CSJ - SP2560-2024(58388)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2560-2024(58388)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 08001600002720100005901 Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP2560-2024 Radicación 58.388 Aprobado en acta N. 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el representante de víctimas y la Procuradora Judicial II, contra la sentencia de enero 22 de 2020, mediante la cual la Sala mayoritaria Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la condena proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa capital, en contra de IRWIN VARGAS ÁLVAREZ, como autor del delito de concusión.CUI 08001600002720100005901 Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 2
ANTECEDENTES
Fácticos
1. Producto de los resultados de dos auditorias adelantadas en 2008 y 2009, en el primer semestre de 2010, la Contraloría Distrital de Barranquilla inició una investigación fiscal, por un presunto detrimento patrimonial superior a siete mil millones ($7.761.725.000), en contra de la empresa de servicios públicos “Triple A” - Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla.
2. El 30 de abril, 4 y 5 de mayo de 2010, entre otras vistas, IRWIN VARGAS ÁLVAREZ, entonces Auxiliar
Administrativo III de la mencionada entidad, acudió a la calle 67 con carrera 58, barrio El Prado de Barranquilla, donde se
vistas, IRWIN VARGAS ÁLVAREZ, entonces Auxiliar Administrativo III de la mencionada entidad, acudió a la calle 67 con carrera 58, barrio El Prado de Barranquilla, donde se ubicaban las dependencias de la empresa “Triple A” y a nombre del Contralor Distrital, le exigió al Secretario General Galeano Franchescini, la entrega del diez por ciento del valor de la investigación, esto es 760 millones de pesos, para levantar las medidas cautelares y archivar el proceso de responsabilidad fiscal.
3. En la última de las reuniones efectuada el 12 de mayo de 2010, VARGAS ÁLVAREZ, acudió a las instalaciones de la “Triple A”, acompañado de otras dos funcionarias del ente de control fiscal, sus compañeras BETSY PÉREZ
ARANGO y SHEILA CAMARGO AYUB.CUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 3
4. Todas esas conversaciones fueron registradas en audio y video, por cámaras y grabadora instaladas por el personal de seguridad de la referida empresa, y aportadas por el denunciante a la Fiscalía General de la Nación en mayo de 2010.
Procesales
5. El 16 de marzo de 2011, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de IRWIN VARGAS ÁLVAREZ como autor del delito de concusión (art. 404 del C.P.1); sin que el procesado aceptara el cargo. En esa oportunidad le fue impuesta
en contra de IRWIN VARGAS ÁLVAREZ como autor del delito de concusión (art. 404 del C.P.1); sin que el procesado aceptara el cargo. En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
6. El 17 de junio de 2011, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se formuló imputación en contra de SHEILA CAMARGO AYUB y BETSY PÉREZ ARANGO, como coautoras del delito de concusión (arts. 404 del C.P.2); sin aceptación del cargo por su parte. En esa oportunidad no fueron afectadas con ninguna medida de aseguramiento.
7. El 27 de mayo de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla se adelantó la formulación
1 Ley 890 de 2004. 2 Ley 890 de 2004.CUI 08001600002720100005901 Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 4 de acusación en contra de VARGAS ÁLVAREZ, por los mismos cargos.
8. El 2 de agosto de 2011, ese despacho decretó la acumulación por conexidad.
9. El 17 de abril de 2012, ante el juez cuarto, se adelantó la formulación de acusación, contra las otras dos procesadas, por los mismos cargos.
10. Entre el 22 de mayo y el 14 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia preparatoria.
11. El juicio oral se celebró en múltiples sesiones,
procesadas, por los mismos cargos.
10. Entre el 22 de mayo y el 14 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia preparatoria.
11. El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 29 de octubre de 2014 y el 25 de junio de 2019.
12. En ese periodo, el titular del Juzgado Cuarto manifestó su impedimento 3, por lo que el conocimiento del asunto pasó al Juzgado Quinto de Barranquilla.
