CSJ - SP25615(27-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25615(27-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 25615. CASACIÓN ;
Belford Bolívar Mosquera República de Colombia 2A Corte Suprea de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
| Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES | - Aprobado acta N 077
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá que al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Foncolpuertos de la misma ciudad el 22 de junio de 2005, lo condenó por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir. HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se inició el presente proceso con fundamento en la resolución de la Fiscalía General de la Nación, de fecha marzo 19 de 1999, mediante
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Belford Bolívar Mosquera República de Colombia — TA Corte Suprema de Justicia la cual dispuso adelantar por separado instrucción sobre la legalidad de unas actas de conciliación que según probanzas trasladadas de la investigación previa que dio origen a las presentes diligencias, presentaban irregularidades en su confección. Fueron determinadas en la acusación como las Nos. 2103, 2103 -que para efectos meramente organizativos de este fallo se le denominará 2103 (ii)
2082, 2526, 1795, 1794, 1793, 2318, 2451. Es de resaltar que las Actas Nos. 2549, 1798 BIS, 1662 BIS, 2094, 2092, 2213, 2371, 1735, 173€ y 2536 no se estudiarán en este expediente con motivo de la ruptura de la unidad procesal proferida en esta sede de la causa (...)” ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación prelifninar que duró 4 años, la Fiscalía Quince de la Unidad Delegada de Delitos contra la Administración Pública de — Barranquilla, el 19 de marzo de 1999, declaró la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Belford Manuel Bolívar Mosquera, la situación “jurídica le fue resuelta el 7 de abril de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal concierto para delinquir y concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público. Cerrada la investigación, la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional Anticorrupción, que ya conocía de la actuación, el 17 de septiembre de 1999 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, entre otros, contra Belford Manuel Bolivar Mosquera.
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Belford Bolíivar Mosquera República de Colombia Corte Suprea de Justicia Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 3 de diciembre de
1999, lo confirmó en su integridad. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión —Foncolpuertosde Bogotá, que luego de tramitar el juicio en debida forma, adoptó las siguientes decisiones: a) Declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución que clausuró el ciclo investigativo, por errónea calificación, en relación con las conductas punibles de estafa agravada y estafa agravada en grado de tentativa. b) Deciaró la extinción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal. C) Condenó, entre atros, a E£elford Manuel Bolivar Mosquera a la pena uprincipal de 14 años de prisión y a las accésorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, por el lapso de 5 años, como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo (6 en total) y concierto para delinguir. Apelado el fallo por los defensores de otros de los condenados y por Belford Manuel Bolívar Mosquera, el Tribunal Superior de Distrito Judicial
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Belford Bolivar Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Bogotá, Sala Penal de Descongestión —Foncolpuertos-, adoptó las siguientes decisiones: - a) Decretó la extinción de la acción penal en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinguir, a favor de los procesados Ricaurte Barrios Barrios, Mabel Cristina Prestán
López y Gladis Esther Montero de Campo. b) Modificó el iwantum de pena impuesta a Belford Manuel Bolivar Mosquera y, en su lugar, impuso la de 96 meses de prisión como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo. c) En lo demas, lo confirmó. LA DEMANDA El defensor de Belford Manuel Bolivar Mosquera al amparo de las causales tercera, primera y segunda de casación presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Cargo primero: Basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de dicíar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.
