CSJ - SP25628(24-01-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25628(24-01-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
EXTRADICIÓN N° 25628
OSCAR RAMIRO POZO MERA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 06. Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil siete (2007). VISTOS Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTESEXTRADICIÓN N° 25628
OSCAR RAMIRO POZO MERA
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos ” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dado que, con fecha septiembre 28 de 1995, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 95CR-873 (SHS), por cuyo medio le formuló el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, específicamente, cocaína y heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960(a)(1) y 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los
Estados Unidos”.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las Notas Verbales números 679 de fecha septiembre 7 de 1995 (complementada con la 1101 del 13 de diciembre de 1995) y 1229 del 26 de mayo de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines deEXTRADICIÓN N° 25628
OSCAR RAMIRO POZO MERA
3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia extradición de OSCAR RAMIRO POZO MERA y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente. En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano ecuatoriano, nacido el 27 de septiembre de 1947, de tipo hispánico. Copia de la resolución de acusación No. 95-CR-873 (SHS), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de fecha septiembre 28 de 1995. Copia de la orden de arresto expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital de fecha agosto 31 de 1995, contra OSCAR RAMIRO POZO MERA, para que “de contestación ante los cargos” de “concierto para importar estupefacientes”.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas al cargo contenido en la resolución de acusación.
Declaraciones juradas de Jocelyn E. Strauber, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y
acusación.
Declaraciones juradas de Jocelyn E. Strauber, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Paul Stuewer, investigador de Ia Policía Estatal de Nueva York (“NYDETF”) de la AdministraciónEXTRADICIÓN N° 25628
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4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 679 de fecha septiembre 7 de 1995, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA , a quien las autoridades judiciales de ese país a través del complaint No. 95MAG-1767 de fecha agosto 31 del mismo año (luego ratificado con la acusación No. 95-CR-873 (SHS) del 28 de septiembre siguiente), le profirieron un cargo relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de septiembre de 1995 (reiterada mediante resolución del 30 de octubre del mismo año), decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual
se produjo el 29 de marzo de 2006, por parte de funcionarios del DAS, pertenecientes a la Seccional Nariño-Putumayo, en la oficina de Rumichaca, cuando tramitaba permiso para ingresar al país.EXTRADICIÓN N° 25628
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5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). Mediante la Nota Verbal No. 1229 del 26 de mayo posterior, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0985 del día siguiente, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho se recibió por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la documentación anexa. De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto del pasado 10 de julio, correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual en forma exclusiva el reclamado en extradición presentó memorial deprecando la práctica de pruebas. La Sala, mediante auto del 12 de septiembre de 2006, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por el requerido en extradición, al tiempo que dispuso correr el trasladoEXTRADICIÓN N° 25628
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La Sala, mediante auto del 12 de septiembre de 2006, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por el requerido en extradición, al tiempo que dispuso correr el trasladoEXTRADICIÓN N° 25628
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6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia previsto en el inciso tercero del aludido artículo 518 del estatuto procesal penal. La anterior decisión fue impugnada por POZO MERA, por lo cual la Sala se pronunció el 19 de octubre posterior, en el sentido de no reponer la providencia.
Dentro del término previsto para presentar alegatos de conclusión, la representante del Ministerio Público y el requerido en extradición allegaron escritos con el fin de ser tenidos en cuenta en el concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en la Ley 600 de 2000 para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de OSCAR RAMIRO POZO MERA solicitada por el Gobierno de
los Estados Unidos. De esa forma, señala que los documentos aportados por Estados Unidos son formalmente válidos, se cumple el principio de doble incriminación y mínimo de pena exigido, se cuenta con los datos necesarios para dar por establecida la plena identidadEXTRADICIÓN N° 25628
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7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia del requerido en extradición y la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal.
Con base en lo anterior, la Procuradora Delegada estima que resulta viable conceder la extradición de OSCAR RAMIRO
del requerido en extradición y la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal.
Con base en lo anterior, la Procuradora Delegada estima que resulta viable conceder la extradición de OSCAR RAMIRO POZO MERA por el cargo atribuido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas.
