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CSJ - SP25612(11-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25612(11-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 25.612

HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA

Proceso No 25612

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado en Acta No. 049 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA, ex Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la cual fue declarado penalmente responsable por el ilícito de prevaricato por acción.

HECHOS En contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA

(FONCOLPUERTOS) y a través de abogado titulado, 81 pensionados instauraron acción de tutela el 14 de agosto de 1996, en la ciudad de Barranquilla. Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fue admitida mediante auto en el cual se ordenó requerir al representante legal de la entidad accionada, a fin de que informara “las razones que ha tenido paraRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 25.612 HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA 2 no haberles cancelado a los accionantes los dineros por concepto de la Reliquidación de sus prestaciones sociales causados por la no inclusión de algunos factores salariales al momento de ser liquidados, incluyendo la diferencia de prima o prima sobre prima y la prima legal y en consecuencia la cancelación de la indemnización moratoria”.

la Reliquidación de sus prestaciones sociales causados por la no inclusión de algunos factores salariales al momento de ser liquidados, incluyendo la diferencia de prima o prima sobre prima y la prima legal y en consecuencia la cancelación de la indemnización moratoria”. Los accionantes solicitaron cancelar la reliquidación de prestaciones sociales, con todos los factores salariales, conforme a la Convención Colectiva de trabajo, la cual fue desconocida, supuestamente, por la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Santa Marta-; además, pidieron cancelar la indemnización moratoria. La petición se fundó en el derecho a la igualdad ante la ley y al pago oportuno, artículos 13 y 53 de la Constitución Política, porque la entidad accionada había cancel ado la reliquidación de prestaciones sociales a otros ex trabajadores que se hallaban en las mismas condiciones. Una vez puesta en conocimiento sobre la tutela instaurada, la entidad accionada indicó, mediante escrito de agosto 22 de 1996, que no se encontraba en posibilidad de brindar información sobre 81 accionantes, cuya identificación no se le suministraba, pues luego era necesario buscar la radicación y efectuar un dispendioso trámite para establecer la realidad fáctica del derecho pretendido, previo a resolver la petición. En consecuencia, solicitó ampliar el plazo concedido , sobre lo cual no se efectuó pronunciamiento alguno por parte del juez. Al proferir el correspondiente fallo (agosto 28 de 1996), el Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla amparó los derechos invocados, tras analizar el derecho a la igualdad como la inexistencia de excepción o privilegio entre los individuos que se encuentren en idéntica situación. Destacó que “a trabajo igual, salario igual” y, por

Circuito de Barranquilla amparó los derechos invocados, tras analizar el derecho a la igualdad como la inexistencia de excepción o privilegio entre los individuos que se encuentren en idéntica situación. Destacó que “a trabajo igual, salario igual” y, por tanto, cuestionó la existencia de distintos sindicatos (Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, Buenaventura y Tumaco) en una sola empresa como Puertos deRepública de Colombia

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HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA

3 Colombia, de lo cual concluyó que debía aplicarse la norma más favorable; además, como la entidad accionada no respondió la tutela, entendió que aceptaba los hechos. La Corte Constitucional seleccionó la tutela para revisión y mediante fallo No. T-575 de 1997, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se iniciaran las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de las acciones de tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía Seccional de Cundinamarca, Unidad Especial de Foncolpuertos, inició investigación con fundamento en las copias compulsadas por la Corte Constitucional y encontró que varios de los accionantes de la tutela tramitada ante el Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, habían incurrido en un concurso de conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada, en razón de lo cual les impuso medidas de aseguramiento de detención preventiva.

2. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por su

punibles de fraude procesal y estafa agravada, en razón de lo cual les impuso medidas de aseguramiento de detención preventiva.

2. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por su parte, inició investigación penal contra HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA, cuya calidad de Juez Noveno Civil del Circuito se acreditó y, en consecuencia, fue llamado a indagatoria.

