CSJ - SP2562-2024(65416)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2562-2024(65416)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP2562-2024 Radicación 65416 (Aprobado Acta No. 224). Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 87 Judicial II contra la sentencia emitida el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la condena impuesta a YEINER BELTRÁN por el Juzgado Cuarto Especializado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS: El Tribunal Superior de Villavicencio dio por probado que YEINER BELTRÁN perteneció al Bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC) desde el año 2003 hasta el 3 abril de 2006, día en queCUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN 2 se desmovilizó, como consta en el listado entregado al Comisionado de Paz por los representantes de estas estructuras al margen de la ley, Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo. En diligencia de versión libre rendida ante la fiscalía el mismo día del acto de entrega voluntaria, realizada en la Inspección de Policía de CasibareMeta, YEINER BELTRÁN aceptó que realizaba actividades de patrullero en la organización armada ilegal.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inspección de Policía de CasibareMeta, YEINER BELTRÁN aceptó que realizaba actividades de patrullero en la organización armada ilegal. ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de abril de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación previa y ordenó escuchar en versión libre a YEINER BELTRÁN1. El 20 de junio de 2007, la Fiscalía delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz avocó el conocimiento y dictó resolución inhibitoria a favor de YEINER por el delito de sedición2. Contra esta decisión, el Procurador 316 Judicial II interpuso los recursos de reposición y apelación. El 6 de febrero de 2008, la fiscalía decidió no reponer la resolución inhibitoria y concedió el recurso de apelación3. Al resolver este recurso, la Fiscalía 74 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la
1 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 11 al 14. 2 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 27 a 31. 3 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios
62 al 71.CUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN 3 decisión y dispuso continuar la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado4. El 23 de mayo de 2013, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional para los Desmovilizados ordenó la apertura de investigación y la vinculación de YEINER BELTRÁN mediante indagatoria, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; utilización ilegal de uniformes e insignias; utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y concierto para delinquir agravado5. El 29 de noviembre de 2017, la Fiscalía 105 Especializada emitió orden de captura en su contra6. La Fiscalía 109 Especializada, vinculó al proceso a YEINER BELTRÁN mediante declaratoria de persona ausente el 5 de enero de 20187. El 17 de enero siguiente, en el mismo auto que resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de utilización de ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores8.
4 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 87 al 118.
utilización de ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores8.
4 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 87 al 118. 5 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 119 al 123. 6 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folio 140. 7 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 188 a 191. 8 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 196 a 207.CUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN
4 El 26 de febrero de 2018, la Fiscalía 112 especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio decretó el cierre de la fase de instrucción 9. El 11 de abril siguiente, calificó el mérito probatorio profiriendo resolución acusatoria contra YEINER BELTRÁN como autor del delito de concierto para delinquir agravado10.Decisión que quedó ejecutoriada el 23 de abril de 201811. El 10 de agosto de 2018, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso12. El 3 de diciembre siguiente, el representante del Ministerio Público solicitó declarar la prescripción de la acción penal. Argumentó que, desde el momento de la desmovilización hasta la resolución de acusación, habían transcurrido más de 12 años, tiempo máximo establecido
acción penal. Argumentó que, desde el momento de la desmovilización hasta la resolución de acusación, habían transcurrido más de 12 años, tiempo máximo establecido como pena para el delito de concierto para delinquir agravado13. El 12 de octubre de 2019, el Juzgado negó la prescripción bajo el criterio de que el Tribunal Superior de Villavicencio, en casos similares, había señalado que el delito de concierto para delinquir agravado atribuido a los grupos de autodefensa es imprescriptible, por tratarse de un delito de lesa humanidad14. Al ser apelada esta decisión por el
9 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folio 213. 10 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 216 a 223. 11 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folio 226. 12 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folio 4. 13 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 17 a 31. 14 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 25 a 28.CUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN 5 representante del Ministerio Público,15 fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de septiembre de 202116.
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YEINER BELTRÁN 5 representante del Ministerio Público,15 fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de septiembre de 202116. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de abril de 202217. Luego de cinco aplazamientos, la audiencia pública de juzgamiento se realizó el 17 de marzo de 2023 18. El 29 de marzo siguiente, el Juzgado emitió sentencia contra YEINER BELTRÁN por el delito de concierto para delinquir agravado. Le impuso como pena principal sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666.67) S.M.L.V. y, como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria19. Al ser apelada esta decisión por el Ministerio Público, fue confirmada el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Villavicencio 20. Contra esta decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación21.
