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CSJ - SP2562-2020(53188)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2562-2020(53188)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP2562-2020 Radicación N° 53188 (Aprobado Acta Nº 142) Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por HENRY FERNANDO LATORRE SILVA y su defensora, contra la sentencia del 26 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al igual que la alzada interpuesta por el primero contra el auto del 17 de septiembre de 2019, emitido por esta Sala. Segunda Instancia 53188

HENRYFERNANDOLATORRESILVA

I. HECHOS Se acusó a HENRYFERNANDO LATORRE SILVA toda vez que en ejercicio del cargo de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en encargo, emitió tres decisiones manifiestamente contrarias a la Ley, así:

1. Con auto del 12 de julio de 2012, dentro del radicado 76109 31 04 003 2001 00172 00, sustituyó la prisión intramural por domiciliaria a favor de MARÍA BETINA SÁNCHEZ PUENTES, desconociendo arbitrariamente el límite objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal y la prohibición estipulada en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, por cuanto la actuación fue adelantada, entre otros delitos, por el de homicidio, además de valorar indebidamente los medios de conocimiento para concluir, lejos de la realidad, la calidad de madre cabeza de familia de SÁNCHEZ PUENTES, argumentando

ello con jurisprudencia que había sido revaluada por la Sala.

2. Mediante auto del 16 de julio de 2012, dentro del radicado 11001 60 00 049 2008 04029, concedió a JAIDY MÉNDEZ DUSSÁN el mecanismo sustitutivo mencionado, ignorado las condiciones personales de la sentenciada, ya que se trataba de una persona prófuga de la justicia, lo que denotaba el incumplimiento de los fines de la pena e impedía otorgar tal beneficio, acudiendo a lo previsto en las Leyes 82 de 1993, 750 de 2002 y 1232 de 2008.

3. Por último, se le enrostra a HENRY FERNANDO LATORRE SILVA la decisión del 16 de julio de 2012, proferida dentro del

2 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA radicado 176001 31 07 005 2010 00032, por medio de la cual otorgó a ADELALÍHAMMOUD -quien fue condenado por el delito de lavado de activos a 8 años de prisiónel sustitutivo de prisión domiciliaria en reemplazo de la intramural impuesta en la sentencia, argumentando que aquél ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, desconociendo arbitrariamente el requisito objetivo del artículo 38 del Código Penal, además de sesgar el material probatorio con el que arribó, sin respaldo alguno, a dicha conclusión.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 24 de septiembre de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 29 Penal Municipal

con función de control de garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el procesado como presunto autor del delito de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo sucesivo, acorde con los artículos 31, 413 y 415 de Ley 599 de 2000, conducta no aceptada por el imputado1. 2.2. El 25 de noviembre del citado año el fiscal radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 6 de octubre de 2016, ante la Sala del Tribunal Superior de Bogotá a la cual correspondió por reparto, modificando la calificación jurídica en el sentido de indicar que en la comisión del delito concurrieron las circunstancias de menor 1 Fls 39-40 c. indagación previa y formulación de imputación. 2 Fls. 1-11 c. o. 1 Tribunal. 3 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA y mayor punibilidad previstas en los artículo 55.1 y 58.9 del Código Penal, respectivamente3. 2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 16 de noviembre de 2016, 5 de diciembre de 2017 y 7 de febrero de 20184. 2.4. El juicio oral se adelantó el 11 y 12 de abril, 31 de mayo y 6 de junio de 2018, día en el cual se anunció sentido de fallo condenatorio5, y el 26 de junio siguiente se profirió la respectiva sentencia6, cuya lectura se realizó el 28 posterior, fecha en que fue capturado el acusado por habérsele negado

los subrogados penales7, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación la defensa material y técnica, los cuales sustentaron por escrito dentro del término legal8, asunto que pasa a resolver la Sala. 2.5. Igualmente, se resolverá lo correspondiente al recurso de «apelación» elevado por el procesado contra la decisión emitida por la Sala el 17 de septiembre de 20199, mediante la cual decretó anular el auto que había proferido el 14 de agosto anterior10.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA 3 Fls. 117-122 ib. 4 Fls. 134-136, 297-299 c. o. 1 Tribunal y 11-33 c. o. 2 Tribunal. 5 Fls. 47-50, 63-74, 75-80 y 85-86 c. o. 2 Tribunal. 6 Fls. 87-158 ibidem. 7 Fls. 159-163 ib. 8 Fls. 211-218 y 223-269 ejusdem. 9 Fls. 195-197 c. o. Corte. 10 Fls. 175-182 ib.