13. El 8 de agosto de 2019, el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla resolvió “ condenar a IRWIN ALEXANDER VARGAS ÁLVAREZ, de condiciones civiles y personales conocidas en esta sentencia, a la pena principal de ciento dos (102) meses de prisión y multa de setenta y dos punto sesenta y seis (72.66) s.m.l.m.v. por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de concusión… a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por ochenta y cuatro (84)
3 Septiembre de 2016.CUI 08001600002720100005901 Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 5 meses… absolver [tanto] a Betsy Pérez Arango, [como] a Sheila Camargo Ayub por el cargo de concusión”.
14. El fundamento de la condena gravitó en la prueba recaudada (testimonios, documentos, audios y videos ) en materia de la calidad de servidor público del procesado (auxiliar administrativo 550 grado 3 de la Contraloría Distrital de Barranquilla);
recaudada (testimonios, documentos, audios y videos ) en materia de la calidad de servidor público del procesado (auxiliar administrativo 550 grado 3 de la Contraloría Distrital de Barranquilla); el abuso del cargo ( miembro de comisión auditora ); y la realización de una exigencia dineraria por parte de VARGAS ÁLVAREZ (setecientos sesenta millones de pesos, equivalentes al 10% del valor de la investigación fiscal).
15. En el caso de PÉREZ ARANGO y CAMARGO AYUB no encontró demostrada la solicitud económica, ni derruida la presunción de inocencia.
16. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa de VARGAS ÁLVAREZ (indebida valoración de la prueba testimonial; el contacto lo buscó el denunciante; complot; aceptación de cargos de Ramón Navarro uno de los testigos de cargo) y por el Ministerio Público (existen elementos para condenar a Betsy
Pérez).
17. Derrotada la ponencia original, confirmatoria tanto de la condena contra VARGSAS ÁLVAREZ, como de la absolución de PÉREZ ARANGO y CAMARGO AYUB, el 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la alzada promovida, resolvió, por mayoría, “revocar, los puntos primero, segundo y tercero de la
parte resolutiva del fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones deCUI 08001600002720100005901 Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 6 Conocimiento de Barranquilla y en su lugar absolver al ciudadano Irwin Vargas Álvarez de los cargos que el hizo al Fiscalía de ser autor de penalmente responsable del delito de concusión”.
18. Lo anterior por cuanto, sin apoyo de “los miembros de la Fiscalía o su policía judicial ”, “la investigación fue realizada por el secretario y gerente de la empresa Triple A ”
(llamadas, grabaciones, audios, videos ) y éste no aportó la totalidad de esos contenidos.
19. Con esa aclaración y fundamento en el artículo 250 superior y 114 de la Ley 906 de 2004, concluyó que “pareciera que la Fiscalía General de la Nación hubiese renunciado a su obligación constitucional y legal de investigar los hechos que presuntamente constituían delitos por parte del señor Irwin Vargas Álvarez, pero lo que sucedió es que las directivas de la Triple A no permitieron que la etapa investigativa la efectuara dicha entidad acusadora y esta situación es extremadamente sospechosa de acuerdo a las reglas vigentes”.
20. Reprochó que la víctima no hubiera acudido a las autoridades para que “ la Fiscalía y Policía Judicial conjuntamente realizaran las interceptaciones y vigilaran las
reglas vigentes”.
20. Reprochó que la víctima no hubiera acudido a las autoridades para que “ la Fiscalía y Policía Judicial conjuntamente realizaran las interceptaciones y vigilaran las reuniones efectuadas”, con lo que, en su criterio, se violó la cadena de custodia.
21. Manifestó que era función “exclusiva” de la policía judicial efectuar la transliteración de comunicaciones, por loCUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 7 que la labor efectuada por la víctima, en tal sentido, no sólo es irregular, sino que fue selectiva, pues no presentó todas las conversaciones.
22. Afirmó que esos errores en la cadena de custodia afectan la confidencialidad de los medios probatorios suministrados por el denunciante, pues no se respetó ninguno de sus presupuestos de autenticidad, capacidad demostrativa, identidad, integridad, preservación, seguridad, almacenamiento, continuidad y registro.
