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CSJ - SP25626(26-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25626(26-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Qe $mmdidón 25.626 Leonárdo Ramírez Agudelo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 106

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dosmi l seís (2006). ASUNTO Finalizado el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de procedimiento Penal, la Sala conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colembiano Leonardo Ramírez Agudelo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Amétrica, a través de su Embajada en | Colombia. tradición 25. 626 Leofñardo Ramfrez Agudelo ANTECEDENTES El Estado peticionario, por medio de su 'Emba|'ad-a, en nota verbal No. 0702 de 21 de marzo del 2006, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Ramfrez Agudelo. Una vez se hizo efectiva la captura el 31 de marzo del 2006, se formalizó la petición mediante nota verbal No. 1237 del pasado 26 de mayo. El 5 de junio del 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corpora¿íóñ la documentacíón/debí¿ámente autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exterioresen el ques e señaló que al no existir instrumento internacional aplicable, debe acudirse a la normatividad procesal penal interna. El 21 de junio del 2006, se le informó al señor Leonardo

Ramítez Agudelo del derecho a nombrar un defensor que lo asistiera y, el mismo día, designó a un profesional de COF]FÍ& nZd. Eíadícíón 25.626 Leonardo Ramírez Agudelo Por auto del 28 de junio, se ordenó el traslado para solicitar pruebas. Durante este término, los intervinientes guardaron silencio. El 31 de julio, se dispuso el traslado para que las partes presentaran sus estudios previos al concepto. Durante este lapso, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa. DOCUMENTOS ALLEGADOS La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1237, aportó, con la correspondiente traducción, los documentos que a continuación se relacionan:

1. Nota verbal No. 0702 del 21 de marzo del 2006, en la que se solicita la detención provisional con fines de extradición del

señor Leonardo Ramírez Agudelo.

2. Resolución del 30 de marzo de 2006, proferida por elFiscal General de la Nación en la que se decreta la captura del

señor Leonardo Ramítez Agudelo. C _ - | ' Mtradición 25. 626 LeonA+do Ramírez Agudelo

3. Declaración jurada de John M. Gillies, Fiscal de tribunales en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamcnfdde Justicia de los

Estados Unidos.

4. Declaración jurada de Stephen F. Fraga, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, adscrito al Grupo de Casos Bilaterales, División de operaciones Especiales en Virginia.

5. Orden de detención c_ie| 14 de abril de 2005, Aexpe_dída por Deborah A. Robinson, magistrada juez de los Estados Unidos.

6. Acusación No. CR-05-134 del 14 de abril de 2005, dictada .por un gran jurado federal, en contra del señor Leonardo Ramírez Agudelo por el cargo de concierto para fabricar y distribuir narcóticos.

7. Reproducción de las leyes pertinentes al caso.

ESTUDIO DE LA DEFENSA radición 25. 626 Leonatdo Ramírez Agudelo Luego de hacer un recuento de los hechos, el señor defensor solicita se nieque la extradición del señor Leonardo Ramírez Aqudelo por los siguientes motivos: Afirma que su prohijado fue sentenciado a 12 años.de prisión por el Juzgado Primero Penal Especializado de Manizales por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición. Indica que la extradición solo procede por delitos cómetidos en el exterior, tal y como está establecídó en el Acto Legislativo 01-97, sin embargo los hechos y el indictment reflejan que éstos ocurrtieron en Colombia y por eso, la justicia colombiana los investigóy juzgó. Hace referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional, así:

1. Sentencia C-1189-00, que recoge el principio de territorialidad del derecho penal, con las excepciones contempladas en la ley.

Z_ . radición 25, 626 Leonardo Ramítez Agudelo

2. Sentencia de tutela 1736-00, donde se sostuvo que se debe establecer plenamente si los hechos que motivaron el trámite de extradición ocurrieron en Colombia y: no están

contemplados en las excepciones al principio de extraterritorialidad.

3. Sentencia C-622-99, que indicó que la extradición no procede cuando el requerido en extradición es procesado o cumple pena por los mismos hechos que originaron la solicitud.