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Belford Bolívar Mosquera República de Colombla < » I&_“l )“ lT A; : Corte Suprema de Justicia Aduce el censor que para la época en que se dictaron las decisiones de instancia se había configurado el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, establecido en el artículo 83 del Código Penal. Es así cómo asevera que no obstante los hechos'que dieron origen a la actuación objeto de debate tuvieron su cauce en la investigacióni previa No. 096 de 1995 desarrollada por la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Anticorrupción, el señor Belford Manuel Bolivar Mosquera fue vinculado al diligenciamiento mediante diligencia de indagatoria el 19 de marzo de 1999, es decir, cuatro años después de la realización de la investigación
referida, “generando tal decisión lo que la léy y la doctrina considera como nulidades por vinculación tardía del imputado al proceso”. En estas condiciones, establece que se menoscabó el derecho de defensa de su representado, toda vez que la facultad consagrada en el artículo 344 del Código de Procedimiento |Benal, esto es, la de recibir en indagatoria a todo aquel que tenga conocimiento del curso de investigaciones en su contra fue vulnerada por la actuación judicial. Así, luego de transcribir apartes de jurisprudencia y doctrina respecto del tema discutido, señala que la competencia por factor territorial para efectos del juzgamiento de las conductas objeto del presente trámite está radicada en cabeza del Juez Penal del Circuito de Barranquilla, déspacho al que en su oportunidad fue repartido el expediente, en atención a que los ilícitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para 5
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Belford Bolivar Mosquera República de Colombia n Corte Suprema de Justicia delinquir presuntamente tuvieron ocurrencia en dicha ciudad, y no en la
- sede del Juez Penal Especializado de Bogotá D.C. de DescongestiónFoncolpuertos, quien dictó el fallo de primer grado, cuya competencia fue derivada de lo normado por el Acuerdo 2573 de la Sala Administrátiva del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que creó despachos judiciales de descongestión para el caso de Foncolpuertos; tanto deprimera como de segunda instancia, invadiéndose, en su criterio, la órbita de competencia del funcionario que, en principio, le había correspondido el
-conocimiento del caso, en los términos anteriormente mencionados. Por lo anterior, considera que la actuación referida vulneró el principio de - Juez natural, consagrado por el artículo 11 de la Ley 600 de 2000. . En estos términos, concluye que se encuentra configurada la causal primera de nulidad consagrada en el artículo 306 del estatuto procesal penal, esto es, la falta de competencia del funcionario júdicial. ! Por otro lado, manifiesta que el Tribunal Especializado de descongestión violó en forma directa el contenido de los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal, al igual que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en atención a que, en su critefio, la decisión de segunda instancia no solo menoscabó la normatividad que rige en materia de prescripción de la acción penal, sino que también al momento de elaborar la tasación de la péna correspondiente, omitió tener en cuenta la disminución en los términos de punición establecida en la legislación que implementó el sistema acusatorio.
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Belford Bolivar Mosquera República de Colombla T Corte Suprema de Justicia - En otras palabras, según concepto del casacionista, la colegiatura partió de un término prescriptivo de seis años y ocho meses establecido para los servidores públicos, haciendo a un lado lo dispuesto por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, “en el sentido de reducir una cuarta parte el término para la prescripción, el cual en dicho artículo se establece que el mísmo no podrá ser inferior a 3 años; en ese orden de ideas, si hacemos los
cómputos respectivos nos da un término prescriptivo de 5 años”. Es así cómo arguye que el término mínimo de prescripción establecido para los servidores públicos en la Ley 600 de 2000, es decir,i 80 meses (6 años y ocho meses), en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, queda reducido a 60 meses, esto es, 5 años, en atención a la disminución de la cuarta parte contemplada en la Ley 906 de 2004. En estas condiciones, retomando el caso concreto, asevera que el término de prescripción para los delitos de falsedad ideológjica en documento público y concierto para delinqúir quedaron interrumpidos al momento de la emisión de la resolución de acusación, lo que derivó, en éu criterio, a que el término en mención corriera por la mitad del máximo punitivo fijado para cada conducta. Al respecto, dice el casacionista: “Para el delito de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, la pena máxima es de 8 años, la mitad por consiguiente, es de 4 años; lo que quiere decir que mi mandante tiene un año de gabela o de más para 7