23. Estimó que no podía otorgársele credibilidad a las declaraciones de Franchescini y Navarro Pereira, pues estos “habían defraudado a la Triple A por casi trecientos mil millones de pesos ” y entonces “ su propósito nítido era emprender una cortina de humo ”, porque la Contraloría Departamental había detectado un faltante de más de siete mil millones de pesos.
24. Con ese objetivo, los dos testigos habrían fraguado un plan contra el procesado y, en atención a que Fernán Vargas, hermano del acusado, trabajaba en la empresa,
mil millones de pesos.
24. Con ese objetivo, los dos testigos habrían fraguado un plan contra el procesado y, en atención a que Fernán Vargas, hermano del acusado, trabajaba en la empresa, consiguieron su teléfono y lo citaron a diferentes reuniones “y el cayó en la trampa (sic) que le tendieron dichas personas por una simple razón, que su hermano tenía más de 10 años de laborar en esa empresa y este le había manifestado que concursara para trabajar en esa sociedad y por respeto y veneración a dichos señores sirvió como un mensajero, sin que él en algún momento haya exigido dinero para sí ni para el Contralor”. (Se destaca).CUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 8
25. En concepto de la Sala Mayoritaria, la versión de IRWIN VARGAS ÁLVAREZ se presenta como razonable, porque la funcionaria de la “Triple A” María Brochero no ratificó el dicho de su superior; “l a cadena de custodia fue vulnerada en solo tres transliteraciones y tres reuniones ”; no se pudo identificar técnicamente las voces participantes; las otras participantes en la reunión expusieron que todo era un mal entendido y se retiraron de la reunión; los audios evidencian que el procesado estaba incomodo con la situación.
26. Dado que el defensor impugnó la credibilidad del testigo Franchescini, al evidenciar que en una entrevista previa no había mencionado que VARGAS ÁLVAREZ lo había
situación.
26. Dado que el defensor impugnó la credibilidad del testigo Franchescini, al evidenciar que en una entrevista previa no había mencionado que VARGAS ÁLVAREZ lo había abordado en los pasillos de la Contraloría, como sí lo hizo en el juicio, no podía creerle a tal declarante.
27. Igual conclusión se impone frente a lo dicho por Ramón Navarro Pereira, pues fue desmentido tanto por el acusado, como por su subalterna Brochero, e incluso reconoció, en los audios, que VARGAS ÁLVAREZ no tenía nada que ver.
28. Además, “la declaración del testigo Ramón Navarro es inverosímil, cuando se refiere a que no comulga con la corrupción y después aceptó cargos por una millonaria defraudación a la empresa Triple A, donde era Gerente”.
29. Concluyó que “no existen medios de convicción de que el señor Irwin Vargas Álvarez haya cometido el delito deCUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 9 concusión, ya que él nunca solicito dinero para sí o para él, ni ser el intermediario para el llevar la plata a su jefe, eso está nítido (sic)”.
30. Finalmente, adveró que compartía los argumentos de la primera instancia para absolver a SHEILA CAMARGO AYUB y BETSY PÉREZ ARANGO, “ ya que ellas cuando se enteraron de la trama que estaba haciendo la Triple A dijeron que había un mal entendido y se fueron inmediatamente, por consiguiente, no prosperaron los alegatos del ministerio público”.
31. El salvamento del Magistrado disidente se limitó a
enteraron de la trama que estaba haciendo la Triple A dijeron que había un mal entendido y se fueron inmediatamente, por consiguiente, no prosperaron los alegatos del ministerio público”.
31. El salvamento del Magistrado disidente se limitó a la decisión de absolver a VARGAS ÁLVAREZ, pues en su criterio debía confirmase la condena.
32. Estimó que sí se acreditó que el procesado había abusado de su cargo “cuando hizo notar ilícitamente su condición de servidor público, funcionario de la Contraloría Distrital de Barranquilla, la cual seguía un proceso de responsabilidad fiscal contra la Triple A, solicitando de los directivos de esa entidad una fuerte suma de dinero a cambio de dar por terminado el proceso y levantar medidas cautelares”.