En dicha diligencia el funcionario investigado aceptó haber admitido y fallado favorablemente la acción de tutela que interpusieron varios pensionados de FONCOLPUERTOS, con fundamento en la Constitución Nacional, artículos 13 y 53 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que para la época había otorgado esos beneficios. Agregó que su providencia ordenó adoptar las medidas tendientes a resolver la falta de equidad con los peticionarios, conforme a los mismos criterios queRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 25.612 HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA 4 en su momento sirvieron de base para reconocer y liquidar a otros acreedores laborales de esa misma entidad, pues a los accionantes no se les habían incluido algunos factores salariales. Afirma que hizo estudio comparativo y que por ello fue que ordenó adoptar las mismas medidas que sirvieron en un momento dado para liquidar a otros acreedores; además, destacó que FONCOLPUERTOS no dio respuesta a la tutela, ni impugnó la sentencia. Señaló que tenía competencia para conocer de la tutela, toda vez que FONCOLPUERTOS está en todo el territorio nacional y tiene puertos en Barranquilla, Buenaventura, Tumaco, Cartagena y Santa Marta.

sentencia.

Señaló que tenía competencia para conocer de la tutela, toda vez que FONCOLPUERTOS está en todo el territorio nacional y tiene puertos en Barranquilla, Buenaventura, Tumaco, Cartagena y Santa Marta.

3. El 30 de junio de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla profirió medida de aseguramiento contra HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA, en su condición de Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción, definido y sancionado en el Código Penal anterior, artículo 149, modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 28 y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria.

La defensa impugnó y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada el 25 de octubre de 2004 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

4. Luego de clausurada la etapa instructiva, mediante resolución de enero 3 de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla acusó al procesado como presunto responsable del delito de prevaricato por acción, conforme a lo dispuesto en la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud del principio de favorabilidad. La conducta punible por la cual fue llamado aRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 25.612 HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA 5 juicio fue entonces la descrita y sancionada en el Código Penal anterior, Ley 100 de 1980, artículo 149, modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 28, cuyo tenor literal es el siguiente:

5 juicio fue entonces la descrita y sancionada en el Código Penal anterior, Ley 100 de 1980, artículo 149, modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 28, cuyo tenor literal es el siguiente: “El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.” La resolución de acusación fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2005, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA, quien se desempeñó como Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró penalmente responsable al doctor HERNANDO SANJUANELO MENDOZA, en su calidad de Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, como autor del delito de prevaricato por acción, acorde con el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (Ley 100 de 1980), artículo 149, modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 28. En consecuencia, le impuso pena de prisión de cuarenta (40) meses, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, le negó

consecuencia, le impuso pena de prisión de cuarenta (40) meses, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.República de Colombia

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6 Como fundamento de la decisión, se señaló que el juez no analizó “donde se produjo la violación” y optó por plantear argumentos desacertados, pues se adentró en el asunto, desconociendo que la tutela es un mecanismo excepcional para hacer valer los derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Insiste en que desde un comienzo se desconoció la improrrogabilidad de la competencia que consagra el Código de Procedimiento Civil, artículo 13. Descartó, entonces, el argumento de la defensa según el cual, el artículo 86 de la Constitución le otorgaba facultad para conocer de la tutela, sin limitación alguna, y concluyó que, la competencia para conocer del asunto, en principio, estaba radicada en la ciudad de Santa Marta, dado que era esa la residencia de los accionantes, la sede de la accionada y el lugar donde se produjo la violación, lo cual no significa que la cuerda procesal viable fu era la acción de tutela, para lo cual citó decisiones de la

Corte Constitucional (C-155 A/93) y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (junio 29 de 1995). Consideró además, que al tratarse de un asunto meramente laboral, también podría predicarse falta de jurisdicción, al tenor del Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 del mismo año, artículo 2, la cual fue ampliada por la Ley 362 de 1997, artículo 1; de ahí que al reconocer el pago de acreencias laborales a pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, se incurrió en el delito de prevaricato por acción, acorde con lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en octubre 2 de 2003, radicado No. 21.348.

Agregó que: “De otra parte, tal como se ha entendido en Jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, en este sentido el dolo se traduce enRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 25.612 HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA 7 el conocimiento que debía tener el doctor HERNANDO SANJUANELO MENDOZA, de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida, con conciencia de que con tal determinación estaría vulnerando el bien jurídico de la recta y equilibrada administración de justicia, sin que sea menester demostrar el