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Belford Bolivar Mosquera Repúblíca de Colombia Qga Corte Suprema de Justicia igualario a.5-años; en cuanto al punible de concierto para delinquir, tipificado en el artículo 340 de dicha ley, la pena máxima es de 6 años, la mitad por consiguiente es de 3 años; lo que quiere decir que
mi mandante tiene 2 años de gabela o de más para igualarlo a 5 años”. ' De igual forma, señala que existieron nulidades por la presencia en el diigenciamiento de yerros relativos a la época y no a la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, puesto que, según el censor, la sentencia recurrida no précisa las fechas de las actas de conciliación, pues sólo aparecen firmadas en el mes de diciembre de 1993, por lo -cuál, este hecho constituye “una dificultad para la defensa de mi poderdante” , en razón a que se imposibilitó la solíóitud'oportuna de la prescripción de la acción penal, que en dicho sentido debió producirse en agosto de 2000. Así mismo, sostiene que su asistido durante la etapa de juzgamiento solicitó fueran escuchados los testimonios de los señores Willam Hernández Carrillo, GerenteL de Colpuertos; Mayron Vergel Armenta, 'Agente Liquidador; y Álvaro Serrano Vivius, Director de Ia-0f|cina Jurídica, sin que fuese resuelta a su favor la petición incoada. Situación similar ocurrió respecto de la solicitud de la práctica de inspección judicial en los ocho juzgados laborales del circuito de. Barranquilla con el propósito de determinar el número de proceáos ejecutivos que se adelantaban en esa séde, al igual que los balances presentados por Colpuertos, donde en informe presentado al Ministerio de Rad. 25615. CASACIÓN % Belford Bolívar Mosquera República de Colombia N r Corte Suprema de Justicia
Transporte a marzo de 1994, "milagrosamente aparece un pasivo éstimado de cerca de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000)”. De igual forma, acota que se evidencia una nulidad por violación al factor funcional de la distribución jerárquica de la competencia, al ser resuelto el recurso de apelación por la Sala Penal de Desóongestión del Tribunal Superidr de Bogotá D.C., y no por el Tribunal Superíór de Barranquilla, órgano, en su criterio, competente. En estas condiciones, aduce que a su mandante se le conculcó el derecho de defensa al no poder ejercer una vigilancia constante sobre el proceso, toda vez que el mismo fue trasladado a Bogotá. Por último, centra su censura en una supuesta nulidad constitucional por violación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, en el que incurrieron los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación en contra de su defendido, al no proferirse resolución inhibitoria, ni haberse precluido la investigación por atipicidad de la conducta,'ní producirse la cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, respectivamente. En estos términos, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia dictada el 13 de julio de 2005, ordenando, de igual forma, remitir el expediente al juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Segundo cargo ZA
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Belford Bolivar Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el citado
profesional del derecho acusa al juzgador de segunda instancia-de violar en forma directa la ley sustancial al incurrir en error de derecho “en cuanto al delito de falsedad ideológica en documento público”, y,w de igual forma, incurrir en error de hecho “en cuanto al delito de concierto para delinquir”. De esta forma, señala como normas vulneradas en forma indirecta por la actuación judicial los artículos 32, 55, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000; así mismo, la indebida aplicación de los artículos 286 y 340 de la Ley 599 de 2000. | Asevera que el Tribunal omitió en sus consideracionesla presencia de la causal de ausencia de responsabilidad de la conducta desplegada por su - defendido, estatuida en el numerai 5 del artículo 32 del Código Penal, esto es, “se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o un . cargo público”, puesto que, en su criterio, el señor Belford Manuel Bolívar | Mosquera obró de buena fe en el ejercicio de un cargo público, como era el de Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social. Por otro lado, resalta que a su representado sólo se le incrimina en el fallo impugnado por el delito de falsedad, y en ninguna ocasión se le endilga responsabilidad por el ilícito de concierto para delinguir. A continuación, realiza un recuento de los elementos de juicio tenidos en cuenta pore l a quo para proferir la condena en contra de su mandante, analizando la diligencia de indagatoria del mismo donde manifestó que 10
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Belford Bolivar Mosquera