4 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA 3.1. El a quo condenó a HENRY FERNANDO LATORRE SILVA a las penas principales de 84 meses de prisión, multa de 266.64 salarios mínimos legales vigentes para el año 2012 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 123 meses y 14 días, como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado y simple, en concurso homogéneo; además, le negó la

suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. Dio por probada la condición de sujeto activo calificado en el juez LATORRE SILVA -conforme a estipulación probatoria de las partes, como encargado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para cuando cometió las conductas punibles por las que se le acusó-, por lo que el Tribunal focalizó sus razonamientos probatorios en verificar, por una parte, (i) si las decisiones señaladas como prevaricadoras en la acusación satisfacían el ingrediente normativo «manifiestamente contrario a la ley» previsto en el artículo 413 del Código Penal; y por otra, (ii) si aquél las dictó dolosamente. 3.2.1. Afincó la manifiesta contrariedad entre las consideraciones plasmadas en los autos interlocutorios proferidos por el enjuiciado, y los preceptos legales y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la concesión de la prisión domiciliaria a favor de las madres o padres que ostentan la calidad de cabezas de familia, atendiendo lo acontecido en cada una de las decisiones prevaricadoras acusadas, así: 5 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA 3.2.1.1. En la providencia del 12 de julio de 2012, sustituyó la prisión intramuros por domiciliaria a favor de la condenada MARÍA BETINA SÁNCHEZ PUENTES, al afirmar que la misma tenía la condición de madre cabeza da familia, como único requisito para su procedencia, según lo extractó de la

CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453 y algunos pronunciamientos del a quo y del Tribunal de Cundinamarca. Sostiene que lo aducido por el acusado contradice los preceptos legales, y pasa de soslayo las prohibiciones establecidas en las Leyes 750 de 2002 y 1474 de 2011 que modificó el parágrafo único del artículo 314 del Código del Procedimiento Penal, puesto que desconoció que el delito de homicidio agravado y el de estafa, por los cuales había sido condenada SÁNCHEZ PUENTES, estaban excluidos del otorgamiento del sustitutivo que concedió. 3.2.1.2. Mediante la decisión adoptada por el acusado el 16 de julio de 2012, le concedió la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria aADEL ALÍHAMMOUD,dando por cierta su condición de padre cabeza de familia, quien había sido condenado por el delito de lavado de activos, según sentencia del 30 de septiembre de 2011. Tal y como lo hizo en el proceso reseñado anteriormente, el procesado argumentó que los artículos 314 y 461 del Ley 906 de 2004, resultaban más favorables al sentenciado, ya que era suficiente para la prosperidad de su postulación, la demostración de la calidad de padre cabeza 6 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA de familia a la luz de esas normas, de igual manera, citó algunos apartes de la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional, con los que concluyó que la prohibición

contenida en el parágrafo del primer precepto citado no operaba de plano y terminó concediendo el sustitutivo. Con ello, dejó a un lado que en la referida sentencia se puntualizó que no basta con la existencia de menores de edad para otorgar la prisión domiciliaria, como también lo había destacado esta Sala en auto del 22 de junio de 2011rad. 35943-, ya que el funcionario judicial debe analizar varias circunstancias, entre ellas, las condiciones personales del condenado y el cumplimiento de los fines de la pena. Por el contrario, aquél se basó en la supuesta afectación psicológica de los menores por causa del encarcelamiento de su padre y la inexistencia de otros familiares que podían atender sus necesidades, para omitir la naturaleza del delito por el cual se había dictado sentencia -registrado dentro de la prohibición para conceder el sustituto en el parágrafo del artículo 314 ya citado-, y con ello constituyó falsas conclusiones sobre situaciones no acreditadas en el proceso, de donde emerge la grosera y arbitraria contradicción de los mandatos legales y de la línea jurisprudencial trazada por los órganos de cierre, vigentes al momento de adoptar su decisión. 3.2.1.3. A través del interlocutorio de 16 de julio de 2012, el procesado otorgó a JAIDY MÉNDEZ DUSSÁN, la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, al 7 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA considerar que la misma cumplía tres requisitos: i) la pena mínima prevista en la ley para los delitos objeto de condena