33. Contra la sentencia emitida por el Tribunal, el representante de víctimas y la Procuradora Judicial II interpusieron recursos de casación y allegaron las respectivas demandas, las cuales fueron admitidas el 11 de febrero de 2021 y, en aplicación de lo dispuesto en el AcuerdoCUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 10 nº 020 de 29 de abril de 2021, se surtió la sustentación por escrito.
34. Encontrándose la actuación en el estudio respectivo, según el orden de ingreso, fue posible identificar faltantes, falencias e irregularidades en los archivos de audio y video del diligenciamiento.
35. Por tal motivo, el 9 de agosto de 2024 se solicitó a
respectivo, según el orden de ingreso, fue posible identificar faltantes, falencias e irregularidades en los archivos de audio y video del diligenciamiento.
35. Por tal motivo, el 9 de agosto de 2024 se solicitó a los dos juzgados de conocimiento y a la Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla para que allegaran la totalidad de archivos multimedia, a lo cual procedió la secretaría del mencionado órgano colegiado.
36. Son esos los contenidos analizados para emitir el presente fallo, sin necesidad de consultar las trascripciones del juicio oral oficiosamente aportadas por la agente del Ministerio Público el 15 de agosto de 2024.
LAS DEMANDAS
37. La Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla reseñó la actuación procesal, identificó las cuatro “las posturas del Tribunal Superior que aquí se atacan”
(las víctimas al recopilar de manera directa evidencias afectan la credibilidad del elemento probatorio; la adición que hace la víctima en su testimonio, respecto de su relato inicial rendido en entrevista, le resta credibilidad al testimonio; la declaración de la víctima con antecedentes convierte el testimonio en inverosímil; es posible llegar a absolución sin analizar la totalidad de la prueba recaudada) e indicóCUI 08001600002720100005901 Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 11 que su interés radicaba en “ un exclusivo afán de justicia y para buscar la primacía del derecho material”.
38. En el caso del procesado VARGAS ÁLVAREZ
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 11 que su interés radicaba en “ un exclusivo afán de justicia y para buscar la primacía del derecho material”.
38. En el caso del procesado VARGAS ÁLVAREZ postuló tres cargos, de conformidad con los siguientes planteamientos.
39. El primero, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad, en tanto el Tribunal “desconoció los derechos de las víctimas en la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física de actos delictivos donde funjan como sujetos pasivos, y la libertad probatoria para demostrar la cadena de custodia en dicha recolección”.
40. La segunda instancia cuestionó, de manera totalmente errática, la posibilidad que tienen las víctimas de recolectar elementos materiales probatorios y con ello desconoció las sentencias C – 209 de 2007 y C – 473 de 2016, en las que la Corte Constitucional “reconoció el derecho de las víctimas a probar”.
41. En consecuencia, no existe prohibición alguna para que las víctimas puedan aportar evidencia y por el contrario la Corte Suprema de Justicia ha reconocido expresamente (rads. 41741-2014; 52.299-2018; 52.3202018) que la víctima puede realizar grabaciones cuando está siendo objeto de una conducta punible, sin necesidad de control de legalidad.CUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez
- que la víctima puede realizar grabaciones cuando está siendo objeto de una conducta punible, sin necesidad de control de legalidad.CUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 12
42. Tildó de falsa la conclusión de la segunda instancia, según la cual la investigación la adelantó la víctima, pues “ los elementos materiales probatorios entregados por las víctimas no pueden entenderse como actos de investigación, sino como el ejercicio legítimo de su derecho a disponer lo necesario para fijar la evidencia que diera cuenta de la actividad ilícita de que estaban siendo objeto, en procura de garantizar su efectivo derecho a la verdad, justicia y reparación”.
43. Cuestionó que fue, precisamente, el Tribunal el que desacreditó “a toda costa el contundente valor probatorio de los audios que registran las conversaciones sostenidas entre ellos y los acusados, de donde se desprende con absoluta claridad, la exigencia económica indebida constitutiva del delito de concusión”.