4. Sentencia C-740-2000 que hace un análisis de las limitaciones para conceder la extradición.

Señala, de acuerdo a la citada jurisprudencia que:

1. Si el delito fue cometido en Colombia y, además, parael momento de los hechos el señor Ramírez Agudelo no estuvo en los Estados Unidos, se violaría la soberanía nacional si no se aplican las leyes colombianas y, asimismo, no puede ser juzgado por delitos dque no cometió en tertitorio hnorteamericano.

Cklfttghmdkwn2íó2ó Leonardo Ramírez Agudelo

2. Está demostrado que su poderdante ya fue juzgado y condenado en Colombia, por los mismos hechos a los que se refiere la solicitud de extradición, entonces, si se concede ésta, se cercenaría el principio de Non Bis In Idem y se violaría el derecho fundamental al debido proceso.

Para terminar, dice que el señor Ramírez Agudelo es un padre de familia y que si infringió la ley penal, ya purgai la pena impuesta por un juez en Colombia. Señala que-esta situación es conocida por las autoridades norteamericanas, pues un fiscal de ese país, se presentó al lugar dondes e encuentra detenido su poderdante, con el fín de obtener una confesión que le podría servir para otros asuntos adelantados en Estados Vnidos.

EL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Procuradora Segunda para la Casación Penal,

propone que se emita concepto favorable a la extradición del señor Leonardo Ramírez Aqgudelo, en relación con los hechos C %sámdícfón 25.626 Leonardo Ramírez Agudelo cometidos después del 17 de diciembre de 1997, pues luego de examinar el expediente, se concluye que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 520de la Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación de la solicitada en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada con la resolución de acusación. CONSIDERACIONES Estudio de los requisitos exigidos en el artículo 520 de la Ley 600 del 2000.

1. Validez Formal de la documentación presentada.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, dispone que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul'o ' - X%(.4r¿¡¿¡¡dón 25. 626 Leofirdo Ramfrez Agudelo agente diplomático de la república, o en su deFegto por el de una nación amiga,lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país". —Ú En el presente caso, Jason E. Carter, Director Asociado de la Ofícina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas de las declaraciones juramentadas ante el Juez

Magistrado John M. Facciola, de John M. Gillies, Fiscal de Tríbuna.[es de la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Stephen F. Fraga, Agente Especial de la Administración Antidrogas. A su vez, la firma del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, fue avalada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos y el Director Adjunto de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, dio fe de la firma de éste. Lo anterior, fue acreditado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Extradición 25, 626ú Leonardo Ramítez Aqudelo Igualmente, la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., certificóo la autenticidad de la firma de la Auxiliar de — Autenticaciones del Departamento de Estado y el Ministerio de Relaciones Exteriores refrendoó la firma de ésta. ' Por tanto, se cumple el primer presupuesto.

2. Plena identidad de la persona solicitada en é>dradícíón.

El Gobierno de los Estados Unidos, en Notas Verbales Nos. 0702 y 1237, manifestó que el señor Leonardo Ramírez Agude[o, conocido como “Leo” nació en Coiofnbia el 26 de enero de 1964 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.695.836. El señor Leonardo Ramírez Agudelo, al momento de su captura, se identificó con los mismos datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos y así se constata en las

actas de derechos del capturado, de buen trato y de notificación de la resolución de la Fiscalía Ceneral de la 10 radición 25. 626 Leonardo Ramírez Agudelo Nación. Además, la filiación no ha sido controvertida a lo largo de este trámite. En consecuencia, se verifica el segundo presupuesto.