-inferior a 5 años-; ii) el buen comportamiento anterior de la sentenciada; y, iii) que MÉNDEZ DUSSÁN contaba con una hija menor de edad, los cuales acreditaban su calidad de madre cabeza de familia. En este caso, señala el a quo que el acusado desatendió que la beneficiaria se encontraba prófuga de la justicia, además de no hacer alusión alguna a la línea jurisprudencial que, según su testimonio rendido en el juicio oral, le permitía omitir el análisis de la naturaleza de la conducta punible y tampoco argumentó la razón por la cual se apartó de la expresa prohibición estipulada en el parágrafo del artículo 314 de la ley 906 de 2004. El enjuiciado dio por acreditadas las condiciones personales, familiares y sociales como madre cabeza de familia de la sentenciada, por el solo hecho de tener una hija menor de edad, sin detenerse a explicar por qué esa única situación era suficiente para otorgar el sustitutivo. Agrega el Tribunal, que se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable, que las decisiones adoptadas por el procesado carecen de argumentación jurídica idónea y son manifiestamente contrarias a la ley, además de haberse demostrado que con anterioridad a la fecha de los hechos, aquél había emitido el 22 de julio de 2011, una decisión por medio de la cual negó la prisión domiciliaria a YORLEYRAMÍREZ GORDILLO -sentenciado por homicidio agravado-, con base en 8 Segunda Instancia 53188

HENRYFERNANDOLATORRESILVA

la prohibición del sustitutivo para el delito en mención, acorde con la Ley 750 de 2002, lo cual evidenciaba su conocimiento al respecto. 3.2.2. De otro lado, advierte el a quo que el acusado conocía que estaba infringiendo las normas legales que regulan el sustitutivo penal, pues, con una experiencia de más de 10 años en la judicatura y al haber ejercido como juez en encargo en varias oportunidades -en concreto en el área de ejecución y vigilancia de penas y medidas de seguridad-, LATORRE SILVA era consciente de la ilicitud de las decisiones, y no obstante ello, las emitió pese a su antijuridicidad.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La defensa Mediante confuso escrito, la apoderada de LATORRE SILVA sustenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando decretar la nulidad de la actuación procesal por vulneración al derecho de defensa y debido proceso, en los siguientes términos: 4.1.1. En principio señala que el Magistrado ponente de la sentencia impugnada, JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, conoció en segunda instancia el fallo condenatorio emitido contra JAIDY MÉNDEZ DUSSÁN, beneficiaria de una de las providencias prevaricadoras acusadas, y que el mismo ponente, junto a otros colegiados, fue quien el 22 de febrero de 2011 profirió auto mediante el cual negó -también en

9 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA segunda instancia-, el sustituto de prisión domiciliaría a la

condenada MÉNDEZ DUSSAN, configurándose así, en su criterio, la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004, no declarada por el aludido Magistrado. Fundamenta la nulidad que persigue en lineamientos jurisprudenciales de la Corte, según los cuales los impedimentos tienen como fin preservar la recta administración de justicia y la imparcialidad de los jueces, quienes están obligados a separarse de un asunto de su conocimiento cuando se configura alguna de las causales legalmente previstas. Además, asegura que no obstante el procedimiento penal «estar investido de todas las garantías propias al debido proceso», como derecho fundamental erigido en la Carta Magna, cuya protección exige unos principios mínimos de imparcialidad e independencia judicial, éstos fueron vulnerados con ocasión de «varias reuniones iniciadas desde el año 2012 en Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, especialmente por el Dr. ALBERTO POVEDA PERDOMO, quien presento (sic) al menos en dos oportunidades los hechos que se juzgan, por si fuera poco se extrae que dicho Tribunal fue afectado por quien para esa época fungía para procuradora, y uno de los testigos del proceso penal en contra del hoy encartado»; manipulación que a pesar de haber sido esgrimida, no impidió el trámite del juicio hasta dictarse la sentencia apelada que advierte 10 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA sustentada en pruebas violatorias del debido proceso y que atentan contra el buen nombre del acusado. 4.1.2. De otro lado, «subsidiariamente», solicitó decretar la