El requerido en extradición: OSCAR RAMIRO POZO MERA solicita a la Sala que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado. En ese sentido, argumenta lo siguiente: Comienza por señalar, en primer lugar, que el 19 de septiembre de 1995 fue detenido en esta ciudad con fundamento en la orden de captura con fines de extradición expedida en su contra por la Fiscalía General de la Nación.
Ello lo condujo, según indica, a que el 12 de octubre de esa misma anualidad presentara petición de habeas corpus ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá, la cual se declaró procedente el 30 de octubre siguiente, por lo que se dispuso su inmediata libertad. Señaló al respecto dicho funcionario judicialEXTRADICIÓN N° 25628
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8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia que del contenido de la nota diplomática por cuyo medio se solicitó su captura, no se advertía que en su contra se hubiera proferido sentencia condenatoria, resolución de acusación o su equivalente, de conformidad con las previsiones del estatuto procesal penal. Por virtud de esa situación, considera que la Nota Verbal N° 679 del 7 de septiembre de 1995 “quedaba automáticamente invalidada legalmente ante las autoridades de la República de
equivalente, de conformidad con las previsiones del estatuto procesal penal. Por virtud de esa situación, considera que la Nota Verbal N° 679 del 7 de septiembre de 1995 “quedaba automáticamente invalidada legalmente ante las autoridades de la República de Colombia”, no obstante lo cual, el 30 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía General de la Nación reiteró la orden de captura librada en su contra, sin que se hubiera efectuado corrección alguna, situación que afecta la validez del trámite adelantado en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta Política. En segundo lugar, indica que de acuerdo con la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición “se desprende claramente que la supuesta conducta delictiva por mí efectuada se desarrolló íntegramente en territorio colombiano y ecuatoriano”. Tal conclusión la sustenta en que en la declaración jurada de Paul Stuewer , agente investigador del Grupo Operativo Antinarcóticos de Nueva York (“MYDETF”) de la DEA, aportada en apoyo de su solicitud de extradición, se menciona que lasEXTRADICIÓN N° 25628
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9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia reuniones efectuadas durante el año de 1994 tuvieron lugar en las ciudades de Bogotá, el 10 de febrero; Barranquilla, entre los días 1° al 3 de mayo y en una ciudad del Ecuador, durante los días 2, 3 y 20 de junio.
De ahí que, continua, en virtud del principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal Colombiano, es a las autoridades de Colombia y Ecuador a las que corresponde investigar y juzgar la supuesta conducta punible que se le imputa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impera precisar, en primer término, que por elementales razones de método la Sala en este acápite abordará inicialmente los argumentos propuestos en el alegato de conclusión presentado por la persona solicitada en extradición, en cuanto apuntan a la existencia de presuntos motivos constitucionales que determinarían la emisión de concepto negativo y, en caso de no ser viable su pretensión, posteriormente se ocupará del análisis de los presupuestos legales previstos para tal efecto. En ese orden de ideas, resulta necesario advertir que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro del trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 de laEXTRADICIÓN N° 25628
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10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000, normativa procesal que, valga decir, resulta ser la aplicable en este caso. De igual forma, tiene precisado la Sala que de conformidad con el estudio que le corresponde asumir para los fines del concepto debe tener en cuenta los condicionamientos previstos
en el artículo 35 de la Carta Política, habida cuenta que autorizan la extradición de extranjeros cuando se trata de delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, cuya comisión haya sido en el exterior, sin que en tal caso opere la prohibición de retroactividad introducida mediante el Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 19971. Adquiere suma importancia insistir en lo anterior porque el solicitado en extradición, OSCAR RAMIRO POZO MERA , aduce como argumento orientado a que la Sala emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición promovida por el Gobierno de los Estados Unidos, que de conformidad con la prueba que sustenta la petición, los hechos no ocurrieron en los Estados Unidos, sino en Colombia y Ecuador, como así lo relata el agente investigador Paul Stuewer del Grupo Operativo Antinarcóticos de Nueva York (“MYDETF”) de la DEA, al referir que las reuniones efectuadas durante el año de 1994 tuvieron lugar en las ciudades de Bogotá, Barranquilla y en otra del Ecuador.