3. Principio de doble incriminación.

Según la acusación No. Penal CR-05-134 dictada, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por un Gran Jurado Federal, el cargo imputado al señor Leonardo Ramírez Agudelo es: Cargo Uno Comenzando en alguna fecha del año 2000, o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí hasta e inclusive el año 2001, en Colombia y otras partes, los acusados, (...), C...), €...), (...), €...) (.) (...) y Leonardo Ramírez Agudelo, alias “Leo”, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, a incluir integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, con fines de perpetrar los siguientes delitos contra los Estados Vnidos: con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados l1 >tradición25 . 626 Leonado Ramfrez Agudelo Unidos, ello en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código

de los Estados Unidos. - (Concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína con la - intención y el conocimiento de que la heroína seríaímbort&d3 ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960(a)(3), 960CE)CIICA) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e Ínsfigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Las secciones 959 960Ca)3), I6OCEYIICA), 963 de] Título 21 y la sección 2 del Título 18 d¡sponen Sección 959 del Título 21. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ¡legal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla 1 o 11, 0 el flunitrazepan o algún químico listado- | (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado iIícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos: o | (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ¡lícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (c) Actos realizados fuera del territorio Jurisdiccional de los Estados Unidos; territorio jurisdicciona| 12radición 25. 626 Leonardo Ramírez Agudelo Esta sección está pensada para extender la competencia de los tribunales a actos de

fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos. El que infrinja a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. Sección 960(4)(3). Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos El que, (3) eñ violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) de las penas (1) En caso de una violación la subsección (4) de esta sección, que trata deCA) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína El que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena al menos 20 años de prisión y no más que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o U5 $4.000.000 si el reo es individuo o US $10.000.000 si el reo no lo es, cua|c[uíer monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas. Si alguien comete este delito después de que se haya puesto firme una condena anterior por delito mayor concerniente a drogas, esa persona será castigada con la pena de al menos 20 años de prisión y no más que la

cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de la 13 radición 25. 626 Leonardo Ramírez Agudelo sustancia, será castigada con la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder del doble de lo autorizado en el Título 18, o US $8.000.000 si el reo es individuo o US $20.000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigada con ambas penas. Cualquier pena impuesta ¿e acuerdo con este párrafo, de no existir antecedentes de semé¡anf_e condena anterior, le impondrá al reo al menos 5 años de libertad supervisada, además de la cadena de prisión y, de si existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo al menos 10 años d-c libertad supervisada además de la cadena de prisión. Sin prejuicio a cualquier otra estipulación de la ley, el tribunal no de¡ará en libertad condicional ni suspenderá la pena a cualquier persona castigada de acuerdo con este párrafo. No tiene ninguna persona castigada según este párrafo derecho alguno de libertad preparatoria durante la cadena de prisión impuesta en ese dictamen de pena. Sección 963 Titulo 21. Tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 2 del Título 18 (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue,

ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, sí el u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor. En la legislación penal colombiana, el delito imputado al señor Leonardo Ramírez -Aqudelo, está consagrado en el 14 radición 25. 626 Leona"do Ramfrez Agudelo artículo 340 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 del 2002, que señala: Concierto para de[incjuír. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, entiquecimiento ¡lícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dírí¡an, encabecen, constituyan o financien el concierto

para delinguir. Ahora bien, kel artículo 511 de la Ley 600 del 2000, inciso primero, preceptúa que la extradición podrá oftecerse o concederse si el hecho que la origina se encuentra tipificado como delito en Colombia con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. 15 % | | Extradición 25. 626 Leonardo Ramítez Agudelo Por tanto, se cumple con el ptincipio de la doble incriminación, pues el concierto con fines de narcotráfico prevé una pena privativa de la libertad de 6 a 12 años.

4. Equivalencia de la providencia proferidean el extranjero.

Aun cuando no existe una similitud en los sistemas procesales del Estado requirente y el Estado requetido, la Corte en ¿íversas oportunidades!, ha señalado que si en í[a acusación emitida por los ófganos.[udídales de los EstadosUnidos concurren los requisitos formales de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000, habrá equivalencia de decisiones y se cumplífá así, con el requisito establecido en el artículo 520 del mismo estatuto. La acusación N” Penal CR-05134, proferídaí por un Gran Jurado, contiene las fechas de comisión de los hechos y los lugares de ocurrencia de los mismos, las personas 1 Véase, por ejemplo, conceptos del 18 de abtil y 2 de mayo del 2006, radicados No. 23125, y 23551 16 %1radíción 25.626 Leonardo Ramftez Agudelo involucradas, la calificación jurídica vy las normas