44. Con fundamento en el principio de libertad probatoria, estimó que “si no es posible exigirles a los órganos del Estado actos específicos de investigación para demostrar sus teorías del caso en ejercicio de la libertad probatoria, menos aún a las víctimas quienes no realizan actos formales de investigación ”, por lo que erró el juez colegiado al reprochar a los denunciantes el no haber registrado y aportado la totalidad de reuniones sostenidas en abril y mayo
de investigación ”, por lo que erró el juez colegiado al reprochar a los denunciantes el no haber registrado y aportado la totalidad de reuniones sostenidas en abril y mayo de 2010.
45. Insistió en que la cadena de custodia es una obligación de los servidores públicos que entran en contacto con las evidencias, empero no de las víctimas comoCUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 13 particulares, pese a lo cual dicho protocolo se respetó desde el momento de la entrega del material con la denuncia.
46. Destacó que “las Directivas de la empresa Triple A, respecto de los elementos aportados a la investigación, solo eran responsables de su recolección, preservación y entrega a la autoridad competente, quedando pendiente únicamente la demostración de su autenticidad, en los términos indicados en el art. 277 del C.P.P., lo que se demostró ampliamente en juicio, no solo con los testimonios de los empleados de la empresa que a través de sus declaraciones dieron fe de la forma en que fueron recolectados, sino con la versión que de los hechos rindieron el Gerente y Secretario General de la empresa”.
47. Dado que las grabaciones de audio y video fueron autenticadas “a cabalidad” debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal, dado que acreditan, en grado de certeza, que VARGAS ÁLVAREZ solicitó setecientos sesenta millones de pesos a las directivas de la Triple A, por lo que “ jamás se hubiese podido llegar a una sentencia absolutoria”.
por el Tribunal, dado que acreditan, en grado de certeza, que VARGAS ÁLVAREZ solicitó setecientos sesenta millones de pesos a las directivas de la Triple A, por lo que “ jamás se hubiese podido llegar a una sentencia absolutoria”.
48. En su concepto, “a l haberle negado a las grabaciones el valor de prueba documental debidamente recaudada, autenticada e incorporada, desconoció el Tribunal, el art. 275 literal f, que les confiere la calidad de elementos materiales probatorios, el art. 373 del C.P.P., que consagra la posibilidad de probar los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, a través de cualquier medio, los arts. 254 y 255 de la misma normativa, al desconocer su cadena de custodia y el art. 277 ibidem , al no reconocer suCUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 14 autenticidad como fuera debidamente demostrada por quienes participaron en las conversaciones”.
49. El segundo, con fundamento en la misma causal, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad “al darle al testimonio de la señora MARÍA BROCHERO, un alcance que no corresponde con la realidad de lo por ella expresado en el juicio”.
50. Detalló que se trató de una testigo renuente en sus respuestas, no desmintió a sus superiores Navarro y
Franchescini, sino que siempre insistió en que no eran sus funciones atender organismos de control.
51. A pesar de que ese fue el alcance y contenido de lo por ella manifestado, de que “ se mostró evasiva, renuente y hostil” y Tribunal distorsionó sus manifestaciones para atribuirle erróneamente que había desmentido a las directivas de la Triple A.
52. Resaltó que el episodio de “ Janeth Esther Ali Ibáñez” (funcionaria Contraloría), según el cual esa persona le comentó a María Brochero (empleada de la Triple A) de “la posibilidad de arreglar económicamente el proceso de responsabilidad”, como mensaje que ésta transmitió a Navarro y Franchescini, no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes objeto de la acusación, por lo que si María Brochero lo dijo o no o si Navarro y Franchescini lo inventaron o no carece de trascendencia.CUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 15
53. No obstante, no encontró razones válidas para desconfiar de la afirmación de los dos directivos sobre dicha situación puntual.
54. Así las cosas, la renuencia de la testigo a ratificar lo ocurrido no equivale, como lo estimó erróneamente el Tribunal, a que las exigencias económicas de 30 de abril y 4 de mayo no se hayan presentado.
