) Declaración de Roger A Burlingame, Asistente Fiscal de /ós Estados Unidos en la División de lo penal de la Fisca/¡á_dé los Estados Unidos de América para el Distrito oriental de Nueva York a cuyo cargo estuvo la investigación de estos hechos. . u orte Suprema de Justicia Extradición 25597 MARIA SARA LONDOÑO MARIN C) Reproducción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América, aplicables en el asunto. Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal. Tercero. Plena identidad del solicitado. El Estado rec/amantéé en las notas verbales números 0158 del 23 de enero de 2006, y 1221 del 25 de mayo de 2006, especificó que la persona pedida era María Sara Londoño Marín, c¡'udadaná colombiana, nacida e[ 17 de abríl de 1959 en Pereira (Risaralda) e identificada cOn la cédula niúmero 31.193. 466. | En la declaración de áp0 yo a la solicitud de extradición, rendida por el Fiscal de Tribunales se hizo la misma precisión. Se aportó además una fotografia de la persona requerida y copia de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía. Y además, el 27 de abril de 2006 fue notíficada de la orden de extradición quien respondió al nombre de María sSara Londoño Marín y se identificó con el documento mencionado. El tema tampoco ha sido objeto de controversia, lo que significa aceptación, además de que quien se identifica con el

número de cedula indicado y con el nombre mencionado, es la misma que durante el curso del proceso lo ha hecho para €¿'le Suprema de Justicia / Extradición 25597 MARIA SARA LONDOÑO MARIN designar su apoderado de confianza, lo cual no deja duda de la plena identificación de la solicitada en extradición. - Cuarto. Concurrencia de la doble incriminación. La petición de entrega se fundamenta en que el Gran Jurado ante el tribunal del Distrito Oriental de Nueva York dentro del Caso niúmero 06-018 (S2) (JG), profirió una acusación de reemplazo contra María Sara Londoño Marín, imputándole los concretos cargos que se describen de manera detallada en el numeral primero de los antecedentes de éste concepto, que son los únicos sobre los cuales se conceptuará favorablemente. _Las normas sustanciales mencionadas, cuya tradu¿dón hace parte del expediente, tratan de los delitos de concierto para importar hacia los Estados Unidos heroína en cantidad - igual o superior a un kilogramo (cargos uno y nueve); concierto para distribuir y p03eer con intención de distribuir en territorio americano heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo (cargo dos y once), importación hacia el territorio de los Estados Unidos de una sustancia contentiva de heroína en cantidad igual O superior a un kilogramo (cargo diez) y distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroina (cargo doce), conductas para las cuales se establecen penas de prisión entre diez (10) años y cadena perpetua.

orte Suprema de Justicia Extradición 25597 MARÍA SARA LONDOÑO MARIN En la legislación c0/0mb¡áha, los delitos de concierto para importar, y concíefto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, de que tratan los cargos uno y nueve, dos y once, corresponden al denominado concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8” de la ley 733 de 2002, que prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando tiene por objeto cometer conductas de narcotráfico. El delito de importación de sustancias controladas como la heroína, de que trata el cargo diez de la acusación, y el de distribución y posesión a que se refiere el cargo doce, por su parte, corresponden en nuestra legislación al denominado delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal vigente, que prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él transporte, lleve consigo, almacene, conserve, e/abbre, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título, “ droga que produzca dependencia. En sintesis, los contenidos - del principio de doble incriminación también se hallan reunidos en el presente caso, pues, como se ha dejado visto, las conductas imputadas a la persona reclamada se hallan tipificadas como delito en la

legislación penal c0/0mbíanaí bajo las denominaciones de orte Suprema de Justicia Extradición 25597 MARÍA SARA LONDOÑO MARIN concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en ambas legislaciones se las sanciona con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años. El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales - se acusa a la requerida también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas - privativas de 1a libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. “Quinto. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. - El Gran Jurado ante la Corte del Distrito Oriental de Nueva York formuló contra la Señora María Sara Londoño Marín una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000. En éfecto, ella especifica los hechos que sustentan los . Cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. 10 Extradición 25597 MARLÁSARA LONDOÑO MARIN Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal ¿0/0mbian¿ y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición

pedida. Sexto. Finalmente, es importante recordar que si el "Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al articulo 512 del Código de Procedim¡entó Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que aquella no sea juzgada por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo númef0 O1 de 1997, y a no someterla, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua. ASí mismo, en tal hipotesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado reguirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarian de su incumplimiento. Agréguese que es importante solicitar al Ejecutivo Nacional que si concede la extradición plantee al Estado reguirente que en caso de condena abone a la pena impuesta a la reguerida el tiempo que ha estado privada de la libertad en razón del trámite de extradición. 11 _,'/ Corte Suprema de Justicia " Extradición 25597 MARIA SARA LONDOÑO MARIN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE por los cargos aquí indicados a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana María Sara Londoño Marín, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en

Bogotá. | Infórmese de esta decisión al defensor de la señora Londoño Marín, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo. Comuniguese y ctimplase. PA

MAUROSOLARTE PORTILLA

NN ALFREDO GOMEZ QUINTERO - /M /

ALVARO O PEREZ PINZON MARTNA PULIDO DE BARON

[ 12 a Corte Suprema de Justicia Extradición 23597

MARIÍA SARA LONDOÑO MARIN

XCUSA JUSTIFICADA

YESID RAMIREZ BASTIDAS ECA RUIZ NUÑEZ a etaria Página 1 de 1245

ExtradiciónN 25, 597, MARÍA SARA LONDOÑO MARÍ Aclaración de vot ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluifse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos pori nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momentode acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansaen que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener Página 2 de 12

Extradición N? 25.597 MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN Aclaración de voto como guía los parámetros que sobré la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2? de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ofdinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado¡Social - de Derecho, también debe velar por la efecti'vidad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana- , derechos y deberes consagrados en la Carta, defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. — En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, iderivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que eli extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual Página 3 de 12, " Extrad¡ción_Nº 25.597 MARÍA SARA LONDOÑO MARÍ Actaración de vot sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la r_natería,¡con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones

que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 19 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Página 4 de 12 Extradición N? 25.597 , |F' MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN Actaración de voto % Qáázam aéj¿&¿?'á Eso es así, porque al acceder a la extradición dé un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, - garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se ré|acionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sisfema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza qué ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, Página 5 de 12 1

Extradición N? 25.597 / MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN Actaración de voto el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, ademas de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombiaños por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 —artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corté; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide ! Corte Constitucional, sentencia C-740/00. Página 6 de 12 Extradición N? 25.597 MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN Aclaración de voto sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le .¡mpoñe de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en - la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Página 7 de 12 Extradición N? 25.597 MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN Aclaración de voto Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ní a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación;, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica

que igualmente en ese sentido thabrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.” ? Sentencia C-1106/00. Página 8 de 12 Extradición N 25.597 MARÍA SARA LONDOÑO MARÍNi - Aclaración de volfi %f¿'á %áw.z dá%f¿'€x Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”. Esa facultad, debe señalafse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de 000peraóión internacional, con la premisa según Ia cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerceº', y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana. Página 9 de 12 Extradición N? 25.597 MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN Actaración de voto Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechpé - Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1 2(a)bcYdXe)M(g)).3.4.5, 9

de la Convención Americana de Derechos Humanos, 92.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente' con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda Fel tempo y Iosn medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la — Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. e Página 10 de 12 — M Extradición N” 25.597 m MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN HE Aclaración de voto' Ce %áxavza aá_%a'z'a eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena priVativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. — Igualmente, el gobierno debe condicíonár la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades

racionales -y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garañtiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convenc—ión Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Página 11 de 12. Extradición N? 25.597 | MARÍA SARA LONDOÑO MARÍI Aclaración de votó'. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de éu deber de protección a las garantías y derechos del nacional cólombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos Arespectivos, vigilar que en el país reciamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan Q%!Jaí¿/m de %a&wú'a; .

Página 12 de 12 " u Extradición N 25.597:] -| u, EO e MARÍA SARA LONDOÑO MARÍ y Aclaración de voto Corto Dyrema de Jaccia elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...