transgredidas. Entonces, se satisface este presupuesto. No tiene razón el señor defénsor al señalar que el hecho solo ocurrió en Colombia, porque el cargo por el cual es requerido en extradición su prohijado, se refiere al concierto con fines de narcotráfico, delito que no requiere que todosl los congregados necesariamente se hallen en .Varíos o en determinados lugares. Por esto, la Corte ha dicho, por ejemplo, lo siguiente: En los delitos de concierto con fines de narcotráfico, la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también ocurre en el tráfico de estupefacientes. (Concepto del 28 de julio del 2004, radicado 21.887). De la misma manera, un ilícito cometido puede tener repercusiones en otros Estados, sin que sea necesario, para que produzca sus eFectos, encontrarse en ese territorio al Extradición 23. 620 Leonardo RamTrez Agudelo momento de los hechos. Por tantó, si los delitos traspasan las fronteras nacionales, los Estados afectados adquieren jurisdicción para ím?estígar y juzgar a los responsables, sin que por esto, exista violación a la soberanía ha¿'iona[ y al principio de territorialidad. Al respecto, e incluso en concordancia con la jurisprudencia constitucional citada por el apoderado, . ha dicho esta Corporación:

[l]Ja soberanía nacional “no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos limites concebidos por la teoría constitucional clásica, La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su ligar, ha sido necesario adoptar una concepción más fexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el hácleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique —un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respecto de una motal internacional mínima que mejore l3 convivencia y el entendimiento y que se garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional, Sentencia C574/92). — Posteriormente la Corte Constitucional, dentro de los principios de derechos internacional a los que se debe someter la practica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo 18 > Extradición 25.626 Lednardo Ramfrez Agudelo territorio, por ser éste su natural ámbito espacial de validez”. Forman parte integral de este principio las reglas de teritorialidad subjetiva” (según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otto Estado) o temitorialidad objetiva” (en virtud del cual,

cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su teritorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de é/), y El principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer ¡urisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como la seguridad nacional la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc”. Así mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4, 9, 95, inciso 2, 101. y, la ley penal los Áecoge en los artículos 14 y 16 del Códfgo Penal que, según el Juez Constitucional, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema' en criterio de que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14 consagra el principio de teritorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de “extraterritorialidad”, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allís e enumera.el principio teal' o de protección” (numetal 1), las inmunidades diplomáticas y estatales

(numeral 27, el principio de nacionalidad activa (numeral 4 y el de nacionalidad pasiva (numeral 5, entre otros” (Cfh. Corte Constitucional Sentencia1189/2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición . 19 xtradición 25. 626 Leorfardo Ramfrez Aqudelo del Acto legislativo N O1 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14. (Concepto del 21 de agosto del 2003, radicado 20.446). Por otra parte, el apoderado señála que su póderdánte ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición y que, si ésta se otorgara, se violaría el principio de Non Bis In Ildem, de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La Corte, en reiterados pronunciamientos?, ha dicho que no es competente para determinar si el requerido en extradición está o ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que originaron la solicitud, pues la ley solo la facultó para emitir un concepto jurídico con base en los. requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la validez formal de la documentación, la plena identidad de la persona requerida en extradición, el principio de doble incriminación, la equivalencia dé la providencia emitida en el extranjero y, si es del caso, los tratados públicos. 2 Auto del 21 de enero del 2002, radicado número 19.963 aúto del 26 de septiembre del 2000,

radicado 17.216, entre otros. 20 radición 25, 626 Leonardo Ramirez Agudelo Ahora bien, si el concepto emitido por la Corte es favorable, al Ejecutivo le corresponde la concesión o no de la extradición y es el competente para exárñinar si, de acuerdo - con el artículo 527 del Cádigo.de Procedimiento Penal, la persona requerida ha sido juzgada por los mismos hechos que motivaron la petición de extradición. Esto es así, porque la resolución de una so¡í¿ítud de extradición se caracteriza por tener un Pkocedímíento compuesto, es decir, está integrado por un trámite administrativo a cargo del Gobierno Nacional y otro judicial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Como la Corte emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Leonardo Ramírez Aqudelo por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución — Política, modífícadópor el Acto Legislativo No. 0f de 1997, _se advertirá al Gobierno Nacional: (), que limite la entrega de 21 ¡á Extradición 25.626 Leonardo Ramítez Agudelo la persona requerida 4 los hechos que originaron la solicitud de extradición; ii), que no sea sometida a desaparición forzada, a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni tampoco a cadena perpetua o 3 pénás de destierro o confiscación; Ciii), que se practique un seguimiento de los . eventuales condicionamientos 4 los que pueda estar sujeto el