móvil que guió la acción del funcionario. Por lo que es valido (sic) mencionar que bastaba solo que el doctor HERNANDO SANJUANELO MENDOZA como Juez Noveno Civil del Circuito tuviera conocimiento de que la decisión se apartaba ostensiblemente de la ley, sin que importen ingredientes adicionales, como por ejemplo el interés de favorecer o perjudicar a una de las partes y que se quiera su realización por animadversión, simpatías u otros intereses”. Seguidamente hace alusión a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia sobre la agravación punitiva cuando el hecho es cometido por un juez de la república y acoge lo planteado por la Fiscalía en el sentido de que se ha comprobado que ordenó el pago aduciendo un supuesto derecho a la igualdad, sin sustento probatorio, lo que conllevó a generar un perjuicio en el patrimonio del Estado y la vulneración del bien jurídico de la Administración Pública, además, lesionó la confianza de los ciudadanos en sus altos funcionarios de la Administración Pública, a quienes se les ha encomendado la administración de justicia y aunque el funcionario no pueda responder por la conducta de los accionantes, ello no lo exonera de responsabilidad. Citó precedente del mismo tribunal, en el que se dijo que: para alejarse de la preceptiva del Decreto 2591 de 1991, artículo 37, sólo habían dos caminos: considerarlo inconstitucional y separarlo del ordenamiento jurídico con base en el artículo 4 de la Carta, o apoyarse en una de las fuentes auxiliares del derecho, que en este caso no podía ser otra que la jurisprudencia de la Corte Constitucional; en

considerarlo inconstitucional y separarlo del ordenamiento jurídico con base en el artículo 4 de la Carta, o apoyarse en una de las fuentes auxiliares del derecho, que en este caso no podía ser otra que la jurisprudencia de la Corte Constitucional; en consecuencia, en este caso, solo se suplió la voluntad del soberano, por la del juez; máxime que el artículo 37 había sido declarado exequible mediante sentencia C-054 de febrero 18 de 1993. De ahí que ningún asidero tenga la posición de la defensa, alRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 25.612 HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA 8 indicar que el artículo 1 del mismo decreto lo facultaba para conocer de la tutela y por el contrario, se desconocieron los artículos 6 y 37 del multicitado decreto. Luego de transcribir textualmente parte considerativa del fallo de tutela cuestionado, que obra a fls. 955 del cuaderno cuatro, concluye que el funcionario acusado sí ordenó el pago de las reliquidación de prestaciones sociales, a pesar de reconocer el carácter laboral del asunto, según se desprende de su argumento. En el acápite de la “Tipicidad”, señala que son dos las imputaciones reprochables que se le formulan al acusado: - Actuar sin competencia territorial y ordenar ilegalmente el pago de las prestaciones sociales, dada la existencia de otro medio de defensa judicial y la

ausencia de perjuicio irremediable. - Ordenar el pago de dichas acreencias, con conciencia de que su decisión era ostensiblemente contraria a la ley. Agrega que existió antijuridicidad formal y material, pues la conducta no estuvo acompañada de ninguna justificante, además existió daño para la administración de justicia, ya que lo protegido es el cumplimiento y acatamiento estricto de una delicada actividad como es el servicio público. En relación con la culpabilidad, planteó la imputabilidad del procesado y su conocimiento de la norma, que anteriormente no le había ocasionado ningún problema; por tanto, tenía conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento y se determinó con base en ello, desconociendo los mandatos constitucionales y legales, aunque se ignoren los motivos que lo llevaron a actuar así.República de Colombia

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9 Al dosificar la pena, se ubicó en el primer cuarto (de 36 a 51 meses) ya que la posición distinguida del juez en la sociedad no se le imputó en el pliego de cargos, como era obligatorio; sin embargo, incrementó el mínimo en cuatro (4) meses al señalar que se trata de un ex juez que obró contrario a derecho. Condenó en abstracto por los perjuicios materiales, pues no está probado a ciencia cierta el monto específico (arts. 96 y 97 del Código Penal).

LA IMPUGNACION

1. Dentro de la oportunidad legal, el abogado defensor sustentó el recurso de apelación interpuesto y planteó como argumentos de disenso, los siguientes: 1.1. La decisión impugnada ha recogido las jurisprudencias de la Corte