República de Colombia ..;_=' k = _¡_._,¡ — Corte Suprema de Justicia dentro de sus funciones se encontraba la de acompañar su rúbrica a la totalidad de las conciliaciones de carácter laboral que se suscitaron entre los trabajadores de Colpuertos y su empleador, haciendo énfasis en las actas 2526, 2451, 2318,: 2103 y 2082, “todas ellas elaboradas supuestamente en diciembre de 1993, en realidad fueron confeccionadas y suscritas en fechas posteriores”. De igual forma, establece que en los archivos del Ministerio del Trabajo no se hallaron dichos soportes. Reitera que su asistido actuó de conformidad con el principio de buena fe, porl o que considera que la decisión de ad quem en lo relativo a establecer que por el sólo hecho de la aparición de su firma en las actas de conciliación aludidas se vio inmerso en la autoría material de la precitada falsedad, resulta desatinada, en razón a que el señor Belford Manuel Bolivar Mosquera solamente autorizaba las actas de conciliación que ya se “ encontraban confeccionadas spor los representántes de las partes y su función se encontraba encaminada a velar por el respeto'de los derechos ciertos e indiscutibles de los empleados de la entidad. Así mismo, resalta que el contenido de las actas es de caracter dispositivo, toda vez que crea derechos de carácter laboral y los condiciona, de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva del sindicato donde estaban afiliados los trabajadores y la empresa, situación distinta a la conducta descrita por el tipo penal de falsedad en documento. público,
donde lo que se sanciona es, en su criterio, el “carácter narrativo”. 11 7 +
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Belford Bolívar Mosquera República de Colombia a Corte Suprema de Justicia Por otro lado, mencionáque los testimonios de los trabajadofes Janett Cecilia Bolívar Rangel, Luis Eduardo Femández Camargo, Amadeo Rossi Negrete, Julio César Vargas Utria y Amando Araujo Coronel,: “fueron tomados bajo amenazas que si no colaboraban y decían todo lo contrario en contra de los procesados, los mandaban a la cárcel”. Al respecto, dice el casacionista: “Por tal presión, estas personas declaraban que no'conocían las actas de conciliaciones cuestionadas y que otorgaron poderes en fechas posteriores y para demandas laborales distintas y que no recibieron suma alguna por dichas conciliaciones, lo cual no es cierto porque estas personas y otros más otorgaban poderes a diestra y siniestra a varios abogados por cualquier deuda laboral que - apareciera en la convención colectiva de trabajo y que la empresa se las debía (...)”. Luego, resalta el censor que el delito de concierto para delinquir no fue abordado por la decisión de la Colegiatura, lo que considera una violación directa por error de hecho. Por último, menciona que la violación indirecta denunciada se observa en la frasgresión de los artículos 286 y 340 del Códigó Penal, puesto que, según el censór, la primera preceptiva debió haber sido analizada en aras de edificar la adecuación típica de la conducta, mientras que' la segunda
fue ignorada en las consideraciones del caso. De esta forma, concluye que la apreciación elaborada por la Colegiatura 12 ó/'
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Belford Bolívar Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia respecto de las actas de conciliación debatidas, al igual que los testimonios anteriormente referidos quebrantaron el ordenamiento jurídico, razón por la cual, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. - Cargo tercero | Finalmente, el defensor de Bolivar Mosquera apoyado en la causal segunda de casación acusa al juzgador de segunda instancia de emitir sentencia no consonante con los cargos planteados en la resolución de acusación. Bajoel título que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", afirma el recurrente que en el libelo acusatorio formulado por la Fiscalía de conocimiento se llamó a juicio a su defendido por los punibles de estafa y tentativa de estafa agravada, ilícitos sobre los cuales el a quo decretó la nulidad parcial de la actuación, decisión ésta que posteriormente sería confirnada por el Tribunal. En estas condiciones, sostiene el casacionista que se ¡nóurrió en un vicio de nulidad, puesto que considera que no le es dable al fallador en la etapa procesal del juzgamiento modificar la conducta acusada, pues dicha actuación sólo es predicable por parte del ente acusador al momento de realizarse la audiencía preparatoria. Es así cómo asevera que al permanecer en firme la acusación formulada por el delito de estafa, “porque con la nulidad no desaparece el delito
de estafa y tentativa de estafa agravada, el sigue vigente”, era deber de 13 T 4
