🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP25619(07-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25619(07-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

. 25.619 CASACIÓN

PEDPRO ANTO R1í NEZ MOSQUERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 93

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Obtenido el concepto del Ministerio Público, estudia la Sala la procedencia de casar de oficio el fallo dictado el 17 de enero del 2006 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que al examinar en segunda instancia el expedido el 6 de mayo del 2005 por el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado, revocó la condena impuesta a CARLOS GUILLERMO NIÑO SUÁREZ por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, hurto calificado agravado y tentativa de homicidio; y con relación a PEDRO

D. 25.619 CASACIÓN PEDRO ANTOÍO MARTÍNEZ MOSQUERA ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA, también la revocó respecto de las dos primeras ilicitudes,l a confirmó por los delitos de hurto calificado agravado y tentativa de homicidio, y fijó las penas en 16 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Así los reseñoó la Sala en auto del pasado 29 de junio:

1. Aproximadamente a las 10 de la mañana del 22 de diciembre del 2000, Héctor Julio Contreras Aldana transitaba en su bicicleta a la altura de la

calle 15 con carrera 5 de Facatativá (Cundinamarca). En ese momento fue abordado por dos hombres que se transportaban en una motocicleta de color rojo, quienes lo hicieron caer, le dispararon en el rostro, le quitaron un maletín en el que Ilevaba veinte millones de pesos en joyas, y huyeron. La víctima fue conducida inmediatamente a un centro asistencial, donde se salvó su vida. A las 6:30 de la tarde del mismo día, agentes de la Policía Nacional detuvieron, en el municipio de Zipacón, a Pedro Antonio Martínez Mosquera, quien en actítud sospechosa se fransportaba en la motocicleta roja y portaba varias. de las joyas hurtadas, pero como no se tenía ' RA-3 25.619 CASACIÓN PEDRO ANTONIGMARTÍNEZ MOSQUERA + conocimiento del hecho anterior y no había antecedentes en su contra, fue dejádo en libertad. En el curso de la investigación, un testigo indicó que al parecer Carlos Guillermo Niño Suárez participó en el acto delictivo como “campanero”.

2. Adelantada la investigación, el 18 de julio del 2001 la fiscalfa acusó a los procesados como coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado, concierto para delinguir y porte ilegal de armas.

Jorge Eliécer Chacón Gutiérrez y René Monroy Bernal fueron cobijados con medida similar, pero por la conducta de encubrimiento por Favorecímfento. El 10 de agosto se invalidó la actuación, con la ruptura procesal respectiva,

en relación con el primero de los citados. En audiencia preparatoria del 2 de febrero del 2002, el juez adoptó determinación semejante respecto de Monroy Bernal. La acusación fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 3 de octubre del 2001. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. . 25,619 CASACIÓN PEDRO ANTORTO MÁRTINEZ MOSQUERA Por auto del pasado 29 de junio, la Corte inadmitió la demanda de casación porque no reunía los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, como advirtió que probablemente en el proceso se había producido una vulneración de derechos fundamentales que aconsejaba la casación oficiosa del fallo, ordenó dar traslado a la Procuraduría Delegada para due hiciera el estudio de rigor y expresara su concepto. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere que se case de oficio la sentencia de segunda instancia en cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones púb|icas, porque la impuesta por el Tribunal supera el límite máximo previsto en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 3 de la Ley 365 de 1997. CONSIDERACIONES . 25.619 CASACIÓN PEDRO ANTONIG MARTINEZ MOSQUERA La Corte casará de oficio y parcialmente el fallo de segunda instancia, por las siguientes razones:

1. El artículo 44 del Código Penal vigente para la fecha en que secometieron los hechos, establecía que la pena accesoria de

interdicción de derechos y funciones públicas no podía exceder de 10 años.

2. Ese límite fue desconocido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que la fijó por el mismo término de la privativa de libertad, es decir, 16 años, no obstante que el A quo la había establecido correctamente en 10.

3. La violación de los principios de legalidad y de prohibición de reforma peyorativa, iqualmente afectado por el Ad quem pues el procesado fue impugnante único, obliga a la Corte a adecuar la pena accesoria al tope legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, PEDRO ANTONIO RESUELVE Casar de oficio y parcialmente la sentencia del 17 de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para imponer al señor PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA la pena accesoria de 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones páblicas. En lo demás, rige el fallo de segunda instancia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cámplase.

CITA MEDICA

MAURO SOLARTE PORTILLA

PERMISO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

RAD25.019 CASACIÓN

PEDRO ANTONIO _ART'Q Z MOSQUERA

MARINA PULIDO DE BARÓN

CUMISIÓN DE SERVICIU

YESID RAMÍREZ BASTIDAS RUIZ NÚÑEZ cretaría Depúblicad e Colombia | M . Página 1 de 9 .) - NA Casación N? 25.619

PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA

' Aclaración de voto: Ce Qáámwz& áá%M ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayóritaria que, como sucede en el presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario — recurso, por las razones qúe con amplitud expliqúé, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 29 de junio de 2006, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para: realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines dé la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la Página 2 de gl| - Casación N? 25619 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUER 3.';, A Aclaración de voto Cr Q¡ámá de Jancia reparación de los agravios inferidoá a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permiteí itero, la

posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludida Iéy solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrár la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). — Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 República de Colombia Página 3de 9 | 7 h : Casación N 25.61 N PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA 4 Aclaración de voto aM9 QWMM aá%á?&á de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma prov¡dericia

inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumpiida administración %/Ó(ÍÁ/¿&?; da %a/wn¿¿a <NE CasaciP óá ng i Nn a 24 5 .d 6e 1 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUER. - Aclaración de voto de justicia, consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia Vde casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual rñodo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajuystada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de pilano la competencia que tiene como Tribunal dé Degriblica de Colombia d eS Página 5de 9 N a Casación N 25.619 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA Aclaración de voto = f] . %/¿¿º Qáúf&ºim& aá%a?'¿&'& casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por

ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de»j nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216). No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casér de oficio una sentencia de segundo grado al advertirfla presencia de cualqúíera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Casación N 25.619 f y => A PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA “E ' Aclaración de voto oo Q%Mmza £é¿)%/m Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si-según el artículo 216 de la Ley ¡ | 600 de 2000 el presupuesito para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra jlas garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la fallá al examinar preliminarmentéla

demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la Página 7 de 9 1 F Casación N? 25.61 º1 = PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERASA Aclaración de voto” %Me %&zm&w %9j/2&2&/'& competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladasj en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. Kepiblicad e Colombia u Página 8 de 9 ) ?M N Casación N 25.619 f , £ PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERAY f ' Aclaración de voto(s En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la

Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. En cuanto sentencia de — casación la 1que ásí produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a ésa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a -Ias partes con el fallo. Diepública de Colombia Página 9 de 9 ] | Sa NEET ' Casación N” 25.613 E PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUER Aclaración de vot No son más, pero tañ1poco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que fíene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imíperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fueíra de las instancias, técnico y especializado, y que no nñute en simple escenarío para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una senteñcia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. agistrado Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...