15 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 32 a 50. 16 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno Principal 2023014658487, folios 7 al 18.
15 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 32 a 50. 16 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno Principal 2023014658487, folios 7 al 18. 17 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 79 a 80. 18 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 149 y 150. 19 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 150 a 157. 20 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal 1, 2023014658487, folios 38 a 57. 21 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal 2023014658487, folios 64 al 79.CUI 50001310700420180015301
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6 La demanda fue admitida el 29 de febrero de 2024. LA DEMANDA El demandante formuló un cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Inicialmente identificó los sujetos procesales, y sintetizó la actuación procesal y la sentencia de segunda instancia. Señaló como fin del recurso, la efectividad del derecho material, el restablecimiento de las garantías conculcadas al procesado y el desarrollo jurisprudencial. Luego, acusó la sentencia por estar viciada de nulidad derivada de la interpretación errónea de los artículos 83 y 340 del Código Penal, en razón a que el Tribunal le dio “UN
procesado y el desarrollo jurisprudencial. Luego, acusó la sentencia por estar viciada de nulidad derivada de la interpretación errónea de los artículos 83 y 340 del Código Penal, en razón a que el Tribunal le dio “UN ALCANCE EQUÍVOCO AL CONCEPTO DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD”. Indicó, además, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cuando se alega la prescripción de la acción penal, la vía de ataque a la sentencia es la causal de nulidad, pero armonizándola con la causal primera, previa aceptación de los hechos. Aseveró que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, por el que fue acusado YEINER BELTRÁN, oscilaba entre 6 a 12 años, razón por la cual la fiscalía tenía 12 años, a partir del 3 de abril de 2006, fecha de la desmovilización, para calificar el mérito del sumario,CUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN 7 pero cuando lo hizo ya se había vencido el término prescriptivo. Aseveró que solicitó al juzgado de primera instancia la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, solicitud que fue negada bajo el argumento de que el delito de concierto para delinquir, atribuido a los integrantes de grupos paramilitares, es imprescriptible por su connotación de delito de lesa humanidad. Agregó que, al apelar la decisión, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó.
de grupos paramilitares, es imprescriptible por su connotación de delito de lesa humanidad. Agregó que, al apelar la decisión, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. Señaló que el juzgado de primera instancia emitió sentencia condenatoria contra YEINER BELTRÁN y contra esta decisión, en su calidad de representante del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, pues, en su opinión, no puede catalogarse como delito de lesa humanidad el punible de concierto para delinquir atribuido a los integrantes rasos de la organización paramilitar. Afirmó que, pese a sus argumentos, la sentencia fue confirmada por el Tribunal, razón por la cual interpuso el recurso extraordinario de casación. El demandante manifestó que no cuestiona el criterio de la Corte relativo al tratamiento que debe darse a la prescripción en los delitos de lesa humanidad, sino, la decisión del Tribunal que se fundó en una interpretación equivocada de las exigencias que deben cumplirse para que se considere de lesa humanidad el delito de concierto paraCUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN 8 delinquir, cuando se trata de integrantes de bajo rango de los grupos paramilitares. Aseveró que en la legislación colombiana no existía una descripción típica respecto del delito de lesa humanidad, salvo la referencia que se hace a las conductas de violencia
grupos paramilitares. Aseveró que en la legislación colombiana no existía una descripción típica respecto del delito de lesa humanidad, salvo la referencia que se hace a las conductas de violencia sexual en el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014. Por tal razón, para establecer el alcance de estos delitos se debe acudir al derecho internacional, en donde se describen los delitos de lesa humanidad como aquellos actos que forman parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil. Agregó que en el artículo 6º del Estatuto de Roma, se relacionan y describen varias de las conductas atentatorias contra la humanidad y las transcribió. En su opinión, no puede sostenerse que la cualificación del delito de lesa humanidad responda en forma exclusiva al tipo penal, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, sino que, además debe adecuarse a las características indicadas en la normatividad internacional. Para sustentar su argumento, citó el fallo de la Corte Constitucional C-578 de 2002 emitido cuando se examinó la constitucionalidad del Estatuto de Roma y transcribió los apartes referidos al alcance de las expresiones “ataque generalizado”, “sistemático” y “civiles”. Luego se refirió al AP2230 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y a la sentencia C-421 de 2021 de la Corte Constitucional. Afirmó que la connotación de delito de lesa humanidad no responde
