CSJ - SP256-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SP256-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP256 –2025 CUI 54001600113420160170801 Radicación 59.500 (Aprobado en acta No. 29)
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinti cinco (2025).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de SERGIO ANDRÉS HURTADO ESTUPIÑÁN y JHORMAN ANDRÉI PÁEZ GALINDO, contra la sentencia de junio 5 de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta los condenó, por primera vez, como autores del delito de hurto calificado y agravado.CUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
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ANTECEDENTES
Fácticos
1. Aproximadamente a las 00:10 horas del 25 de septiembre de 2016, José María Gutiérrez Fuentes y tres menores de edad, caminaban por la vía que de Villa del Rosario conduce a Cúcuta, y a la altura del peaje , ubicado en ese sector, fueron abordados por dos sujetos, quienes con cuchillos los amenazaron y les hurtaron las camisas, sacos y zapatos de los cuatro, a sí como un reloj.
Cúcuta, y a la altura del peaje , ubicado en ese sector, fueron abordados por dos sujetos, quienes con cuchillos los amenazaron y les hurtaron las camisas, sacos y zapatos de los cuatro, a sí como un reloj.
2. Al lugar se presentó una patrilla de la Policía Nacional y, en razón de las indicaciones de las víctimas , fue posible capturar, más adelante, a JHORMAN ANDRÉI PÁEZ GALINDO y SERGIO ANDRÉS HURTADO ESTUPIÑ ÁN. En su poder fueron encontrados dos de los pares de zapatos que habían sido objeto de hurto.
3. Producto del reconocimiento efectuado por las víctimas, en el vehículo policial fueron movilizados los presuntos asaltantes con dirección a la URI, donde se presentó la denuncia.
Procesales
4. El 25 de septiembre de 2016 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías deCUI 54001600113420160170801
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Arboledas (Cúcuta, Norte de Santander ), se legalizó la captura en flagrancia de JHORMAN ANDR ÉI PÁEZ GALINDO y SERGIO ANDRÉS HURTADO ESTUPIÑ ÁN y, acto seguido, se formuló imputación en su contra como coautores1 del delito de hurto calificado y agravado (arts. 239, 2402, 241.103 y 2684 del CP), sin que los procesados aceptaran los cargos. La Fiscalía no solicitó ninguna medida de aseguramiento.
calificado y agravado (arts. 239, 2402, 241.103 y 2684 del CP), sin que los procesados aceptaran los cargos. La Fiscalía no solicitó ninguna medida de aseguramiento.
5. Radicado el escrito de acusación, su formulación en audiencia, por la misma conducta, tuvo lugar el 21 de marzo de
2019.
6. El 29 de abril de 2019 , se adelantó la audiencia preparatoria.
7. El juicio oral tuvo lugar, en varias sesiones, entre mayo y septiembre de 2019.
8. El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ( Norte de Santander ) absolvió a PÁEZ GALINDO y a HURTADO ESTUPIÑÁN de la acusación presentada en su contra, como presunto s coautores del delito de hurto calificado y agravado.
9. Al desatar el recurso de apelación presentado por el representante de la F iscalía General de la Nación , la Sala Pena l del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 5 de junio de 2020,
1 PDF, Primera Instancia, 3/242. 2 “… se cometiere con violencia sobre las personas”. 3 “… por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.” 4 “… cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual”.CUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
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revocó esa decisión y, en su lugar, condenó a JHORMAN ANDRÉI
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revocó esa decisión y, en su lugar, condenó a JHORMAN ANDRÉI PÁEZ GALINDO y a SERGIO ANDRÉS HURTADO ESTUPIÑÁN a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, como autores 5 de la conducta punible en mención; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
DE LAS SENTENCIAS
De primera instancia
10. Enfatizó en que las presuntas víctimas no fueron presentadas como testigos de cargo de la Fiscalía y, por ello, sólo existe prueba de la captura de los acusados, pues como l os perjudicados no rindieron su testimonio en el juicio, únicamente se allegó la denuncia interpuesta.