1. Dentro de la oportunidad legal, el abogado defensor sustentó el recurso de apelación interpuesto y planteó como argumentos de disenso, los siguientes: 1.1. La decisión impugnada ha recogido las jurisprudencias de la Corte Constitucional, lo que en su criterio no puede fundamentar la sentencia condenatoria en materia penal. 1.2. El Tribunal presentó una mera justificación formal, pues el delito de prevaricato encierra un elemento normativo específico del tipo, que como tal, exige una valoración jurídica especial y concreta, la cual tiene que ir más allá de señalar la corrección o incorrección del argumento; además, debe analizarse el ingrediente subjetivo de la plena conciencia del funcionario de que actúa contrario a la ley, dado que no es cualquier desacierto el que constituye prevaricato. En consecuencia, considera que no se dan los elementos estructurales del delito; máxime si se tiene en cuenta que un juez puede equivocarse, pero la ley ha consagrado mecanismos de impugnación para que el superior jerárquico se pronuncie. 1.3. No comparte el planteamiento según el cual, el procesado debía tener conocimiento del Decreto 2591 de 1991, que le impedía asumir la competencia,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 25.612 HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA 10 pues se fundamentó en sentencias como T-230/94, T-234/94, SU 569/96 y T-001/97, en las que tanto jueces como magistrados habían concedido el amparo a unos y negados la protección a otros. La jurisprudencia era cambiante y no se había dictado

en las que tanto jueces como magistrados habían concedido el amparo a unos y negados la protección a otros. La jurisprudencia era cambiante y no se había dictado la sentencia T-001 de 1997, en la cual se estableció definitivamente que no era la acción de tutela el medio adecuado para solicitar el pago de acreencias laborales. 1.4. Señala que el artículo 86 de la Constitución está por encima de cualquier decreto, y le otorgaba al juez competencia, sin limitación alguna; además, dichas limitaciones sólo fueron establecidas con posterioridad, en el decreto 2591 de 1991. 1.5. Cuestiona la referencia que hace el Tribunal a una decisión de la Corte Suprema de Justicia (de octubre 2 de 2003), pues sin mayor esfuerzo se concluye que allí se hace alusión a un caso en que se desplazó al juez natural, laboral y lo que hizo su defendido fue proteger los derechos fundamentales vulnerados precisamente el de la igualdad. 1.6. Considera que el a-quo confundió la antijuridicidad con la culpabilidad, que no puede presumirse el dolo y menos, si no existe prueba de la motivación; además, el Dr. SANJUANELO ha insistido en que estaba convencido de actuar revestido de una competencia general. Además, el dolo lo dedujo del conocimiento que debía tener su representado sobre la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida, sin que fuese necesario demostrar el móvil y agregó “como para tener en cuenta para los efectos de la agravación punitiva del prevaricato cuando se trata de un Juez de la República y para ello de nuevo la Honorable Sala recurre a

móvil y agregó “como para tener en cuenta para los efectos de la agravación punitiva del prevaricato cuando se trata de un Juez de la República y para ello de nuevo la Honorable Sala recurre a otra larga jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia febrero 17 de 1981 para, sin argumento alguno por parte de la corporación, dar por sentado la coducta prevaricadora…”.República de Colombia

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2. Una vez vencido el término de traslado al recurrente, se corrió traslado secretarial a los no recurrentes, pero los demás sujetos procesales no hicieron uso de la oportunidad procesal para pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a la Sala de Casación Penal, resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

En consecuencia, debe resolverse la impugnación aquí planteada, acorde con lo dispuesto en el artículo 204 ibídem ; es decir, limitando el pronunciamiento al objeto de impugnación y a lo inescindiblemente vinculado al mismo.

2. Todos los argumentos defensivos planteados en la impugnación, están orientados a

señalar que el doctor HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA, ex Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, no incurrió en el ilícito de prevaricato por acción al admitir, tramitar y fallar la acción de tutela instaurada contra FONCOLPUERTOS. En consecuencia, debe dilucidarse en primer lugar cuándo se configura tal ilícito. Sobre el delito de prevaricato ha manifestado la Corte que: “… se configura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, profiere resolución o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho a la voluntad de la ley, y afectando de este modo la integridad del ordenamiento jurídico y con ello la de la administración pública a cuyo nombre actúa.República de Colombia

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12 La realización de la conducta, y por su puesto su trascendencia social y jurídica, encuentra comprobación, como viene en juzgarlo la Sala, por medio del examen entre el mandato legal contenido en las disposiciones aplicables al caso y la decisión del funcionario, y, de igual manera a través de la acreditación de si éste, de acuerdo con la información disponible al momento de resolver el asunto, contaba con la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del carácter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello,

la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del carácter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida. No basta, por supuesto, la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues si nos atenemos al sentido literal del texto, es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible que no quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del funcionario, y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigente”1.

3. Es necesario, por consiguiente, confrontar el contenido de las decisiones que se cuestionan con las disposiciones aplicables al caso, para determinar si aquéllas se ajustan a éstas, o constituyen una interpretación razonable, pues de lo contrario, se presentaría una manifiesta contrariedad con la ley y se tipificaría el ilícito de prevaricato por acción.