AP2230 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y a la sentencia C-421 de 2021 de la Corte Constitucional. Afirmó que la connotación de delito de lesa humanidad no responde “a un modelo de conducta en particular sino se desprende deCUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN 9 la ejecución de una línea de conducta masiva y malévolamente organizada encaminada a afectar gravemente la población Civil”22 Indicó, igualmente, que el auto del 10 de abril de 2008 dictado en el radicado 29472, deja en evidencia que fueron las confesiones de los jefes paramilitares, en el marco de la justicia transicional desarrollado por la Ley 975 de 2005, las que permitieron conocer sus objetivos y finalidades, así como establecer la ejecución de desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas y homicidios por razones políticas, entre otros delitos. Al no haber sido estas conductas de conocimiento público, según dijo, el Tribunal no puede sostener que el procesado tenía conocimiento de las actividades que desarrollaba la organización ilegal a la que pertenecía, como tampoco que le resultaron indiferentes. Para el demandante, esto sería cierto, siempre y cuando, el procesado tuviera rango dentro de la estructura paramilitar, pero las pruebas indican que era un patrullero, es decir, tenía un rango bajo, razón por la cual no era consultado por sus superiores para “que aprobara los planes de aquellos o líneas de ejecución
indican que era un patrullero, es decir, tenía un rango bajo, razón por la cual no era consultado por sus superiores para “que aprobara los planes de aquellos o líneas de ejecución despiadadas”.23 Señaló, además, que la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 7 de noviembre de 2012, emitido en el radicado 39665, precisó que en estos casos debe atenderse las
22 Archivo magnético de segunda instancia cuaderno principal 1, folio 40. 23 Archivo magnético de segunda instancia cuaderno principal 1, folio 41CUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN 10 circunstancias concretas, como, por ejemplo, establecer si el militante estuvo de acuerdo con el propósito de cometer actos execrables contra la población civil, como el asesinato o la desaparición forzada. Insistió en que el procesado era un simple integrante del grupo, ajeno a los actos criminales contra la población civil que materializaban los comandantes, por lo que, en su opinión, debió tener un trato diferenciado, tal y como lo hizo en su momento la Ley 1424 de 2010 que determinó que los paramilitares que no tuvieran injerencia alguna en delitos de lesa humanidad fueran juzgados por un sistema distinto al regulado por la Ley 975 de 2005, legislación en la que, según dijo, se basan todas las providencias mencionadas por el Ad quem. Luego de señalar apartes de la exposición de motivos de la Ley 1424 de 2010 y la sentencia C-771 de 2011, el
dijo, se basan todas las providencias mencionadas por el Ad quem. Luego de señalar apartes de la exposición de motivos de la Ley 1424 de 2010 y la sentencia C-771 de 2011, el demandante afirmó que se observa una clara diferenciación entre los integrantes de los grupos paramilitares que cometieron delitos de lesa humanidad y los que no lo hicieron, razón por la cual, en su opinión, no resulta adecuado el planteamiento del Tribunal que predica el delito de lesa humanidad por la sola pertenencia al grupo paramilitar, sin interesar el rol que haya desempeñado el inculpado. Además, en su opinión, juzgar con el mismo criterio a los integrantes del grupo paramilitar vulnera el principio de culpabilidad, al establecer la responsabilidad deCUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN 11 forma colectiva y no individual, y es violatorio del principio constitucional de acto. Para el demandante, el Tribunal no sólo se equivocó en esta apreciación, sino que, fundamentalmente, actuó en contravía de la jurisprudencia de la Corte que señala que el concierto para delinquir agravado debe ser considerado como lesa humanidad para los comandantes o para aquellos integrantes que, siguiendo las directrices de estos, cometieron actos de violencia sistemática y generalizada, pero no para aquellos miembros que sólo realizaron
integrantes que, siguiendo las directrices de estos, cometieron actos de violencia sistemática y generalizada, pero no para aquellos miembros que sólo realizaron funciones de patrullaje, pernoctaron en un determinado territorio portando armas y vestían prendas militares, como lo hizo YEINER BELTRÁN. En su opinión, se vulneró el debido proceso a YEINER BELTRÁN, pues con la posición equivocada del Tribunal, se desconoció que ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Solicitó, entonces, a la Corte decretar la nulidad de actuado y ordenar, en consecuencia, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, tal y como lo ha venido solicitando en múltiples casos de esta misma índole, de los cuales relacionó los códigos únicos de identificación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero delegado para la Casación Penal solicitó no casar la sentencia.CUI 50001310700420180015301
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12 Luego de transcribir los delitos considerados como de lesa humanidad en el artículo 7º del Estatuto de Roma, y señalar que son tres los elementos que deben tenerse en cuenta para considerar a los autores del delito de concierto para delinquir como responsables de delitos de lesa humanidad, afirmó que YEINER BELTRÁN cumple con dichos requisitos, pues: (i) fue reconocido como integrante de
