CSJ - SP25621(26-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25621(26-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
$Extmdi:¡ón 25, 621 illiam Valencia Gómez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No, 106
Bogotá, D. C., veíntiséi5 (26) de septiembre de do'svmil seis (20006). ASUNTO Finalizado el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de procedimiento Penal, la Sala conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombianoWilliam Valencia Gómez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia. Extradición 25. 621 illiam Valencia Gómez ANTECEDENTES El Estado peticionario, por medio de su Emba[acfa, en nota verbal No. 0700 de 21 de marzo del 2006,»sol¡cító la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano William Valencia Gómez. Una vez se hizo efectiva la captura el 30 de marzo del 2006, se formalizó la petición mediante hota verbal No. 1235 del pasadó 26 de mayo. El 5 de ¡uñío del 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió q esta _Corpora¿ióñ la documentación, debí¿&mente autenticada y traducida, y el concepto. emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se señaló que al no existir instrumento internacional aplicable, debe acudirse a la normatividad procesal penal interna. El 21 de junio del 2006, se le informó al señor William Valencia Gómez del derecho a nombrar un defensor que lo
asistiera y, el mismo día, designó a un profesional de confianza. radición 25, 621 William Valencia Gómez Por auto del 28 de junio, se ordenó el traslado para solicitar pruebas. Durante este término, el defensor solicitó la práctica de pruebas, que fueron negadas por auto del 8 de agosto de2006. El 23 de agosto se dispuso el traslado para que las partes presentaran sus estudios previos al concepto. Durante este lapso, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa. DOCUMENTOS ALLEGADOS la Embajada de los Estados Unidos de Amética, mediante Nota Verbal No. 1235, aportó, con la correspoñdíenté traducción, los documentos que a confihuadón se re¡acionan:
1. Nota verbal No. 0700 del 21 de marzo del 2006, en la que se solicita la detención provisional con fines de extradición del señor William Valencia Gómez. £FAradícíáñ 25. 621
William Valencia Gómez
2. Resolución del 30 de marzo de 2006, proferida por el Fiscal General de la Nación en la que se decreta la captura del
señor William Valencia Gómez.
3. Declaración jurada de John M. Gillies, Fiscal de tribunales en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los
Estados Unidos.
4. Declaración jurada de Stephen F. Fraga, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, adscrito al Grupo de Casos — Bilaterales, División de operaciones Especiales en Virginia.
5. Orden de detención del 14 de abril de 2005, expedida por
Deborah A. Robinson, magistrada juez de los Estados Unidos.
6. Acusación No. CR-05-134 del 14 de abril de 2005, dictada por un gran jurado federal, en contra del señor William Valencia Gómez por el cargo de concierto para fabricar y distribuir narcóticos.
7. Reproducción de las [eyes pertinenºces al caso.
A Ea -Pxtradición 25, 621 Wiliam Valencia Gómez ESTUDIO DE LA DEFENSA Luego de hacer un recuento de los hechos, el defensor solicita se'nieque la extradición del señor William Valencia Gómez por los siguientes motivos: Afirma que su prohijado fue sentenciado a 12 años de prisión por el Juzgado Primero Penal Especializado de Manizales por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición. Indica que la extradición solo procede por delitos cometidos en el exterior, tal y como está establecido en el Acto Legislativo 01-97, sin embargo los hechos y el indictment reflejan que éstos ocurtieron en Colombia y por eso, la justicia colombiana los investigó y juzgó. Hace referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional, a 5Í: radició2n5. 621 Willam Valencia Gómez
1. Sentencia C-1189-00, que tecoge el principio de territorialidad del derecho penal, con las excepciones contempladas en la ley.
2. Sentencia de tutela 1736-00, donde se sostuvo que se debe establecer plenamente si los hechos que motivaron el trámite de - extradición ocurrieron en Colombia y no están contemplados en las excepciones al principio de extraterritorialidad.
3. Sentencia C-622-99, que indicó que la extradición no procede cuando el requerido en extradición es procesado o cumple pena por los mismos hechos due originaron la solicitud. 4..Séntencía C-740-2000 que hace un aná|fsís de las limitaciones para concederl a extradición.
Señala, de acuerdo a la citada jurisprudencia que:
1. Si el delito fue cometido en Colombia y, además, para el momento de los hechos el señor Valencia Gómez no estuvo radición 25. 621 liam Valencia Gómez en los Estados Unidos, se violaría la soberanfa nacional si no se aplican las leyes colombianas y, asimismo, no puede ser juzgado por delitos que no cometió en _ territorio horteamericano.
2. Está demostrado que su poderdante ya fue juzgado y condenado en Colombia, por los mismos hechos a los que se refiere la solicitud de extradición, entonces, si se concede ésta, se cercenaría el principio de Non Bis In Idemy se vfolaría el derecho fundamental al debido proceso.