11. Indicó que la existencia del hecho punible no se discutía.
12. Sin embargo, no se prob ó más allá de toda duda razonable la autoría y/o participación de los acusados en el mismo, pues los afectados no se hicieron presentes en el juicio a rendir su testimonio, como deber que les asistía de colaborar con la ju sticia, y las declaraciones del agente de Policía y del investigador del CTI, sólo eran testimonios de oídas.
13. Precisó que, en el caso de la víctima, la Fiscalía no había acreditado que estuviese secuestrado, hubiese fallecido o
5 PDF, Segunda Instancia, 21/101.CUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
5 PDF, Segunda Instancia, 21/101.CUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
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que padeciera una enfermedad mental, por lo que su exposición en el juicio oral no podía suplirse con la denuncia. Ya que, en tales condiciones, la noticia criminal no se convierte en prueba de referencia válida.
14. Por lo anterior, absolvió a los procesados.
De la segunda instancia como decisión impugnada
15. El Tribunal reconoció que, a pesar de los esfuerzos de la Fiscalía y la orden de conducción, las víctimas no concurrieron a la audiencia de juicio oral, motivo por el cual, el órgano acusador solicitó que se tuviera como prueba de referencia la entrevista rendida por el denunciante José María Gutiérrez Fuentes, al investigador del CTI.
16. Destacó que la defensa no se opuso a la solicitud, ni a la práctica.
17. En tal sentido, aludió a que Juan Mart ín Arias Contreras (CTI) “nítidamente declaró en el juicio sobre los hechos que puso en su conocimiento José María Gutiérrez Fuentes-víctima- ”, esto es que “sobre la primera hora del 25 de septiembre de 2016, caminaba junto a los menores de edad Arley Alaim Vázquez Rosales, Edison José Duran Ballesteros y Luis Carlos Orjuela Ascanio a la altura del peaje que de la vía de Villa del Rosario conduce a Cúcuta, cuando fueron abordados por dos hombres que
Rosales, Edison José Duran Ballesteros y Luis Carlos Orjuela Ascanio a la altura del peaje que de la vía de Villa del Rosario conduce a Cúcuta, cuando fueron abordados por dos hombres que con cuchillos en mano, los despojaron de sus zapatos, sus camisasCUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
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y sus relojes, para seguir huyendo por esa misma ruta, razón por la que le informaron a la Policía la descripción de esas dos personas, siendo capturados más adelante JHORMAN ANDR ÉI PÁEZ GALINDO y SERGIO ANDRÉS H URTADO ESTUPIÑ ÁN personas a quienes pudieron identificar como los mismos que los habían acabado de hurtar y llevaban con ellos los zapatos que eran de su propiedad y momentos antes les habían quitado esas personas, que los demás elementos no los tenían”.
18. Sin embargo, aceptó que “ el anterior señalamiento de manera contundente incrimina a los acá procesados, pero cierto es, que esa mera prueba, al ser de referencia, no cumple con la tarifa legal probatoria de soportar ella sola una sentencia de condena, no o bstante ello, al juicio acudió el agente captor Patrullero Yimmi Leonardo Cristancho Pereira, quien también declaró que habiéndoles sido suministrada por las víctimas la información de la ropa que llevan las personas que los acaban de atracar, esto es jeans azules cada uno de ellos, y camisa gris uno y buzo gris el otro, “....aproximadamente a unos veinticinco metros los logramos ubicar, y mientras estábamos realizado el proceso de
atracar, esto es jeans azules cada uno de ellos, y camisa gris uno y buzo gris el otro, “....aproximadamente a unos veinticinco metros los logramos ubicar, y mientras estábamos realizado el proceso de requisa, llegaron los cuatro masculinos y manifestaron que esos sujetos eran los que habían cometido el hurto minutos atrás. ..”.
