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CSJ - SP25619(29-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25619(29-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

<f<::aaa::í&'m 25.619

PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

, MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 61

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 6 de mayo del 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró a los señores Pedro Antonio Martínez Mosquera y Carlos Guillermo Niño Suárez coautores penalmente responsables de las conductas de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, hurto calificado agravado y tentativa de homicidio. Les impuso 19 años de prisión, 10 de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por los defensores. El 17 de enero del 2006, el Tribuna! Superior de Cundinamarca decidió: a) Revocar la condena impuesta a Niño Suárez, para absolverio de todos los cargos. b) Revocar parcialmente el fallo en relación con Martínez Mosquera, por las conductas de concierto para delinquir y porte de armas, de las cuales lo absolvió. c) Confirmar el fallo de primera instancia en todo lo demás, esto es, la condena a Martínez Mosquera por

homicidio tentado y hurto calificado agravado. d) Modificar la sanción, que dejó en 16 años de prisión. e) Fijar Por este mismo lapso, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El apoderado de Pedro Antonio Martínez Mosquera acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos de la demanda presentada. Casación 25.619

PEDRO ANTOSIO MARYIÍNEZ MOSQUERA

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las 10 de la mañana del 22 de diciembre del 2000, Héctor Julio Contreras Aldana

transitaba en su bicicieta a la altura de la calle 15 con carrera 52 de Facatativá (Cundinamarca). En ese momento fue abordado por dos Hhombres que se transportaban en una motocicleta de color rojo, quienes lo hicieron caer, le dispararon en el rostro, le quitaron un maletín en el que llevaba veinte millones de pesos en joyas, Yy 1uyeron. La víctima . fue conducida inmediatamente a un centro asistencial, donde se salvó su vida. A las 6:30 de la tarde del mismo día, agentes de la Policía Nacional detuvieron, en el municipio de Zipacón, a Pedro Antonio Martínez Mosquera, quien en actitud sospechosa se transportaba en la motocicieta roja y portaba varias de las joyas hurtadas, pero como no se tenía conocimiento del hecho anterior y no había antecedentes en su contra, fue dejado en libertad. En el curso de la investigación, un testigo indicó que al

parecer Carlos Guillermo Niño Suárez participó en el acto delictivo como “campanero”. Casación 25.619

PEDRO ANTONIGAMARITINEZ MOSQUERA e

2. Adelantada la investigación, el 18 de julio del 2001 la fiscalía acusó a los procesados como coautores de los delitos de tentativa de Hhomicidio agravado, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.

Jorge Eliécer Chacón Gutiérrez y René Monroy Bernal fueron cobijados con medida similar, pero por la conducta de encubrimiento por favorecimiento. El 10 de agosto se invalidó la actuación, con la ruptura procesal respectiva, en relación con el primero de los citados. En audiencia preparatoria del 2 de febrero del 2002, el juez adoptó determinación semejante respecto de Monroy Bernal. La acusación fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 3 de octubre del 2001. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la Aasación 5.819 PEDRO ANTONISÓ MARTÍNEZ MOSQUERA %L demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Los motivos son los siguientes:

1. Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, el defensor formula un cargo, imputable a los juzgadores, por haber omitido respecto de unas pruebas.su consideración

(ignoración), ora por que tergiversó el sentido fáctico de otros medios, por agregaciones en unos casos, o por cercenamiento de sus contenidos probatorios en otros casos, por haber incurrido el juzgador en falsos juicios de convicción... En ese enunciado fácilmente se observa que son invocados varios errores de hecho, por falsos juicios de existencia por omisión y de identidad, así como uno de derecho, por falso juicio de convicción. Pero el desarrolio del escrito no los demuestra, pues el actor se queda en la trascripción de apartes de las pruebas aportadas a la investigación, e insiste en el alcance que se les ha debido otorgar, alcance que, desde luego, hace coincidir con el suyo. Dicho de otra forma, no comprueba la ilegalidad del fallo. Simplemente opone su valoración a la valoración realizada por los servidores judiciales. Casación 25.619 PEDRO ANTONIO MÁRTÍNEZ MOSQUERA2. La tarea desplegada por el censor podría ser admisible en las instancias, sedes apropiadas para elaborar y formular escritos libres. Pero' esa labor, sin más, no es aceptable en casación, pues en esta materia se exige la demostración de la ilegalidad del fallo del Tribunal, tras señalar y evidenciar errores precisos. Y esto no se logra con la mera presentación de estimaciones probatorias diversas de las judiciales, orientadas exclusivamente a que la Corte se constituya en tercera instancia y escoja una de las dos interpretaciones.