55. En consecuencia, no podía la segunda instancia “borrar de tajo la credibilidad de los testigos RAFAEL
Tribunal, a que las exigencias económicas de 30 de abril y 4 de mayo no se hayan presentado.
55. En consecuencia, no podía la segunda instancia “borrar de tajo la credibilidad de los testigos RAFAEL NAVARRO y GALEANO FRANCHESCINI, en lo que tiene que ver con la sindicación directa, contundente y coherente que hicieran sobre los señores IRWIN ÁLVAREZ y BETSY PÉREZ ARANGO, como autores de las exigencias dinerarias indebidas de que fueron víctimas”.
56. El tercero, con idéntico fundamento normativo, por “error de hecho en la apreciación de las pruebas en la modalidad de falso juicio (sic) de raciocinio”, al infringir el principio de razón suficiente.
57. En su opinión, resulta manifiestamente insuficiente que el Tribunal le haya restado valor probatorio a la declaración del director Franchescini porque, a diferencia de lo dicho en el juicio, en la denuncia no indicó que el primer contacto con VARGAS ÁLVAREZ fue en la Contraloría, pues los aspectos esenciales del testimonio se mantienen y fueron corroborados por las grabaciones.CUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 16
58. Tratándose del testigo Ramón Navarro es claro, en
su concepto, que tampoco fueron suficientes las razones de la segunda instancia para no creerle, pues si se realizaron más reuniones que las referidas por el testigo, lo cierto es que la imputación se circunscribió a lo acontecido entre el 30 de abril y el 4 de mayo de 2010.
59. Tampoco resultaba viable descalificar al testigo Ramón Navarro por “ haber aceptado cargos por una millonaria defraudación a la empresa Triple A ”, toda vez que “los hechos materia de investigación, tuvieron ocurrencia en el año 2010, y que las grabaciones y videos que se recogieron como evidencia de los mismos, fueron aportados por la víctima el 21 de Mayo del 2010 e introducidos por el investigador del C.T.I., JUSTO PASTOR JAIME en su declaración el 30 de Octubre del 2014; es decir, que para el momento de su recopilación, el obrar del señor NAVARRO, no había sido objeto de pronunciamiento judicial ”, lo que solo vino a presentarse en 2019, según nota periodística, como circunstancia totalmente ajena a este diligenciamiento y a la credibilidad del testimonio.
60. Respecto a la absolución de BETSY PÉREZ ARANGO planteó un único cargo, por error de hecho, por falso raciocinio, en tanto el Tribunal vulneró los principios de la lógica al apreciar la grabación de la reunión de 12 de mayo de 2010, en la que estuvieron presentes IRWIN VARGAS y
BETSY PÉREZ.
61. Argumentó que “en criterio de esta delegada, la
la lógica al apreciar la grabación de la reunión de 12 de mayo de 2010, en la que estuvieron presentes IRWIN VARGAS y
BETSY PÉREZ.
61. Argumentó que “en criterio de esta delegada, la Fiscalía General de la Nación, logró demostrar con la pruebaCUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 17 testimonial y documental, su responsabilidad en el delito por el que fuera acusada. Su participación en los hechos, quedó evidenciada, en la visita que en compañía de IRWIN ALEXANDER VARGAS, hiciera al Secretario General de la empresa Triple A, señor GALEANO FRANCHESC INI, donde si bien es cierto, no hizo solicitud expresa de dinero, sí se mostró conocedora de la situación, al punto, que de la escucha de los audios que contienen las conversaciones de esa reunión, se puede advertir con absoluta claridad, que su visita no era circunstancial, y que su presencia allí, no tenía una finalidad distinta, a superar el impase que se presentó para finalizar la transacción, ante la negativa de la empresa, de acceder a las exigencias dinerarias, sin la participación directa del Contralor Distrital”.