nulidad de «TODO LO ACTUADO POR EL FISCAL», ante una supuesta vulneración al debido proceso, puesto que pese a requerírsele en la audiencia de formulación de imputación «exponer la denuncia», acorde con el artículo 69 del Código Procesal de la materia, se abstuvo de hacerlo, inclusive en el escrito de acusación, al cual incorporó un memorial presentado al Tribunal -que no identifica-, y agrega, conocer como fuente de esta actuación el oficio No. 304 del 17 de agosto de 2012, suscrito por el Magistrado POVEDA PERDOMO ya mencionado, dirigido a la Fiscalía General de la Nación. Como quiera que según la normatividad aplicableartículos 6, 156 y 175 de la Ley 906 de 2004-, la Fiscalía contaba con el término de tres (3) años para la adelantar la respectiva investigación, contados a partir de la noticia criminal -oficio del 17 de agosto de 2012-, hasta el 16 de agosto de 2015 ha podido formularse la imputación correspondiente, y al no hacerlo, ha debido declararse impedido el Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 294 ibidem, e informar al superior para que asignara otro, pero contrario a ello, el 24 de septiembre del año citado se hizo la imputación, cuando ya había fenecido al señalado término. Con lo anterior, afirma que en atención al artículo 63 de la normatividad citada, es la misma Fiscalía la que debe establecer si se cumplieron las condiciones del impedimento 11 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA que exhibe, apoyada en la sentencia T-676 de 2006 de la

Corte Constitucional, afirmando que en este caso el fiscal al ocultar elementos probatorios, y según certificaciones que expidió y afirmaciones que hizo respecto al origen del proceso, vulneró las garantías propias del juicio. Así, solicitó en últimas declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación imputación, de la de acusación o del fallo. 4.2. El acusado 4.2.1. Su inconformidad la hace consistir en que al resolver como lo hizo, aplicó la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala -CSJ SP, 30 sep. 2009, rad. 30106 y CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35915-, de las cuales concluyó que se habían reducido las exigencias para dar aplicación al beneficio de prisión domiciliaría, puesto que bastaba con demostrar la calidad de madre o padre cabeza de familia del procesado para el otorgamiento de ese sustitutivo penal. De otro lado, con base en la sentencia T-483 del 25 junio de 2012 de la Corte Constitucional, afirma que el principio de favorabilidad cobija toda la normatividad penal vigente, sin importar si se trata de normas procesales o de carácter sustancial, por lo que los instrumentos establecidos en la Ley 906 de 2004 deben ser aplicados si resultan favorables al enjuiciado, tal y como lo hizo en los casos concretos. 12 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA Manifiesta que otros argumentos que lo condujeron a

otorgar dichos beneficios, fue lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna, los lineamientos de la comunidad internacional respecto a la especial protección de la cual son objetos los menores, la Ley 1098 de 2006 y la obligación que tiene el Estado de garantizar la no violación de sus derechos fundamentales. Arguye, que con fundamento en la definición de «madre cabeza de familia», establecida en la Ley 1232 de 2008, al considerar que ello se cumplía en cada uno de los eventos que decidió, por concurrir los elementos probatorios que acreditaban la calidad de cabeza de hogar, otorgó la prisión domiciliaria. Frente a las providencias dictadas a favor de JAIDI MÉNDEZ DUSSÁN y ADEL ALI HAMMOUD, agregó que están acordes con los lineamientos del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, además que también aplicó el precepto 314 de la misma normatividad, para concederles el beneficio de prisión domiciliaria. Con fundamento en lo anterior, el procesado solicita revocar la sentencia recurrida. 4.2.2. Mediante memorial separado, adujo sustentar el recurso de «apelación»11 contra la providencia dictada por esta Sala el 17 de septiembre de 2019, a través de la cual se 11 Fls. 195-197 c. o. 1 Corte. 13 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA decretó la nulidad del auto que había adoptado el 14 de agosto anterior, confirmando la negativa de la libertad provisional que había solicitado, según lo resuelto por el a