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Belford Bolivar Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia los juzgadores de instancia pronunciarse sobre los mencionados ilícitos en sus respectivas sentencias, yerro de omisión que, en su criterio, configura la demostración del cargo acusado al no encontrarse la sentencia impugnada en consonancia :con los cargós formulados.en el escrito de acusación. En estos términos, acota que ante la improcedencia consagrada en la ley en lo concemniente a la modificación de la adecuación típica por parte del sentenciador, sin el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, "solo cabe proferir decisión absolutoria”. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1.- Los procesados Ricaurte Barrios Barrios, Mabel Cristíná Prestan López y Gladis Esther Montero de Campo, así como el defensor de Rafael Alfonso Peralta Gutiérrez, coadyuvan las pretensiones del demandante. Los no recurrentes concuerdan en sostener que le asiste razón al demandante en cuanto la acción penal por los delitos por los cuales fue condenado se encuentra prescrita y, en consecuencia, se debe declarar la cesación de procedimiento, sin que sea necesario abordar el estudio de los . demás motivos de disenso. l14
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República de Colombia — 2.-Por su parte la apoueraua de la parte civil se opone a las pretensiones del - casacionista aduciendo que los cargos fueron enunciados y desarrollados en forma antitécnica, razón por la cual, solicita a la Corte no . casar la sentencia impugnada. De igual forma, advierte que si se dejara de lado el áspecto técnico, a igual conclusión desestimatoria se arribaría, de tener en cuenta que el juzgador declaró la prescripción al aplicar correctamente las normas sustanciales, respecto de las conductas delictivas consumadas por los procesados que no ostentan la calidad de servidores públicos. Así mismo, en lo que concieme con la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, asevera que dicha norma no tiene aplicación en el presente caso, según lo dispuesto en su inciso tercero. Respecto del tercer cargo sostiene la no recurrente que debe ser desestimado, puesto que en momento alguno Belford Bolivar Mosquera fue condenado por el delito de estafa y tentativa de estafa agravada, razón por la cual, en su criterio, la sentencia no resulta incongruente. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Cargo primero En primer término, destaca la Delegada que la formulación del cargo no se encuentra ajustada a los parámetros técnicos establecidos, toda vez 15
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Belford Bolívar Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia que, de acuerdo con el principio de prioridad, las varias propuestas de nulidad deben formutarse en consideración a su mayor cobertura procesal.
De igual forma,“sostie:ne la representante de la sociedad que si bien el recurrente alega una serie de irregularidades que a su juicio 'se habían presentado dentrode la actuación judicial, en morñento alguno demostró que se hubiere vulnerado la estructura del proceso, o la afectación de las garantias fundamentales como consecuencia de alguna de estas “ irregularidades. En lo concerniente al reparo formulado respecto de la prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, colige la Procuraduría que no le asiste razón al casacionista,puesto que de acuerdo con lo normado por el artículo 83 de la Ley 600.de 2000, el término de prescripción para los servidores públicos - que en ejercicio de sus funcion¡¡es o con ocasión de ellaé realicen conducta punible o participen en ella, “se aumentará en una tercera parte”, lo cual significa que en ningún caso podrá ser inferior a 6 años y 8 meses, tanto --en la etapa instructiva como en la fase del juicio. . Así mismo, recuerda que según la postura jurisprudencial, la disminución punitiva establecida en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 no opera para las actuaciones donde se encuentre ejecutoriada la resolución de cierre de investigación. En estas condiciones, resalta el Ministerio Público que el procesado en la 16 1
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Belford Bolívar Mosquera República de Colombia — EA R " Ae Corte Suprema de Justicia ejecución de los punibles que se le atribuyen, actuó en su condición de
— Inspector de Trabajo, es decir, como servidor público y, en consecuencia el máximo punitivo contemplado para los ilícitos referidos debe aumentarse én una tercera parte, para :efectos de la contáb¡lizacióñdel término de prescripción penal. En estas condiciones, colige la Delegada que al quedar ejecutoriada la resolución de acusación el 3 de diciembre de 1999, sin que haya operado la prescripción de la acción penal, (puesto que las actas de conciliación fueron firmadas presuntamente en diciembre de 1993), en-atención a lo anteriormente expuesto, la acción pena! por los delitos de falsedad — ideológica y concierto para delinquir prescribe el 3 de agosto de 2006. Por otro lado, en lo concerniente al reparo por violación al derecho de - defensa por vinculación tardía del procesado a la actuación, considera el representante de la sociedad que el recurrente en momento alguno la L demuestra, ni realiza petición específica al respecto. Sostiene que si bien se sobrepasó el término previsto en el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, vigente en esa época para adelantar la investigación previa, el Estado aún no había perdido la facultad de adelantar la acción penal por los delitos que dieron origen a este proceso. En estos términos, concluye la Delegada que el procesado contó en la indagatoria con la posibilidad procesal de controvertir las pruebas imputadas en su contra y siempre estuvo acompañado por su 17