62. En su criterio, dado que PÉREZ ARANGO se desempeñaba como Contralora Auxiliar delegada para los procesos de responsabilidad fiscal y tenía a su cargo, la
investigación adelantada contra la empresa Triple A, había incluso ordenado el auto de la medida cautelar, su presencia en la reunión del 12 de mayo daba “visos de total certeza”, así no haya realizado una solicitud económica.
63. Afirmó que contraría a la lógica y la experiencia que VARGAS ÁLVAREZ actuó “ de manera autónoma e independiente”.
64. Con esos fundamentos solicitó casar la sentencia absolutoria y condenar a IRWIN VARGAS ÁLVAREZ y BETSY PÉREZ ARANGO, como coautores del delito de concusión.CUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 18
65. El representante de víctimas anunció un único cargo, por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denunció la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al distorsionar y alterar la “expresión fáctica ” de “ las declaraciones de Galeano Fraschescini y Ramón Navarro ”, así como la de María Brochero; falso juicio de legalidad al no justipreciar las grabaciones aportadas por la víctima; que conllevaron al indebido reconocimiento del in dubio pro reo.
66. Sostuvo que la materialidad del ilícito y la responsabilidad de VARGAS ÁLVAREZ fueron acreditados
con esos los dos primeros testimonios, empero el Tribunal los distorsionó y alteró para restarles credibilidad, a pesar de que “se proyectan en un todo corroborados por su respectivo registro en las grabaciones magnetofónicas”.
67. Frente a la declaración de Brochero indicó que la referencia hecha por ella en el juicio no desvirtúa lo manifestado por los directivos de la Empresa Triple A, pues aludió a un periodo de tiempo diferente a 30 de abril y 4 de mayo de 2010.
68. Indicó que, a diferencia de lo sostenido sin acierto por la segunda instancia, el hecho de que Ramón Navarro Pereira, gerente de la empresa Triple A para la época, “en otro escenario procesal hubiese aceptado su responsabilidad respecto de hechos relacionados con el desfalco a la Empresa Triple A, en manera alguna desestima su declaración … [dado]CUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 19 que los hechos relacionados con el desfalco de la Triple A se sucedieron muchos años después de los acontecimientos que generaron al presente actuación penal”.
69. Precisó que, sin razón, el Tribunal “ pregonó supuestas afectaciones” a la cadena de custodia y valoró erradamente las reglas de producción de las grabaciones de los audios y de los videos en los que se registran las reuniones entre Franchescini y el acusado VARGAS ÁLVAREZ en las dependencias de la Empresa Triple A, así como las comunicaciones que sostuvieron por celular, corroboran lo informado por los dos directivos de esa sociedad, en punto de las exigencias económicas efectuadas
ÁLVAREZ en las dependencias de la Empresa Triple A, así como las comunicaciones que sostuvieron por celular, corroboran lo informado por los dos directivos de esa sociedad, en punto de las exigencias económicas efectuadas por el implicado.
70. No obstante, esas evidencias fueron debidamente incorporadas en el juicio y legalmente recaudadas por la víctima.
71. Esa información también está respaldada por las conversaciones telefónicas sostenidas entre el denunciante y el funcionario de la Contraloría acusado.
72. Remitió a lo considerado por el a quo, en el sentido de que las grabaciones no solo eran lícitas y válidas, pues fueron obtenidas por la víctima del ilícito, sino que eran relevantes, pues demostraban tanto la solicitud dineraria específica, como el claro aviso del cargo público por parte del procesado.CUI 08001600002720100005901
Irwin Vargas Álvarez Casación 58388 20
73. En consecuencia, solicitó casar la sentencia y condenar a IRWIN ALEXANDER VARGAS ÁLVAREZ, como autor responsable del punible de concusión.
LOS ESCRITOS DE SUSTENTACIÓN
74. Dentro del término previsto en el Acuerdo 020 de 2020 se recibieron las siguientes intervenciones.
75. El Procurador Segundo para la Casación Penal consideró que “ se debe CASAR el fallo impugnado, condenando a IRWIN ALEXANDER VARGAS ÁLVAREZ, por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.