1 Concepto de fecha abril 16 de 1998. Rad. 14083.EXTRADICIÓN N° 25628
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Sobre el particular, es necesario precisar que tales reuniones, según se infiere de lo expuesto en la declaración del agente investigador Paul Stuewer, fueron preparatorias del envío de estupefaciente a territorio estadounidense. Desde esa perspectiva, se tiene que conforme las diferentes teorías dogmáticas desarrolladas a efectos de determinar el lugar
de ocurrencia de la conducta punible, recogidas en la legislación patria en el artículo 14 del estatuto sustantivo penal, dos de ellas resultan aplicables al caso que se examina, a saber: de un lado la teoría del resultado conforme la cual el hecho se entiende realizado donde se produjo el efecto de la conducta y, de otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la ilicitud bien donde se efectuó la acción total o parcialmente, ora donde se produjo o debió producirse el resultado. En consideración a lo expuesto, resulta claro que carece de razón la persona solicitada en extradición al sostener que no se satisface el condicionamiento previsto en el artículo 35 de la Carta Política referente a la comisión de la conducta en el extranjero. Ahora bien, dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y elEXTRADICIÓN N° 25628
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12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se regularán de conformidad con las exigencias señaladas en la Ley 600 de 2000. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis de acuerdo con lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente, demostración plena de la identidad de la persona solicitada, concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)
solicitada, concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copiaEXTRADICIÓN N° 25628
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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso. Por su parte, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos
otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 de la Ley 600 de 2000. Los anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición el Estado requirente debe remitir, en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma, peroEXTRADICIÓN N° 25628
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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA, a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 95-CR-873 (SHS), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York de fecha septiembre 28 de 1995, en la cual se relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York de fecha septiembre 28 de 1995, en la cual se relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital de fecha agosto 31 de 1995, contra OSCAR RAMIRO POZO MERA , para que “de contestación ante los cargos” de “concierto para importar estupefacientes”. De la misma forma, fueron aportadas las declaraciones juradas de de Jocelyn E. Strauber, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Paul Stuewer, investigador de Ia Policía Estatal deEXTRADICIÓN N° 25628
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15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Nueva York (“NYDETF”) de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra la persona solicitada en extradición, las cuales, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso. Los referidos documentos obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, además cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter el 19 de mayo de 2006, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el
autenticidad expedida por Jason E. Carter el 19 de mayo de 2006, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles. Del mismo modo, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice , Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett , Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C. Con base, entonces, en tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentra suficientemente acreditado.EXTRADICIÓN N° 25628
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16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora bien, en punto de este requisito es necesario referir al primer argumento contenido en el alegato conclusivo presentado por el ciudadano ecuatoriano solicitado en extradición, según el cual la Nota Verbal N° 679 del 7 de septiembre de 1995, por cuyo medio el Gobierno de los Estados Unidos solicitó su captura con fines de extradición, “quedaba automáticamente invalidada legalmente ante las autoridades de la República de Colombia”, en virtud a la prosperidad del derecho de habeas corpus que interpuso cuando fue privado de la libertad para esa misma época, porque la Fiscalía General de la Nación reiteró la orden de captura librada en su contra, sin corregir las falencias señaladas
por el funcionario que tramitó el derecho constitucional circunstancia que, a su juicio, compromete la validez del trámite, conforme lo dispone el artículo 28 de la Carta Política. Para dar respuesta al anterior argumento, baste con señalar que el solicitado en extradición no tuvo en cuenta que si bien es cierto el titular del Juzgado 30 Penal Municipal de esta ciudad, mediante providencia de fecha octubre 30 de 1995, declaró procedente la solicitud de habeas corpus interpuesta por POZO MERA al encontrar que la Nota Verbal No. 679 del 7 de septiembre de 1995 no acreditaba su condición de acusado o condenado por las autoridades judiciales estadounidenses, no es menos cierto que una tal circunstancia en todo caso se aclaró totalmente con la Nota Verbal No. 1101 del 13 de diciembre deEXTRADICIÓN N° 25628
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17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1995, a través de la cual la representación diplomática de los Estados Unidos en Colombia fue enfática en precisar que “una resolución de acusación ha sido ahora dictada en los Estados Unidos contra el señor Pozo. De conformidad, el señor Pozo es el sujeto de la resolución de acusación No. 95-CR-873 (SHS) dictada el 28 de septiembre de 1995 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York” , cuya copia, como ya se ha precisado, se anexó a la presente solicitud formal de extradición del mencionado.