para delinquir como responsables de delitos de lesa humanidad, afirmó que YEINER BELTRÁN cumple con dichos requisitos, pues: (i) fue reconocido como integrante de los Frentes Héroes de Llano y Héroes del Guaviare, grupo armado ilegal que en sus actividades incluía la materialización de crímenes contra la humanidad; (ii) su ingreso fue voluntario y así lo reconoció en la versión libre que rindió el 3 de abril de 2006 y, (iii) como integrante de la organización armada ilegal, tenía conocimiento de las actividades que se llevaban a cabo, las cuales incluían la materialización de delitos de lesa humanidad. Por ende, en su opinión, la prescripción de la acción penal, al tratarse de un delito de lesa humanidad, debía contabilizarse a partir de su vinculación mediante indagatoria, tal y como efectivamente lo hizo el Tribunal Superior de Villavicencio, y no desde la fecha de desmovilización como erróneamente lo pretende el demandante. Aseveró que, bajo esos criterios, en el presente caso no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal. De otra parte, solicitó a la Corte no declarar desistido el
recurso, pese al criterio jurisprudencial que así lo considera cuando se presenta disparidad de criterios entre el agente delCUI 50001310700420180015301
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13 Ministerio Público y el delegado de la Procuraduría ante la Corte, pues, en su opinión, se hace necesario que la Corte emita un fallo que unifique la jurisprudencia respecto de la connotación del delito de concierto para delinquir como de lesa humanidad, cuando el procesado no ostenta ninguna condición de mando en la organización ilegal armada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Corte es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto, pues se trata de la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y el delito por el que se procede tiene señalada una pena privativa de la libertad que excede de 8 años, cumpliéndose así lo dispuesto por los artículos 75 y 205 de la Ley 600 de 2000.
2. En el presente caso, el Procurador 87 Judicial II de Villavicencio interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, argumentando que para el momento en que quedó en firme la resolución de acusación contra YEINER BELTRÁN ya había prescrito la acción penal en su contra, por lo que, la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad.
Admitida la demanda se corrió el traslado al Procurador delegado para la Casación Penal ante la Corte, conforme lo
acción penal en su contra, por lo que, la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad. Admitida la demanda se corrió el traslado al Procurador delegado para la Casación Penal ante la Corte, conforme lo señala el artículo 213 del Estatuto Procesal Penal, quien solicitó no casar la sentencia. Argumentó que no ocurrió elCUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN 14 fenómeno prescriptivo en razón a que el delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo es un delito de lesa humanidad y, por lo tanto, su prescripción se contabilizaba a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria, tal y como lo hizo el Tribunal Superior de Villavicencio. Adicionalmente, pidió a la Corte no declarar desistido el recurso por presentarse disparidad de criterios entre el Agente del Ministerio Público y el delegado de la Procuraduría ante la Corte, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, pues cree necesario que la Sala emita un fallo que unifique la jurisprudencia para casos como el presente. Ante las diversas interpretaciones que se venían sosteniendo respecto de la prescripción de la acción penal durante la fase de instrucción, cuando se trata de integrantes de bajo rango de los grupos paramilitares acusados por concierto para delinquir agravado, la Corte fijó el criterio para resolverlos mediante la sentencia SP594-2024.
durante la fase de instrucción, cuando se trata de integrantes de bajo rango de los grupos paramilitares acusados por concierto para delinquir agravado, la Corte fijó el criterio para resolverlos mediante la sentencia SP594-2024. Inicialmente recordó que, como institución, la Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, en consonancia con lo establecido en los artículos 275 y 277 de la Constitución Política y en el Decreto 261 de 2000 que determina su estructura.24 Igualmente, que si bien es cierto el Ministerio Público realiza su labor a través de delegados ante los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las
24 CSJ AP8088-2017, 29 nov., rad 44728 y AP1592-2023, 7 jun., 2023, rad. 63638, entre otros.CUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN 15 instancias, todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como ocurre en forma similar con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación25. Bajo este criterio, la Corte pacíficamente ha señalado que situaciones como la que se presenta en este caso, en el que el delegado del Ministerio Público ante la Corte solicita no casar sentencia frente a la que el Procurador delegado ante el Tribunal interpuso el recurso extraordinario, debe entenderse que aquel, en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso de casación, desiste del recurso, al
ante el Tribunal interpuso el recurso extraordinario, debe entenderse que aquel, en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso de casación, desiste del recurso, al ostentar una jerarquía superior dentro del organismo de control. Pese a que no existe discusión sobre el anterior criterio, en casos como el presente no es posible aceptar el desistimiento. Por cuanto, conforme lo señaló la Corte,26 prima el examen de legalidad del procedimiento, el cual no puede ceder ante ningún otro principio. Y, debe privilegiarse en el momento en que se advierta que la actuación lesiona su contenido, con el objetivo de cumplir con los fines de la casación, esto es, “la efectividad del derecho material, las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”.