19. En concepto del Tribunal, de la declaración de l Patrullero Yimmi Leonardo Cristancho Pereira se extractan “ los hechos de los que directamente tuvo conocimiento como agente captor, se tiene que aprehendió a JHORMAN ANDR ÉI PÁEZ GALINDO y SERGIO ANDRÉS HURTADO ESTUPIÑÁN portando en su poder dos pares de zapatos, y que lo hizo a veinticinco metros del lugar donde ocurrió el hurto, pues los hechos referidos a queCUI 54001600113420160170801
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esas personas coincidían en sus vesti mentas con las que a él le dijeron las víctimas, además que tenían en su poder, los elementos que las víctimas le manifestaron les habían hurtado (sic), y que éstas últimas los reconocieron plenamente en el momento de su captura, son hechos que ya se conocen en este caso a través de la prueba de referencia admitida”.
20. Consideró que, si bien la Ley 960 de 2004 no enlista expresamente al indicio como prueba, “ ello no significa que las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas… por ello que resulta correcto afirmar, que la prueba indiciaria se encuentra
expresamente al indicio como prueba, “ ello no significa que las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas… por ello que resulta correcto afirmar, que la prueba indiciaria se encuentra vigente en nuestro ordenamiento, y que es factible aplicar inferencias indiciarias, por h aberse adoptado un método técnico científico en materia probatoria dentro del mismo”.
21. En ese orden, estimó el ad quem que “en el caso bajo estudio, de los elementos materiales probatorios y evidencias aducidas, practicadas y debatidas en el juicio, surgen indicios o hechos probados de los cuales la Sala considera como acertado deducir la responsabilidad penal de JHORMAN ANDR ÉI PÁEZ GALINDO y SERGIO ANDRÉS HURTADO ESTUPIÑ ÁN en el delito que se les imputó”.
22. El juez colegiado encontró que i) la materialidad del hurto; ii) la captura a 25 metros del lugar de ocurrencia del hurto; y iii) el hallazgo de dos pares de zapatos de propiedad de las víctimas en poder de los aprendidos JHORMAN ANDR ÉI PÁEZ GALINDO y SERG IO ANDRÉS HURTADO ESTUPIÑ ÁN son circunstancias ciertas que se acreditaron efectivamente.CUI 54001600113420160170801
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23. La incorporación del acta de entrega de elementos “dos pares de zapatos tipo tenis de color negro con gris y negro con blanco en buen estado recuperado ” confirma que se trataba del calzado hurtado.
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23. La incorporación del acta de entrega de elementos “dos pares de zapatos tipo tenis de color negro con gris y negro con blanco en buen estado recuperado ” confirma que se trataba del calzado hurtado.
24. De lo anterior afirmó que se consolidaba, en este asunto, “el indicio de ubicación que pone a los procesados justo en el lugar de ocurrencia de los hechos, momentos después de suceder de los mismos”.
25. En su cri terio, “ en relación con estos indicios como prueba indirecta, se tiene que valorados los mismos de manera conjunta y con la comprobación de los hechos indicadores se infiere la existencia de otros hechos desconocidos”, a saber: los procesados “luego de ocu rrió el hurto huyeron del lugar en la misma dirección en la que venían, siendo capturados veinticinco metros más delante de donde sucedió el atentado contra el patrimonio económico de las víctimas”.
26. Insistió en que “ no se presentaron testigos directo del hurto, pero el Patrullero Yimmi Leonardo Cristancho Pereira, sí fue testigo de los hechos subsiguientes como es el señalamiento que le hicieron las víctimas de los procesados, y del hallazgo en poder de los aprendidos JHORMAN ANDR ÉI PÁEZ GALINDO y SERGIO ANDRÉS HURTADO ESTUPIÑ ÁN de los dos pares de zapatos de propiedad de las víctimas, además de la devolución de los mismos, así mismo, través del Investigador Juan Martin Arias Contreras se incorporó como prueba de refer encia la denuncia interpuesta por
propiedad de las víctimas, además de la devolución de los mismos, así mismo, través del Investigador Juan Martin Arias Contreras se incorporó como prueba de refer encia la denuncia interpuesta por José María Gutiérrez Fuentes, en donde se estableció la forma enCUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
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que ocurrieron los hechos, aportó el acta de entrega de elementos a las víctimas y el registro fotográfico de los zapatos hurtados y devueltos”.