De modo que si en gracia de discusión alguna falencia existía, ella ha quedado totalmente subsanada con la Nota diplomática referida.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Dicho requisito, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado, suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas. Al respecto se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a OSCAR RAMIRO POZO MERA , la orden de arresto fue librada en contra del mismo y en las Notas Verbales números 679 de fecha septiembre 7 de 1995 (complementada con la 1101 del 13EXTRADICIÓN N° 25628
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18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de diciembre de 1995) y 1229 del 26 de mayo de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición y formaliza la solicitud de extradición del mismo, respectivamente, se precisa que se trata de un ciudadano ecuatoriano, nacido el 27 de septiembre de 1947, de tipo hispánico, de 5 pies, 9 o 10 pulgadas de estatura. Pues bien, la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de este trámite desde el 29 de marzo de 2006,
en virtud de la aprehensión realizada por parte de funcionarios del DAS, pertenecientes a la Seccional Nariño-Putumayo, en la oficina de Rumichaca, cuando tramitaba permiso para ingresar al país, se identificó en ese momento como OSCAR RAMIRO POZO MERA con Cédula ecuatoriana No. 100003995-6-, según quedó consignado en las actas de derechos del capturado y de notificación de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición. Además, con esa identidad se ha venido notificando personalmente de las diversas decisiones que se han proferido durante este trámite y ha suscrito los memoriales que ha allegado al mismo, incluyendo el alegato de conclusión presentado en el traslado previo a la emisión de este concepto.
De lo expuesto, sin dificultad puede concluirse que en punto de la plena identidad del solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con el mismo nombre que aparece en la petición de extradición se ha identificado y firmado en varias oportunidades, a lo que se suma que sobre eseEXTRADICIÓN N° 25628
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19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia particular aspecto tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación. Por lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
Para el análisis de este principio debe la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país
solicitante ostenta en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también es considerado como conducta ilícita y que, además, tenga señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Pues bien, OSCAR RAMIRO POZO MERA es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 95-CR873 (SHS), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de fecha septiembre 28 de 1995, por el cargo de concierto para distribuir narcóticos a los Estados Unidos, según allí se prescribe: “CARGO ÚNICO El gran jurado acusa que:EXTRADICIÓN N° 25628
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20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. Desde alrededor de diciembre de 1993 con continuación hasta el 19 de septiembre de 1995, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, OSCAR RAMIRO POZO y (…), los acusados, y otros tantos conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para perpetrar determinados delitos contra los Estados Unidos, a saber: infracciones a las Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b)(1) del Título 21 del Código de los Estados
Unidos”. Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son el Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos. Dichas normas señalan lo siguiente: Título 21, Sección 952 (a):
país son el Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos. Dichas normas señalan lo siguiente: Título 21, Sección 952 (a): “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I deEXTRADICIÓN N° 25628
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21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”. Título 21, Sección 960 (a)(1): “(a)Actos ilícitos El que (1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada. (…) será castigado de acuerdo con los previsto en la subsección (b) de esta sección. Y, Título 21, Sección 960 (b)(1): “(b) Las penas (1) en caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de - (…)EXTRADICIÓN N° 25628
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22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia el que cometa tal infracción de la ley será castigado con la pena de prisión por un término cuando menos de 10 años y no mayor que la cadena perpetua”
Esa misma conducta por la cual se acusó a OSCAR RAMIRO POZO MERA se encuentra tipificada en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de droga
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