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Belford Bolivar Mosquera República de Colombia u= A Corte Suprema de Justicia abogado defensor, “por lo tanto carece de fundamento el rebaro que ahora
se formula por violación del derecho de defensa”. En lo atinente a la violación del principio de juez natural, sostiene la Procuraduría que los acuerdos 1799 y 2573 etnitidos por la Sala Administrativa del Cónsej0 superior de la Judicatura a través del ejercicio . de la facultad constitucional y legal para propender por la descongestión de los despachos judiciales, en momento alguno variaron la competencia por el factor objetívó y funcional establecida en el Código.d e Procedimiento penal y, además, el programa de desóongestión referido se éncontraba, a su juicio, vigente al momento de proferirse los fallos de instancia. Asi, recuerda qúe la Corte ha señalado que la competencia para conocer de los casos específicos de la Empresa de Puertos de .Colombia corresponde a los juzgados penales del circuito de descongestión para Foncolpuertos Bogotá, al tenor de lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo 1799 del 14 de mayo de 2003,po r consiguiente, la segunda instancia corresponde a la Sala Penal de Descongestión del Tribuhal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como ocurrió en el caso sub judice. En cuanto a la omisión de la práctica de algunas pruebas deprecadas por la defensa en la etapa del sumario y posteriormente en la de juzgamiento, acota que el recurrente no demuestra la manera como el juzgador arribó a una decisión alejada a la verdad procesal. A su juicio, olvida el recurrente que el juzgador de primera instancia cotejó 18
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Belford Bolívar Mosquera
República de Colombia - de manera concienzuda' y pormenorizada los medios de convicción oportunamente allegados al diligenciamiento, cuyo análisis aparece registrado en los folios 60 a 147 del cuaderno original 35. -Por último, en lo relativo a la vulneración de los principiodse favorabilidad y legalidad de los delitos y las penas al no darse aplicación a lo reglado por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, al igual que no existir mérito probatorio para condenar al procesado, conceptúa la Procuraduría que respecto del segúndo punto debió encaminarse el reproche por la vía de la causal tercera de casación, mientras que en lo concerniente á la aplicación de la referida norma, reitera que la misma no tiene aplicación para el presente caso. En estas condiciones, considera que el cargo no está llamado a prosperar. Cargo segundo Afirma la Delegada que los dos cargos formulados bajo esta égida (error de derecho y de hecho) no solo presentan falencias de naturaleza técnica, sino también de fondo. Sostiene la Delegada que el censor en la formulación del presente cargo desconoce el principio de no contradicción que rige la casación, toda vez que cuestiona la culpabilidad para luego mezclar el tema con la atipicidad, aspectos que en su criterio ha debido plantear en capitulos separados. Asevera que la anterior contradicción torna ininteligible la argumentación 19
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Belford Bolívar Mosquera República de Colombla p a Corte Suprema de Justicia intentada, puesto. que al mismo tiempo el demandante acusa el fallo por aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal, sin que de ninguna
de las pruebas aducidas fuera dable deducir el aspecto subjetivo o intencional, y sobre las mismas pruebas se afirma que el hecho imputado era atípico. De la misma forma, advierte una falencia de carácter similar cuando el censor al referirse al concierto para delinquir expuso que “'no existen pruebas en el próceso que soporten la tipificación del punible de concierto para delinquir”, puesto que según el representante de la sociedad el Tribuse nraefiler e a la conformación de una presunta banda criminal para “ defraudar el erario público, sin esgrimir medio de convicción alguno, imitándose a plantear meras conjeturas respecto de la presencia de profesionales del derecho frente al inspector al momento de suscribir las actas de conciliación. Al respecto, dice la Procuraduría: “Entonces, si el esfuerzo se enfilaba a sostener la ausencia de culpabilidad de la conducta, era de suponer que se aceptaba cuando menos la correspondencia de los hechos con la descripción del tipo penal de la falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir; de donde resulta incomprensible que al tiempo se pretenda enervar la adecuación típica de la falsedad en documento y — del concierto para delinquir. Y si la discusión se iba a centrar sobre la culpabilidad, tampoco era de recibo la simultánea objeción de la tipicid
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