27. Con ese fundamento, concluyó que no existía duda sobre la responsabilidad de los procesados , por lo que los encontró penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado, con la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del C.P.
28. Determinó los cuartos de movilidad punitiva: se ubicó en el primero (6 a 9.2 años); les impuso como pena 6 años y 6 meses de prisión; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
29. En un escrito que denominó apelación, el defensor de los procesados solicitó a la Corte revocar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal.
30. Argumentó que los testimonios practicados en juicio
(agente de policía que realizó la captura; investigador del CTI que recibió la denuncia) son “indirectos y de referencia, por cuanto no observaron directamente la ocurrencia del hecho ” y era un asunto de
(agente de policía que realizó la captura; investigador del CTI que recibió la denuncia) son “indirectos y de referencia, por cuanto no observaron directamente la ocurrencia del hecho ” y era un asunto de relevancia, pues en el presente asunto, en su criterio, no se verificaba ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 438,CUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
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relativas a la admisibilidad de la prueba de referencia, pues “por sí sola no es suficiente para proferir sentencia condenatoria”.
31. Indicó que ya en la actuación “ no se hiso (sic) ningún reconocimiento a los hoy absueltos (sic), mediante reconocimiento en fila de personas o álbum fotográfico”.
32. Afirmó que no era cierto que las v íctimas hubieran identificado procesalmente a los acusados, pues la aprehensión tuvo lugar a 25 metros del hurto y en posesión de los capturados no fueron halladas ni las armas blancas, ni todos los bienes que los denunciantes también habían indicado (buzos, camisa, reloj), “sólo encontraron dos pares de zapatos, al parecer de propiedad de las víctimas”.
33. Insistió en que la decisión de primera instancia era acertada, pues no había prueba directa del ilícito, dado que l os afectados no comparecieron al juicio, y no se verificó la viabilidad excepcional de la prueba de referencia.
34. En esos términos, peticionó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, la absolución de sus representados.
excepcional de la prueba de referencia.
34. En esos términos, peticionó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, la absolución de sus representados.
NO RECURRENTES
35. Guardaron silencio, según se infiere de la actuación digital remitida a la Corporación.CUI 54001600113420160170801
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CONSIDERACIONES
36. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, que condenó por primera vez a SERGIO ANDRÉS HURTADO ESTUPIÑÁN y JHORMAN ANDRÉI PÁEZ GALINDO, como aut ores del delito de hurto calificado y agravado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 , en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el pr oveído CSJ AP1263 –2019, del 3 abril, radicado 54215.
37. En efecto, t ras analizar la sentencia de la Corte Constitucional SU -146-2020, en el auto AP 2118 -2020, rad. 34017, y revisar las directrices que han sido sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235 -2020 y CSJ AP 2330 -2020, la Sala de Casación Penal 14 ha destacado que el derecho a la impugnación especial de la primera condena se asemeja a “ un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término
de Casación Penal 14 ha destacado que el derecho a la impugnación especial de la primera condena se asemeja a “ un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de d iscusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación”.
38. Según los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, la primera condena podrá impugnarse, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia desde el proveído AP1263 –2019, del 3 abril, radicado 54.215; por tanto, le corresponde a esta Corporación resolver laCUI 54001600113420160170801
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solicitud de doble conformidad judicial de la condena emitida, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores o Militares, tal y como ocurre en este caso, con la decisión condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
39. En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos del recurrente y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible a la impugnación especial presentada por la defensa.