Para terminar, dice que el señor Valencia Góméz es un padre de familia y que si infringió la ley penal, ya purga la pena impuesta por un juez en Colombia. Señala que esta situación es cohocida por las autoridades norteamericanas, pues un fiscal de ese país, se presentó al lugar donde se encuentra detenido su poderdante, con el fin de obtener una confesión que le podría servir para otros asuntos adela ntados en Estados Unidos.
EL MINISTERIO PÚBLICO — radición 25. 621
William Valencia Gómez El señor Procurador Cuarto para la Casación Penal, propone
que se emita concepto favorable a la extradición del señor William Valencia Gómez, en relación con los hechos cometidos después del 17 de diciembre de 1997, pues luego de examinar el expediente, se concluye que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación de la solí¿ítada en extradición, se cumple el principio de doble ín&imínacíón y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada con la resolución de acusación. CONSIDERACIONES Estudio de los requisitos exígidos en el artículo 520 de la Ley 600 del 2000.
1. Validez Formal de la documentación presentada.
, _ %radídón 25.621 William Valencia GSmez El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, dispone que "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. — En el presente caso, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unído$; certificó las firmas de las declara;iones juramentadas ante el Juez Magistrado John M. Facc¡;o[a, de John M. Gillies, Fiscal de Tribunales de la Sección de Estupefacientes y Drogas
Pe|ígrosas, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Stephen F. Fraga, Agente Especial de la Administración Antidrogas. A su vez, la firma del Ditector Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, fue avalada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos y el Director Adjunto de . Asuntos Internacionales, División de lo Penal, dio fe de la firma de éste. ” radicíán 25. 621 William Valencia Gómez Lo anterior, fue acreditado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Iqualmente, la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., certificó la autenticidad de la firma de la AuXí[1'ar deAutenticaciones del Departamenfo de Estado y el Ministerio de Relaciones Exteriores refrendó la firma de ésta. Por tanto, se cumple el primer presupuesto.
2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos, en Notas Verbales Nos. 0700 y 1235, manifestó que el señor William Valencia Gómez, conocido como “"Willy” nació en Maníza!es, Colombia el 5 de marzo de 1956 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.249.657. 10 " radición 25. 641 Willlam Valencia Gómez El señor William Valencia Gómez, al momento de su captura, se identificó con los mismos dates suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos y así se constata en el acta de notificación de la resolución de la Fiscalfa General de la
Nación. Además, la filiación no ha sido controvertida a lo largo de este trámite. En consecuencia, se verifica el segundo presupuesto.
3. Principio de doble incriminación.
Según la acusación No. Penal CR-05-134 dictada, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por un Gran Jurado Federal, el cargo imputado al señor William Valencia Gómez es: Cargo Uno Comenzando en alguna fecha del año 2000, o alrededor de 'esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí hasta e inclusive el año 2001, en Colombia y otras partes, los acusados, C...), €...), C...), C...), C..), William Valencia Gómez, alias "Willy”, C...) y.(...), con cohocimiento de causa e intencionadamente combinaron, conce.rtarón, confederaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, a incluir integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, 11 [ radición 25. 621 Wilkam Valencia Gómez con fines de perpetrar los siguientes delitos contra los Estados Unidos: con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla It, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, ello en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Códigode los Estados Unidos. -
(Concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína con Iá intención y el conocimiento de que la heroína sería importada ifícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960Ca)(3), 960Cb)(1)CA) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e instigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Cádigo de los Estados Unidos). Las secciones 959, 960(a)(3), 96OCE)XCIICA), 963 del Título 21 y la sección 2 del Título 18 disponen: Sección 959 del Título 21. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla 1 o-11, o el flunitrazepan o algún químico listado- ' (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o r radición 25. 621 William Valencia Gómez (2) <on conocimiento de que esa sustancia o'ese qzuímíco será importado ilícitamente a los Estados Unidos o 4 las aquas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (c) Actos realizados fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos; territorio JurisdiccionalEsta sección está pensada para extender la competencia de los tribunales a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los
Estados Unidos. El que infrinja a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. Sección 960(a(3). Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos | El que, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) de las penas | (1) En caso de una violación la subsección (a) de esta sección, que trata deCA) un l<i|ogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína El que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena al menos 20 13 ; Jradición 25. 621 William Valencia GGmez años de prisión y no más que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo o US $10.000.000 si el reo no lo es, cua|quíer monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas. Si alguien comete este delito después de que se haya puesto firme una condena anterior por delito mayor concerniente a drogas, esa