En este caso, al doctor HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA ex Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, se le atribuye una conducta prevaricadora, con fundamento en las siguientes actuaciones: (i) Asumir el conocimiento de una acción de tutela para la cual no tenía competencia y (ii) Amparar a través de la tutela un derecho para cuya protección existía otro medio de defensa judicial. En ese orden de ideas, la Sala se ocupará de cada una de dichas decisiones, para establecer si existió manifiesta contrariedad con la ley.

1 Sala de Casación Penal. C.S.J. Sentencia del 18 de febrero de 2003, radicado 16.262República de Colombia

establecer si existió manifiesta contrariedad con la ley.

1 Sala de Casación Penal. C.S.J. Sentencia del 18 de febrero de 2003, radicado 16.262República de Colombia

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13 3.1. Sobre la competencia en la acción de tutela: Dentro del concepto de Estado de derecho se encuentra comprendida la obligación del Estado de establecer mecanismos para la resolución de los conflictos, la cual requiere de una serie de instituciones y procedimientos de obligatoria observancia, que garanticen a los asociados, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El derecho fundamental al debido proceso ha sido consagrado en la Constitución Nacional, artículo 29 como el conjunto de garantías previamente establecidas, que señalan la competencia y el trámite de cada proceso judicial o administrativo, para la protección del individuo incurso en una de dichas actuaciones; de ahí que la tutela no sea la excepción y a pesar de su informalidad exige el cumplimiento de todas y cada una de las garantías procesales, a fin de que ninguna de las accion es desplegadas por la autoridad tenga origen en su propio arbitrio. Es cierto que el artículo 86 de la Carta Política no limita el ejercicio de la acción; sin embargo, la disposición constitucional tiene que ser desarrollada para permitir el acceso a la tutela judicial efectiva y es por ello que el Decreto 2591 de 1991 reguló los requisitos de procedibilidad, procedimientos y competencias a través de los cuales sería posible la admisión, trámite y definición de la acción de tutela Concretamente la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia se encuentra consagrada en el Decreto 2591 de 1991, Capítulo II, artículo 37, así:

sería posible la admisión, trámite y definición de la acción de tutela Concretamente la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia se encuentra consagrada en el Decreto 2591 de 1991, Capítulo II, artículo 37, así: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”República de Colombia

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14 Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, con el siguiente argumento: “La facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutelano es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales, en virtud del principio de legalidad. Cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado”. Es que si bien es cierto que la acción de tutela está revestida de informalidad, no puede desatenderse el mandato legal que atribuye competencias, pues a pesar de que el accionante puede escoger el juez de primera instancia para presentar su petición, el

Es que si bien es cierto que la acción de tutela está revestida de informalidad, no puede desatenderse el mandato legal que atribuye competencias, pues a pesar de que el accionante puede escoger el juez de primera instancia para presentar su petición, el funcionario elegido debe ser aquél que tenga jurisdicción en el lugar donde se produjo el acto lesivo del derecho fundamental. Para la época en que el procesado conoció de la acción de tutela (agosto de 1996), ya se había expedido la norma que fijaba la competencia a prevención (Decreto 2591 de 1991, artículo 37), existía pronunciamiento sobre la exequibilidad de dicha norma (C-054 de 1993) y la jurisprudencia constitucional era pacífica al sostener que el juez llamado a resolver la tutela era el que tenía jurisdicción en el sitio donde ocurriere la violación o amenaza que motivó la solicitud , aunque no siempre era el lugar en que físicamente acontecieron los hechos (como la expedición de una resolución), ni el del lugar donde podría darse la solución, salvo que existiera coincidencia con el lugar de la presunta violación (T-458 de 1992, T-611 de 1992, T-574 de 1994, T183 de 1995, Auto 044 de 1995 y Auto 046 de 1995).República de Colombia

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15 Más aún, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 1994, sostuvo que el trámite de tutela responde a un procedimiento determinado en la Constitución y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 37 se reguló la competencia a

tutela responde a un procedimiento determinado en la Constitución y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 37 se reguló la competencia a prevención para conocer en primera instancia; por tanto, la pauta para determinar la competencia del juez de tutela era establecer el lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho constitucional fundamental y agregó que toda decisión judicial que contrariara de manera clara las disposiciones referidas, debía se

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