40. Determinados los planteamientos de la impugnación especial, le corresponde a la Cor te decidir si l a prueba de referencia ( entrevista víctima ), fundamento de la sentencia condenatoria, resulta legalmente admisible, en los términos el artículo 438 del C.P.P.
41. Definido lo anterior, se establecerá si l a prueba legalmente incorporada en el juicio resulta suficiente para
condenatoria, resulta legalmente admisible, en los términos el artículo 438 del C.P.P.
41. Definido lo anterior, se establecerá si l a prueba legalmente incorporada en el juicio resulta suficiente para considerar superado el estándar probatorio previsto en el artículo 381 ejusdem, así como la prohibición contemplada en el segundo inciso de dicha disposición.
42. La Sala anuncia que confirmará la sentencia impugnada y dejará incólume la condena proferida en segunda instancia, acorde con los siguientes planteamientos.
La prueba de referencia
43. En los términos de la Ley 906 de 2004 , el carácter de prueba lo ostenta aquella que ha sido presentada y debatidaCUI 54001600113420160170801
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durante el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción.
44. El artículo 16 ejusdem establece que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento” , sin perjuicio de las previsiones legales para la producción de la prueba anticipada.
45. Dado que la prueba de referencia supone una afectación significativa al derecho de defensa y contradicción, su admisión en el sistema procesal de tendencia adversarial es puramente excepcional y se encuentra debidamente reglada.
46. El supuesto esencial de tal concepto es la falta de comparecencia del testigo a la audiencia de juicio oral o su
admisión en el sistema procesal de tendencia adversarial es puramente excepcional y se encuentra debidamente reglada.
46. El supuesto esencial de tal concepto es la falta de comparecencia del testigo a la audiencia de juicio oral o su indisponibilidad en esa diligencia , dado que no concurre a declarar o asiste y elige no hacerlo; y por ende, la imposibilidad de confrontación a través de los medios legales de defensa.
47. El Código de Procedimiento Penal define la prueba de referencia como “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.CUI 54001600113420160170801
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48. También se aceptará si las declaraciones se hall an registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.
49. Se ha establecido que puede ser acreditada por diferentes medios demostrativos (documentos, declaraciones, audios), sin necesidad de una formalidad o formato especial , siendo, por antonomasia6, el testimonio de oídas una especie.
50. De la mayor relevancia para los actuales fines, únicamente resultará admisible la prueba de referencia en especificas circunstancias, de comprobada ocurrencia, tales
como que el declarante:
- Manifiesta haber perdido la memoria.
50. De la mayor relevancia para los actuales fines, únicamente resultará admisible la prueba de referencia en especificas circunstancias, de comprobada ocurrencia, tales
como que el declarante:
- Manifiesta haber perdido la memoria.
- Es víctima del delito de se cuestro, desaparición forzada o de un evento similar.
- Padece de una grave enfermedad que impide declarar.
- Ha fallecido.
- Es menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d.
51. Se itera que la admisibilidad de la prueba de referencia está supeditada a la efectiva configuración de alguna de las
6 CSJ, SCP, 6 de marzo de 2008, rad. 27477.CUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
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causales contenidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, así como a la restricción de que se profiera condena con sustento únicamente en esta clase de pruebas (381).
52. Tratándose del concepto de “evento similar” (literal b), art 438 ejusdem), la Corte Constitucional indicó que “ es evidente que es la semántica misma de la expresión la que servirá al operador jurídico para aplicar la hipótesis de manera acertada en los casos concretos. Porque al hablarse de un “evento similar”, se está
es la semántica misma de la expresión la que servirá al operador jurídico para aplicar la hipótesis de manera acertada en los casos concretos. Porque al hablarse de un “evento similar”, se está diciendo que se trata de un acaecimiento o suceso, que debe tener semejanza o ser análogo a otro, es decir que debe tener atributos similares al secuestro o a la desaparición forzada. Es por tanto una expresión que permite introducir otras hipótesis no determinadas por el precepto, pero determinables”7.
53. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente (6 de marzo de 2008, rad. 27477; 9 octubre 2013, rad. 36.518):
“La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de ca sos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización”.
“La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no
7 Sentencia C-144 de 2010.CUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no
7 Sentencia C-144 de 2010.CUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
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disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstanci as de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida”.
“La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insup erable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo””. (Se resalta).
54. Recientemente, la Corte en la sentencia SP512-2023,
rad. 55465 precisó:
“Aun cuando se ha afirmado que la prueba de referencia sólo es admisible en los precisos términos de este precepto, atendiendo a la taxatividad de las causales allí enunciadas que la permiten; es lo cierto que el legislador no elaboró un listado numerus clausus de este medio de conocimiento, sino que, por el contrario, asumiendo que la realidad podría ofrecer situaciones análogas que lo justifiquen, como está
que la permiten; es lo cierto que el legislador no elaboró un listado numerus clausus de este medio de conocimiento, sino que, por el contrario, asumiendo que la realidad podría ofrecer situaciones análogas que lo justifiquen, como está visto, en el literal b, se prevé viable cuando quiera que el declarante sea víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada “o evento similar”; hipótesis general a partir de la cual la Sala ha entendido desde antiguo (Sentencia 27477 de 2008), que esta remisión analógica alude a situaciones semejantes a las expresamente mencionadas, ya sea por su naturaleza, o porque participan de las particularidades que le son comunes.
A propósito, incluyó a guisa de ejemplo, casos en los cuales el declarante no se halle disponible como testigo y tal indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerz a mayor que no puedan ser racionalmente superadas, como consecuencia de su desaparición voluntaria o su imposible localización.CUI 54001600113420160170801 Impugnación Especial 59500 Sergio Andrés Hurtado Estupiñán
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Clarificando que la indisponibilidad del declarante tiene que ver con la finalidad de la regla allí fijada, que está vinculada a casos singularmente excepcionales en los que resulta imposible contar con el testigo en el juicio, de donde la fuerza mayor está relacionada con el carácter insuperable de los motivos que justifican las diversas hipótesis enunciadas expresamente en la no rma, emergiendo consecuencialmente entendible que estos casos análogos sean aceptables y derivados en el grado de semejanza con
de los motivos que justifican las diversas hipótesis enunciadas expresamente en la no rma, emergiendo consecuencialmente entendible que estos casos análogos sean aceptables y derivados en el grado de semejanza con los supuestos previstos como “evento similar” en el precepto citado”. (Se resalta).
55. Igualmente, en las sentencias SP 931-2020 y SP 4770 de 2020, la Sala se ha ocupado de las nociones y eventos de la indisponibilidad del testigo, “eventos similares”, “fuerza mayor” y “actos del mismo testigo para ausentarse o no estar disponible”.
56. Desde la óptica del debido proceso probatorio, para que una declaración pueda ingresar y ser valorada como prueba de referencia, es preciso que la parte interesada:
- En la audiencia preparatoria, también excepción en el juicio oral si el testigo no comparece o en eventos similares , descubra y enuncie el elemento de convicción que pretende ser introducido en esa calidad, e.
- Desarrolle y fundamente la causal excepcional de admisión de ese tipo de pruebas, así como su pertinencia y utilidad.
- Identifique los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la declaración anterior.CUI 54001600113420160170801
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57. La prohibición contemplada en el inciso segundo del articulo 381 ejusdem, según la cual “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, puede ser supera da siempre que el contenido de referencia admisible se encuentre acompañad o de otros elementos suasorios.
articulo 381 ejusdem, según la cual “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, puede ser supera da siempre que el contenido de referencia admisible se encuentre acompañad o de otros elementos suasorios.
58. Al ocuparse de dicha temática, la Sala ha señalado:
““Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen. Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complement aria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese prop
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