persona será castigada con la pena de al menos 20 años de prisión y no más que la cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal -resulta del uso de la sustancia, será castigada con la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder del doble de lo autorizado en el Título 18, o US $8.000.000 si el reo es individuo o US $20.000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigada con ambas penas. Cualquier pena impuesta de acuerdo con este párraFo, de no existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo al menos 5 años de libertad supervisada, además de la cadena de prisión y, de si existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo al menos 10 años de libertad supervisada además de la cadena de prisión. Sin prejuicio a cualquier otra estipulación de la ley, el tribunal no dejará en libertad condicional ni suspenderá la pena a cualquier persona castigada de acuerdo con este párrafo. No tiene ninguna persona castigada según este párrafo derecho alguno de libertad preparatoria durante la cadena de prisión impuesta en ese dictamen de pena. Sección 963 Titulo 21. Tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisióenra el objetivo de la tentativa o el cóncierto. Sección 2 del Título 18 (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instique,
ordene, induzca o logre su perpetración, será castígado en calidad de autor. 14 Extradición 25. 621 William Valencia Gómez (b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, sí el u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor. En la legislación penal colombiana, el delito imputado al señor William Valencia Gómez, está consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 8" de la Ley 733 del 2002, que señala: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. — Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, entiquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y-mu'Íta de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto
para delinquir. 15 ú _ Extradición 25. 621 William Valencia Gómez Ahora bien, el artículo 511 de la Ley 600 del 2000, inciso primero, preceptúa que la extradición podrá ofrecerse o concederse si el hecho que la origina se encuentra tipificado como delito en Colombia con pena p'rív-atíva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Por tanto, se cumple con el principio de la doble incriminación, pues el concierto con fines de narcotráfico prevé una pena privativa de la libertad de 6 a 12 años.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Aun cuando no existe una similitud en los sistemas procesales del Estado requirente y el Estado requerido, la Corte en diversas oportunidades!, ha señalado que si en la acusación emitida por los órganos judiciales dé los Estados Unidos concurren - los requisitos formales de la fesolujción de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000, Véase, por ejemplo, conceptos del 18 de abril y 2 de mayo del 2006, radicados No. 23125, y
23551. 16 radición 25. 621
William Valencia Gómez habrá equivalencia de decisiones y se cumplirá así, con el requisito establecido en el artículo 520 del mismo estatuto. La acusación N Penal CR-05134, proferida por un Gran Jurado, contiene las fechas de comisión de los hechos y los lugares de ocurrencia de los mismos, las personas involucradas, la calificación jurídica y las normas transgredidas.
Entonces, se satisface este presupuesto. No tiene razón el señor défensor al señalar c¡ue.e| hecho solo ocurrió en Colombia, porque el cargo por el cual es requerido en extradición su prohijado, se refiere al concierto con fines de narcotráfico, delito que no requiere due todos los condregados necesariamente se hallen en va%íos O en determinados lugares. Por esto, la Corte ha dicho, por ejemplo, lo siguiente: En los delitos de concierto con fines de narcotráfico, la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involuctados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de 17 — X radició, n - 25 621r William Valencia Gámez destino. Esto áltimo también ocurre en el tráfico de estupefacientes. (Concepto del 28 de julio del 2004, radicado 21.887). De la misma manera, un ilícito cometido púede tener repercusiones en otros Estados, sin que sea necesario, para que produzca sus -efectos, encontrarse en ese territorio Ial momento de los hechos. Por tanto, si los delitos traspasañ las fronteras nacionales, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto, exista violación a la soberanía nacional y al principio de territorialidad. AÍ respecto, e incluso en concordancia con la jurisprudencia constitucional citada por el apoderado, ha dicho esta Corporación:
[lJa soberanía nacional “no puede ser entendida hoy bafo los estrictos y precisos limites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología intemacional. han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer prad)tab/e la idea decimonónia de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más fexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respecto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que se gatantice el futuro inexorablemente 18 4 dición 25. 621 William Valencia Gómez común e interdependiente de ha humanidad” (Corte Constitucional, Sentencia C574/92). Posteriormente la Corte Constitucional, dentro de los principios de derechos internacional a los que se debe someter la practica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su natural ámbito espacial de validez”. Forman parte integral de este principio las reglas de territorialidad subjetiva” Gegún el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o “ teritorialidad objetiva” Cen virtud del cual
cada Estido puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de El), y El principio real o de protección”, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos ¿ situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como la seguridad nacional, la salud páblica, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”. Ási mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 47, 9%, 95, inciso 27, 101. y la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 de/ Código Penal que, según el Juez Constitucional, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema' en criterio de que se aviene al caso, pues Ía; ¿¡3posrb¡bnes del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14 con_—-íagra el principio de tertitorialidad como norma general pero admite que, a la luz de las normas intemacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio 19 Extradición 25. 621 William Valencia Cómez colombiano. En forma consecuen te, el artículo T6 enuimeta las hipótesis aceptables — de “extraterritonialidad, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados
como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se en umeta el principio real' o de protección (numeral 1, las inmunidades diplomáticas y estatales (numetral 27), el principio de nacionalidad activa ( nufner-a/ 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5, entre otros” (CHf. Corte Constitucional Sentencia — 1189/2000), aspectos que no sufrieron modificación con la exPedíción del Acto legislativo N O1 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artícul1o4 . (Concepto del 21 de agosto del 2003, radicado 20.446) Por otra parte, el apoderado señala que su'podeí'dante ya fue juzgado en Colombia p'or'[os mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición y que, si ésta se otorgara, se violaría el principio de Non Bis In Ildem, de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, La Corte, en reiterados pronunciamientos?, ha dicho que no es competente para determinar si el requerido en extradición está o ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que originaron la solicitud, pues la ley solo la facultó para emitir un concepto jurídico con base en los requisitos 20 L radición 25. 621 William Valencia Gómez establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento “Penal, esto es, la validez formal de la documentación, la plena identidad de la persona requerida en extradición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia
emitida en el extranjero y, si es del caso, los tratados públicos. Alhora bien, si el concepto emitido por la Corte es Avorable, al Ejecutivo le cortesponde la concesión o no de la extradición y es el competente para examinar si, de'acuerdo con el artículo 527 del Código de Procedírniéhto Penal, la persona requerida ha sido juzgada por los mismos hechos que motivaron la petición de extradición. Esto es así, porque la resolución de una so]ícítúd de extradición se caracteriza por tener un procedimiento compuesto, es decir, está integrado por un trámite administrativo a cargo del Gobierno Nacional y otro judicial que le corresponde a lá Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. ? Auto del 21 de enero del 2002, tadicado número 19.963 auto del 26 de septiembre del 2000, radicado 17.216, entre otros. 21 radicíán1 25, 621 William Valencia Gómez C omo la Corte emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano William Valencia Gómei por los Ihechos cometidos con postenorld3d al 17 de diciembre de -1997, de acuerdo con el artículo 35 de la Const¡tuc¡on Política, modificado por el Acto Legislativo No. Of de 1997, se advert1ra al Gobierno Nacional: Ci), que [1m1te la entrega de la persona requerida a los hechos que ongmaron la sohc1tud de extradición; D), que no 'sea sometida a desapanc1on “ forzada, a tratos crueles, inhumanos. o degradantes ni
tampoco a cadena perpetua o a penas de destierro o confiscación; CiiD), que 'sepractique un seguimiento de los eventuales condicionamientos a los que pueda estar sujeto el otorgamiento de la extradición; y, Civ), que en caso de una eventual condena, se sugiera al Estado requirente tener en cuenta el tiempo que la persona solicitada estuvo pfivada de la libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 22 dición 25. 621 WílLm Valencia Gómez CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Valencia Gómez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, reápédo de los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Infórmese de esta decisión a los intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo. NA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MM
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ P1NZ MARINA PULIDO DE BARÓN
23 William Valencia Gómez v ¡¡f , ¿ PA — A 24 Página 1 de 11 Extradición N? 25.621 WILLIAM VALENCIA GÓMEZ Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO I| | - Con el respeto que siempre profeso por las decisiones | de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi | . sentirCJ , deben Ei ncluirse en los | conc" eptos de extradic“ iLóEE n que )
' ! : emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos 1l colombianos por nacimient?, particularmente “cuando se 1 desarrollan en ausencia |—'de cláusulas pactadas en 1 instrumentos internacionales de carácter bilateral o o | multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. | ' ! La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la | función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el [ ' ordenamiento procesal penal' patrio, sino que, además, su L l , misión también debe estar influida por la regla del artículo 29 U | ! ! | ¡ í l Página 2 de 11 “ Extradición N 25.621 .1 WILLIAM VALENCIA GÓMEZ Aclaración de voto Cr %ázma (¿á;%á?¿?'& ! de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por taníto, componente esencial en la | “ estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar ! . por la efectividad de los principjios —entre ellos el fundante de | _ | la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la |H - Carta; defender la independenpia nacional y proteger a todas | | las personas residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes, creencias, derechos y libertades. - En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradicióní no implica quee l extraditado pierda la nacionalidad colombigna, lo cual sólo ocurre frente a | los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. . | | — liniz En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con Página 3 de 11 A Extradición N 25.621 WILLIAM VALENCIA GÓMEZ % Aclaración de voto — 1 ! — arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado . a . | conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado | - 1 colombiano como social y derhocrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 19 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen, que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. | Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia | jurisdicción, pero no ala ob|igáción de proteger al extradítado;
! pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la Iey,i en particular, aquellos que se Página 4 de 11 p Extradición N 25.6214 WILLIAM VALENCIA GÓMEZ - Actaración de voto _ relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. ! | , - . | _ Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el !artículo 35 de la Constitución, ¡P o y que fija un sistema de fuentes; para que se solicite, conceda | - | A . u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la —ley, es preciso comentar que; como
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