25 CSJ AP2491-2020,30 sep., 2020, rad. 53090 y AP0789-2023, 25 ene.,2023, rad. 62564. 26 CSJ, SP594-2024, 20 mar. 2024, rad. 62056.CUI 50001310700420180015301
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3. Como regla general, indicó la Corte que el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para cada delito, si fuere privativa de la libertad, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20), en ningún caso. Entre las excepciones a esta regla, señaló la Corte, en la parte final del inciso segundo se determinó que: “La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”.
Respecto de la imprescriptibilidad de estos delitos, la Sala recordó que la Corte Constitucional27, al analizar la constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, mediante la cual se incorporó a la legislación interna la “Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas”, observó que una disposición convencional planteaba una disyuntiva, pues señala que la acción penal y la pena respecto de estos delitos no están sujetas a la prescripción28, mientras que el artículo 28 de la Carta Política prohíbe de manera absoluta la imprescriptibilidad de la acción penal y de las penas. Al analizar el contenido del artículo 28, la Corte Constitucional, concluyó que su objetivo básico es el de condicionar las actividades de las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones a través de las cuales el Estado
27 CC,C580 de 2002 y C-433 de 2021. 28 El artículo VII de la convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
ejecutar las decisiones a través de las cuales el Estado
27 CC,C580 de 2002 y C-433 de 2021. 28 El artículo VII de la convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, aprobado mediante la Ley 707 de 2001, establece que “La desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a la prescripción”.CUI 50001310700420180015301
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YEINER BELTRÁN 17 ejecuta la privación de la libertad a una persona. Señaló, entonces, que existe una diferenciación entre los límites que debe observar el Estado al privar de la libertad a una persona y las restricciones que le son oponibles cuando se ocupa del desarrollo legal de los términos en los que resulta válido el ejercicio del ius puniendi. Precisó que, en este último caso, al no encontrarse comprometido el bien jurídico de la libertad personal, en la medida en que lo que está en cuestión es la capacidad de las autoridades competentes para investigar y enjuiciar las conductas contrarias a la ley penal, no resulta aplicable el artículo 28 Superior. Indicó, igualmente, que el artículo 28 en mención no establece directrices para la prescripción de la acción penal, pues la restricción opera en un plano distinto, en uno de diseño normativo, en el que se determinan las condiciones que deben ser cumplidas para el legítimo ejercicio de la acción penal. También señaló que, existe un vínculo normativo sobre este asunto entre los artículos 28 y 29 de la
que deben ser cumplidas para el legítimo ejercicio de la acción penal. También señaló que, existe un vínculo normativo sobre este asunto entre los artículos 28 y 29 de la Carta Política, pues este último artículo ofrece un importante fundamento a la regla que proscribe la imprescriptibilidad de la acción penal, en el apartado que proclama el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas. Afirmó que, sin embargo, dicha garantía no puede ser absoluta, pues su alcance depende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acción penal específica frente a la cual se pretende oponer. Por ende, “no constituye una prohibición incondicional; si bien una restricción general que debe ser observada por el legislador, es posible establecer excepcionesCUI 50001310700420180015301
NÚMERO INTERNO 65416
CASACIÓN
YEINER BELTRÁN 18 particulares, con base en el valor de los fines constitucionales cuyo amparo se persiga a través del establecimiento del carácter imprescriptible de la acción penal, en el caso concreto”29. El criterio, entonces, acogido por la Corte Constitucional, es que el juicio de proporcionalidad es la herramienta que debe ser empleada cuando se tenga que evaluar la constitucionalidad de las normas que dispongan la imprescriptibilidad de la acción penal. Por lo que, las excepciones a la regla de la prohibición de la imprescriptibilidad no resultan contrarias a la norma superior.
la imprescriptibilidad de la acción penal. Por lo que, las excepciones a la regla de la prohib
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