quo el 15 de julio precedente12. Al efecto, señaló que la decisión atacada fue suscrita por la Corte sin reparar de fondo en «las falencias procesales» que originaron la providencia abolida, afirmando que «errar es de humanos», como aconteció, igualmente, respecto del registro de actuaciones dentro del sistema de gestión de la Rama Judicial en el que no aparecieron varias de las diligencias de su interés realizadas por la Sala -proyecto del auto de 14 de agosto de 2019 y acta 209-, y desaparecieron otras mal registradas -audiencia de lectura de fallo del 26 de agosto de 2019, en la que no hubo pronunciamiento al respecto-, lo cual le hace pensar «que pueden existir intervenciones ajenas a la Corte, como paso en el Honorable Tribunal Superior, donde fueron influenciados previamente a cualquier actuación judicial y como tal se encontraban predispuestos contra el suscrito». Aduce que en su caso también cometió un error, cuando por exceso de trabajo concedió la prisión domiciliaria en favor JAIDY MÉNDEZ DUSSÁN, pero éste ha sido cuestionado severamente por el Tribunal, por lo que solicita reponer lo resuelto, y en su lugar disponer: «No la declaratoria de nulidad de una providencia inexistente […] sino la nulidad a partir del 19 de mayo de 2019 a la fecha y se disponga el nombramiento de conjueces para que resuelvan tanto la 12 Fls. 175-182 ibidem. 14 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA solicitud de libertad por vencimiento de términos como el recurso de apelación contra la sentencia».

V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Corrido el traslado a los no recurrentes, el delegado del Ministerio Público y el representante de la Fiscalía guardaron silencio13.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004estatuto procesal por el cual se surte la presente actuación-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito, ceñida a los principios de limitación -por lo que revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto-, y de no reforma en peor -esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por cuanto se trata de una apelación formulada por la defensa técnica y material, exclusivamente-.

Desde ya se anticipa que del estudio de los presupuestos que delimitan este asunto, conforme los 13 Fls. 159-160 c. Acusación. 15 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA términos de la impugnación, la Sala concluye que es necesario confirmar la decisión de primera instancia. 6.2. Estudio de fondo 6.2.1. De acuerdo con la apelación interpuesta por la defensa, el primer aspecto por el cual se muestra inconforme con la sentencia, es el relacionado con el impedimento no declarado por el Magistrado Ponente de la sentencia impugnada -artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004-, que funda

en el hecho de haber conocido con antelación, en segunda instancia, el fallo condenatorio proferido contra JAIDYMÉNDEZ DUSSÁN, y haber emitido el 22 de febrero de 2011, auto mediante el cual se le negó el sustituto de prisión domiciliaria, toda vez que ella es beneficiaria de una de las providencias prevaricadoras por las que fue acusado

LATORRE SILVA.

Además, aduce presuntas reuniones acontecidas en el Tribunal Superior de Bogotá en las que otro Magistrado habría «presentado» los hechos juzgados, y destaca una presunta «manipulación» de esa Corporación por parte de un testigo y la Procuradora intervinientes en su caso, que pese a ser esgrimida -sin allegar la prueba que respalde sus afirmaciones-, no evitó el desarrollo del proceso hasta dictarse la sentencia impugnada fundamentada en pruebas violatorias del debido proceso que tampoco señala en concreto. 16 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA Por esas razones considera que debe anularse «todo lo actuado» al haberse violentado el derecho de defensa y el debido proceso. Sin embargo, de ningún modo sustentó la nulidad que persigue, al no exponer ni demostrar, como le correspondía hacerlo, de qué manera se quebrantaron las garantías fundamentales que señala y que vuelven insalvable la actuación adelantada, al punto de que pierda validez la decisión impugnada. Tampoco se preocupó por advertir la forma en que se superan los parámetros que orientan la nulidad por la que aboga, de acuerdo con las exigencias legales -artículos 181.2,