3. En relación con el falso juicio de convicción -propuesto como error de hecho y no de derecho-, el casacionista no

es exacto para referenciar las normas legales que fijan la tarifa probatoria hipotéticamente desconocida por el Tribunal.

4. El demandante incurre en contradicciones, tales como postular “errores de hecho originados en falsos juicios de convicción, cercenando la prueba testimonial”, o “al suponer un previo trato del enjuiciado”.

Casación 25.619 PEDRO ANTONIQ MARTÍNEZ MOSQUERA Es claro que el falso juicio de convicción es una especie del error de derecho; que el yerro de hecho se da a través de los falsos juicios de existencia, identidad o de raciocinio; que el recorte de una parte del contenido de una prueba estructura /a/so juicio de identidad; y que la “suposición” de un aspecto no acreditado constituye falso juicio de existencia,

5. El actor cuestiona el proceso de construcción indiciaria.

Sobre este aspecto, la Sala debe hacer hincapié en que por lógica al censor le compete determinar con exactitud si su queja se dirige a la prueba del hecho indicador, a la inferencia, o al grado de persuasión concedido por el juez. Y, después, establecer: a) En el primer caso, si se incurrió en errores de hechofalsos juicio de existencia, de identidad o respecto del razonamientoo de derecho -falsos juicio-de legalidad o de convicción-. b) En el segundo evento, si se acusa la deducción lógica, acreditar que en la aplicación de las reglas de la sana crítica se incurrió en error de hecho por falso raciocinio. + /Qqm¡óu 25.619

PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA

C) Finalmente, si el reproche apunta al grado de convicción conferido al indicio, aceptar la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia. Con nada de lo anterior cumple el impugnante, quien se reduce a reiterar sus análisis probatorios particulares.

6. Tras la obligada revisión de la totalidad del proceso, a propósito de la deducción de responsabilidad, la Sala no observa que se haya incurrido en causal de nulidad o en afectación de las garantías fundamentales. Por tal motivo, no actuará oficiosamente.

SÍ lo hará en lo referente a la punibilidad, pues percibe que han sido vulnerados los principios de favorabilidad y de prohibición de la reformatio ín peius, toda vez que teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos, y la legislación aplicable -el Código Penal de 1980-, así como la calidad del impugnante único, la sanción accesoria de inhabilitación no podía exceder de 10 años, y el Tribunal la determinó en 16 años. | Para estos efectos, correrá traslado al Procurador Delegado en lo penal para que se pronuncie sobre ese aspecto. Casagión 25.619 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ€IÍ:ÍDSQUERA Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada.

2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en la parte motiva.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. W

M S RTE PORTILLA

10 Salvamento parcial de voto (Casación 25.619) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de deciararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos.

No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.

3. Oía en Sala que se hacía “para mayores gararñitías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha exiístido desconocimiento de derechos. Con el trasiado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.

Casación 25.619 Salvamento parcial de voto 4. la mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el

asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una mnítida violación de derechos vy/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronuncíamiénto.

6. Si la Corte imnadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal, Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la

Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: ' Casación 25.619 Salvamento parcial de véto 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia, Pero tiene que hacerlo por mediod e una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el -ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido. Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.

8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.

Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del Casación 25619 Salvamento parcial de vóto

concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. - Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. — Álvaro Orlando Pérez Pinzón Vica de Calombia Página 1 de 9 Casación N” 25.619 . ? EA f.4i PEDRO ANTONIO MARTÍN AE ciZ a raM ciO óS n Q dU eE R voA to ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía $ alvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que. como sucede en el presente caso, a pesar de inadmit ir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones q ue con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 29 de junio de 2006, aquí obrante, hoy, al reexaminar el a p p“ g c ea 9 ls ss ar r a0 íu

u ro o 6 s pn a ac ne rnt ce u s eto e id n dr í s óei ca a pn rm i ep ,i a tr b f e oe 2ma u vl 0n ij co n 0t eo s ud é 4¿ o n a a d, lt e e e o nd m sl eea aP nf le t ee asln ad sc o a r lp t e nal , a e o í , r zr s g t s aíf “rp lc ro aee pu ana s rlc d nd ud e eoet l tv o f i ti í c eav e ai c1 a r sl s t8 t a p c ¡a4 o o , vo m r ím e dd dd p n eie ae l ql tn dp mu c e o ie a e s ls dtn oi o e sn a bd ld u m a ele tea l ” e e dv in r neo t c l t re op e ev eso r rp u cs o va li , hv irC n fb i o naó e ii a i d nr bl d eeli ai e nmse dg c t a,ra io et ed l só ea a d ,n r l p e i i u L az ed ed la

se e yr , lla a a Q;W¡MM r %º/rlm&'a Página 2 de Y , _? .. . Casación N 25.61

- i PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUER.

Aclaración de vot $w %w aá_Áññfa reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 Bhica de %má/z& Págífl' 3de y9 T r Casación N" 25.61 f PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA r Aciaración de voto %¿mwade Jasiva de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la

demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración Repriblicade Colombia ? - Página 4 de 9 T Casación N"” 25.61 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOS Aclaracdie óvnor c Y Cn (Hrrma de Jaitivir de justicia, consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que

conceptuara sobre el mérito de la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asumée de plano la competencia que tiene como Tribunal de víblica de Calambia . Página 5 de 9 Y ¡ + Casación N 25.619 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA » Acteración de volo Drred mJaaattv ia casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216). No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la ——— ENquíblica de 'áº/(lm&'(¿ _ En A Pági6n dae 9 / 1 T Casación N 25.619 É PEDRO ANTONIO MARTINEZ MOSQUERA - Actaración de voto Ce %ávwaa&%ñn& Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de

admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la Í;MZÍ¡M de %l/omá& Paágina 7 de 9 Casación N 25.61 Y ¿lil PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUER Actaración de volo” .. FW46_ÁÚI competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta oO después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de piena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la

gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el compieto andamiaje procesal. Ó?;&¡Mm de %»/amá'aeS Página 8 de 9 N . Casación N 25.619 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUEAclaración de vot En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantias de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. 39MMM de “Colombia CasaciP óa ng i Nn ?a 29 5 .d 6e 1 9 Y e a ' » y PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUE Aciaración de vol No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ¡neludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda Su

naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y d e no mute en simple escenario para revivir controver sias ya agotadas O para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que Se presume acertada y emitida con arreglo al ordena miento jurídico. N |LLNO A PÉREZ SIGIFREDO Fecha ut supra. Página 1 de 15 Casación N 25.619 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA Salvamento parcial de voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia -decreto 2700 de 1991-, Página 2 de

15, 1F Casación N? 25.619' | , PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERAY A Salvamento parcial de voto : es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundíirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidád, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. Página 3 de 15 ] F: Casación N 25619 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA Salvamento parcial de voto La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de

los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del Página 4 de 15 Casación N” 25.619 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA Salvamento parcial de voto acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin émbargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. Salvamento parcial de voto También es cierto que la doctrina de la Corte venía |entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una

garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados qgenéricos - de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia d!e¡ derecho material, la vigencia de un orden Página 6 de 15 í Casación N” 25.619 r PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA u , Salvamento parcial de voto e %ÁWÚ aé_/é///ááa& justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que iradian al universo jur¡d¡co interno, ni más ní menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento

Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante'”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso Página 7 de 15 ¡¿ , Casación N" 25.619 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA Salvamento parcial de voto casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con Vplena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de

Casación. Página 8 de 15 AN? Casación N 25.619 PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA ¡ Salvamento parcial de voto El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda

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