otorgamíeñto de la extradición; y, Civ), que en caso de uná eventual condena, se sugiera al Estado requirente tener en cuenta el tiempo que la persona solicitada estuvo príváda de la [ibertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano -Leonard.o Ramírez Á_gude|o, Forrñu[ada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 22 Extradición 25, 626 LeoWardo Ramírez Agudelo Infórmese de esta decisión a los intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación. Devuélvase la actuación al Mm¡5ter¡o del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.

S E PORTILLA

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SIGIFR ALFREDO GÓMEZ QUINTERO >AS 'X - WM

NDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

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YESID RAMIREZ BA TIA%

— N 23 . radición 25. 626 Leotardo Ramirez Aqudelo 24 Eac Página 1 de 11 Extradición N? 25.626 LEONARDO RAMÍREZ AGUDELO Aclaración de voto - ,

ACLARACIPN DE VOTO

1 ! Con el respeto que siempre profeso por las decisiones | de la Sala, expóngo a contir£1uación los aspectos que, en rñi

sentir, deben incluirse en Iois conceptos de extradición qué - ¡ emite la Corte frente a trárr1¡ites que involucran cíudadanoé b ! colombianos por nacímienté>, particularmente cuando se i , ] , : desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en i E instrumentos internacionales de carácter bilateral o [ | as . | multilateral, en la forma de condicionamientos que el | _ Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no :! | ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la l función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los ¡ "a , , , parametros que sobre la ¡materia están fijados en el ¡ ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su í — º misión también debe estar influida por la regla del artículo 2 Página 2 de 11 Extradición N 25.626' LEONARDO RAMIREZ AGUDEL Aclaración de votoy jde la Constitución, pues en Ícuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por taníto, componente esencial en la | estructura del Estado Social d_<!e Derecho, también debe velar por la efectivídad de los princip¡ios —entre elios el fundante de — la dignidad humana-, derecho's y deberes consagrados en la - Carta; defender la ¡ndependenfcia nacional y proteger a todas : l : - las personas residentes en ¡Colombia en su vida, honra,

| bienes, creencias, derechos y libertades. ! ! En ese orden de cosas,'estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la ELnecesidad de planteaf otras : condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho i de que el acto de extradicióníno implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a 'los presupuestos señalados: en el artículo 98 de la Constitución. ! as — En tales condiciones, cuando la entrega en extradición ! de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de . | . un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con 1 i ' ! Q?g&¿íó/ de Colombia Página 3 de 11 "'n "i ; Extradición N? 25.626 LEONARDO RAMÍREZ AGUDEL Aclaración de voto ! a_rreglo a la Constitución y alla ley, debe tenerse en cuentáw que a diferencia de lo que o;curre si se hubiera adelantadoconforme a un instrumento ¡n¡temacíonal en el cual las partesí . ¡ “ acuerdan condiciones que pu'eden significar la restricción dej ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y der|nocrático de derecho, en el cua|i es base fundamental el r%s_peto a la dignidad humana (artículo 1 de la Carta), las Condiciones que se deben exigir al país recilamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derec?os y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. i 'Eso es así, porque al lacceder a la extradición de un

| | . colombiano por nacimiento q'.| Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho | | a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, 'en particular, aquellos que se Página 4 de 11 q E u h Extradición N? 25.626 w LEONARDO RAMÍREZ AGUDELO Aclaración de voto Conto %áaá)%&cxa | MA £ relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver -con la dignidad humana. | Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución,

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