457 y 458 de la Ley 906 de 2004y jurisprudenciales: principios de convalidación14, protección15, instrumentalidad de las formas16, trascendencia17 y residualidad18 -CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37.298, CSJ SP, 5 dic. 2018, rad. 51608 y CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 51183, entre otras-. Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial de la invalidación de lo actuadopretendida, en razón que esta Sala tiene establecido que la omisión de un funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, 14Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 15El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 16Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumplacon el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 17La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 18La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 17 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA por sí misma no tiene la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva falta, demuestre en concreto la violación de la garantía de imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de

los impedimentos y recusaciones. En otros términos, era carga de la recurrente comprobar que el funcionario actuó de manera sesgada o parcializada, con la finalidad de desfavorecer la postura de la parte afectada19, situación que no demuestra, y tampoco adujo argumento alguno para comprobar de manera real y concreta la lesión al principio de imparcialidad. Es que ni siquiera señaló cómo el Magistrado Ponente de la sentencia impugnada evidenció, objetivamente, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales. En todo caso, si la defensa consideraba que en el funcionario concurría un impedimento y no lo manifestó, debió acudir al instrumento de la recusación, con miras a corregir la deficiencia y no convalidar la irregularidad, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Corte: «2.5. Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal), resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuación que se registró con anuencia de la defensa, sin que en aquella oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los 19 CSJ SP, 6 may. 2015, rad. 44850 y CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 38957. 18 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA funcionarios con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como es evidente que la defensa -ejercida en aquella época por otro profesionalestuvo de acuerdo con la

actuación censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó. Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la omisión, tal como se observa en el artículo 114 del C. de P.P., que prevé como sanción una multa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es claro, así, que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de impedimento, el no hacerlo no acarrearía anulación sino los resultados acabados de mencionar» (CSJ SP, 8 nov. 2000, rad. 14078 y CSJ AP, 25 oct. 2017, rad. 50416). Criterio reiterado en CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 33755, CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 38957, y CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 52015, entre otras, así: «En este orden, olvida que la Corte al analizar de manera general las causales o motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal». De otra parte, la causal de impedimento indicada por la

defensa en la que habría incurrido el aludido Magistrado, establecida en el numeral 6º del artículo 56 del C. de P. Penal, prevé: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (negrita de la Sala). 19 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA De donde aflora sin dificultad el yerro de la impugnante al acomodar tal causal al funcionario señalado, por haber conocido, en segunda instancia, de la sentencia mediante la cual se condenó a JAIDY MÉNDEZ DUSSAN, y haber proferido el auto del 22 de febrero de 2011, negando a su favor el beneficio de prisión domiciliaria, pues emerge sin dificultad que dicho proceso no corresponde al adelantado contra el aquí acusado LATORRE SILVA por hechos diversos a los juzgados en el caso de aquella, y que ameritaron su acusación por el delito de prevaricato por acción, con los que favoreció, entre otras personas, a la última. En lo relacionado con el anuncio de eventuales reuniones en el Tribunal Superior de Bogotá, en las cuales otro Magistrado habría presentado los hechos aquí juzgados y lo ventilado acerca de una presunta manipulación de ese cuerpo colegiado por parte de la Procuradora y un testigo intervinientes, o que la sentencia se basó en pruebas violatorias del debido proceso,

todo ello se quedó en una simple enunciación sin la demostración necesaria que acreditara la vulneración de las garantías referidas y posibilitara derruir la actuación. De contera, refulge la improsperidad de la apelación por esta vía. 6.2.2. El segundo motivo por el cual la defensa técnica cuestiona la sentencia del a quo, también lo cimenta en el desconocimiento del debido proceso, dado que el fiscal ha omitido «exponer la denuncia» base de la investigación adelantada contra el procesado, no obstante requerírsele en 20 Segunda Instancia 53188 HENRYFERNANDOLATORRESILVA tal sentido desde la audiencia de formulación de imputación, lo que de paso dificultó la defensa de sus intereses, aun cuando indica conocer como fuente de la actuación el oficio No. 304 del 17 de agosto de 2012, suscrito por el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, dirigido a la Fiscalía General de la Nación. Pues bien, al respecto resulta necesario mencionar que la nulidad planteada ya había sido esgrimida en desarrollo del proceso por la misma defensora que hoy funge como impugnante, proponiendo argumentos relacionados con que el procesado no tuvo una ad

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